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CE-63001-23-31-000-2001-00412-01(30529)-2014

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Título
CE-63001-23-31-000-2001-00412-01(30529)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega: Operación administrativa. Demolición de inmueble de propiedad privada del municipio de Armenia luego del terremoto de 1999 / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Acción de reparación directa, no procede. Régimen especial por calamidad nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Demolición de inmueble por riesgo, siniestro, desastre o calamidad nacional no genera responsabilidad de reparar [E]n el presente caso, no se evidenció una vía de hecho por parte de las entidades demandadas, por cuanto, se insiste, existió un acto administrativo que, previo al concepto técnico proferido por la Comisión técnica, era necesaria la demolición del inmueble y que si bien se hizo referencia a un barrio diferente, este error es simplemente de digitación, pues la dirección del inmueble concuerda con aquel consignado en el folio de matrícula, la escritura pública No. 2373, el acta de comité y la resolución 3924 de 17 de junio de 1999 (…). Por último, teniendo en cuenta que no existió falla en el servicio por parte de la entidad territorial, tampoco existió una irregularidad en la actividad desplegada por el INVÍAS, ya que el personal de esta entidad actuó con fundamento en lo establecido en el convenio interadministrativo, esto es, que procederían a la demolición de los inmuebles previo concepto técnico y el acto Administrativo que lo ordenara. Y teniendo en cuenta que sí existía acto administrativo que ordenaba la demolición del inmueble de la demandante, la actuación del INVIAS estuvo acorde con lo dispuesto por el Decreto No. 016 de 1999 y los convenios suscritos por el municipio de Armenia

(…).Como segundo punto importante, se advierte que en el presente asunto, efectivamente se expidió un acto administrativo que ordenaba la demolición del inmueble de la demandante, con fundamento en lo establecido en el informe técnico según acta No. 29 de 1999. Dicho acto administrativo (Resolución No. 3924 de 17 de junio de 1999) fue fijado en el despacho de la Inspección a partir del 18 de junio hasta el 1° de julio del mismo año, tal como se dejó descrito en líneas anteriores. Por lo tanto, la actuación de la administración se encontraba amparada por las normas especiales consagradas en el Decreto No. 919 de 1989 al prescindir de las formas de notificación contenidas en el Decreto No. 01 de 1984, lo anterior por cuanto el acto administrativo se fundamentó en especial urgencia ante el evento ocurrido el 25 de enero de 1999 (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 919 DE 1989 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 919

DE 1989 - ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00412-01(30529)

Actor: MARIA SOFIA BUSTAMANTE OSORIO

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

MARÍA SOFÍA BUSTAMANTE OSORIO, mayor de edad, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, presentó escrito de demanda el 2 de mayo de 2001 contra el MUNICIPIO DE ARMENIA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS-, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 1 a 9 C.1) 3.1 DECLARACIONES “(…) Declárase al MUNICIPIO DE ARMENIA Y AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS administrativamente y solidariamente responsables de los daños y perjuicios morales y materiales causados a la Doctora MARÍA SOFÍA BUSTAMANTE OSORIO, con la demolición del inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad de Armenia en la Cra 19 A Nro. 10-07 del Barrio la cabaña, demolición llevada a cabo el 14 de julio de 1999, sin previa orden de demolición.

Como consecuencia de la declaración anterior, hágase las siguientes o similares 3.2. CONDENAS 3.2.1. PERJUICIOS MORALES: Condénase (sic) solidariamente a las entidades demandadas, MUNICIPIO DE ARMENIA E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, a pagar a la señora MARÍA SOFÍA BUSTAMANTE OSORIO, por perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a la suma de Dosmil (sic) gramos (2000 gr) ORO, al precio que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 3.2.2. PERJUICIOS MATERIALES Condénase (sic) solidariamente al MUNICIPIO DE ARMENIA E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagar a la demandante, Dra MARÍA SOFÍA BUSTAMANTE OSORIO, por concepto de perjuicios materiales las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,00) moneda corriente, valor comercial de su casa de habitación que estaba ubicada en la dirección antes indicada, objeto de esta demanda. b) El valor de los cánones de Arrendamiento que ha dejado de percibir desde el día de la demolición del respectivo inmueble de propiedad de la demandante y hasta que quede ejecutoriada la sentencia correspondiente. La doctora María Sofía Bustamante Osorio percibía mensualmente la suma de tresmillones (sic) ($3.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento. Las sumas determinadas y que se determinen en los literales a) y, b), se

actualizarán de conformidad con la siguiente fórmula (...) 3.2.3. LA INDEMNIZACIÓN comprenderá un periodo vencido o consolidado que se establecerá aplicando la siguiente fórmula aceptada por la JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO (…) 3.2.4. Condénese a las entidades demandadas, MUNICIPIO DE ARMENIA e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS a pagar a la señora MARÍA SOFÍA BUSTAMANTE OSORIO, los intereses moratorios que genere la sentencia desde la fecha de la ejecutoria de la misma, como lo determinó la corte (sic) Constitucional en sentencia C-188 de 24 de Marzo de 1999, (…) al declarar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Todo pago se imputará primero a intereses. 3.2.5. Ordénese a las entidades demandadas MUNICIPIO DE ARMENIA E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria, conforme lo establecen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (…)”. (Fls. 4 a 5 C.1)

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que la Subsección expone así: 2.1 La señora Bustamante es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 19 A No. 10 – 07 y 10 – 11, Barrio la Cabaña de Armenia, el cual adquirió por medio de escritura pública No. 2373 de 1991. (Subrayado propio)

2.2 La edificación de propiedad de la actora, fue construida con todas las especificaciones de la ley y mejorada por aquélla, cuyo valor comercial, para el 25 de enero de 1999, era de cien millones de pesos. 2.3 El 25 de enero de 1999 la ciudad de Armenia fue sacudida por un movimiento telúrico que afectó gran parte de los inmuebles de la ciudad, derrumbando edificaciones y causando daños parciales a otras, por tal motivo y por actos de vandalismo, luego de los hechos, los inquilinos de la vivienda de la señora Bustamante la abandonaron. 2.4 No obstante el movimiento telúrico, el inmueble de propiedad de la actora quedó en buenas condiciones y sólo sufrió algunos daños susceptibles de ser reparados. Por tal razón, la demandante inició las gestiones tendientes para reparar la vivienda, tanto en la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, como en la Secretaría de Ordenamiento y Desarrollo Urbano de Armenia. Los permisos fueron otorgados por las anteriores entidades. (Subrayado fuera de texto) 2.5 El inmueble fue demolido el 14 de julio de 1999 sin mediar orden previa para el efecto. Conforme a lo anterior, la actora ofició a la Inspección Quinta de Policía y Tránsito de Armenia para que certificara e informara cuál era la resolución expedida que ordenaba dicha demolición. Pese a ello, el Inspector le comunicó que no se había encontrado la orden de demolición del inmueble ubicado en la Carrera 19 A No. 10 – 07. (Subrayado propio) 2.6 A raíz del Terremoto acaecido el 25 de enero de 1999, el Alcalde de Armenia,

con base en las atribuciones del Decreto 919 de 1989 y la ley 136 de 1994, expidió el decreto No. 016 de 26 de enero de 1999, por medio del cual dispuso la demolición directa de toda edificación que amenazara ruina o pusiera en peligro la seguridad y tranquilidad pública. Igualmente, en dicho decreto se creó una comisión técnica encargada de evaluar y determinar los casos en que debía procederse a la demolición e igualmente, delegó en los inspectores de policía la facultad de ordenar dichas demoliciones en los casos que así lo ameritara. 2.7 El mismo decreto expuso que la resolución de demolición estaría sustentada en el concepto técnico que expidiera la citada comisión, debiendo fijarse la misma por el término de 10 días en el despacho de la Inspección de Policía. Pero dicha dependencia no cumplió con tal orden. 2.8 Por otro lado, la Alcaldía de Armenia celebró diversos convenios interadministrativos con INVIAS, tendientes a desarrollar las labores de demolición ordenadas por el mencionado decreto. 2.9 El bien inmueble de la demandante fue demolido el 28 de julio de 1999 en ejecución de los contratos celebrados por la Alcaldía y sin cumplir con los parámetros establecidos en el Decreto 016 de 1999. 2.10 Así mismo, sostuvo que la Alcaldía de Armenia no veló por el cumplimiento del decreto 016 de 1999, toda vez que no existía resolución que ordenara demoler la propiedad de la demandante. 2.11 El inmueble de la señora Bustamante le generaba tres millones de ingresos por concepto de cánones de arrendamiento.

2.12 En el presente caso se evidenció una confusión por parte de quienes realizaron las tareas de demolición, ya que por error ejecutaron dicha actividad con el convencimiento de que la vivienda tenía orden de demolición cuando dicho acto nunca se expidió. 2.13 Tan lejana estaba la posibilidad de ser demolido el inmueble que la propia autoridad municipal había concedido los permisos para efectuar las reparaciones. Como fundamento de derecho indicó la parte actora que en el presente asunto se evidenció una falla en el servicio, ya que la demolición del inmueble se realizó sin orden previa de demolición. A su juicio, sostuvo que la orden de demolición, con fundamento en el decreto 919 de 1989 artículo 32, debía ser notificado al dueño, poseedor o tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres días siguientes a su fecha de expedición. Copia de la mencionada resolución debía ser fijada por el mismo término en el inmueble cuya demolición se ordenara, fijación que supliría la notificación personal si ella no pudiere efectuarse. Contra dicha resolución procedía el recurso de reposición que podría interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal o a la conclusión del término de la fijación de la resolución en el inmueble. Y sobre la ejecución de la demolición, el artículo 33 del mismo decreto indica que ejecutoriada la resolución que ordene la demolición, se procederá a la misma. Los propios artículos mencionados indican que en casos de especial urgencia, la resolución que ordenara la demolición podría advertir expresamente que ella se llevaría a cabo en forma inmediata, caso en el cual se prescindiría del régimen de

notificación, pero copia del acto administrativo debía fijarse en la misma fecha de su expedición por 10 días hábiles en el despacho de la alcaldía respectiva. Todo lo anterior, no lo cumplió el ente territorial, ya que que en el momento de la demolición no se expidió resolución alguna para la misma, sino que fue expedida posteriormente. (Subrayado fuera de texto)

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 13 de junio de 2001 el Tribunal Administrativo de Quindío admitió la demanda (Fl. 28 C.1), siendo notificadas las entidades demandadas mediante aviso1.

4. Contestación de la demanda 4.1 Contestación del Instituto Nacional de Vías.

Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2001 el apoderado del establecimiento público contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Sostuvo que la vivienda ubicada en la Carrera 19 A No. 10 – 07 fue demolida por el personal de INVÍAS el 14 de julio de 1999 de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 3924 de 17 de junio de 1999, por lo tanto se dio cumplimiento al Decreto 016 de 1999. (Fls. 39 a 41 C. 1) 4.2 Contestación por parte de la Alcaldía de Armenia. Con escrito de fecha 20 de septiembre de 2001 la apoderada de la Alcaldía municipal de Armenia contestó la demanda. Sostuvo que la demolición del inmueble se efectuó con fundamento en el informe técnico practicado por la sociedad de ingenieros del Quindío, la Comisión técnica conformada por la

Secretaría de Infraestructura Básica y de Valorización, el Departamento de Planeación y Evaluación del municipio y la Sociedad de Arquitectos, avalado por acta No 26 de 29 de abril de 1999. Así mismo, se profirió resolución No. 3924 de 17 de junio de 1999 que ordenó la demolición de dicho inmueble. (Fls. 59 a 63 C.1). Dicha resolución fue fijada a partir del 18 de junio de 1999 hasta el primero de julio del mismo año, por lo que se cumplió con la fijación por el término de 10 días hábiles. Por otro lado, sostuvo que las Curadurías Urbanas no eran dependencias del orden municipal tal y como lo establece el decreto 2150 de 1995 y, para iniciar las obra, debía contar con la licencia de construcción y haber cancelado los respectivos impuestos al municipio; adicionalmente debió solicitar localización de 1 El Director del INVIÍAS fue notificado mediante aviso el 13 de agosto de 2001 (Fl 34 C.1) y el Alcalde Municipal mediante aviso de 3 de septiembre de 2001 (Fl. 37 C.1). parámetros en la Secretaría de ordenamiento y presentar un estudio de suelos y estudio geotécnico, trámite que no fue surtido por la parte actora para así deducir que el estado del inmueble era bueno. Así mismo, indicó que teniendo en cuenta la situación presentada en el país como consecuencia del sismo acaecido el 25 de enero de 1999, el Presidente de la República expidió el Decreto 182 de 1999 donde declaró la situación de desastre

en algunos municipios. Por tal motivo debió aplicarse el régimen normativo contemplado en los artículos 24 y siguientes del Decreto No. 919 de 1989. Fue así como la alcaldía procedió, y por tal razón no se evidencia una falla en el servicio, por cuanto se expidió la resolución No, 3924 de 1999 con base en el decreto No. 016 de 1999 y con fundamento en lo establecido en el Decreto 919 de 1989. Propuso como excepción la fuerza mayor, por cuanto el terremoto si bien era previsible no era resistible para la entidad. Así mismo propuso la excepción de indebido sustento de la acción, por cuanto debió incoarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a los actos administrativos expedidos por el gobierno Nacional y la alcaldía municipal. Vencido el término probatorio que inició el 13 de febrero de 2002 (Fls. 84 y 85 C.1), el Tribunal por auto de 26 de julio de 2002, ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 90 C.1)

5. Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1. Concepto del Ministerio Público (Fls. 91 a 93 C.1).

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2002, el ente fiscal consideró que en el presente asunto no se evidenciaba un falla en el servicio consistente en la omisión o vía de hecho por parte de las entidades demandadas, ya que la administración municipal adoptó las medidas necesarias y convenientes, y cumplió los términos establecidos en el Decreto 016 de 1999, por cuanto hubo concepto

técnico de 29 de abril de 1999, resolución No. 3924 de 17 de junio del mismo año por medio del cual se ordenó la demolición y obra acta de demolición de fecha 14 de julio de 1999. Así mismo, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 32 del decreto 919 de 1989 esto es, no se requería notificación personal, ya que ésta se suplía con la fijación del acto durante el término de 19 días hábiles en el despacho de la Alcaldía respectiva, procedimiento que no fue desvirtuado por la parte actora. 5.2 Alegatos presentados por la parte demandante (Fls. 94 a 97 C.1). Con escrito de 14 de agosto de 2002 el apoderado de la parte actora consideró que en la demanda se había indicado que mediante oficio de 21 de octubre de 1999 el inspector municipal le informó a la demandante que no existía resolución alguna que ordenara la demolición del inmueble. Por lo tanto, este documento era de gran trascendencia para el proceso, pues al ser un documento público, gozaba de autenticidad y adicionalmente porque el inspector al observar sus archivos, efectivamente no encontró resolución alguna. El INVÍAS en su contestación de la demanda aceptó haber efectuado la demolición al predio de la demandante y adujo como fundamento la Resolución No. 3924, pero dicha resolución tiene la orden de destino de un predio del barrio Álamos, mientras que el predio de la actora se encuentra en el Barrio la Cabaña, tal como se consignó en el certificado de tradición. Así mismo, la resolución en su parte motiva expresó que se trataba de un inmueble de una planta, pero la

propiedad de la señora Bustamante era de 4 pisos. Por lo tanto, no existía orden alguna de demolición para dicho inmueble. 5.3 Alegatos del INVIAS (Fls. 101 a 103 C.1). El apoderado del INVIAS mediante escrito de 14 de agosto de 2002 allegó los alegatos de conclusión indicando que la actuación de la entidad se surtió bajo el cumplimiento estricto de las normas jurídicas y del convenio celebrado con el municipio de Armenia. 5.4 Alegatos de la Alcaldía Municipal de Armenia (Fls. 104 a 111 C.1) El apoderado de la Alcaldía presentó los alegatos de conclusión el 14 de agosto de 2002, reiterando todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Quindío mediante sentencia de 10 de noviembre de 2004 denegó las súplicas de la demanda. Para tomar esta decisión el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 121 a 139 C. ppal) Contrario a lo afirmado por la parte demandante, efectivamente se encontraba probada la orden de demolición contenida en la resolución No. 3924 de 17 de junio de 1999, debidamente sustentada en el informe técnico elaborado por la Comisión Técnica. Así mismo, obraba copia de la mencionada acta y la constancia de fijación de la resolución 3924 en el despacho de la inspección quinta municipal de

Armenia. Consideró el Tribunal que, pese a la discordancia que existía entre el certificado de tradición del inmueble ubicado en la Carrera 19 A No. 10 – 11 de la ciudad de

Armenia con la resolución No. 3924, respecto del barrio, así como el número de plantas que existía en los inmuebles, resultaba irrelevante porque la nomenclatura dentro de una ciudad urbanísticamente organizada como lo era el municipio de Armenia, era única, razón por la cual se podía afirmar que esta diferencia obedeció a un error formal en el que incurrió la administración. Por otro lado, en cuanto a la falta de publicitación de la resolución que ordenó la demolición del inmueble, quedó desvirtuada porque se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 32 del Decreto 919 de 1989.

7. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte actora con escrito de 23 de noviembre de

2004. El escrito de apelación se transcribe a continuación por no ser concreto: (Fls. 141 a 143 C. ppal) “(…) 1) Los mismos argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia son la base para que se declare responsable al Municipio de Armenia e Invías, por los graves hechos causados, en este caso a la demandante (…) Expone el H. Tribunal en su parte argumentativa lo siguiente: “También encuentra la sala como se dijo anteriormente, que se cumplió con lo establecido para la publicación del acto Administrativo para este caso particular, como lo es la fijación por 10 días en el despacho de la inspección que dispone la demolición, de la resolución que contiene la respectiva orden, desvirtuándose así, otro de los argumentos de la actora”.

Situación ésta que es completamente desvirtuada por la misma autoridad, es decir

la inspección de policía Documento (sic) que se anexo (sic) desde un principio a la demanda principal, donde esta autoridad Certifica (sic) que grosso modo que no existe constancia de la resolución que hubiere ordenado la demolición del predio materia de demanda. Puede haber publicación de un acto administratifo (sic) que jamas (sic) se dio en la realidad? Y de haber existido tal acto administrativo en mención, cual se publicó ¿El que ordena la demolición de un predio en el Barrio la Cabaña? ¿El que ordena la demolición de un inmueble en el Barrio los Álamos? … o acaso Se ordeno (sic) publicar un acto administrativo que ordenaba la demolición de una sola planta? O ¿Se ordeno (sic) demoler un predio que constaba de cuatro plantas? Como esta (sic) certificado en forma clara por los testigos que declararon en el proceso? (…) Sin embargo baste decir que no estamos en el presente caso discutiendo una nulidad y restablecimiento del derecho como lo discute la providencia, se trata de una acción de reparación directa, en donde para el caso basta la constancia emanada de la inspección de policía donde no radica ninguna orden de demolición y confrontarse con la certificación del propio instituto nacional del Vías (Documentos auténticos que aparecen en el expediente) no tachados ni resguardados de falsos para concluir que se esta (sic) en presencia de una vía de hecho es decir estamos en la presencia de un daño causado al patrimonio de una persona sin que mediara razón de hecho ni razón de derecho para tal proceder. Acaso no es un hecho totalmente cierto y sin lugar a dudarlo por un instante que

los actos administrativos hablan de un predio de una planta y tanto los peritos designados por el despacho como los testigos, es decir las pruebas practicadas por el despacho son unánimes en constatar que el predio demolido era de cuatro plantas. El análisis que hace el Tribunal de la prueba documental oficiosa a folio 12 y 13 de la sentencia no deja de ser sesgado y parcializado pues al paso que indica que de dicho oficio se deduce que no existe sino una sola nomenclatura para todos los barrios, omite transcribir la parte del oficio que indica en forma clara y sin lugar a dudas que (sic) Es la secretaría de planeación y no el Instituto geográfico Agustín Codazzi quien certifica las nomenclaturas, (sic) Con lo cual queda claro que tanto la omisión como el error en la interpretación de la prueba documental no podría ser mas (sic) evidente, pues cualquiera lo sabe, lo enseñan los principios elementales de la persuasión racional y de la sana crítica que dentro de muchas unidades barriales existe, nomenclaturas idénticas (…)”. El recurso fue concedido por el Tribunal por auto de 28 de enero de 2005 (Fl. 145

C. ppal) y fue admitido por esta Corporación el 17 de junio de 2005 (Fl. 149 C. ppal).

Por último, la Corporación mediante auto de 21 de julio de 2005 ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 151 C. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

De conformidad con la facultad oficiosa otorgada por el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, esta Corporación fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación (Fl. 154 C. ppal), la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. (Fl. 159 y siguientes C. ppal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer el asunto2, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante3, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

2. Consideración previa. 2.1 Valoración de las copias simples4: Dentro del sub lite obran documentos en copia simple allegados por la parte actora con su escrito de demanda, tales como copia simple de la escritura pública de compraventa No. 2373 de 29 de julio de 1991 (Fl. 11 C.1), copia simple de certificado de Agustín Codazzi (Fl. 14 C.1) y copia simple de una respuesta dada por el Subdirector de Construcción del INVIAS junto con copias simples de los convenios interadministrativos celebrados entre dicha entidad y el Municipio de Armenia (Fls. 20 a 26 C.1) Tal y como lo ha afirmado esta Corporación en diversos pronunciamientos5, especialmente la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, expediente: 25022, las copias simples allegadas dentro del plenario pueden ser valoradas si aquellas, encontrándose a lo largo del proceso, no fueron tachadas de falsas por alguna de

las partes, en atención a la protección del principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, lo cual a su vez implica garantizar la protección del derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, pues como lo ha dispuesto la Corporación en numerosas providencias, cuando las partes están de acuerdo en que se valore un documento aportado en copia simple “no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos6. 2 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el Acuerdo 55 de 200 artículo 1° que modifica el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999. 3 El Decreto 597 de 1988 consagró que para que un proceso de reparación directa que inició en el año 2001 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $26.390.000. En efecto, para la fecha de presentación de la demanda – 2 de mayo de 2001 – se solicitó por lucro cesante el valor de cien millones de pesos ($100.000.000), suma que supera la cuantía para que proceda la segunda instancia ante esta Corporación. 4 Posición reiterada en sentencia de la Subsección C de 12 de febrero de 2014, expediente 40.802.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de mayo de 2000, expediente: 17566; 27 de noviembre de 2002, expediente: 13541; 31 de agosto de 2006, expediente: 28448; 21 de mayo de 2008, expediente: 2675; 13 de agosto de 2008, expediente: 35062, 18 de enero de 2012, expediente 19920, entre otras. 6 Sentencia de la Subsección C de 18 de enero de 2012, expediente 19920. Conforme a la reiterada y nueva posición de la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia mencionada, “resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias”.7 La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que si bien a las copias simples ha de restárseles cualquier mérito para ser valoradas, no lo es menos que la conducta procesal de la contraparte inequívocamente encaminada a reconocerle eficacia probatoria al documento allegado en copia –como cuando la parte demandada no discute la autenticidad de la copia simple, o afirma ser cierto

el hecho de la demanda referido al documento en cuestión en su contestación o sencillamente solicita se tengan como pruebas los documentos aportados por su contraparte como fundamento de sus alegaciones– evidencia su intención de que dicha prueba sea valorada en el proceso8, con independencia de que para el juzgador permanezca irresuelto con absoluta exactitud el interrogante de quién suscribió, manuscribió o elaboró el documento. Así las cosas, la Subsección tendrá como prueba los documentos en copia simple aportados por la demandante, por cuanto la parte demandada no las controvirtió, esto es, no las tachó de falso dentro de las oportunidades procesales del caso.

3. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el recurso de apelación, los problemas jurídicos que se contraen a resolver son los siguientes: 7 Sentencia Sala Plena de Sección Tercera, 28 de agosto de 2013, radicado No: 05001-23-31-000-199600659-01(25022). M.P: Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, 18 de enero de 2012, expediente 19920. “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado de

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