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CE-63001-23-31-000-2001-00900-01(23793)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2001-00900-01(23793)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOAccede / PERENCIÓN DEL PROCESO - Revoca

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra un auto por Tribunal, mediante el cual se “perimió el proceso”, por tratarse de providencia interlocutoria dictada en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C.

C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181

PERENCIÓN DEL PROCESO – No configurada / TERMINACIÓN ANORMAL DL PROCESO – Presupuestos de procedibilidad / RELACIÓN JURIDICO PROCESAL – Relación jurídica / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA – El proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público / PERENCIÓN DEL PROCESO – Procede así no se haya notificado la demanda al demandado / MINISTERIO PÚBLICO – Es parte en todos los procesos / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA AL MINISTERIO PÚBLICO La perención está regulada especialmente en el C. C. A. […] Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación

del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y que no se trate de un proceso de simple nulidad. […] De la anterior disposición se observa que el proceso nace una vez surge la RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL – interrelación jurídica – con la notificación del auto admisorio de la demanda o al demandado o al Agente del Ministerio Público, quien a términos del artículo 127 del C. C. A es parte en todos los procesos contencioso administrativos. La Sala observa de la lectura del expediente que esa interralación jurídica no se ha dado aún, pues sólo se notificó el auto admisorio de la demanda, y por estado, a la PARTE DEMANDANTE; y ¿entonces donde está la relación jurídico procesal?. Sobre el punto de la interrelación la ley se expresa a través de previsiones legales que contienen el mandato de notificar a la CONTRAPARTE, así: En relación con el Agente del Ministerio Público y el demandado (s) se exige la notificación, respectivamente, en el inciso 1 del artículo 127 y artículo 150 del C.

C. A. Y lograda esa notificación o con el demandado o con el Agente del Ministerio Público, quien es parte en todos los procesos contencioso administrativo, se traba la relación jurídico procesal. Por lo tanto si no se ha efectuado esa notificación, con uno de ellos, no puede hablarse jurídicamente de proceso. El proceso no se

origina con el auto admisorio de la demanda, ni con la notificación al PROPIO DEMANDANTE, sino con la notificación al demandado o al Agente del Ministerio Público. Por consiguiente le asiste razón al demandante, que busca la revocatoria del auto de perención, cuando indica que es improcedente decretar la “perención de un proceso” cuando el juicio no ha nacido a la vida jurídica, toda vez que el artículo 148 del C. C. A. enseña que la perención del proceso se decretará cuando el expediente permanezca seis meses en Secretaría por falta de impulso del demandante, y que tal término comenzara a contarse, entre otros, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Por ello el Tribunal no podía tomar hecho de existencia del proceso el que se hubiera notificado por estado AL PROPIO DEMANDANTE pues, como ya se explicó, el proceso inicia con la notificación a la CONTRAPARTE (demandado) o al señor Agente del Ministerio Público. Y como en el asunto bajo estudio no se ha notificado ni al Agente del Ministerio Público ni a la contraparte la perención “del proceso” no tiene cabida. Por ello el auto apelado se revocará; el A quo no advirtió especialmente ese supuesto de la perención de juicios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Decreto de oficio de la perención del

proceso Ahora es conveniente aclarar el argumento del recurrente en cuanto a que el juez no puede de oficio decretar la perención de oficio; al respecto se observa de la lectura del artículo 148 del C. C. A., que no se condiciona la decisión judicial, como en el C. P. C antes de la reforma introducida por la ley 794 de 2003 (art. 347), a solicitud de parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 347 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 346 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 347

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00900-01(23793)

Actor: MARÍA BÁRBARA DEVIA GARZÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el día 29 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual decretó la perención del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. El apoderado judicial de María Bárbara Devia Garzón, Jennifer y Lizeth Mayerli Reyes Devia; Xiomara y Diana Marcela Martínez Devia; José Dufai Reyes Castaño y María Diotima Galvis Londoño; Carlos Arturo, Martha Lucía y Luz Adriana Reyes Galvis presentó demanda en ejercicio de acción de reparación directa, el día 28 de agosto de 2001 y la dirigió contra varias entidades: la Nación

(Ministerio de Transporte), el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el Departamento del Quindío y el Municipio de Pijao con el fin de que se les declare responsables por la muerte del señor Harol Reyes Galvis, ocurrida el 27 de febrero de 2000 en la vía que de Río verde conduce Pijao cuando cayo en un hueco existente en la calzada donde no existía señalización alguna por parte de las autoridades encargadas del mantenimiento de la misma y, en consecuencia, se les condene a la indemnización por perjuicios materiales y morales (fols. 11 a 35 c. 1).

B. El Magistrado sustanciador del Tribunal admitió la demanda el 8 de octubre de 2001 y en el numeral 3 del mismo dispuso: “La parte actora deberá depositar, en el término de diez (10) días, la suma de cien mil pesos m. cte., con el fin de atender los gastos ordinarios del proceso. Si al finalizar éste, existiere algún remanente, se le devolverá” (fol. 81 c.1).

C. Dicho auto se notificó por estado a la parte actora el 10 de octubre de 2001 (fol. 81 vto c.1).

D. La Secretaría del Tribunal informó al Magistrado conductor del proceso, el día 6 de mayo de 2002 “(..) que transcurridos más de seis (6) meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda, ninguna otra actuación se ha realizado por falta de cumplimiento de obligación procesal impuesta a la parte demandante. Sírvase proveer.” (fol. 82 c.1).

E. El 29 de mayo de 2002 el Tribunal decretó la perención del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, y el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público.

Consideró que el 10 de octubre de 2001 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda en el cual se ordenó a la parte demandante la consignación de las expensas necesarias para los gastos del proceso sin que a la fecha haya cumplido con su obligación (fol. 85 c. ppal).

F. El actor apeló dicha providencia con el objeto de que se revoque y se continúe el trámite. Expresó que no comparte la decisión del A quo toda vez que la perención del proceso es improcedente cuando no se ha notificado, del auto admisorio de la demanda, a los demandados y/o al Ministerio Público, pues no se ha trabado la litis (artí148 del C. C. A.). Señaló que la perención es una forma de

terminación del proceso y, por tal razón, no se puede perimir “un proceso” que no se ha iniciado y además el juez de oficio no lo puede hacer de oficio, sino a solicitud de parte. Y en apoyo de sus argumentaciones, citó jurisprudencia de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado (fols. 87 a 92 c. ppal.).

G. El A quo concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, el 4 de septiembre de 2002 (fol. 103 c. ppal).

H. Esta Sección del Consejo de Estado admitió la apelación, el día 7 de febrero de 2003 (fols. 108 y 109 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra un auto por Tribunal, mediante el cual se “perimió el proceso”, por tratarse de providencia interlocutoria dictada en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C.

C. A.) Para decidir el recurso se examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.

A. La perención está regulada especialmente en el C. C. A. “ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas

cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido.”

B. Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: .que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; .que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; .que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y .que no se trate de un proceso de simple nulidad.

C. De la anterior disposición se observa que el proceso nace una vez surge la RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL – interrelación jurídica – con la notificación del auto admisorio de la demanda o al demandado o al Agente del Ministerio Público, quien a términos del artículo 127 del C. C. A es parte en todos los procesos contencioso administrativos.

La Sala observa de la lectura del expediente que esa interralación jurídica no se ha dado aún, pues sólo se notificó el auto admisorio de la demanda, y por estado, a la PARTE DEMANDANTE; y ¿entonces donde está la relación jurídico procesal?. Sobre el punto de la interrelación la ley se expresa a través de previsiones legales que contienen el mandato de notificar a la CONTRAPARTE, así: En relación con el Agente del Ministerio Público y el demandado (s) se exige la notificación, respectivamente, en el inciso 1 del artículo 127 y artículo 150 del C.

C. A. Y lograda esa notificación o con el demandado o con el Agente del Ministerio Público, quien es parte en todos los procesos contencioso administrativo, se traba la relación jurídico procesal. Por lo tanto si no se ha efectuado esa notificación, con uno de ellos, no puede hablarse jurídicamente de proceso. El proceso no se origina con el auto admisorio de la demanda, ni con la notificación al PROPIO DEMANDANTE, sino con la notificación al demandado o al Agente del Ministerio

Público. Por consiguiente le asiste razón al demandante, que busca la revocatoria del auto de perención, cuando indica que es improcedente decretar la “perención de un proceso” cuando el juicio no ha nacido a la vida jurídica, toda vez que el artículo 148 del C. C. A. enseña que la perención del proceso se decretará cuando el expediente permanezca seis meses en Secretaría por falta de impulso del demandante, y que tal término comenzara a contarse, entre otros, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público.

Por ello el Tribunal no podía tomar hecho de existencia del proceso el que se hubiera notificado por estado AL PROPIO DEMANDANTE pues, como ya se explicó, el proceso inicia con la notificación a la CONTRAPARTE (demandado) o al señor Agente del Ministerio Público. Y como en el asunto bajo estudio no se ha notificado ni al Agente del Ministerio Público ni a la contraparte la perención “del proceso” no tiene cabida. Por ello el auto apelado se revocará; el A quo no advirtió especialmente ese supuesto de la perención de juicios. Ahora es conveniente aclarar el argumento del recurrente en cuanto a que el juez no puede de oficio decretar la perención de oficio; al respecto se observa de la lectura del artículo 148 del C. C. A., que no se condiciona la decisión judicial, como en el C. P. C antes de la reforma introducida por la ley 794 de 2003 (art. 347), a solicitud de parte. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto recurrido proferido el día 29 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual “perimió el proceso”. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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