CE-63001-23-31-000-2001-0232-01(AP-255)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2001-0232-01(AP-255)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN POPULAR - Legitimación por activa / LEGITIMACIÓN POR ACTIVAAcción popular Según lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la ley 472 de 1.998, puede ejercer las acciones populares toda persona, natural o jurídica, sin distingos, disposición que no ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional y, por otra parte, no se advierte que sea contraria a la Constitución y que por ello deba dejar de aplicarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.º constitucional. DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Construcción de acueducto / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Construcción de acueducto Pues bien, solicitó el demandante, ya se dijo, que se declare que el municipio de Calarcá y la Empresa Municipal de Calarcá (Emca), E. S. P., son responsables de la afectación de los derechos de los pobladores del corregimiento de Barcelona al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública por causa del vertimiento de aguas residuales a campo abierto, y que se les ordene, en consecuencia, realizar las obras y correctivos necesarios, esto es, dijo, la canalización de las quebradas El Congal y Agua Bonita y la construcción de las correspondientes lagunas de oxidación o plantas de tratamiento. De las pruebas referidas resulta, que los vertimientos de aguas negras servidas a las quebradas La Congala y Agua Bonita amenazan el ambiente y la salud de habitantes del corregimiento de Barcelona. Pero también que, dentro de las posibilidades del municipio, sus autoridades han venido desarrollando un plan maestro de acueducto y alcantarillado; que se encuentran negociando con la CRQ la ejecución de obras de saneamiento
ambiental; que dentro de los planes zonales concertados con la comunidad y avalados por el Ministerio de Desarrollo Económico y el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero está prevista la construcción de plantas de tratamiento y que para ello se destinaron $2.000’000.000; que en el presupuesto de gastos de 2.001 se apropiaron $4’000.000 para el manejo del cauce de la quebrada La Congala, y que se está construyendo un box-culvert en la misma quebrada, para lo cual se apropiaron $40’000.000. Por otra parte, tampoco fue establecida la magnitud de la amenaza o el daño al ambiente, y a la salud, ni que para corregir la situación sea necesaria la construcción de las correspondientes lagunas de oxidación o plantas de tratamiento, como ha pedido el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero dos mil dos (2.002).
Radicación número: 63001-23-31-000-2001-0232-01(AP-255)
Actor: NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de agosto de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción popular el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez ha solicitado se declare que el municipio de Calarcá y la Empresa Municipal de
Calarcá (Emca), E. S. P., son responsables de la afectación directa de los derechos de la comunidad del corregimiento de Barcelona al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, a causa del vertimiento de aguas residuales a campo abierto; que se les ordene realizar las obras y correctivos necesarios, cuales son la canalización de las quebradas El Congal y Agua Bonita y la construcción de las correspondientes lagunas de oxidación o plantas de tratamiento, y que se condene al municipio y a la empresa municipal al pago del incentivo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1.998. Dijo el demandante que los entes demandados no prestan debidamente el servicio público de alcantarillado en el corregimiento de Barcelona, por la ausencia de un verdadero plan maestro, y que por ello las aguas servidas desembocan a campo abierto, sin tratamiento previo alguno, en las quebradas El Congal y Agua Bonita, a una distancia de 10 metros de las viviendas aledañas y a través de un recorrido de tres kilómetros, lo cual origina malos olores y la presencia de zancudos que se trasladan a las residencias, contra lo dispuesto en el decreto 1.594 de 1.984; que “la causa o motivo de la presente demanda se origina en la no canalización de los citados caños o quebradas El Congal y Agua Bonita en el sector urbano del corregimiento mencionado y su falta de tratamiento por cuanto se conforman precisamente por los vertimientos de las aguas domiciliarias, alcantarillado municipal incluidos los residuos sólidos y líquidos del centro de salud local, ante la ausencia de un verdadero plan maestro de
alcantarillado y la instalación de lagunas de oxidación y plantas de tratamiento, problemática que amenaza la salubridad pública en general”; que el producto de los vertimientos transitando a cielo abierto y sin ninguna infraestructura produce sedimentación y acumulación de toda clase de residuos en los caños, factores que se constituyen en focos de contaminación y amenazan la salud de los habitantes; y que el municipio de Calarcá y Emca no han realizado medidas de prevención ni mantenimiento técnico y eficaz, ni obras de infraestructura para protección de los derechos invocados, esto es, que la amenaza persiste.
2. La sentencia impugnada Es la de 24 de agosto de 2.000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda.
Dijo el Tribunal que, según lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la ley 472 de 1.998, puede ejercitar las acciones populares toda persona natural o jurídica; que, sin embargo -dijo, invocando para el efecto la sentencia C-215 de 14 de abril de 1.999 dictada por la Corte Constitucional, especialmente-, solo personas pertenecientes a la comunidad afectada o amenazada están legitimadas para su ejercicio; y que el demandante carecía de legitimación, porque no hacía parte de la comunidad supuestamente afectada con las omisiones de la administración referidas en la demanda.
3. La impugnación El demandante impugnó la sentencia para que fuera revocada y, en su lugar, se ordenara hacer las obras necesarias para proteger los derechos colectivos invocados.
Dijo el demandante que toda persona se encuentra legitimada para ejercer
acciones populares, según lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la ley 472 de 1.998; que no puede aceptarse la conclusión del Tribunal en el sentido de que solo está legitimado quien resida “en el lugar donde exista el daño o la amenaza”, pues este requisito “no lo exige la ley ni se deduce de la interpretación de la sentencia C-215 de abril 14 de 1.999 antes citada, referente a es (sic) tópico, es decir sobre la titularidad de la acción popular, ya que hace referencia a la comunidad que ha de entenderse como equivalente a colectividad indeterminada de personas que conforman un municipio, departamento o nación, y en ese sentido se debe entender ese término”; y que, entonces, “la legitimación para instaurar la acción popular, recae en cualquier persona, llámese natural o jurídica y no un sujeto calificado, como lo pretende la sentencia recurrida, al expresar que este debe ser persona que resida cerca del sitio donde se presente el daño, amenaza, sobre los derechos o intereses colectivos”; que según testimonios de residentes en el corregimiento de Barcelona, existe riesgo para sus habitantes, por la omisión de las entidades demandadas de cumplir la ley, y que tiene derecho al incentivo señalado en el artículo 39 de la ley 472 de 1.998.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 88 de la Constitución, la ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que definiera la ley.
Es así que mediante la ley 472 de 1.998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares [...]”, se estableció, en el artículo 2.º, que estas acciones eran medios procesales para la protección de derechos e intereses colectivos, y que se ejercerían para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con el goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, conforme al artículo 4.º, literales a y g, de la misma ley, invocados por el demandante Su ejercicio es procedente, según el artículo 9.º, frente a toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Y según el artículo 12, numeral 1, puede ejercitar las acciones populares toda persona, natural o jurídica. En la sentencia C-215 de 14 de abril de 1.999 dijo la Corte Constitucional que las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad, cuando ocurra un daño a un derecho o interés común; que el interés colectivo, en este caso, es el que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, que se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia en demanda de su protección; que el ejercicio de las
acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, del interés de un grupo de individuos, y la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea la protección de su propio interés; que el artículo 12 no solo permite a la persona afectada en un derecho colectivo ejercer las acciones populares para obtener la protección de su derecho, sino a algunos funcionarios, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los personeros1. El Consejo de Estado, por su parte, mediante sentencia de 29 de junio de 2.000, después de advertir que los intereses colectivos “son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable”, dijo que “cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir su defensa, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés”2. 1 Mediante la sentencia C-215 de 14 de abril de 1.999 la Corte declaró exequibles los artículos 12, numerales 4 y 5, 13, 30,45, 46, 47, 48, inciso segundo, 53, inciso segundo, 50, 55, 65, numeral 3, 71, 73, 85 y 86, y del artículo 34 lo siguiente: “Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia [...] en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo [...]. / La condena al pago de perjuicios se hará in genere y se liquidará en el incidente
previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor”; declaró exequible el artículo 11 de la misma ley 472, salvo las expresiones “Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas al estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración”, que declaró inexequibles; declaró exequible el artículo 27 de la misma ley, en el entendido de que la sentencia por la cual se apruebe el pacto de cumplimiento hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, así como informaciones de carácter técnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa; y así mismo en el sentido de que las expresiones “partes involucradas”, contenidas en el penúltimo inciso de ese artículo se refieren únicamente al infractor demandado por la violación de derechos e intereses colectivos; declaró exequible el literal c del artículo 70, salvo las expresiones “o cuando éste no concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la sentencia”, que declaró inexequibles. Expedientes D-2.176, D-2.184 y D-2.196 (acumulados). 2 Expediente AP-001.
El Tribunal concluyó que el demandante carecía de legitimación para demandar, porque que no hacía parte de la comunidad supuestamente afectada con las omisiones administrativas referidas. Pese a ello, es la verdad que, según lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la ley 472 de 1.998, puede ejercer las acciones populares toda persona, natural o jurídica, sin distingos, disposición que no ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional y, por otra parte, no se advierte que sea contraria a la Constitución y que por ello deba dejar de aplicarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.º constitucional. Siendo así, contra el criterio del Tribunal, el demandante, señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción popular. Pues bien, solicitó el demandante, ya se dijo, que se declare que el municipio de Calarcá y la Empresa Municipal de Calarcá (Emca), E. S. P., son responsables de la afectación de los derechos de los pobladores del corregimiento de Barcelona al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública por causa del vertimiento de aguas residuales a campo abierto, y que se les ordene, en consecuencia, realizar las obras y correctivos necesarios, esto es, dijo, la canalización de las quebradas El Congal y Agua Bonita y la construcción de las correspondientes lagunas de oxidación o plantas de tratamiento. Algunas fotografías aportó el demandante de lo que dijo eran la quebrada El Congal, el puente sobre la misma, los vertimientos a esa quebrada y la quebrada Agua Bonita. Está en el expediente el oficio 17.230 de 29 de enero de 2.001 suscrito por el
Gerente de Emca en que dijo que el municipio de Calarcá presta en debida forma el servicio de alcantarillado al corregimiento de Barcelona; que el alcantarillado desemboca en la quebrada El Congal, como colector natural; que esa empresa no tiene conocimiento por parte de la Secretaría de Salud de problemas de salubridad; que la distancia promedio entre las viviendas y el descargue con que cuenta el alcantarillado es de 15 metros; que hasta el momento no se han conocido efectos nocivos; que actualmente “no se cumple con las disposiciones del decreto 1.594, pero con el Plan Zonal de Reconstrucción estas se están tomando en cuenta”; que los residuos del hospital no reciben tratamiento previo, y que “el municipio de Calarcá desde 1.994 se encuentra desarrollando el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado que incluye el corregimiento de Barcelona, junto con el Plan Zonal de Reconstrucción”; que no se han conocido reclamos de los habitantes de Barcelona, y que “por parte del municipio y el Plan Zonal se encuentra en desarrollo la solución al problema en mención”. También dijo el Gerente de Emca, en oficio 18.104 de 11 de junio de 2.001, que “entre el sector de Playa Rica hacia el casco urbano se encuentra construido un boxcuolvert (sic) y este año se proyecta continuarlo”; que las entidades ambientales “están en contra de las canalizaciones debido a que son adversas al ecosistema que generan las quebradas; que para “no vulnerar el ambiente y sanear las aguas se hace necesaria la construcción de interceptores a ambos lados de la quebrada si es el caso; que actualmente “el municipio de Calarcá se
encuentra negociando el Plan de Cumplimiento con la CRQ, por medio del cual se llega a un compromiso para ejecutar unas obras de saneamiento ambiental a corto, mediano y largo plazo”; que los municipios no pueden realizar el saneamiento de aguas a corto plazo, porque su presupuesto es insuficiente para ello; y que la descontaminación de aguas “se puede realizar como obra de ingeniería, pero económicamente es imposible debido a los presupuestos que manejan los municipios y de las carencias de otros órdenes (salud, educación)”. En oficio de 26 de febrero de 2.001 suscrito por el Corregidor y el Presidente de la Junta de Administración Local de Barcelona, copia del cual trajo el demandante, dijeron estos que no se presta adecuadamente el servicio de alcantarillado, porque en algunos lugares se presentan represamientos; que el alcantarillado de ese corregimiento desemboca en las quebradas El Congal y Agua Bonita, en forma directa o por tubería de alcantarillado, a una distancia de entre 5 y 10 metros, con lo cual se afectan la salud de sus habitantes y el medio ambiente y se originan olores nocivos; lo que ha generado paludismo, infecciones en los niños y enfermedades de la piel; que no se ha dado cumplimiento al decreto 1.594 de 1.984, porque no existe planta de tratamiento de aguas residuales; que los residuos del hospital no reciben ningún tratamiento y son arrojados directamente al alcantarillado; que las quebradas El Congal y Agua Bonita no son formadas por aguas residuales sino que nacen en las afueras, pero
al pasar por el corregimiento reciben las aguas residuales, y que se han presentado solicitudes ante las empresas públicas y otros entes, pero no se ha recibido respuesta alguna. En informe rendido por el municipio de Calarcá y Emca, por conducto de sus apoderados, dijeron que en 1.999 se contrató la elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, que está implementando la Gerencia Zonal 27 Coocafé-Cencoa en el corregimiento de Barcelona; que por causa del terremoto que azotó esa región sus pobladores vinieron a habitar sobre las orillas de las quebradas El Congal y Agua Bonita, “violando toda norma pues se deben respetar 15 metros según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial -Portepara construir cerca de estas zonas y ellos son los que están generando contaminación al descargar los residuos directamente sobre las mismas”; que para la canalización de las quebradas se requiere permiso de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), además de que “una canalización no soluciona la contaminación de la quebrada, antes la agrava” y que por ello “las corporaciones son enemigas de este tipo de obras, ya que acaban con el ecosistema circundante en el área”; que las quebradas se encuentran contaminadas con el descote de los colectores contiguos; que Emca, con la precaria cartera que recoge por alcantarillado, le hace mantenimiento a los colectores del corregimiento, y las tarifas son mínimas dadas las condiciones económicas de sus habitantes, además de que el servicio de acueducto, que es de donde provienen las aguas residuales, es prestado por la Asociación de
Usuarios de Barcelona; que hasta ahora no se han conocido efectos nocivos para la comunidad; y que dentro de los planes zonales, que fueron concertados con la comunidad y avalados por el Ministerio de Desarrollo Económico y el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero (Forec), se previó la construcción de plantas de tratamiento para el corregimiento de Barcelona, para lo cual se destinaron $2.000’000.000. En certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Presupuesto de Calarcá el 8 de junio de 2.001 consta que en el presupuesto de gastos de ese año “existe un rubro con una asignación de $4’000.000 con la siguiente denominación: Sección 11: Gastos de Inversión Programa 11.2: Obras con ICN-Rural Rubro 306: Manejo cauce quebrada La Congala”. Y que para la quebrada Agua Bonita “no existe partida específica en el presupuesto municipal”. Y en oficio de 8 de junio de 2.001 suscrito por la Secretaria de Obras Públicas de Calarcá se lee que en el presupuesto de gastos de 2.001 “se encuentran las siguientes partidas para inversión en la quebrada La Congala del corregimiento de Barcelona: 306: Manejo cauce quebrada La Congala: Por $4’000.000,00 314: Programa Adopta la Quebrada de tu Barrio, con cuya disponibilidad se presentó el proyecto al Fondo de Inversión para la Paz, dentro del programa Empleo en Acción. Por $4’000.000 306: Vox Coulvert (sic) con recursos de sobretasa calle 15 quebrada La
Congala. Por $40’000.000. Actualmente se está realizando la obra en mención”. El señor José Álvaro Rozo López, en declaración rendida en este proceso, dijo residir en el corregimiento Barcelona, ser su corregidor y estudiante del séptimo semestre de administración pública y manifestó: “Con el terremoto del noventa y nueve las instalaciones del alcantarillado de Barcelona, según diagnóstico realizado por las empresas públicas de Calarcá quedaron gravemente afectadas. Se ha encontrado que en su mayoría las redes de alcantarillado se encuentran colapsadas, averiadas o con fisuras; igualmente se detectó que existen varios tramos taponados. De este hecho ya tiene conocimiento el municipio y la Gerencia Zonal encargada del plan de acción zonal elaborado por la ONG de Barcelona se habían destinado unos dineros, los cuales quedaron incluidos dentro del presupuesto del Forec para la reconstrucción del corregimiento. Hasta este momento no tengo conocimiento que hayan empezado los trabajos sobre reconstrucción del alcantarillado. En diálogos que he sostenido con funcionarios de la Gerencia Zonal de Barcelona me manifestaron que existía una partida de más de mil cien millones de pesos para trabajos de reparación y adecuación del alcantarillado de Barcelona. La Gerencia Zonal es la Cooperativa de Caficultores de Calarcá ‘Coocafé’. Lo cual hasta el momento no se ha empezado a invertir, ya que no se ha visto ningún trabajo en cuanto a alcantarillado se refiere. Respecto de las quebradas La Congala y Agua Bonita, son las dos cañadas que en este momento están recibiendo aguas negras servidas del alcantarillado del corregimiento de Barcelona. La quebrada La Congala en su
recorrido normal atraviesa parte de la zona urbana de Barcelona afectando los barrios Vélez, Las Colinas, la urbanización Playa Rica y una nueva urbanización que está en proceso de construcción denominada El Congal. La quebrada Agua Bonita pasa por un lado de la zona urbana del corregimiento. En cuanto a la salubridad pública, olores, zancudos, etc. en mi opinión los más afectados son los habitantes del barrio Las Colinas, con respecto a la quebrada La Congala; en cuanto a la quebrada Agua Bonita, en este momento no representa mayores perjuicios para la salud de los habitantes, ya que el barrio más próximo a dicha quebrada, por estar en zona de alto riesgo, gran parte de los vecinos de la quebrada fueron reubicados. Igualmente se puede anotar que algunos de los habitantes del barrio Las Colinas tienen sus viviendas a poca distancia de la quebrada La Congala, más o menos a unos diez metros de distancia y otras personas o familiares construyeron sus alojamientos temporales después del terremoto también a escasos metros de dicha quebrada La Congala, viéndose afectados por los problemas de salud que pueden generar estas quebradas. He tenido conocimiento como Corregidor, por quejas verbales de los amigos del barrio Las Colinas, sobre los inconvenientes que se presentan en la quebrada La Congala en épocas de fuertes lluvias, quienes me han manifestado que cuando crece la quebrada, y por no tener la capacidad suficiente para evacuar sus aguas, estas se represan y se devuelven y salen por los sifones de las viviendas,
causando inundaciones que se pueden tener al salir las aguas negras por los respectivos sifones de sus viviendas, de lo anterior se han elevado las respectivas peticiones o sugerencias en forma verbal a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Calarcá y a la Secretaría de Planeación de Calarcá, quienes ya han realizado visitas y conocen el problema descrito”. El señor Gilberto Restrepo Echeverri, que rindió también declaración en este proceso, dijo que reside en el corregimiento de Barcelona, es secretario auxiliar contable y manifestó: “Lo de la quebrada El Congal no es un problema que haya empezado después del terremoto, es un problema de mucho antes, desde que se hicieron los barrios nuevos, Ancízar, Popular, Colinas, Fundadores, antiguamente Los Álamos, aunque ya no lo van a volver a reconstruir en ese sitio por ser zona de alto riesgo. La quebrada Agua Bonita, para mí, no representa tanto problema para el corregimiento, ya que pasa un poco distante del mismo. Tiempo atrás, una de las prioridades y preocupación de las juntas de acción comunal de los barrios aledaños a la quebrada El Congal era lo concerniente a la alta contaminación de ella. En repetidas ocasiones se han hecho peticiones al municipio y creo que al departamento también para lograr la canalización de dicha quebrada, ante lo cual nos dieron la respuesta que no estaba dentro de los proyectos la canalización de las aguas residuales, sino el tratamiento de las mismas para no causar desequilibrio ecológico. El municipio se ha comprometido a efectuar dicho tratamiento, pero sin embargo nunca lo ha realizado. A mediados del año noventa y nueve, la ONG Coocafé Cencoa se
comprometió a ejecutar obras para la descontaminación de las aguas de la quebrada El Congal, además de la separación del alcantarillado de aguas lluvias y aguas negras, obra que tampoco se ha visto realizada, solamente se hizo un muro a uno de los lados de la quebrada de aproximadamente cincuenta a setenta metros de largo y de alto más de un metro, muy bien hecho, pero no sé quién lo hizo y no se continuó la obra. Nosotros esperamos que los funcionarios de la Alcaldía vayan a hacer la revisión y empiecen con las labores de descontaminación, ya que hay un alto riesgo de epidemias en la población, especialmente la infantil, ya que existen viviendas a distancia muy próxima de la quebrada, unas a menos de diez metros. La contaminación que enuncio se manifiesta en cuanto a olores nauseabundos, mosquitos, roedores y demás insectos, además, los niños salen a jugar a la misma quebrada. No tengo conocimiento si las empresas públicas hacen el mantenimiento correspondiente al alcantarillado del corregimiento. Yo veo un problema en que hayan aprobado construcción de viviendas tan cercanas a la quebrada, lo que no sucede con los barrios nuevos que se hicieron a distancia más prudente”. De las pruebas referidas resulta, ciertamente, que los vertimientos de aguas negras servidas a las quebradas La Congala y Agua Bonita amenazan el ambiente y la salud de habitantes del corregimiento de Barcelona. Pero también que, dentro de las posibilidades del municipio, sus autoridades han venido desarrollando un plan maestro de acueducto y alcantarillado; que se
encuentran negociando con la CRQ la ejecución de obras de saneamiento ambiental; que dentro de los planes zonales concertados con la comunidad y avalados por el Ministerio de Desarrollo Económico y el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero (Forec) está prevista la construcción de plantas de tratamiento y que para ello se destinaron $2.000’000.000; que en el presupuesto de gastos de 2.001 se apropiaron $4’000.000 para el manejo del cauce de la quebrada La Congala, y que se está construyendo un box-culvert (alcantarilla rectangular o de cajón) en la misma quebrada, para lo cual se apropiaron $40’000.000. Por otra parte, tampoco fue establecida la magnitud de la amenaza o el daño al ambiente, y a la salud, ni que para corregir la situación sea necesaria la construcción de las correspondientes lagunas de oxidación o plantas de tratamiento, como ha pedido el demandante. Finalmente, se advierte que el demandante, según se lee en el acta correspondiente, no concurrió a la audiencia especial de pacto de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1.998, para la celebración, si fuera posible, de un pacto de cumplimiento Por las razones anteriores será confirmada la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 24 de agosto de 2001 dictada por el Tribunal
Administrativo del Quindío. Devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General