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CE-63001-23-31-000-2001-0234-01(AP-254)-2001

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Título
CE-63001-23-31-000-2001-0234-01(AP-254)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Legitimación en la causa. Titularidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - concepto. Acción popular: quiénes puedes ejercitarla Por legitimación en la causa se entiende la relación jurídica sustancial que se pretende entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. Es, entonces, una calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que la faculta a pedir pronunciamiento de fondo. En relación con las denominadas acciones populares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitarlas: a) Toda persona natural o jurídica; b) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; c) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; d) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y e) Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. De manera que, de conformidad con el comentado artículo, cualquier persona puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva, pues cuando la norma se refiere a que “Toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar la acción popular, no exige de ésta límite o condición alguna para ese efecto. Ciertamente, si el legislador hubiera querido restringir la titularidad de las acciones populares a las personas

naturales o jurídicas pertenecientes a la comunidad afectada o amenazada en sus derechos colectivos, así lo habría dispuesto expresamente. DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Vertimiento de aguas negras a quebrada. Diligencia de entidad territorial como factor impeditivo de condena / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Como presupuesto para ordenar la protección se debe analizar la diligencia con que actúa el ente obligado a prestar el servicio y su capacidad presupuestal De acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente y a lo manifestado por los entes demandados, se encuentra acreditado que, si bien existe la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la cual se traduce en el vertimiento directo y a cielo abierto de aguas negras provenientes de la zona urbana del Municipio de Córdoba a la Quebrada “La Mosca”, el Municipio de Córdoba y la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba, “ESACOR E.S.P.” vienen adelantado algunas gestiones tendientes a la disminución del impacto ambiental ocasionado con tales vertimientos. Estima la Sala que en relación con la protección de los derechos e intereses colectivos, además de examinar su violación o amenaza y la solución correspondiente, así mismo ha de consultarse la diligencia con que las entidades territoriales actúan respecto de esas situaciones de amenaza de los derechos colectivos, teniendo en cuenta, entre otros evidentes factores, su reducida capacidad financiera, producto de la difícil realidad económica del país. De esa forma, se evita que la protección

de estos derechos conlleve el desconocimiento no sólo de los recursos financieros, humanos y tecnológicos, sino de las posibilidades económicas con que realmente cuentan los entes territoriales; recursos y posibilidades que, indudablemente, son determinantes a efectos de alcanzar un aceptable nivel de eficiencia en la prestación de los servicios públicos. Por tanto, las actitudes asumidas por los entes demandados en ningún momento pueden traducirse en incumplimientos u omisiones administrativas, antes bien, constituyen una respuesta oportuna, diligente y de efectos benéficos para la comunidad residente en el Municipio de Córdoba en torno a la problemática ambiental que genera el deficiente servicio de alcantarillado municipal. Así las cosas, al encontrarse acreditado que los entes demandados, en la medida de sus posibilidades, han realizado las diligencias necesarias para la solución de las dificultades que impiden el goce a un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, por tanto, no habrá lugar al otorgamiento en favor del demandante del incentivo económico regulado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-0234-01(AP-254)

Actor: NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CÓRDOBA Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de agosto de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, en ejercicio de la acción popular.

I - ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez ejerció la acción popular contra el Municipio de Córdoba (Quindío) y la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba “ESACOR E.S.P.”, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos de esa comunidad al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. Al efecto, formuló las siguientes pretensiones: 1ª. Se declare que el Municipio de Córdoba y la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba “ESACOR E.S.P.” son responsables de la afectación directa de los derechos colectivos invocados, a causa de los vertimientos de aguas residuales provenientes del área urbana de ese Municipio que, en forma directa y a cielo abierto, desembocan en la Quebrada “La Mosca”, situación que exige la construcción inmediata de lagunas de oxidación o plantas de tratamiento y el entubamiento de las aguas. 2ª. Como consecuencia de la anterior omisión administrativa, el Municipio de Córdoba y la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba “ESACOR E.S.P.” están afectando el medio ambiente en razón a los fuertes olores nauseabundos que originan dichos vertimientos.

3ª. Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al Municipio de Córdoba y a la Empresa de Servicios Sanitarios de ese Municipio “ESACOR E.S.P.” realizar, en un término prudencial y perentorio, las obras y correctivos para evitar que se siga causando la contaminación al medio ambiente y la amenaza a la salubridad pública y, de esa forma, permitir que los habitantes de ese Municipio tengan derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 4ª. Se ordene al Municipio de Córdoba y a la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba “ESACOR E.S.P.” cancelar el incentivo acordado por las partes y/o el que señale el correspondiente fallo. B.- LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el solicitante aduce, en resumen, los siguientes hechos: 1°. De conformidad con los artículos 49, 88, 300, numeral 7°, 313, numeral 6°, 365, numerales 6° y 7°, las entidades territoriales son responsables del servicio público de alcantarillado, servicio que en el Municipio de Córdoba es prestado por la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba “ESACOR E.S.P.”. 2°. Los entes demandados no prestan en debida forma el servicio público de alcantarillado, en razón a que el Municipio de Córdoba carece de un Plan Maestro de Alcantarillado, en los términos que exige la Constitución Política y la normatividad ambiental. En efecto, el alcantarillado municipal conduce y arroja las aguas residuales, directamente, a cielo abierto y sin tratamiento

alguno, en la Quebrada “La Mosca”, con lo cual se violan las disposiciones del Decreto 1594 de 1984 que desde hace 14 años exigen el tratamiento de las aguas residuales. 3°. Lo anterior se corrobora con lo afirmado por el Gerente de la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba “ESACOR E.S.P.”, quien en escrito del 19 de febrero de 2001, manifestó: “El Alcantarillado Municipal desemboca en la Quebrada La Mosca… afectando por consiguiente el medio ambiente y con alta probabilidad de afectar la Salubridad Pública… Los residuos líquidos y sólidos del Matadero Municipal desembocan en la Quebrada La Mosca”. 4°. La falta de tratamiento de las aguas residuales y su desembocadura a cielo abierto en la Quebrada “La Mosca” amenazan la salubridad pública en general y, de manera especial, afectan el proyecto de urbanización “El Ensueño” que cuenta con, aproximadamente, 110 viviendas y se localiza a 300 metros del sitio donde se produce tal vertimiento. Esta situación que, incluso, puede conllevar a la alteración del cauce natural de la citada quebrada, exige el inmediato tratamiento de las aguas residuales en el Municipio de Córdoba, mediante la construcción de una planta de tratamiento o de lagunas de oxidación de las mismas. 5°. A todo lo anteriormente descrito se suma el hecho de que el matadero municipal vierte, directamente y a cielo abierto, sus residuos líquidos y sólidos en el sitio conocido como “Mata Guadúa” ubicado en la desembocadura del

alcantarillado, a diez metros de una zona residencial en la parte posterior del embarcadero y corales y a 50 metros del vertimiento en la Quebrada “La Mosca”. 6°. El Municipio de Córdoba y la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba “ESACOR E.S.P.”, a la fecha de presentación de la acción popular, no habían tomado las medidas preventivas y de mantenimiento que corresponden ni iniciado la construcción de las obras de infraestructura necesarias, tal y como les corresponde de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales citadas.

2. CONTESTACION El Municipio de Córdoba y la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba “ESACOR E.S.P.”, por intermedio de un mismo apoderado, contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1°. El Municipio de Córdoba a través de la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba venía y viene prestando el servicio de alcantarillado sin desconocimiento de las directrices constitucionales y legales. Pero el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, cuyo epicentro fue ese Municipio, causó graves perjuicios en las redes de acueducto y alcantarillado que apenas se están tratando de mitigar con los exiguos dineros que se obtienen por concepto de “transferencia” y del Fondo para la Reconstrucción Social del Eje Cafetero, “FOREC”, mediante obras que hacen parte del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y del Plan de Desarrollo que se encuentra en proceso de adopción por el Concejo Municipal.

2°. Todos los municipios del país tienen similares problemas en relación con el manejo de los vertimientos líquidos de sus alcantarillados, a los cuales se les ha tratado de dar solución con la adecuación de Planes Maestro de Acueducto y Alcantarillado; no obstante, necesidades ambientales de esa naturaleza superan la capacidad financiera de los entes territoriales. 3°. Es técnica y jurídicamente imposible asignar dineros para el actual matadero municipal, dado que, luego del estudio que se realizó al suelo y subsuelo del Municipio de Córdoba, se ordenó la reubicación de las instalaciones de ese centro de sacrificio y, a la fecha, se está a la espera de los dineros que permitan su reconstrucción provenientes del Fondo para la Reconstrucción Social del Eje Cafetero, “FOREC”. Este proyecto de reconstrucción hace parte del Plan de Acción Zonal aprobado por el Ministerio de Desarrollo y por el citado Fondo. 4°. Tanto el Municipio de Córdoba como la Empresa de Servicios de Córdoba “ESACOR E.S.P.” han adelantado actuaciones conducentes a la adecuación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, pero, para tal efecto, se encuentran a la espera de los recursos provenientes de la Gerencia Zonal de Córdoba, pues su elevado costo no puede ser sufragado por los entes demandados. Igualmente, para remediar la situación del alcantarillado municipal, solicitaron asesoría de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y, en unión con ese ente ambiental, idearon un Plan de Manejo con el objeto primordial de evitar perjuicios a la comunidad del Municipio de

Córdoba. Precisamente, en ese plan se encuentra la alternativa de canalizar la Quebrada “La Mosca” de ese Municipio. 5°. Para la presente vigencia fiscal se incluyó dentro del Decreto de Liquidación del Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Córdoba, en el rubro 3.2.1.3.1.03, la construcción del colector de la Quebrada “La Mosca” en el sector Javier Baquero, con una asignación de nueve millones de pesos. 6°. Con la demanda presentada no se pretende la satisfacción de necesidades de la comunidad en general, dado que lo que prima es el interés particular del Señor Díaz Rodríguez en la obtención del estímulo económico que establece el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, si se tiene en cuenta que a pesar de ser oriundo del Departamento del Tolima ha interpuesto acciones populares en contra de los demás municipios del Departamento del Quindío.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron los Magistrados del Tribunal, la Procuradora Judicial Trece Administrativa, el Representante de la Defensoría del Pueblo, el Representante del Instituto Seccional de Salud del Quindío, el demandante, el Alcalde Municipal de Córdoba, el Representante de la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba, “ESACOR E.S.P.”, y el apoderado de los entes demandados.

En primer lugar, el apoderado de los demandados propuso como fórmula de pacto de cumplimiento que el Alcalde Municipal de Córdoba, durante su actual período

constitucional, se comprometería a iniciar las obras del colector de aguas de la Quebrada “La Mosca” y las relacionadas con el matadero municipal a fin de adecuarlo a las disposiciones ambientales. A su turno, el Representante de la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba “ESACOR E.S.P.”, acogiéndose a la propuesta presentada, indicó que en unión con la Alcaldía Municipal y la “C.R.Q.” (es decir, la Corporación Autónoma Regional del Quindío) se estableció un plan de cumplimiento en tres etapas para la construcción de las obras señaladas en la anterior intervención. El demandante, por su parte, consideró que la propuesta formulada no podía asimilarse a un pacto de cumplimiento, pues las obras requeridas en el Municipio de Córdoba no pueden condicionarse a la obtención de recursos y porque, además, los demandados no garantizan que tales labores se culminarán en el período del actual Alcalde Municipal. Ante la imposibilidad que manifestaron los entes demandados de modificar la propuesta puesta a consideración o de formular una distinta, la audiencia se declaró fallida.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2001, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el Señor Díaz Rodríguez carece de legitimación en la causa por activa para demandar la protección de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Córdoba, dado que no hace parte de la comunidad supuestamente afectada con las omisiones administrativas que expone en su solicitud. De otra parte, estima que

al demandante le asiste un interés individual o subjetivo que deduce del hecho de haberse trasladado desde la ciudad donde reside (Ibagué) hasta esa jurisdicción con la única finalidad de incoar más de una veintena de demandas durante el mes de marzo de 2001 contra los doce municipios del Departamento del Quindío.

4. LA IMPUGNACION El demandante, inconforme con la anterior decisión, la apeló. Como motivo de su inconformidad, además de reiterar lo afirmado en la demanda, señala, en resumen, lo siguiente: 1°. La sentencia recurrida se basó en un solo aspecto para denegar las pretensiones de la demanda, esto es, la supuesta falta de legitimación en la causa, sin pronunciarse en relación con la fijación del incentivo económico de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 2°. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, toda persona natural o jurídica puede ejercitar las acciones populares sin estar condicionada por ningún requisito sustancial de legitimación distinto al de ser parte del pueblo. Por tanto, no es aceptable la conclusión del Tribunal, según la cual quien instaure una acción popular debe residir en el lugar donde exista el daño o la amenaza de daño. 3°. La omisión administrativa aludida en la demanda, que aún persiste, se presenta desde años anteriores al terremoto del 25 de enero de 1999. 4°. La grave amenaza a los derechos colectivos invocados, además de ser advertida en el concepto rendido por el Ministerio Público, es aceptada por los

entes demandados y, especialmente, por el ente territorial, si se tiene en cuenta que existe una partida presupuestal por nueve millones de pesos para la construcción de un colector para la Quebrada “La Mosca”. 5°. La fórmula de arreglo expuesta por los demandados en la audiencia de pacto de cumplimiento no representaba una verdadera protección, a mediano plazo, de los derechos colectivos invocados, pues el compromiso se limitaba, simplemente, a la iniciación de obras que son de necesaria culminación durante el período del actual Alcalde Municipal por la inminencia del riesgo al medio ambiente en el Municipio de Córdoba. 6°. Con las pruebas allegadas al expediente se confirma la amenaza seria a los derechos colectivos invocados, pues es probable que, en razón a los hechos descritos en la demanda, se causen graves afecciones a la salud de quienes se encuentran permanentemente expuestos a tales situaciones. 7°. Al pretender el estímulo económico que le corresponde al actor popular, sólo busca despertar, aunque sea mínimamente, el interés por los problemas relacionados con los derechos colectivos y promover una cultura de lucha y actividad judicial en aras de la defensa y protección de tales derechos.

II. CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional las acciones populares al disponer en el artículo 88 de la Carta Política que la ley las regulará para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se

definen en ella. Esa regulación constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, en la que se señaló su objeto e indicó que las acciones populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1°). Definió las acciones como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°). Relacionó algunos de los derechos e intereses colectivos (artículo 4°) y señaló que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (artículo 9°). Conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera instancia dictada en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad señaladas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En el caso en estudio, el Señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez ejerció la acción popular con el fin de obtener protección de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Córdoba al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. Considera afectados tales derechos por la falta de tratamiento

de las aguas residuales provenientes del área urbana de ese Municipio y a su vertimiento directo y a campo abierto, incluyendo los residuos líquidos y sólidos del matadero municipal, a la Quebrada “La Mosca”. El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el demandante carece de legitimación en la causa para solicitar la protección de los derechos invocados, dado que no hace parte de la comunidad supuestamente afectada. El demandante impugnó la sentencia del Tribunal. Así las cosas, la Sala precisará, de manera previa, lo relacionado con la legitimación por activa en las acciones populares. Por legitimación en la causa se entiende la relación jurídica sustancial que se pretende entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. Es, entonces, una calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que la faculta a pedir pronunciamiento de fondo. Cada parte debe tener su propia legitimación en la causa en razón de su personal situación, con relación a las pretensiones o las excepciones, por lo que cada interviniente debe aducirla para que sus manifestaciones en el proceso sean tenidas en cuenta al dictar sentencia de fondo. Respecto del demandante, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, está legitimada para que por sentencia de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona. No existe debida legitimación en la causa cuando el demandante es persona distinta a quien correspondía formular las pretensiones.

En relación con las denominadas acciones populares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitarlas: a) Toda persona natural o jurídica; b) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; c) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; d) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y e) Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. De manera que, de conformidad con el comentado artículo, cualquier persona puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva, pues cuando la norma se refiere a que “Toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar la acción popular, no exige de ésta límite o condición alguna para ese efecto. Ciertamente, si el legislador hubiera querido restringir la titularidad de las acciones populares a las personas naturales o jurídicas pertenecientes a la comunidad afectada o amenazada en sus derechos colectivos, así lo habría dispuesto expresamente. Es decir que cuando ocurra un daño a un derecho o interés común cualquier persona como integrante de la sociedad tiene derecho a exigir, en nombre de ella y mediante el ejercicio de las acciones populares, la protección de los derechos e intereses colectivos, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento

consagrado en la ley para este tipo de acciones. Lo anterior, por cuanto la titularidad de esa acción pública responde al derecho colectivo que se pretende proteger. Por lo anterior, debe entenderse que el Señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez ostenta legitimación en la causa por activa, dado que de manera alguna la ley exige en el demandante la calidad de residente o perteneciente a la comunidad afectada en sus derechos o intereses de índole colectiva. En consecuencia, la Sala procede al estudio de fondo de su solicitud, para determinar si, en el caso planteado, existe o no amenaza, no sólo de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, sino, además, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues dada la forma como expone los hechos, el demandante también invoca la vulneración de este último derecho colectivo. Sin que sea una enumeración taxativa, el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 señaló como derechos colectivos, entre otros, los relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. En efecto, el derecho de los administrados a gozar de la prestación de servicios públicos eficientes corresponde al correlativo deber del Estado de asegurarlos, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución. En tal contexto, los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, en tanto que son instrumentos que concretan la efectividad de otros derechos como la salud, la vida y la integridad física de los individuos.

Por su parte, el artículo 334 de la Carta consagró la intervención del Estado, por mandato de la ley, en los servicios públicos y el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 señaló como finalidades de la intervención estatal en los servicios públicos garantizar la calidad y prestación eficiente del servicio público, la ampliación permanente de la cobertura y la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. Por tanto, los deberes que la Constitución y la ley imponen al Estado implican el derecho correlativo de los usuarios a beneficiarse de la atención prioritaria de sus necesidades insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. El artículo 365 de la Constitución dispone que es obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, los cuales podrá prestar de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando el control y vigilancia sobre ellos. En este mismo sentido, los artículos 2° y 3° de la Ley 142 de 1994 señalan que al Estado le corresponde alcanzar una cobertura en los servicios públicos, los cuales deberán ser eficientes. En relación con la ejecución concreta de las obras y la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado, el artículo 367, inciso 2°, de la Constitución Política dispone que “los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”. En desarrollo de esa disposición los artículos 5° a 8° de la Ley 142 de 1994 señalan la distribución

de competencias entre las entidades territoriales. En lo pertinente, el artículo 5° preceptúa que los municipios deberán “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de (…) alcantarillado (…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio”. En consecuencia, el cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar de manera eficiente el servicio de alcantarillado se efectúa directamente por los municipios o por intermedio de las empresas de servicios públicos o de operadores de redes locales, quienes se encuentran vigilados y controlados por el Estado y se rigen por los planes, condiciones técnicas y estándares de calidad que se regulan a nivel nacional. Ahora, si bien, en principio, la acción popular no es el mecanismo idóneo para conseguir que la administración construya o ejecute una obra, lo cierto es que cuando se trata de proteger algún derecho colectivo, como ocurre en este caso, se deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para que se hagan cesar los efectos de la vulneración sin importar que para ello se tenga que adelantar una obra, con mayor razón cuando uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y cuando las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2° de la Constitución Política). En relación con los medios de prueba allegados al expediente, en primer lugar, cabe señalar que las fotografías que obran a folios 8 a 12 del cuaderno principal

carecen de valor probatorio, pues son documentos que no se encuentran en ninguno de los casos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para que puedan tenerse como documentos privados auténticos. No obstante, en el expediente obran medios de prueba que permiten establecer la violación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues mediante aquéllos se encuentra demostrado que, tal como lo afirma el demandante, las aguas residuales provenientes del área urbana del Municipio de Córdoba son vertidas, en forma directa y a cielo abierto, a la Quebrada “La Mosca”. Así se desprende de lo siguiente: 1°. Oficio número 014 del 19 de febrero de 2001, mediante el cual, el Gerente de la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba, “ESACOR E.S.P.”, en respuesta a una petición formulada por el demandante, manifiesta que el alcantarillado municipal de Córdoba

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