CE-63001-23-31-000-2001-00392-01(29042)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2001-00392-01(29042)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Incapacidad relativa y permanente de soldado conscripto por afecciones sicofísicas adquiridas durante prestación del servicio militar obligatorio / TITULO DE IMPUTACIÓN DE DAÑO ESPECIAL - Se configuró. Daño antijurídico padecido durante la prestación del servicio militar obligatorio [S]e encuentra probado que JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ sufrió una lesión en su integridad física y mental durante la prestación del servicio militar, consistente en las lesiones sicofísicas que fueron establecidas en el Acta de Junta Médica Laboral No. 725 de marzo 29 de 2000 por medio de la cual su afección fue calificada con una incapacidad relativa y permanente del 13% y se determinó que no era apto para la actividad militar. (…) La Sala observa que la parte actora solicitó en la demanda que se declarara la responsabilidad del Estado a título de falla presunta del servicio. Al respecto, la Sección Tercera ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (…) [E]n atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala en estos casos, el daño antijurídico sub
examine sí resulta imputable a la Nación pero bajo el título de daño especial, toda vez que el material probatorio devela que éste se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio. Tales circunstancias tuvieron real certeza en el momento en que el Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Médica Laboral en la cual definieron la incapacidad relativa y permanente del 13%, incluyendo su no aptitud para la actividad militar, todo, en atención a las afecciones sicofísicas padecidas por el soldado JOSE ALBEIRO durante la prestación del servicio militar obligatorio. (…) La Sala entonces encuentra que hubo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas en desmedro de JOSE ALBEIRO pues si bien es cierto que en principio él estaba obligado a soportar una limitación en su derecho de locomoción, no lo es que el soldado tenga que soportar la afectación de su integridad sicofísica durante su permanencia en el Batallón Cisneros, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la integridad personal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Títulos de imputación. Daño especial, riesgo excepcional y falla del servicio El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado
colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…) Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor. Por lo tanto, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados regulares, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas pública. (…) Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de
la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado. Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, esta Corporación también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00392-01(29042)
Actor: JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 24 de abril de 2001 por JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ a nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN
FELIPE LONDOÑO MARÍN (víctima e hijo); OFELIA MUÑOZ QUINTERO y JOSE
OCTAVIO LONDOÑO MARÍN (padres); MARTHA LUCÍA MUÑOZ y JORGE
VELEZ MUÑOZ (hermanos maternos); JOSÉ PABLO, JOSE ANTONIO, LUZ
ESTELLA, MARÍA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES LONDOÑO MUÑOZ
(hermanos) mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “3.1. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – administrativamente responsables de las alteraciones físicas y síquicas permanentes del joven JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ, presentadas durante la prestación, por parte de éste, del servicio militar obligatorio en el Batallón Cisneros de la ciudad de Armenia. 3.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar a JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS ORO, según la cotización que de ese metal tenga el Banco de la República para la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso, por concepto de indemnización por el PERJUICIO FISIOLÓGICO (daño neurológico que le limita la movilidad y la fuerza de la pierna izquierda y de la
mano del mismo lado y cefalea constante y resistente a todo medicamento) sufrido por el mencionado joven durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 3.3. Que se condene a la entidad demandada a pagarle a JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS ORO, o a la cantidad máxima que tenga reconocida la jurisprudencia por este concepto, según la cotización que de ese metal tenga el Banco de la República para la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso, por concepto de indemnización por el PERJUICIO SIQUITO o MENTAL que éste comenzó a padecer durante la prestación de su servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón Cisneros de Armenia Quindío. 3.4. Que se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, como indemnización por el PERJUICIO MORAL que sufren como consecuencia del deterioro síquico y neurológico que reportó JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ durante la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado del Batallón Cisneros de Armenia, las siguientes cantidades de gramo oro, de acuerdo con la cotización que tenga este metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este plenario:
JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ (víctima) …………………..1.000 GRAMOS ORO
OFELIA MUÑOZ QUINTERO (madre) …………………………….1.000 GRAMOS ORO
JOSE OCTAVIO LONDOÑO MARÍN (padre) …………………….1.000 GRAMOS ORO
JUAN FELIPE LONDOÑO MARÍN (hijo) …………………………1.000 GRAMOS ORO
MARTHA LUCÍA MUÑOZ (hna. materna) …………………………..500 GRAMOS ORO
JORGE VELEZ MUÑOZ (hno. materno) …………………………….500 GRAMOS ORO
JOSÉ PABLO LONDOÑO MUÑOZ (hermano) ……………………..500 GRAMOS ORO
JOSE ANTONIO LONDOÑO MUÑOZ (hermano) ………………….500 GRAMOS ORO
LUZ ESTELLA LONDOÑO MUÑOZ (hermana) …………………….500 GRAMOS ORO
MARÍA INÉS LONDOÑO MUÑOZ (hermana) ………………………500 GRAMOS ORO MARÍA DE LOS ÁNGELES LONDOÑO MUÑOZ (hermana) ……..500 GRAMOS ORO 1 Fls. 1 a 14 c1 3.5. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a pagarle a JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ, como indemnización por los PERJUICIOS MATERIALES que sufre como consecuencia del deterioro de su salud física y metal, la cantidad que resulte de multiplicar el valor actualizado de los %50.000.oo que devengaba semanalmente como conductor de volquetas o, en defecto, multiplicando el valor actualizado del salario mínimo legal vigente, por el número de meses que transcurra entre la fecha de consolidación del perjuicio (marzo 29 del 2.000) ) y la fecha que se determine como expectativa de vida
del joven JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ, de acuerdo con las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, en proporción de un trece por ciento (13%) de pérdida permanente de su capacidad laboral, determinado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, de fecha marzo 29 de 2.000. 3.6. Que se condene al demandado a prestar a JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ el servicio médico neurológico y psiquiátrico asistencial y farmacológico por éste requerido en forma vitalicia. 3.7. Que se condene al ente demandado a pagarle a JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ la INDEXACIÓN sobre las sumas que le sean reconocidas por concepto de perjuicios materiales, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE a partir del 29 de MARZO DE 2.000 y hasta la fecha de expectativa de vida, previa aplicación de las fórmulas matemáticas de actualización monetaria aceptadas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, correspondientes a cada uno de los períodos vencido y consolidado. (…)”
2. Hechos que sustentan las pretensiones La demanda relaciona los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: “2.1. El joven JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ comenzó a pagar servicio militar el día 16 de junio de 1.997, en el Batallón Cisneros de Armenia. 2.2. Aproximadamente a los 3 meses de estar prestando el servicio militar, cuando
pasó la instrucción de entrenamiento, comenzó a tener insomnio y a sufrir alteraciones en su sistema nervioso, se sentía asustado sin saber el motivo; tres días después comenzó a dolerle muy fuerte la cabeza y así pasó dos días sin desayunar ni almorzar, ante lo cual solicitó cita en el dispensario, por cuanto a los síntomas que ya presentaba, se le sumó el adormecimiento de la pierna y la mano izquierdos, cuyos tendones sentía tensionados, impidiéndole caminar o asentar el pie o hacer fuerza con la mano que le quedó completamente desgonzada. 2.3. En el dispensario le aplicaron una droga, lo valoró el médico, le informó que se trataba de una afección al sistema nervioso y que con los tranquilizantes se aliviaría; así, JOSE ALBEIRO estuvo durante un mes recibiendo inyección de calmantes y permaneciendo sentado en una silla de ruedas, ya que continuaba sin imposibilidad de apoyar y desplazarse sobre la pierna izquierda; también seguía sin fuerza en su mano izquierda y sintiendo el fuerte dolor de cabeza; además, entró en una angustia o depresión: lloraba constantemente, por su imposibilidad de caminar por el dolor de cabeza y por la incertidumbre de su estado. 2.4. Como quiera que ya había pasado un mes de tratamiento sin que JOSE ALBEIRO reportara mejoría, la entidad decidió remitirlo al Hospital Militar Central de Bogotá. 2.5. En Bogotá fue observado por varios especialistas; le aplicaron droga con la cual comenzó a recuperar la movilidad de la pierna y la mano izquierdos, pese a que
sentía mucho dolor al asentarlo y moverla. Igualmente fue valorado por el siquiatra, quien le formuló “fluxetina” para la cefalea o “dolor en el cerebro” como lo refería el paciente. 2.6. JOSE ALBEIRO permaneció aproximadamente un mes en el Hospital Militar de Bogotá, y luego regresó al Batallón Cisneros, donde continuó en tratamiento por más de dos años, con la expectativa de que iba a recuperar totalmente su salud; pero como e verdad no hubo mejoría total, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional decidió realizar una JUNTA MÉDICA, para valorar el estado de salud del conscripto. Así aparece en el Acta No. 725 de marzo 29 de 2.000, donde consta que JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ fue valorado por especialista en “PSIQUIATRÍA NEUROLOGICA”, quienes clasificaron las afecciones como “INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANANTE NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR” y evaluaron la “disminución de la capacidad laboral… DEL TRECE POR CIENTO (13%)” catalogando que la afección fue “diagnosticada por el servicio pero no por causa no razón del mismo”. 2.7. Con fundamento en el dictamen anterior de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, se decidió la salida o baja del soldado JOSE ALBEIRO, que se hizo efectiva aproximadamente dos meses después. 2.8. En la actualidad JOSE ALBEIRO aún presenta serias dolencias que consisten en cojera de la pierna izquierda, ausencia de fuerza en la mano del mismo lado, cefalea
fuerte, permanente y resistente a todo medicamento, depresiones frecuentes (llanto y aislamiento). 2.9. Antes de ingresar al servicio militar obligatorio, el joven JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ gozaba de una perfecta salud física y metal. 2.10. JOSE ALBEIRO, al momento de ser afiliado al servicio militar, trabajaba como conductor de una volqueta de propiedad del señor FABIO MEJIA ALZATO, vehículo con el cual transportaba material de río entre el corregimiento de “Barragán” y el Municipio de Armenia, devengando un sueldo de $50.000 semanales por dicha actividad. 2.11. El hogar del joven JOSE ALBEIRO estaba conformado, para la época en que sucedieron los hechos, por sus padres JOSE OCTAVIO y OFELIA y por sus hermanos MARTHA LUCÍA, JORGE, JOSE PABLO, JOSE ANTONIO, LUZ ESTELLA y MARIA DE LOS ANGELES; Actualmente también viven en esa misma casa la compañera permanente de JOSE ALBEIRO, de nombre PAULA ANDREA MARIN y el hijo de ambos: JUAN FELIPE LONDOÑO MARÍN, de una año de edad. 2.12. Con el dinero que devengaba JOSE ALBEIRO, contribuía con los gastos de sostenimiento del hogar que conformaba con sus padres y hermanos. Hoy día no puede trabajar normalmente, subsiste precariamente con el producido de una camioneta de propiedad de su suegro, la cual sólo puede conducir por ratos, cuando su estado de salud se lo permite. 2.13. Los hechos acaecidos con el muchacho JOSE ALBEIRO, al interior del Ejército
Nacional, y las consecuencias de su estado de salud física y mental, han ocasionado un intenso sufrimiento en su familiar.”2
3. Actuación procesal en primera instancia. 3.1. Admitida que fue la demanda mediante auto del 22 de mayo de 2001 expedido por el Tribunal Administrativo del Quindío y notificado el Comandante de la Octava Brigada de Pereira, el asunto se fijó en lista y el accionado guardó silencio3. 3.2. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 24 de octubre 20014, por auto del 24 de junio de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión5.
La parte actora presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 14 de julio de 20036 en el que señala que del Acta de Junta Médica Laboral, de la historia clínica y de los testimonios que obran en el expediente se extrae que JOSE ALBEIRO LONDOÑO fue admitido en el servicio militar de acuerdo con las formalidades de la Ley 48 de 1993 esto es con el debido examen médico previo y que las dolencias físicas y mentales se derivaron del mal trato recibido durante el entrenamiento militar. Señala también que éste trato continuó incluso durante el tratamiento de la enfermedad produciendo así el retardo mental permanente de JOSE ALBEIRO. El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 9 de julio de 20037 en el que solicita denegar las súplicas de la demanda por no encontrarse demostrado el nexo de causalidad. Señala que aunque la Junta
Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional diagnosticó a JOSE ALBEIRO con retardo mental y depresión crónica actualmente asintomática, no quiere esto decir que haya ocurrido por causa o en razón del servicio militar y señala también que si bien es posible derivar una falla en el servicio durante el proceso de vinculación de JOSE ALBEIRO, es posible también que el examen médico previo no hubiera detectado su enfermedad por ser ésta de carácter asintomático. La parte demandada guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia. 2 Fls. 2 a 4 c1 3 Fls. 38, 43, 45 y 46 c1. 4 Fl. 47 c1. 5 Fl. 76 c1. 6 Fls. 77 a 81 c1. 7 Fls. 82 a 86 c1.
El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 19 de mayo de 20048 en la que denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se demostró el nexo de causalidad entre la conducta del Ejército Nacional y la lesión sufrida por el actor. “La presunción de culpa pregonada por el Consejo de Estado y aducida por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, no comporta una presunción de nexo causal; toda vez que, en veces sucede que el nexo causal se aduce a partir de la demostración de ciertos indicios. O sea, que la forma cómo ocurrieron los hechos le permite al juzgados inferir que la acción u omisión del personal adscrito a la entidad demandada, fue la causante del daño. En varias ocasiones, como lo ha sentado la
jurisprudencia del Consejo de Estado, la existencia del nexo causal se ha demostrado, porque los hechos relacionados llevan a la necesaria conclusión que el daño sufrido por el actor, ocurrió sin lugar a disquisiciones o dudas de ninguna naturaleza, al acto positivo o negativo del personal cuya responsabilidad se demanda. Lo anterior significa, que la aplicación de esa “responsabilidad presunta” amerita prueba, por parte del demandante en cuyo favor se encuentra establecida, de otros supuestos o argumentos de la cual indefectiblemente surge, como son: una actuación u omisión por parte de la entidad estatal demandada, un año y esencialmente el nexo causal entre el daño y la actuación.” (Sic).
5. Recurso de apelación.
Contra lo así resuelto la parte actora interpuso el recurso de apelación9 por estimar que del Acta de Junta Médica Laboral No. 725 de marzo 29 de 2000 se desprende que la enfermedad neurológica que afecta la salud física y mental de JOSE ALBEIRO fue adquirida durante la prestación del servicio militar. El apelante trae a cuento una jurisprudencia de esta Corporación para señalar que la responsabilidad del Estado en el caso de los conscriptos es de carácter objetiva ya sea con fundamento en el título de falla presunta del servicio, riesgo excepcional o de daño especial, salvo que el Estado demuestre que el daño fue producto de una fuerza mayor, del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Mediante auto del 24 de septiembre de 200410 el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación oportunamente presentado por la parte
actora.
6. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación se admitió en providencia del 4 marzo de 200511 y mediante auto del 15 de julio de 2005 se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para alegar de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte demandada12. 8 Fls. 104 a 110 cp. 9 Fls. 113 A 117 cp. 10 Fl. 121 cp. 11 Fl. 125 cp. 12 Fls. 127 y 128 a 133 cp.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación en razón a que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a 4.000 gramos de oro por concepto de perjuicio a la salud, que a la fecha de la presentación de la demanda el 24 de abril de 2001 supera el valor exigido para que el proceso sea de dos instancias.
2. Los medios probatorios.
Al expediente fue allegado oportunamente y cumpliendo las exigencias legales para tener valor probatorio los siguientes elementos: 2.1. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ expedida el 16 de enero de 2001, JUAN FELIPE LONDOÑO MARIN expedida el 28 de febrero de 2000, JORGE VELEZ MUÑOZ expedida el 23 de enero de 2001, JOSE PABLO LONDOÑO MUÑOZ expedida el 10 de enero de 2001 y JOSE ANTONIO ÑONDOÑO MUÑOZ expedida el 21 de febrero de
200113. 2.2. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de MARTHA LUCIA MUÑOZ expedido el 9 de enero de 200114. 2.3. Certificado del Acta de Nacimiento de LUZ ESTELLA LONDOÑO MUÑOZ expedido el 28 de abril de 1984, MARIA INES LONDOÑO MUÑOZ expedido el 28 de julio de 1984 y MARIA DE LOS ANGELES LONDOÑO MUÑOZ expedido el 7 de septiembre de 198415. 2.4. Copia de la Historia Clínica No. 4565437 a nombre de JOSE ALBEIRO LONDOÑO MUÑOZ remitida por el Hospital Militar Central mediante oficio No. 9067 SSAA.DEBI.SEBI16. 2.5. Copia de la Junta Médica Laboral No. 725 del 29 de marzo de 2000 allegada por la parte demandante mediante oficio No. 2927 MDACE-114 del 8 de mayo de 200017. 2.6. Testimonios de JHON ALEXANDER ECHEVERRI CASTRO recepcionado en audiencia del 18 DE FEBRERO DE 2003 y de JHON ELMER OROZCO BELTRAN recepcionado el día 10 de marzo de 200318. 2.7. Certificado del Banco de la República del valor del gramo oro el 23 de noviembre d 200119. 2.8. Copia auténtica de las Resoluciones 0996 del 29 de marzo de 1990 por la cual se adoptó la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados 1984/88; 0585 de abril 11 de 1994 por la cual se adopta la Tabla de Mortalidad, de Invalidez
13 Fl. 25, 26 y 28 a 30 c1. 14 Fls. 27 c1. 15 Fls. 31 a 33 c1. 16 Fl. 30 a 32 c2. 17 Fls. 64 a 76 c2. 18 Fls. 47 y 53 a 54 c2. 19 Fl. 17 c2. de Activos, de Mortalidad de Inválidos y de Rentistas; y 0497 de mayo 20 de 1997 que modifica la Resolución 058520. 2.9. Certificado del índice de Precios al Consumidor entre febrero de 2002 y octubre de 2001 expedido por el DANE21.
3. Aspectos procesales previos.
La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo procede a reiterar la jurisprudencia relativa al tema de la copia simple. Valor probatorio de la copia simple de acuerdo con el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La parte actora allegó con la demanda la copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Martha Lucía Muñoz22. Si bien, la Sección Tercera23 ha sostenido que las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del C.P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente;
en el presente caso, la entidad demandada en la contestación de la demanda no se opuso a tener como prueba los aportados por los demandantes y, estos, por su parte, además de tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente para la defensa de sus pretensiones, no manifestaron oposición alguna a los aportados en copia simple por la parte demandante. Por lo tanto, las partes no desconocieron los documentos, ni los tacharon de falsos. Sin embargo, con respecto al asunto que ahora nos ocupa también vale la pena precisar que la discusión respecto de la posibilidad de valorar las pruebas aportadas en copia simple, fue finalmente zanjada en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera (Expediente 25022, M.P: Enrique Gil Botero), la cual, para estos efectos, y por la importancia las consideraciones y razonamientos efectuados en ella, se cita in extenso: “Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. 20 Fls. 18 a 28 c2. 21 Fls. 34 y 35 c2. 22 Fl. 27 c1. 23 Sección Tercera, sentencias de 4 de mayo de 2000, expediente 17566; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541; de 31 de agosto de 2006, expediente 28448; de 21 de mayo de 2008, expediente 2675; de 13 de agosto
de 2008, expediente: 35062, entre otras. De otro lado, es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente: “ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. “La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.” De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 2011. Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A. – era que
incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–. En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. En esa línea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y
eficacia. […] No obstante, con la expedición de la ley 1564 de 2012 –nuevo código general del proceso– corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. […] Así las cosas, al haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada. […] Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo
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