CE-63001-23-31-000-2001-00902-01(30826)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2001-00902-01(30826)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de ciudadano en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA VÍA - Servicio público de alcantarillado: Declara probada. Régimen de imputación, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Una de las rejillas se encontraba separada de uno de los puntos en donde debía estar fijada / FALLA DEL SERVICIO - Vulneración abierta e injustificada del derecho colectivo al uso y goce del espacio público / SERVICIO PÚBLICO DE
ALCANTARILLADO
[L]a Sala encuentra acreditado, a partir de las declaraciones testimoniales en cita y las fotografías del sumidero de agua en donde cayó el señor (…), que una de las rejillas se encontraba separada de uno de los puntos en donde debía estar fijada, así como que los espacios entre las rejillas –ubicadas en el mismo sentido de la víaeran lo suficientemente amplios como para que pudiera atascarse una llanta de una bicicleta , sin que se hubieran instalado otras rejillas en sentido opuesto que permitieran reducir notablemente el riesgo de que sucediera algo como lo señalado (…). En suma, encuentra la Sala que la instalación de este tipo de infraestructuras en las vías públicas, que resultan necesarias para cumplir con los cometidos de garantizar un adecuado manejo de las aguas pluviales en las vías, no pueden generar, para los transeúntes, un peligro cierto e inminente de verse expuesto a cualquier tipo de lesiones. Lo anterior por cuanto en este caso la Sala
considera que el diseño de las rejillas del sumidero en donde cayó el señor (…) no tuvo en cuenta, en lo más mínimo, la posibilidad de que por la vía de la carrera 19 de la ciudad de Armenia transitaran, además, bicicletas o motos, lo que se constituye, por lo demás, en una vulneración abierta e injustificada del derecho colectivo al uso y goce del espacio público. Tales circunstancias son constitutivas, entonces, de una falla del servicio imputable a las demandadas, pues la prestación del servicio público de alcantarillado puso en peligro comunidad del Municipio de Armenia, y en particular al señor (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00902-01(30826)
Actor: MARIA OFELIA OSPINA DE SOLER Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y EMPRESAS PÚBLICAS DE
ARMENIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 23 de febrero de 2005, mediante la cual se acogieron las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “Primero: Se declara que el Municipio de Armenia y las Empresas Públicas de Armenia ESP, responsables de la muerte accidental del señor José Ignacio Soler Arias, ocurrida el día 1° de septiembre de 1999, en la proporción indicada en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de perjuicios morales, se condena a pagar a favor de las personas que más adelante se relacionarán, las cuantías que se calculan en salarios mínimos vigentes al momento del fallo, en la siguiente proporción: El Municipio de Armenia responderá hasta el 20% y las Empresas Públicas, responderán hasta el 80% de las cuantías totales.
María Ofelia Ospina Londoño de Soler la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Miriam Soler Ospina la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Flor Alba Soler Ospina la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. María Nidia Soler Ospina la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Luz Ofelia Soler Ospina la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales. José Iván Soler Ospina la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Nubia Soler Ospina la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Eiver Soler Ospina la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Gloria Elena Soler Ospina la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
Ceneyda o Zeneyda Soler Ospina: Hija del occiso (ver f. 34). Se ordenará pagar a su favor la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
Tercero: Se declara no probada la excepción propuestas por el Municipio de Armenia denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” Cuarto: No habrá condena en costas por lo explicado en la parte motiva y de conformidad con la ley.
Quinto: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En firme esta providencia archívese el expediente, cancélese la radicación y devuélvase a los interesados el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.
Séptimo (sic): Desde ahora, previa ejecutoria de esta sentencia o la de segunda instancia, si la hubiere, para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora
serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.” (fls 172-173, c1).
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 31 de agosto de 2001 por María Ofelia Ospina Londoño de Soler, Cenaida Soler Ospina, Flor Alba Soler Ospina, José Iván Soler Ospina, Eyver Soler Ospina, Nubia Soler Ospina, Luz Cecilia Soler Ospina, Miriam Soler Ospina, María Nidia Soler Ospina, Gloria Elena Soler Ospina, quienes por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitan se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Se declare de manera solidaria, administrativamente responsables de la muerte del SR. JOSÉ IGNACION SOLER ARIAS, ocurrida en las circunstancias que dan cuenta los autos, al municipio de Armenia – Quindío y a Las Empresas Públicas de Armenia – EPA – E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal del Municipio de Armenia y, por consiguiente, de los perjuicios morales causados a MARÍA OFELIA OSPINA LONDOÑO DE SOLER, CENAIDA, NUBIA, FLOR ALBA, LUZ OFELIA, JOSÉ IVÁN, EYVER, MIRIAM, MARÍA NIDIA y GLORIA ELENA SOLER ARIAS o la responsabilidad a quien le corresponda una vez terminado el debate procesal. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad anterior, se condene solidariamente al municipio de Armenia – Quindío y a las
Empresas Públicas de Armenia – EPAE.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal del Municipio de Armenia a pagar, por concepto de perjuicios morales, en razón de la muerte del Sr. José Ignacio Soler Arias, a cada uno de los demandantes, que este metal tenga para la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: a) Para la señora MARÍA OFELIA OSPIA LONDOÑO DE SOLER, esposa del fallecido, la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500 Gms. Oro) GRAMOS ORO. b) Para cada uno de los hijos del fallecido, aquí demandantes, de nombre CENAIDA, FLOR ALBA, JOSÉ IVÁN, EYVER, NUBIA, LUZ CECILIA, MIRIAM, MARÍA NIDIA y GLORIA ELENA SOLER OSPINA, de a MIL GRAMOS ORO (1.000 Gms. Oro). TERCERA. Se condene al municipio de Armenia – Quindío y/o a las Empresas Públicas de Armenia – EPAE.S.P., EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA a pagarle a los demandantes sobre las sumas de dinero que en concreto se les fije en la sentencia por concepto de perjuicios morales, intereses conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…). CUARTA. Se condene en costas a las entidades demandadas. QUINTA. Se declarará expresamente que todo pago se imputará primero a intereses conforme al artículo 1653 del Código Civil. SEXTA. Se ordene comunicar la sentencia para su ejecución y cumplimiento en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Igual comunicación le solicito efectuar al Honorable Tribunal en caso de que se llegue a un acuerdo en la etapa de conciliación.” (fls 10-12, c1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores refirieron los hechos de los cuales la Sala destaca los que siguen: “c) (…) el Sr. José Ignacio Soler Arias, el día del insuceso, iba conduciendo una bicicleta de su propiedad marca MONARK, color verde, marco número 2177 y se dirigía por el carril derecho de la calzada conocida en esta ciudad de Armenia – Quindío como la carrera diecinueve (19), iba en dirección Norte-Sur y al llegar a la altura de la citada carrera 19, con Calle 8ª., sitio conocido como las instalaciones del SENA, tal vehículo se accidentó en una reja el sumidero de aguas lluvias, no adecuada, que en ese entonces atravesava (sic) dicho carril derecho. El accidente ocurrió, indudablemente, porque la reja del sumidero se encontraba en mal estado, conforme se demuestra con tres (3) fotografías que se acompañan, tomadas pocos días después del fatal accidente.”
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1.- El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda mediante providencia del 8 de octubre de 2001 (fl 39, c1), la cual fue notificada por aviso al Alcalde del Municipio y el Gerente de las Empresas Públicas el 4 y 5 de abril de 2002, respectivamente (fls 46-47 y 49-50, c1) 2.2.- Dentro de la oportunidad legal1, las Empresas Públicas de Armenia en escrito
de 24 de abril de 2002 (fls 56-63, c1) dieron contestación a la demanda manifestando, respecto de los hechos, que algunos no le constan y otros no son ciertos y en punto a las pretensiones de la demanda se opuso a su prosperidad argumentando que no existía prueba de los elementos configuradores de la responsabilidad en este caso. Propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”. 2.3.- A su turno el Municipio de Armenia, en escrito de la misma fecha (fls 72-77, c1) contestó la demanda señalando que los hechos alegados en la demanda debían ser probados además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones dado que se configura una excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la prestación del “servicio de alcantarillado del que hace parte la 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 11 y el 24 de abril de 2002, de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 51del cuaderno principal. recolección de aguas lluvias y por ente (sic) las rejas que para el efecto sean instaladas” no corresponden al Municipio sino a las Empresas Públicas de Armenia. 2.4.- Mediante auto de 19 de noviembre de 2002 (fls 94-95, c1) se dio inicio al periodo probatorio, mientras que mediante providencia de 7 de julio de 2003 (fl 132, c1) se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el demandante y el Municipio, por la parte demandada (fls 133-136 y 142-143, c1) así como por el señor Agente del
Ministerio Público quien en concepto de 22 de julio de 2003 solicitó se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda exclusivamente en contra de las Empresas Públicas de Armenia y declarando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio (fls 137-141, c1).
3. Sentencia de primera instancia 3.1.- El 23 de febrero de 2005 El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.- Para fundamentar su decisión el a-quo inició por declarar que no prosperaba la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Municipio de Armenia comoquiera que “la prestación del servicio público relacionado con el alcantarillado, el buen estado de las vías públicas, indudablemente es responsabilidad del municipio”. 3.3.- Dicho ello, consideró que existía suficiencia probatoria para dar por sentado que el señor José Ignacio Soler Arias sufrió el 1° de septiembre de 1999 el accidente que llevó a su muerte a causa del “mal estado (sic) las rejas que por aquellas calendas atravesaban parte de la calzada sobre la avenida 19”, hecho este constitutivo de una falla del servicio comoquiera que se fijó una rejilla con “alto riesgo para las personas que se desplazaran en vehículos con ruedas o llantas delgadas”; distribuyendo la asunción de esta responsabilidad en un ochenta por ciento (80%) a cargo de las Empresas Públicas de Armenia y un veinte por ciento (20%) por el Municipio de Armenia, este último debido a la falta de vigilancia o cuidado sobre la vía pública.
3.4.- Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal decretó la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales (en cuantía de 100 SMMLV a favor de la señora María Ofelia Ospina Londoño de Soler y para los demás en una suma de 50 SMMLV).
4. El recurso de apelación. 4.1. Contra lo así decidido se alzó la parte demandada por vía de sendos recursos de apelación. El Municipio de Armenia lo interpuso en escrito del 3 de marzo procediendo a su sustentación en memorial de 1° de abril de 2005 (194-201, c1), mientras que las Empresas Públicas de Armenia procedieron a ello en escrito del 8 de marzo de 2005, momento en el que interpusieron y sustentaron en un mismo acto su alzada. Dichas impugnaciones fueron concedidas por el Tribunal en auto de 1° de abril de 2005 (fl 193, c1).
5. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 21 de julio de 2005 (fl 205, c1) se admitieron los recursos de apelación. Seguidamente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 12 de agosto de 2005 (fl 207, c1), momento procesal que no fue aprovechado por ninguno de los intervinientes. Finalmente, por auto de 28 de marzo de 2012 (fl 210, c1) se convocó oficiosamente al a celebración de una audiencia de conciliación la cual no se celebró en tanto que las demandadas manifestaron que no les asistía ánimo
conciliatorio (fls 233-239 y 243-257, c1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación planteado por las demandadas, en contra de la sentencia de 23 de febrero de 2005, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $29.794.2152 por concepto de perjuicio moral a favor de María Ofelia Ospina Londoño de Soler 3 (fl 11, c1).
2. Objeto del recurso de apelación. 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C4., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión5. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación6, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o
desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de 2 Suma líquida de dinero equivalente, para la fecha de la demanda, a los mil quinientos (1500) gramos oro solicitados a título de dicho perjuicio. 3 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la vocación de doble instancia de los procesos contenciosos administrativos es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2001, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $26.390.000; calculado a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción anterior de la Ley 1395 de 2010. 4 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere
indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 5 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 6 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. congruencia7 de la sentencia como el principio dispositivo8, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”9 10. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, la Sala verifica que el recurso formulado por el Municipio de Armenia se contrae a solicitar la revocatoria del fallo de primer grado, comoquiera que el fundamento de su disenso reside en la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, razón por la cual ésta no debía ser condenada en el monto de un veinte por ciento (20%) como lo hizo el Tribunal. En todo caso, también da a entender el recurrente que ambas entidades fueron diligentes, por lo cual no existió falla del servicio en los hechos objeto del litigio, además de alegar la configuración de los eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y de la víctima. 2.6.- Igualmente las Empresas Públicas de Armenia solicitan la revocatoria de la decisión del a-quo. Como motivo de inconformidad adujeron que el fallo adolecía
de una indebida apreciación del material probatorio cuestionando la veracidad de las declaraciones testimoniales de los señores Edilberto García Rivillas y Víctor Orozco para concluir que “la causa física del accidente no fue el mal estado de las rejas”. Seguidamente se ocupó de cuestionar lo que el Tribunal llamó la causa jurídica del accidente, en donde señaló que aunque fuere cierto que las rejillas se encontraren en mal estado, dada la visibilidad de estas y probablemente el 7 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano
jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 9 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 10 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. conocimiento que tenía el occiso en el manejo de su bicicleta llega a la conclusión de que el señor Soler Arias no se accidentó en las mencionadas rejillas. Finalmente cuestionó la distribución porcentual de la responsabilidad entre las demandadas y la tasación de los perjuicios morales, comoquiera que el difunto no vivía con su esposa desde hace veinte -20años así como tampoco con sus hijos.
3. Aspectos procesales previos. 3.1.- Valor de una prueba trasladada. 3.1.1.- La Sala advierte que obra en el proceso algunas piezas procesales contenidas en la investigación penal adelantada por la Fiscalía III de la Unidad de vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia radicada bajo el
No. 1461, por la muerte de José Ignacio Soler Arias (fls 33-56, c2). Dicho expediente fue allegado al presente proceso contencioso administrativo en copia auténtica, a solicitud de la parte demandante y mediante oficio remisorio No. 653 de 16 de diciembre de 2002 (fl. 33 c2). 3.1.2.- De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la jurisprudencia sentada por esta Corporación11, la eficacia probatoria del material contenido en los medios de convicción de un proceso cualquiera cuyo traslado sea solicitado a la jurisdicción contenciosa administrativa, depende del cumplimiento de una serie de requisitos contemplados por el legislador, a saber: (i) Que las pruebas hayan sido válidamente practicadas en el proceso original; (ii) Que las piezas procesales se trasladen en copia auténtica; y (iii) Que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra la cual se aducen o con audiencia de ella. 3.1.3.- No obstante, cuando las pruebas no hayan sido practicadas con audiencia o a petición de la parte contra la cual se aducen, el valor probatorio que puede imprimírsele a las piezas procesales trasladadas está supeditado a la observancia de una serie de criterios decantados por la jurisprudencia de esta Corporación, exigidos con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y la observancia del principio de contradicción de la prueba. 3.1.4.- Así las cosas, la prueba documental trasladada, cuando no ha sido
practicada a petición de la parte contra la cual se aduce o sin su audiencia en el proceso primitivo, podrá ser valorada siempre que en el contencioso administrativo 11 Recopilada en la Sentencia de 22 de octubre de 2012, Exp. 24070. Consejo de Estado, Sección Tercera. haya existido la oportunidad procesal para la contraparte de controvertirla, de acuerdo a lo dispuesto para la tacha de falsedad en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordena tenerla como prueba, o al día siguiente a aquél en que haya sido aportada en audiencia o diligencia12; salvo que las partes hayan tenido a su disposición las piezas documentales trasladadas durante el trámite del proceso y no las hubiesen controvertido, caso en el cual podrán ser estimadas por el juzgador por razones de lealtad procesal13. 3.1.5.- Así las cosas, encuentra la Sala que, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Corporación, las pruebas documentales contenidas en el expediente penal trasladado, podrán ser valoradas por la Subsección, pues si bien no fueron practicadas con intervención de las demandadas, ni tampoco se otorgó la oportunidad procesal dispuesta por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil para la tacha de falsedad, lo cierto es que tales piezas procesales se mantuvieron a disposición de los demandantes desde el 16 de diciembre de 2002 (fl. 33, c1), sin que hubiesen sido controvertidas o su autenticidad discutida en el curso de las instancias. 3.1.6.- En cuanto a las declaraciones de los testigos que dieron cuenta sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que circundaron las lesiones mortales sufridas por el señor José Ignacio Soler Arias, 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Exp. 12124: “Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días (sic), para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia” 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 22 de octubre de 2012. Rad. 24070.: “(…) viii) ‘en relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito’ , salvo: a) cuando la prueba documental
trasladada puede valorarse (sic) ‘toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla’ (…) f) la prueba documental trasladada se valorará no sólo por haber sido coadyuvado su traslado, sino también porque permaneció en el expediente a disposición de las partes (que tenían la posibilidad de tacharlas u objetarlas) durante todo el proceso, permitiéndose el libre y debido ejercicio del derecho de contradicción (…)”. En el mismo sentido, Sentencia de 13 de abril de 2000, Rad. 11898: “(…) han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas ha controvertido la autenticidad de los mismos, razones por las cuales tales elementos serán apreciados en el sub lite con el valor legal que les corresponde, sin perjuicio de lo cual, se reitera, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas”. Esta misma posición fue asumida en Sentencia de 8 de junio de 2011, Rad. 19166; Sentencia de 8 de agosto de 2012, Rad. 22415; y Sentencia de 8 de agosto de 2012, Rad. 22616. como la declaración del señor José Orozco Orozco (fl 43, c2) considera la Sala que deberán ser apreciadas como meros indicios de lo que en tales declaraciones se expresa, en la medida en que en el proceso primitivo no se practicaron con audiencia o a solicitud de los demandados, ni tampoco fueron ratificados en el proceso contencioso administrativo por los respectivos declarantes.
3.2.- Valor probatorio de fotografías. 3.2.1.- En el expediente obran a folios 36-37 del cuaderno principal tres (3) fotografías aportadas en la demanda, así como otras tres (3) que fueron allegadas en el momento en que se tomó la declaración testimonial al señor Hugo Reyes Guerrero, con ellas se pretende acreditar las condiciones en que se encontraban las rejillas con las cuales colisionó el señor Soler Arias así como su estado posterior. 3.2.2.- En relación con el valor probatorio de las fotografías, las cuales se tienen como documentos representativos14 comoquiera que a través de los mismos se refleja “una escena de la vida en particular, en un momento determinado”15, es preciso advertir que la plenitud del valor probatorio de las mismas pende de la identificación, por cualquiera de los otros medios probatorios permitidos por la legislación, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar
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