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CE-63001-23-31-000-2001-0243-01(AP-226)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2001-0243-01(AP-226)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION POPULAR - Contaminación auditiva / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Contaminación auditiva / CONTAMINACION AUDITIVARuido de centros nocturnos en zona residencial / METODO DE PONDERACION DE PRINCIPIOS Y DERECHOS - Aplicación La ponderación, tiene prestablecida una jerarquía, ya que los derechos fundamentales tienen prelación, este hecho se encuentra corroborado en el artículo 86 de la Constitución. En igual sentido, los artículos 1 y 2 del decreto 2591 de 1991 que reglamentan la acción de tutela, corroboran tal prelación. Ahora bien, la ponderación se podría hacer en casos que tienen una posible colisión de derechos, donde entran en juego factores como la armonización concreta y la precedencia condicionada, así como los principios de interpretación en la protección de los derechos fundamentales. Según la precedencia condicionada: “La solución de la colisión consiste más bien en que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se establece entre los principios una relación de precedencia condicionada. La determinación de la relación de precedencia condicionada consiste en que, tomando en cuenta el caso, se indican las condiciones bajo las cuales un principio precede al otro”. Al tener en cuenta la armonización concreta como criterio de ponderación tenemos que, cuando hay principios constitucionales en conflicto el caso concreto debe ser ponderado para determinar cual de los derechos tiene prevalencia en la situación específica, todo esto acorde con los principios de la Constitución Política Nacional. En síntesis, no hay colisión por cuanto el derecho fundamental infringido tiene una categoría diferente a los otros derechos colectivos que pudiere afectar. La Sala observa

que los derechos colectivos, no pueden ser anulados, como una regla indefectible, cuando están en juego derechos fundamentales, pues la ponderación permite no obstante, vislumbrar una salida conforme a derecho que se ajuste a las necesidades de las partes en aras de obtener la protección constitucional solicitada. La Sala estima que en el caso sub-lite, el derecho colectivo al medio ambiente sano, se le vulnera a los actores por la contaminación auditiva a que se ven sometidos, sobre todo en las altas horas de la noche, en las cuales es obvio que los residentes del conjunto La Cabaña, se encuentren descansando. Por consiguiente, se ordenará al propietario del establecimiento SOHO NIGHT CLUB, adecuar su construcción para disminuir el sonido, colocando paredes que aíslen el sonido hacia el exterior y de esta manera, mitigar la contaminación auditiva a que se ven sometidos los habitantes de los sectores aledaños al citado centro nocturno. A su vez, se ordenará al municipio de Armenia, supervisar la construcción ordenada y prestar vigilancia para que no se sobrepasen los niveles auditivos permitidos conforme a la normatividad aplicable al caso. Sentencia 0243(AP-226) de 02/02/28. Ponente: JESUS MARÍA CARRILLO

BALLESTEROS. Actor: LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejero ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C. Febrero (28) de dos mil dos (2002).

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-0243-01(AP-226)

Actor: LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA (QUINDIO) Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la providencia del 8 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindio, mediante la cual se dispuso: “Primero: Declárase que la Secretaría de Ordenamiento

Territorial y Desarrollo Urbano del Municipio de Armenia (Quindío), es responsable por la vulneración del derecho colectivo relacionado con el goce de un ambiente sano, ocasionado al permitir el funcionamiento del establecimiento de comercio SOHO NIGHT CLUB, en el kilómetro 4, vía ArmeniaLa Tebaida.

Segundo: No se protegen los derechos colectivos establecidos en los literales b) y g) del artículo 4 de la Ley 472/98, por no configurarse atentado o violación alguna contra los mismos por parte de la entidad demandada.

Tercero: Impónese (Sic) al Alcalde del Municipio de Armenia

(Quindío), ordenar a quien corresponda, en un término no mayor a treinta (30) días, el cierre del establecimiento de comercio SOHO NIGHT CLUB. Así mismo, se previene al Mandatario Municipal, para que no vuelva a incurrir en acciones y omisiones como las que dieron lugar a lo aquí ordenado.”. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Por escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Quindio, Luis Hernando Romero, Blanca Cecilia Rodríguez, Maria Judith Ospina, Cesar Ivan Romero, Patricia Elena Aristizabal, y otros instauraron acción popular contra el Municipio de Armenia (Quindio), en procura de protección de los derechos

colectivos a la seguridad y salubridad pública, al ambiente sano y a la moralidad administrativa, los cuales consideran vulnerados ya que la entidad demandada, ha tolerado el establecimiento del Centro Nocturno SOHO Night Club, en sitio cercano a la residencia de los actores. 2.- Los hechos. En síntesis, se exponen los siguientes: 2.1 Somos personas residentes en el Condominio Campestre LA CABAÑA ubicado en el kilómetro 4 de la vía el Edén (Aeropuerto) desde hace varios años, hemos sido y somos personas trabajadoras, serias, y decentes que al alejamos un poco de la ciudad hemos pretendido hallarla tranquilidad que nos permita educar, guiar, y levantar familias de bien para que sigan siendo productivas para nuestra sociedad y nuestra ciudad en especial. 2.2 En este orden de ideas y con grandes esfuerzos hemos construido una comunidad agradable, pacífica y tranquila que ha de considerarse como un ejemplo de convivencia y tolerancia para nuestros hijos, quienes con estos valores solo podrán ser buenos hombres de sanas costumbres. 2.3 Hasta el año pasado esta tranquilidad había reinado entre nosotros, sin embargo a finales del mes de julio, observamos con total extrañeza que se instalaba entre nosotros un establecimiento de comercio denominado "SOHO NIGHT CLUB" cuya actividad principal, tal y como consta en el certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio de Armenia es "COREOGRÁFICO, VENTA DE LICOR y NIGHT CLUB". 2.4 Ante tal situación y vista la publicidad del negocio comentado que no era otra que la de ofrecer rifa de 3 chicas para el público" acudimos ante

el Señor Alcalde de Armenia Doctor Alvaro Patiño Pulido para que nos diera explicación de esta situación, mediante escrito del 28 de julio de 2000, así mismo acudimos a los medios de comunicación en procura de que la comunidad de Armenia se identificara con nuestra situación. 2.5 Ante los requerimientos efectuados, el señor Alcalde de Armenia dio traslado de nuestra petición al señor LINO PASTOR VELASQUEZ GRAJALES, Secretario de Ordenamiento y desarrollo urbano de la ciudad de Armenia, quien nos manifestó en escrito de 9 de agosto de 2000 que "Una vez analizada la normatividad concluimos que a la luz del POT, el concepto de uso del suelo para el establecimiento mención es favorable, por lo que procedimos a otorgarlo" 2.6 Vale la pena señores magistrados en este punto de la narración de los hechos, hacer una relación de los tiempos que demoró el Municipio en otorgar este permiso para justificar así los Cargos que haremos en contra de la MORALIDAD ADMINISTRATIVA como derecho colectivo a ser protegido por ustedes y al cual tenemos derecho los ciudadanos por expresa disposición del Artículo 4 Literal b de la ley 472 de 1998. 2.7 Consideramos que esta actitud vulnera directamente la Moralidad administrativa que debe reinar en la Administración pública, pues a todas luces se ve que en primer lugar nunca hicieron la visita que mencionan en el oficio de 21 de Julio de 2000 pues se habrían encontrado con niños y niñas que para nada merecen el destino que el descuido a la moral les ha querido deparar, por intermedio de estos funestos personajes, y en segundo aterra

cuando menos, la agilidad de nuestra administración pública que ha sido lenta durante toda su existencia, poniéndose de manifiesto una trasgresión de igualdad que en los términos del Artículo 209 de la Constitución Política debe reinar en el ejercicio de la función pública. 2.9 El día 30 de agosto del 2000 tal y como consta en oficio de la policía que a esta se anexará, se registraron dos disparos en el mismo o lo que es mejor contra el mismo, poniendo en peligro la vida tanto de quienes allí laboran como de quienes desde ese momento no deseamos ya vivir aquí. Se nos pone en un estado tal de indefensión que algunos de nosotros preferimos no dormir si así lo podemos, por miedo a que los borrachos que acuden a este prostibulo, por no querer: inicien nuevamente los disparos y nos puedan matar y lo que es peor a nuestros hijos 2.10 Lo triste señores Magistrados es que después del tiroteo los agentes de policía solo requirieron al administrador de este establecimiento, por tener a puerta cerrada abierto el establecimiento luego del horario fijado, por la Alcaldía para el cierre y se le aplicó únicamente la medida de cierre temporal. 2.12 En otra ocasión el día 9 de abril, la Secretaría Municipal de Salud ordenó el cierre de la piscina del establecimiento de comercio denominado SOHO NIGHT CLUB, por no cumplir con las normas sobre calidad del agua según informe del Laboratorio Departamental de Salud Pública. Lo anterior suponemos debido a las distintas "presentaciones que en ella se hacen" . 2.13 Cabe destacar en último lugar que a la fecha de presentación de la presente demanda el Concejo Municipal de Armenia aún no ha

reglamentado los ejes estructurales (usos del suelo) de la ciudad de Armenia, documento necesario para expedir los permisos por parte de la Secretaría de Ordenamiento territorial de desarrollo urbano de Armenia. 3.- Auto admisorio de la acción popular Mediante auto del 9 de marzo de 2001, el a quo admitió la acción impetrada. 4.- Intervención de la parte demandada Debidamente notificada de la acción incoada en su contra, El Municipio de Armenia al contestar oportunamente la demanda, se opuso a la pretensión de los accionantes por considerar que dicha petición no es jurídicamente viable por no ajustarse a la normatividad que debe aplicar el Municipio de Armenia, para otorgamiento de licencias o permisos de funcionamiento de establecimientos comerciales; que la actuación fue realizada dentro del marco legal conforme lo establecido en el Decreto 2150/95 supresión de trámites), la Ley 232 de 1995 ( Por medio de la cual se dictan normas para los establecimientos comerciales) y el Acuerdo 01 de 1999 (por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia 1999-2006), que el cierre del establecimiento de comercio solo es posible imponerlo, cuando existe falencia de al menos uno de los requisitos necesarios para su funcionamiento, que para el caso, se han verificado y se han cumplido. El establecimiento de comercio, contestó la demanda e igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: El ordenamiento jurídico ha sido respetado; Primacía de los derechos. No existe la vulneración a la moralidad administrativa.

5.- Intervención de la comunidad. Los demás actores presentaron sendos escritos reiterando lo expresado en la demanda. 6.- Audiencia especial. Mediante auto del 24 de abril de 2001, el a quo citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual se celebró el 6 de junio de 2001, más por inasistencia de la parte actora, no se dió desarrollo a la referida audiencia. 7.- La providencia apelada Mediante providencia del 8 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo del Quindio dispuso: “Primero: Declárase que la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Municipio de Armenia (Quindío), es responsable por la vulneración del derecho colectivo relacionado con el goce de un ambiente sano, ocasionado al permitir el funcionamiento del establecimiento de comercio SOHO NIGHT CLUB, en el kilómetro 4, vía ArmeniaLa Tebaida.

Segundo: No se protegen los derechos colectivos establecidos en los literales b) y g) del artículo 4 de la Ley 472/98, por no configurarse atentado o violación alguna contra los mismos por parte de la entidad demandada.

Tercero: Impónese (Sic) al Alcalde del Municipio de Armenia

(Quindío), ordenar a quien corresponda, en un término no mayor a treinta (30) días, el cierre del establecimiento de comercio SOHO NIGHT CLUB. Así mismo, se previene al Mandatario Municipal, para que no vuelva a incurrir en acciones y omisiones como las que dieron lugar a lo aquí ordenado.”.

8.- La apelación Inconforme con la decisión del a quo, Narciso Gordillo Moreno propietario de SOHO NIGHT CLUB, a través de apoderado judicial y en calidad de coadyuvante de la parte pasiva, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, ofreciendo los siguientes argumentos como sustento: 8.1 Que no se encuentra demostrada la existencia del conjunto residencial de la cabaña. 8.2 El establecimiento SOHO NIGHT CLUB, no hace parte del condominio residencial La Cabaña. 8.3 Que la actividad de lenocinio, nunca fue puesta a disposición de la parte demandada, para ser controvertida. 8.4 La contaminación sonora es un hecho aislado. 8.5 El sector donde se encuentra localizado SOHO NIGHT CLUB, no es un sector residencial. 8.6 La decisión del a-quo, produce un detrimento a las actividades comerciales legítimas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Esta Sala, trae a consideración aspectos expresados anteriormente que se irán desarrollando en la presente sentencia1.

1. Naturaleza de las acciones populares. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: Radicación número: AP-41001-23-31-000-2001-0266-01, Sentencia de Julio 26 de 2001, M.P: Germán Rodríguez.

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las

autoridades públicas o de los particulares. 1.1 Derechos e intereses colectivos. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma. Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 El carácter preventivo de la acción popular. La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses

colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”. Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha reconocido que esta acción pueda tener un carácter resarcitorio2, posibilidad que se encuentra incluida en la ley 472 de 1998 cuando señala: “…o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”. Igualmente está reconocida tal posibilidad en otros textos legales. En efecto, en concordancia con lo señalado, el artículo 9 de la ley 393 de 1997, que reglamenta la acción de cumplimiento señala: “También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. (Negrillas de la Sala). Este carácter excepcional de la acción popular cobra mayor vigencia cuando la afectación al derecho colectivo prolonga sus efectos en el tiempo (Vg. derechos ambientales). Por otro lado, fué querer del legislador que la acción popular tuviera excepcionalmente tal carácter: “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de dicha acción, podrá contener una orden de hacer o no hacer, exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior o el pago de una suma de dinero. En este último evento el dinero sería destinado a la reparación de los perjuicios y no a cada uno de los miembros del grupo, porque la finalidad de esta acción es proteger los derechos e intereses públicos3”. Esta Corporación, ya se ha pronunciado sobre tal carácter4.

2. Interés en la causa.

Conforme con lo establecido en el artículo 12 de la ley 472 de 1998, las

acciones populares pueden ser ejercidas por cualquier persona natural o jurídica, organizaciones no gubernamentales y entidades públicas con funciones de control, vigilancia o intervención. 2“Dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio” Corte Constitucional, Sentencia C-215 de abril 14 de 1999, M.P: Maria Victoria Sachica. 3 Gaceta del Congreso No. 277, Exposición de Motivos al Proyecto de Ley Número 084/95 Cámara, Por el cual se reglamenta el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, pág 15. 4 “En la acción popular cuando no es procedente el restablecimiento debe decretarse la indemnización”. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp: AP-026 de abril 7 de 2000. C.P: Julio Enrique Correa. En este punto, la titularidad de la acción es otorgada por el derecho colectivo que se pretende proteger, incluso en algunos casos puede entrar en conexidad con derechos fundamentales, o el juez puede dar protección a derechos colectivos no alegados por el actor, por lo tanto, el interés en la causa y la legitimación para interponer la acción amplían su espectro de manera geométrica en comparación con otras acciones judiciales y de protección de derechos, ya que el derecho colectivo otorga la facultad a cualquier persona, natural o jurídica de interponer la acción. Todo esto se entiende por el carácter público que tienen las acciones populares. El Caso Concreto.

1. Los Derechos Colectivos que pretenden ser Protegidos.

El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados con : a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, b) La moralidad administrativa, c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, e) La defensa del patrimonio público, f) La defensa del patrimonio cultural de la nación, g) La seguridad y salubridad públicas, h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, i) La libre competencia económica, j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos, l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y

dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, n) Los derechos de los consumidores y usuarios. La norma, así mismo señaló que gozan del mismo carácter de ser derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. En ese orden de ideas se observa, que los derechos colectivos, son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, pues para los primeros el legislador ha previsto sus propias reglas de juego; en cambio, para los intereses colectivos, sólo con la expedición de la Ley 472 reguló en forma general dicha acción, la cual no se limitó únicamente a consagrar principios generales, sino que le otorgó al Estado y a los ciudadanos instrumentos efectivos para exigir el respeto a los derechos colectivos. Prima facie, la Sala vislumbra un posible conflicto entre los derechos fundamentales de las personas dueñas y trabajadoras del establecimiento de comercio (Derecho al Trabajo) Vs. Los derechos colectivos de la comunidad de La Cabaña, en casos como éstos, las figuras utilizadas para dirimir el posible conflicto, tienen que ver con la ponderación de derechos.

2. La Ponderación de Derechos, la Armonización Concreta.

La jurisprudencia constitucional ha determinado que en muchas situaciones colindan los derechos fundamentales, produciendo un posible encuentro de derechos a tutelar o proteger, el juez constitucional, al momento de fallar debe optar por mecanismos de ponderación de derechos tales como la

armonización concreta y la ponderación de derechos, es entonces cuando se debe entrar en estos raciocinios, propios de la actividad judicial, ya que el transcurrir ordinario de las relaciones humanas y sociales produce en múltiples ocasiones un cruce de derechos, donde el juez constitucional debe analizar que derecho en el caso específico prima sobre los otros derechos que pudieran entrar en intersección con el derecho a proteger. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “A fin de promover la aplicación armónica e integral de los valores constitucionales, la mayoría de los derechos fundamentales se consagraron en disposiciones normativas que tienen una estructura lógica que admite ponderaciones. En efecto, más que normas que adopten expresamente las condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicación, la Carta consagra estándares de actuación que deben ser aplicados atendiendo a las condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un mayor peso relativo a un derecho sobre otro. Ciertamente, al optar por un sistema de pluralismo valorativo, la Carta adoptó un modelo en el cual las normas iusfundamentales tienen una estructura lógica que exige acudir a la metodología de la ponderación para resolver eventuales conflictos. En suma, la Constitución no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias específicas de cada caso5”. En este orden de ideas, la armonización concreta es la forma bajo la cual se decide que derecho prima en un caso específico. Tales posiciones y criterios, obedecen a principios exegéticos que obligan al juez a interpretar la norma en casos concretos, pues como lo expresa Robert

Alexy: “Las ponderaciones son inevitables cuando todos son igualmente titulares de derechos fundamentales6”.

3. El Derecho Colectivo al Ambiente Sano.

Sobre el derecho al medio ambiente sano, la H. Corte Constitucional ha expresado: “El derecho al medio ambiente sano, - protegido constitucionalmente a través de múltiples disposiciones normativas -, es un derecho colectivo que involucra aspectos directamente relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad, y la calidad de vida del hombre, entendido éste último como parte integrante de ese mundo natural. Sin embargo, la protección de estos aspectos ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger 5 Corte Constitucional, Sentencia C475 de septiembre 25 de 1997, M.P: Eduardo Cifuentes. 6 Alexy Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1993, pág 121. los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente7”. 3.1 La ponderación de derechos. En la situación objeto de análisis, entran en colisión derechos fundamentales de una parte como lo es el derecho al trabajo en oposición al derecho al ambiente sano y a la salubridad pública.

La Sala comparte las apreciaciones del a-quo en el sentido de que no se vislumbra una posible vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Al trabajo, porque el cierre del establecimiento de comercio afectaría al propietario de SOHO NIGHT CLUB, y a quienes laboran en dicho centro. Al medio ambiente sano por la contaminación ambiental que alegan los habitantes del conjunto de La Cabaña. La Sala no entra a valorar aspectos sobre la seguridad y salubridad pública, ya que no existe suficiente acervo probatorio que permita determinar la posible vulneración a tal derecho colectivo. Además, conforme a lo establecido en el escrito de demanda que alegan el proxenetismo que se practica en SOHO NIGHT CLUB, el Consejero Ponente, realizó de oficio varias pruebas en las cuales se ofició a la Fiscalía Seccional de Armenia, sobre la investigación y sanciones penales que desarrolló como lo alegan los actores, sobre este punto, la Fiscalía negó que exista sanción penal o investigación sobre proxenetismo (Fls. 258 y ss.), por ende la Sala considera que no existe vulneración alguna al referido derecho colectivo. Prima facie, la ponderación, tiene prestablecida una jerarquía, ya que los derechos fundamentales tienen prelación, este hecho se encuentra corroborado en el artículo 86 de la Constitución cuando establece que: 7 Corte Constitucional, Sentencia T-863ª de 1999. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En igual sentido, los artículos 1 y 2 del decreto 2591 de 1991 que reglamentan la acción de tutela, corroboran tal prelación. Ahora bien, la ponderación se podría hacer en casos que tienen una posible colisión de derechos, donde entran en juego factores como la armonización concreta y la precedencia condicionada, así como los principios de interpretación en la protección de los derechos fundamentales. Según la precedencia condicionada: “La solución de la colisión consiste más bien en que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se establece entre los principios una relación de precedencia condicionada. La determinación de la relación de precedencia condicionada consiste en que, tomando en cuenta el caso, se indican las condiciones bajo las cuales un principio precede al otro8”. Al tener en cuenta la armonización concreta como criterio de ponderación tenemos que, cuando hay principios constitucionales en conflicto el caso concreto debe ser ponderado para determinar cual de los derechos tiene prevalencia en la situación específica9, todo esto acorde con los principios de la Constitución Política Nacional. 8 Alexy Robert, Ob. Cit, pág 92. 9 En este sentido ver sentencia de la Corte Constitucional T-669 del 28 de noviembre de 1996. M.P: Alejandro Martínez Caballero. Sea por vía de la armonización concreta o de la precedencia condicionada, se parte de principios comunes para determinar la ponderación de derechos, es en el caso particular cuando se observará el derecho que tiene mayor prelación por cuanto su trasgresión es más evidente e inevitable y este es el derecho que

primaría al momento de conceder el amparo solicitado. Entonces el caso concreto, se enfrenta la posible colisión entre el derecho fundamental al debido trabajo, versus el derecho al medio ambiente sano, y en esta circunstancia específica, la posible colisión no se ha presentado ya que se advierte como lo anotamos anteriormente que los derechos fundamentales tienen especial primacía en el ordenamiento jurídico nacional conforme lo establece el artículo 5 de la Constitución: “ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. En síntesis, no hay colisión por cuanto el derecho fundamental infringido tiene una categoría diferente a los otros derechos colectivos que pudiere afectar. La Sala ha manifestado lo siguiente, en relación con los aspectos objeto de estudio: “Desde el origen del derecho, la moral y éste se han entrelazado como expresiones de la vida en sociedad, teniendo avances, retrocesos y r

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