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CE-63001-23-31-000-2001-00448-02(1682-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2001-00448-02(1682-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria / TACHA DE FALSEDAD - Eventos / RECONOCIMIENTO IMPLICITO - Carácter auténtico del documento El Código de Procedimiento Civil permite adjuntar al proceso, los documentos en original o en copia y este último evento, tratándose de copias y además simples, no impide al juez que pueda valorarlas si se cumplen otras previsiones de la misma normatividad, entre ellas, aquella que dispone que la parte contra quien se aduzca un documento en copia puede solicitar, si lo considera necesario, su cotejo con el original y a falta de éste, con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla. Además de lo anterior, el artículo 289 ibídem, contempla a favor de esa misma parte la posibilidad de interponer tacha de falsedad en dos momentos procesales: El primero, en la contestación de la demanda, si el documento en cuestión fue aportado con la demanda y el segundo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba. Si la parte no adelanta ninguna de estas actuaciones, es decir, no solicita el cotejo del documento ni hace uso de la tacha de falsedad, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 276, trae la figura del reconocimiento implícito y por tanto le da el carácter de auténtico al documento que habiendo sido aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tacha de falso oportunamente (Artículo 252, numeral 3 del C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 276 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289

INDAGACION PRELIMINAR - Inobservancia del término / DERECHOS DEL DISCIPLINADO - Vulneración La demandante considera que las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria superaron el término establecido en los artículos 141 y 146 de la ley 200 de 1995, dentro del cual el operador disciplinario debió proferir auto de apertura de investigación o archivo de las diligencias, desconocimiento que constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y viola de forma flagrante disposiciones constitucionales. No obstante, e hecho de que dicho término haya superado el previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, por sí mismo, no conlleva la vulneración de las garantías del investigado, ni afecta de nulidad la actuación. Tampoco conduce a la afirmación de que la Fiscalía General de la Nación incurrió automáticamente en una afectación grave de garantías constitucionales y a que, como consecuencia de esta, toda la actuación cumplida carezca de validez. Lo anterior, por cuanto como lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, la inobservancia del término de duración de la indagación preliminar (6 meses) sólo vulnera los derechos del disciplinado y sus garantías constitucionales, cuando con posterioridad al vencimiento de ese límite temporal, se practiquen pruebas y se desarrollen actuaciones sin la debida justificación.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 141

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional SU-901/05.

PROCESO DISCIPLINARIO - Calificación de la falta / INDAGACION PRELIMINAR - Determinación provisional de la naturaleza de la falta / INDAGACION PRELIMINAR E INVESTIGACION - Objetos distintos / CALIFICACION DE LA FALTA - Provisional en la etapa de indagación preliminar / DEBIDO PROCESO - No se vulneró El artículo 144 de la Ley 200 de 1995 dispone que cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria y el auto de trámite, debe contener, entre otros requisitos, una breve fundamentación del carácter de la falta disciplinaria. Ordenada la investigación disciplinaria y adelantada, se debe proceder a la evaluación de la investigación, para definir si hay lugar a la formulación de cargos o al archivo definitivo de la investigación. En el asunto en estudio se procedió a la formulación de cargos, acto que al tenor del numeral 7 del artículo 92 de la Ley 200 de 1995, debe contener una determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cabe en consecuencia señalar, que por disposición legal, en el auto de apertura únicamente se hace una breve argumentación del carácter de la falta, de acuerdo con los elementos que hasta ese instante obren en el proceso. Lo contrario equivaldría a un prejuzgamiento de la conducta del investigado, por cuanto sin haber recaudado todos los elementos probatorios necesarios, se estaría obligando al investigador a hacer desde ese momento casi que una calificación definitiva de la falta, lo cual no se ajusta a la legalidad. Como

lo señala la Ley 200 de 1995, la primera busca establecer la ocurrencia del hecho, si constituye falta disciplinaria y la individualización del servidor, mientras que en la de investigación ya hay certeza sobre la existencia de la falta y sobre su autor. Establecida tal situación sí se procede a evaluar la investigación, siendo una de las opciones, la de formulación de cargos, etapa dentro de la cual hay lugar al decreto y práctica de pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil once (2011).

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00448-02(1682-08)

Actor: LUZ PATRICIA ROJAS ARIAS Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES LUZ PATRICIA ROJAS ARIAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Quindío, la nulidad de las Resoluciones No DSF-012 de agosto 31 de 2000 y No. 0-0070 de enero 15 de 2001 expedidas por la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío y por la Fiscalía General de la Nación respectivamente, por medio de las cuales le impuso la sanción de destitución del cargo de Técnico Judicial II e inhabilidad para el ejercicio de

funciones públicas por el término de 3 años. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; que se condene al pago de todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la destitución y hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas que deben ser ajustadas en su valor conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.; se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, y que se dé cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen en lo siguiente: Con ocasión de una denuncia formulada en contra de la demandante, la Fiscalía General de la Nación inició indagación preliminar el 29 enero de 1998, la que concluyó con orden de apertura de investigación disciplinaria el 20 de octubre del mismo año, por haber incurrido en la prohibición (pérdida de dineros públicos) consagrada en el artículo 41, numeral 16 de la Ley 200 de 1995. En ese mismo momento procesal, calificó la falta como grave conforme al artículo 27 ibídem. El 5 de mayo de 2000 se corrió pliego de cargos, en el que se cambió sin razón alguna el fundamento legal de la naturaleza de la falta y se le calificó como gravísima incumpliendo con la obligación de adecuar subjetivamente el comportamiento de la investigada. No obstante lo anterior, la Fiscalía profirió los actos acusados, Resoluciones No DSF 012 agosto 31 de 2000 y No. 0-0070 de enero 15 de 2001, imponiéndole la

sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 3 años. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Constitución Política: artículos 29.  Normas rectoras C. U .D; Ley 200 de 1995 artículos 5, 6, 8, 12, 13, 14, 18, 17,92 Numeral 5, 6, 93 numerales 1, 5,6 119, 122, 138 al 142, 144, 146 y 150. Expresa en primer término que el auto de cargos cambió la calificación de la falta de grave a gravísima, sin existir condiciones fácticas y probatorias que lo permitieran, actuación con la que se vulneró el debido proceso. Con lo anterior, desconoció el artículo 28 de la Ley 200 de 1995 que conforme a los criterios definidos en el artículo 27 ibídem, dispone que la falta debe calificarse como grave, al no existir antecedentes disciplinarios. Agrega que la Indagación Preliminar no cumplió con los fines señalados en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, pues se prolongó por más de seis meses. Finalmente, reitera la afirmación de que las pruebas aportadas no fueron valoradas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, omisión con la que se vulneró su derecho al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rama Judicial: Manifiesta que las Resoluciones impugnadas no violaron el debido proceso y el derecho de defensa, con la variación de la calificación de la falta de grave a gravísima, porque la ley dispone tres momentos procesales para

hacerlo: de manera provisional en el auto de apertura de investigación, en el pliego de cargos y de forma definitiva en el fallo. Argumenta, que si bien es cierto el término de la indagación preliminar superó en tres meses al previsto en el artículo 141 del C.D.U, se debió a que faltaban pruebas por allegar.

Fiscalía General de la Nación: Las actuaciones se desarrollaron conforme a la Constitución Política y a las disposiciones sustantivas y procedimentales que regían el proceso disciplinario vigente para el momento de los hechos.

Después de hacer un recuento del pliego de cargos, dice no avizorar ningún tipo de error, omisión o ilegalidad por parte de la Fiscalía, que genere nulidad alguna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Las pruebas allegadas al plenario, para poder ser objeto de valoración, deben reposar en original o en su defecto en copias auténticas, teniendo en cuenta que una de las características de la justicia de lo Contencioso Administrativo es ser rogada. La falta de iniciativa del Juez se debe a la imposibilidad de resolver cuestiones no planteadas en el libelo, salvo que se trate de excepciones. De acuerdo con los lineamientos legales a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo tanto el desinterés se traduce en una decisión adversa. Por lo anterior, al observar que sólo las Resoluciones que decidieron en primera y segunda instancia la actuación disciplinaria aparecían en copias auténticas, negó

valor probatorio a los documentos acompañados con la demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 254 del C.P.C. EL RECURSO DE APELACIÓN Sostiene el demandante que el acto acusado fue expedido irregularmente y con vulneración al debido proceso, al no valorarse las copias simples, indispensables para demostrar las falencias alegadas en la demanda. Al no controvertir las pruebas aportadas en copia simple conforme a lo señalado en el artículo 289 del CPC, existió un reconocimiento tácito por parte de la entidad demandada, aún más cuando solicitó tenerlas como prueba, además los documentos aportados son públicos y se presumen auténticos. El juez tiene la dirección y control del proceso y está facultado para decretar oficiosamente todas aquellas pruebas que considere necesarias para esclarecer los aspectos oscuros y dudosos al momento de proferir la sentencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicitó se revoque la decisión impugnada y se concedan las súplicas de la demanda por considerar, en síntesis, que el auto de cargos es incongruente con la decisión de fondo, pues no se ocupó de la formulación de la culpabilidad pues aunque la sentencia sí la plasma, lo hace de una manera tácita, sin clarificar si la conducta se cometió con culpa o dolo. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de los actos por medio de los cuales se impuso a la actora sanción de destitución. Para entrar a decidir el fondo del asunto, es necesario, previamente, hacer las

siguientes aclaraciones, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda por considerar que la parte actora no probó ninguno de los supuestos que adujo en relación con la ilegalidad de los actos acusados, pues para el efecto allegó como prueba, copias simples de todos los documentos que quería fueran apreciados dentro del proceso y en tal condición no tienen ningún valor probatorio. Afirma el Tribunal, que de los documentos que reposan en el plenario, tan sólo las Resoluciones que decidieron en primera y segunda instancia el proceso disciplinario, aparecen en copia auténtica. Los demás documentos aportados por el libelista se encuentran en copia simple. La Sala no está de acuerdo con la argumentación expuesta por el Tribunal para efecto de tomar la decisión apelada, por lo siguiente: El artículo 252 del C.P.C. dispone: DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (…) El Código de Procedimiento Civil permite adjuntar al proceso, los documentos en original o en copia y este último evento, tratándose de copias y además simples, no impide al juez que pueda valorarlas si se cumplen otras previsiones de la misma normatividad, entre ellas, aquella que dispone que la parte contra quien se aduzca un documento en copia puede solicitar, si lo considera necesario, su cotejo con el original y a falta de éste, con una copia auténtica expedida con anterioridad

a aquélla. Además de lo anterior, el artículo 289 ibídem, contempla a favor de esa misma parte la posibilidad de interponer tacha de falsedad en dos momentos procesales: El primero, en la contestación de la demanda, si el documento en cuestión fue aportado con la demanda y el segundo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba. Si la parte no adelanta ninguna de estas actuaciones, es decir, no solicita el cotejo del documento ni hace uso de la tacha de falsedad, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 276, trae la figura del reconocimiento implícito y por tanto le da el carácter de auténtico al documento que habiendo sido aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tacha de falso oportunamente (Artículo 252, numeral 3 del C.P.C.). En consecuencia, considera la Sala que las pruebas aportadas en copia simple, debieron ser valoradas por el Tribunal con el fin de tomar una decisión que resolviera los argumentos que contra los actos acusados, expusiera la parte actora. Dilucidado lo anterior, se entra al estudio de los cargos propuestos por la demandante.

1. Vencimiento del término para la indagación preliminar y la investigación disciplinaria.

La demandante considera que las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria superaron el término establecido en los artículos 141 y 146 de la ley 200 de 1995, dentro del cual el operador disciplinario debió proferir auto de apertura de investigación o archivo de las diligencias, desconocimiento que

constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y viola de forma flagrante disposiciones constitucionales En el expediente obra el auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, el cual fue dictado el 20 de octubre de 1998 y comunicado el 29 del mismo mes y año, es decir, fue proferido nueve meses después de la providencia que ordenó la indagación preliminar, con lo que es evidente que se superó el término de seis meses señalado en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, que disponía: Término. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos: al vencimiento de este término perentorio el funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar definitivamente el expediente ” 1 . No obstante lo anterior, el hecho de que dicho término haya superado el previsto en la norma transcrita, por sí mismo, no conlleva la vulneración de las garantías del investigado, ni afecta de nulidad la actuación. Tampoco conduce a la afirmación de que la Fiscalía General de la Nación incurrió automáticamente en una afectación grave de garantías constitucionales y a que, como consecuencia de esta, toda la actuación cumplida carezca de validez. Lo anterior, por cuanto como lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, la inobservancia del término de duración de la indagación preliminar (6 meses) sólo vulnera los derechos del disciplinado y sus garantías constitucionales, cuando con

posterioridad al vencimiento de ese límite temporal, se practiquen pruebas y se desarrollen actuaciones sin la debida justificación. En efecto, la Corte Constitucional expresó: “56. Ahora bien, en consideración a la presunta vulneración de derechos fundamentales que aquí se considera, la Corte debe determinar qué consecuencias sobrevienen al incumplimiento del término de indagación preliminar en materia disciplinaria. ……………………….. De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo 1 Texto en negrilla y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-728 de 2000. hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un

esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. De este modo, aparte de la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir el servidor que incumplió ese término, él se halla en el deber de tomar una decisión con base en la actuación cumplida hasta el momento en que el vencimiento de ese término operó. Si en tal momento existen dudas, éstas se tornen insalvables y surge la obligación de archivar la actuación; pero si tales dudas no existen, esto es, si aparecen cumplidos los objetivos pretendidos con la indagación preliminar, nada se opone a que se abra investigación disciplinaria pues precisamente esta es una de las decisiones que se pueden tomar en tal momento.

57. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que si bien el término de duración de la indagación preliminar se inobservó, de ese hecho no se siguió la vulneración de los derechos del disciplinado ni tampoco la afección de sus garantías constitucionales de índole procesal. Ello es sí en tanto, tras el vencimiento de ese término -que empezó a correr el 5 de mayo de 1999 y que venció el 4 de noviembre de ese añono se practicaron pruebas y, mucho menos, sin el conocimiento y posibilidad de contradicción del actor, pues sólo hubo lugar a la evaluación de aquellas que se habían practicado dentro

del término legal y a la emisión de la decisión de apertura de investigación proferida el 28 de octubre de 2000. Claro, este proceder de la Procuraduría General de la Nación no es, ni mucho menos deseable. Todo lo contrario, se trata de un comportamiento que linda en la responsabilidad disciplinaria pues toda persona investigada tiene derecho a que las decisiones procedentes se tomen dentro de los plazos legalmente establecidos. No obstante, como tras el vencimiento del término de indagación preliminar no se cumplió ninguna actuación adicional como quiera que sólo hubo lugar a la apertura de investigación que se dispuso con base en la actuación oportunamente cumplida, no concurren razones para inferir una manifiesta irregularidad lesiva de derechos fundamentales que ha de conducir a la anulación del proceso y de las sanciones en él impuestas.

58. En suma, si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado”2

(resaltado fuera del texto). En el presente asunto, no se practicaron pruebas ni se desarrollaron actuaciones adicionales dentro o fuera del término aludido (29 de enero de 1998 a 29 de octubre del mismo año), como quiera que después de que se dispuso la indagación preliminar sólo prosiguió la apertura de la investigación disciplinaria. En consecuencia, no prospera el cargo.

2. Etapas para la calificación de la falta.

Afirma la actora, que el auto de cargos cambió la calificación de la falta de grave a gravísima, sin existir condiciones fácticas y probatorias que lo permitieran, actuación con la que se vulneró su derecho al debido proceso. El artículo 144 de la Ley 200 de 1995 dispone que cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de 2 Sentencia SU-901/05. la misma ordenará investigación disciplinaria y el auto de trámite, debe contener, entre otros requisitos, una breve fundamentación del carácter de la falta disciplinaria. Ordenada la investigación disciplinaria y adelantada, se debe proceder a la evaluación de la investigación, para definir si hay lugar a la formulación de cargos o al archivo definitivo de la investigación. En el asunto en estudio se procedió a la formulación de cargos, acto que al tenor del numeral 7 del artículo 92 de la Ley 200 de 1995, debe contener una determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cabe en consecuencia señalar, que por disposición legal, en el auto de apertura únicamente se hace una breve argumentación del carácter de la falta, de acuerdo con los elementos que hasta ese instante obren en el proceso. Lo contrario equivaldría a un prejuzgamiento de la conducta del investigado, por cuanto sin haber recaudado todos los elementos probatorios necesarios, se estaría obligando al investigador a hacer desde ese momento casi que una calificación definitiva de la falta, lo cual no se ajusta a la legalidad. Nótese que el mismo numeral 7 del artículo 92 de la Ley 200 de 1995, incluso en

el auto de cargos, ordena solamente hacer una “determinación provisional de la naturaleza de la falta”, a pesar de que para ese momento, ya se ha superado el período probatorio dentro del trámite de la investigación. En consecuencia, no asiste razón a la demandante, en consideración a que la etapa de indagación preliminar y la de investigación tienen objetos distintos. Como lo señala la Ley 200 de 1995, la primera busca establecer la ocurrencia del hecho, si constituye falta disciplinaria y la individualización del servidor, mientras que en la de investigación ya hay certeza sobre la existencia de la falta y sobre su autor. Establecida tal situación sí se procede a evaluar la investigación, siendo una de las opciones, la de formulación de cargos, etapa dentro de la cual hay lugar al decreto y práctica de pruebas. Como se puede observar, la normatividad no prohíbe el que se pueda evaluar en una nueva oportunidad la calificación provisional que se ha realizado en el auto de cargos, siempre y cuando surjan nuevos elementos de juicio, tal y como sucedió en este caso, con las pruebas que se aportaron al proceso (fls 96, 98,115 del C4), pues se repite, el artículo 92, numeral 7º, ordena hacer una determinación provisional que equivale a transitoria, porque se hace mientras culmina la investigación y existen elementos de juicio suficientes para la calificación definitiva. En conclusión, la naturaleza definitiva que se le otorgue a la falta, debe ser objeto de análisis en el fallo, acto en el cual sí, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 6 de la Ley 200, se debe determinar la naturaleza de la falta y explicar los

criterios que se tuvieron en cuenta para ese efecto, en el auto de cargos simplemente se hace una determinación provisional de ese aspecto. Por el contrario, los fines de la indagación preliminar están claramente señalados en el artículo 139 de la Ley 200 de 1995, que textualmente dispone: La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor público que haya intervenido en ella. Lo anterior quiere decir, que no asiste razón a la parte actora al afirmar que la naturaleza dada a la falta en la etapa de indagación preliminar no podía ser cambiada, por cuanto como bien quedó claro, la indagación tiene como únicos fines verificar si la conducta denunciada existió, si es constitutiva de falta disciplinaria y la identificación del servidor público que la realizó. No ordena siquiera la norma adentrarse en determinar qué naturaleza tiene la falta, lo cual se explica por lo incipiente de la actuación. No prospera el cargo.

3. Del debido proceso Afirma la demandante que se le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, en consideración a que los actos demandados fueron expedidos sin existir plena prueba de la comisión de la falta y sin determinar el elemento subjetivo de la conducta.

Sobre este particular, la Sala precisa que el juzgador valoró las pruebas aportadas de manera libre, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica y a la actora se le respetó el derecho al debido proceso. En efecto, contrario a lo manifestado por la demandante, los actos acusados se

fundamentaron en el material probatorio obrante en el expediente, cumplieron con las formalidades legales, el trámite disciplinario respetó el derecho al debido proceso, se resolvieron todos y cada uno de los recursos propuestos durante el mismo, y en general, existió una absoluta garantía del derecho de defensa. Lo manifestado por la actora, en relación con el hecho de que no se determinó el elemento subjetivo de la conducta en el acto acusado, no se ajusta a la realidad, toda vez que se analizó la responsabilidad objetiva y subjetiva en los hechos que dieron origen a la sanción y por lo mismo, los actos acusados calificaron como gravísima la conducta de la actora por entender incorporado el dolo, como consecuencia de la trasgresión de una norma con su indebido actuar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de febrero 8 de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por LUZ PATRICIA ROJAS ARIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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