CE-63001-23-31-000-2001-0239-01(AP-263)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2001-0239-01(AP-263)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AGUAS RESIDUALES - Su vertimento sin previo tratamiento vulnera los derechos al ambiente sano y a la salubridad pública / AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO - La partida presupuestal con este fin denota que se están adelantando las gestiones necesarias para su realización / DERECHO A AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Se protege al destinar partida presupuestal para vertimento de aguas residuales / ACCION POPULAR PARA SANEAMIENTO BASICO La Sala observa que como consecuencia del vertimiento de las aguas residuales sin previo tratamiento existe vulneración a los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública y no comparte la posición de la parte accionada que considera que por ser leve el olor que este vertimiento produce no se afectan los derechos de la comunidad pues, la ley no diferencia si el daño es menor o mayor para que proceda su protección. Sin embargo, de las respuestas enviadas por la C.R.Q. se desprende que las entidades accionadas ya se encuentran gestionando lo necesario para la construcción de las obras requeridas para el tratamiento de las aguas residuales y para la descontaminación de las quebradas Cajones y Yeguas. Adicionalmente de los Acuerdos aportados por el Municipio se observa que en ellos se encuentra destinada una partida presupuestal para “Agua Potable y Saneamiento Básico”. En consecuencia, la Sala considera que se están adoptando las gestiones necesarias para solucionar la vulneración de los derechos colectivos antes descritos, pues el municipio demandado ha incluido dentro de sus presupuestos los recursos requeridos para la solución del problema ambiental. Así mismo, la Corporación Autónoma Regional del Quindío adelanta un plan de
cumplimiento que permite a los municipios planificar la descontaminación de las aguas. Por lo que la presente acción no está llamada a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002) Radicado número: 63001-23-31-000-2001-0239-01(AP-263)
Actor: NESTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y LA EMPRESA SANITARIA DEL
QUINDÍO “ESAQUIN S.A. E.S.P.”
Referencia: ACCIÓN POPULAR FALLO Decide la Sala la apelación interpuesta por el actor contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones incoadas en la demanda.
ANTECEDENTES El día 5 de marzo de 2001 el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, demanda contra el Municipio de Circasia y la Empresa Sanitaria del Quindío “ESAQUIN S.A. E.S.P.” por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos de la comunidad al ambiente sano y a la salubridad pública. Manifestó que los entes demandados no prestan el 100% del servicio público de alcantarillado ya que éste conduce y arroja las aguas servidas
directamente a las quebradas Las Yeguas y Cajones sin hacer un tratamiento previo. Solicitó como pretensiones declarar al Municipio de Circasia y a la Empresa Sanitaria del Quindío “ESAQUIN S.A. E.S.P”, responsables de la afectación de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, causados por no tener lagunas de oxidación o planta de tratamiento para las aguas residuales provenientes del área urbana. Pidió, se le ordene al Municipio realizar dentro de un término prudencial y perentorio las obras y correctivos necesarios para evitar que se siga causando la contaminación al medio ambiente, la amenaza a la salubridad pública y para que los habitantes tengan acceso a una infraestructura de servicios que les garanticen sus derechos colectivos vulnerados. Finalmente solicitó que el incentivo sea pagado por las dos entidades demandadas. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P., a través de apoderada manifestó que es la encargada de operar y administrar los sistemas de acueducto y alcantarillado en los diferentes municipios que la conforman pero no la que autoriza los vertimientos, ya que ésta función le corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Frente a los malos olores dijo que no existen quejas de la comunidad sobre la existencia de enfermedades infectocontagiosas o de algún tipo de amenaza concreta por el efecto de los vertimientos en los ríos, que justifiquen realmente la vulneración de los derechos colectivos. Finalmente manifestó que el actor carece de legitimidad en la causa por no residir en el Municipio y no verse afectado por los problemas de salubridad
pública. Por su parte el Municipio de Circasia, a través de apoderado dio respuesta a la presente acción manifestando que no hay legitimación por activa ni por pasiva y acogió los argumentos expuestos por ESAQUIN S.A. E.S.P. AUDIENCIA ESPECIAL El 4 de junio de 2001, se realizó la audiencia especial la cual se declaró fallida. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante Sentencia de 5 de septiembre de 2001 negó las pretensiones incoadas en la demanda al considerar que la legitimación en la causa por activa es exigencia para la prosperidad de las pretensiones de la acción pública y, el accionane al residir en un municipio diferente al demandado carece de legitimidad para interponer la presente acción. APELACIÓN El 19 de septiembre de 2001 el actor, impugnó la sentencia de 5 de septiembre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Manifestó que la Sentencia se limita a analizar la falta de legitimación por activa. Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y en los alegatos de conclusión MINISTERIO PÚBLICO En ésta oportunidad el Ministerio Público representado por la Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación manifestó que el argumento del actor sobre la legitimidad por activa debe prosperar y en consecuencia se debe revocar la sentencia objeto de apelación para estudiar de fondo el asunto materia de la acción interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política consagra en el Título II, los derechos y garantías que posee toda persona y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como en el Capítulo 3 (artículos 79 a 82) consagra los
derechos colectivos y del ambiente, y en el Capítulo 4 (artículos 83 a 94) prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política previendo que las acciones populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. El estudio de la presente acción se centra en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío que denegó la acción popular por falta de legitimación en la causa por activa. A juicio del recurrente, de la Ley 472 de 1998 así como de la Sentencia C215 de 1999 de la Corte Constitucional, que decidió sobre la exequibilidad de algunos artículos de la citada Ley, no se deduce que la persona que
instaure la acción popular deba pertenecer al grupo de personas residentes en el lugar donde existe el daño o la amenaza de los derechos colectivos. La Sala no comparte la decisión del A quo, toda vez que el artículo 12 numeral 1° de la Ley 472 de 1998, no señala límite alguno para el ejercicio de esta acción, en efecto la norma establece como titulares de la acción, entre otros, a toda persona natural o jurídica, sin restricción, por lo tanto, la Sala1 atenderá al sentido natural de la norma. Por lo anterior, se procederá al análisis del fondo del asunto para establecer si existe o no la alegada amenaza de los derechos e intereses colectivos que el actor considera vulnerados y amenazados. La demanda fue instaurada en contra del Municipio de Circasia, Quindío, en defensa de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, como consecuencia de los vertimientos de las 1La Sala ya se ha pronunciado en igual sentido mediante Sentencia de 22 de febrero de 2002 AP-359 (3786), actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez M.P. María Inés Ortiz Barbosa aguas residuales en forma directa a las quebradas Las Yeguas y Cajones sin un tratamiento previo. Procede la Sala a realizar un análisis de las pruebas allegadas al expediente: 1.- Respuesta dada por la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. mediante la cual informa que “ no cuenta para la vigencia del año 2001, con un proyecto que abarque en su integridad el proceso de recolección y tratamiento de aguas residuales del Municipio de Circasia, se está
implantando el pago de la tasa retributiva, a partir de enero 2001, la cual se debe destinar para un Fondo que invierta en tratamiento de aguas residuales.” (Folios 10 a 11) Además manifestó que se está adelantando una fase previa para identificar los vertimientos y el grado de contaminación para posteriormente iniciar la primera fase del Plan de Cumplimiento hecho con la Corporación Regional del Quindío cuyo tiempo máximo es de 18 meses para seguir después con las siguientes dos etapas, sin embargo se observa que pese a enunciar como anexo la Agenda Plan de Cumplimiento C.R.Q.,ésta no obra dentro del proceso, además conforme a la respuesta dada por la C.R.Q.(Folio 84) se presenta una discrepancia en el tiempo de ejecución de la primera fase ya que la Corporación manifestó que el tiempo de ejecución es de hasta 27 meses. 2.- Respuesta del Instituto Seccional de Salud del Quindío de donde se concluye que esta entidad vigila la calidad de agua para el consumo humano y que la C.R.Q. es la competente para el análisis de los vertimientos de aguas residuales. (Folio 32) 3.- Copia de los Acuerdos desde 1999 hasta 2001 donde consta la aprobación presupuestal para el sector salud, agua potable y saneamiento ambiental. (Folios 34 a 81) 4.- Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en la cual manifiestan que el municipio de Circasia “ realiza vertimientos de las aguas residuales domésticas sin tratamiento previo a las quebradas Cajones y Yeguas” Manifestó además que actualmente la C.R.Q. está en proceso de otorgamiento del permiso de vertimiento mediante un plan de cumplimiento,
el cual permite que se planifique la descontaminación de las aguas, a los municipios y empresas prestadoras de los servicios públicos. Y que el Municipio en forma conjunta con ESAQUÍN presentó la solicitud de permiso de vertimientos a la Corporación, siendo el siguiente paso concretar los puntos que debe contemplar la primera etapa. (folios 82 a 85) 5.- Respuesta emitida por la C.R.Q en la cual informan que enviaron por correo a los usuarios de la tasa retributiva del sector doméstico del Departamento la facturación correspondiente a los meses de diciembre de 2000 a mayo de 2001 así como los formularios de autodeclaración para el sector industrial y centrales de sacrificio. (Folio 86) 6.- La C.R.Q envió el informe técnico de análisis de calidad de las quebradas Cajones y Yeguas informando que se encuentran altamente contaminadas y que restringen el consumo humano. (folios 91 a 95) La Sala observa que como consecuencia del vertimiento de las aguas residuales sin previo tratamiento existe vulneración a los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública y no comparte la posición de la parte accionada que considera que por ser leve el olor que este vertimiento produce no se afectan los derechos de la comunidad pues, la ley no diferencia si el daño es menor o mayor para que proceda su protección. Sin embargo, de las respuestas enviadas por la C.R.Q. se desprende que las entidades accionadas ya se encuentran gestionando lo necesario para la construcción de las obras requeridas para el tratamiento de las aguas residuales y para la descontaminación de las quebradas Cajones y Yeguas.
Adicionalmente de los Acuerdos aportados por el Municipio (folios 35 a 81 de las pruebas) se observa que en ellos se encuentra destinada una partida presupuestal para “Agua Potable y Saneamiento Básico” como puede verificarse en los Acuerdos 017 y 024 de 1999; 007 y 024 de 2000, y 002 y 007 DE 2001 (Agua Potable - Mantenimiento y adecuación sistema de acueducto; Aguas Residuales – Mantenimiento y adecuación alcantarillado). En consecuencia, la Sala considera que se están adoptando las gestiones necesarias para solucionar la vulneración de los derechos colectivos antes descritos, pues el municipio demandado ha incluido dentro de sus presupuestos los recursos requeridos para la solución del problema ambiental. Así mismo, la Corporación Autónoma Regional del Quindío adelanta un plan de cumplimiento que permite a los municipios planificar la descontaminación de las aguas. Por lo que la presente acción no está llamada a prosperar. Estas actividades no se desarrollaron con ocasión de la Acción popular, pues aparece en el expediente que el municipio desde antes de la presentación de la demanda estaba interesado en la solución del problema ambiental, por lo cual, se confirmará el fallo de 5 de septiembre de 2001 proferido por el Tribunal del Quindío, pero por las razones aquí expuestas. Habiéndose denegado las súplicas de las demanda, la Sala precisa que no hay lugar a resolver sobre el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 ya que éste es un reconocimiento a la labor adelantada por el demandante tendiente a proteger los derechos colectivos, los cuales como
quedó probado ya están siendo protegidos por las entidades accionadas. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la Sentencia de 5 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General