CE-63001-23-31-000-2001-0293-01(AP-288)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2001-0293-01(AP-288)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN POPULAR - Procedencia para obtener el cumplimiento de obligación contenida en norma / CUMPLIMIENTO DE NORMA - Procedencia en ejercicio de la acción popular De manera que el demandante, si bien a través del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene al Municipio de Pijao el cumplimiento de una obligación contenida en una norma (artículo 30 transcrito), lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente su petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, correspondería a la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997. Además debe tenerse en cuenta que para declarar el amparo de los derechos o intereses colectivos, que es el objetivo de la acción popular, se requiere la demostración de su violación o la amenaza real y actual de éstos. ACCIÓN POPULAR - Titulares. Legitimación en causa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acción popular. Titulares Por legitimación en la causa se entiende la calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que la faculta a pedir pronunciamiento de fondo. En relación con las denominadas acciones populares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitarlas: a) Toda persona natural o jurídica; b) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; c) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e
intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; d) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y e) Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. De manera que, de conformidad con el comentado artículo, cualquier persona puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva, pues cuando la norma se refiere a que “Toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar la acción popular, no exige de ésta límite o condición alguna para ese efecto. Ciertamente, si el legislador hubiera querido restringir la titularidad de las acciones populares a las personas naturales o jurídicas pertenecientes a la comunidad afectada o amenazada en sus derechos colectivos, así lo habría dispuesto expresamente. DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Adecuación de sala de necropsias en cementerio / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - No se demostró vulneración. Sala de necropsias / SALA DE NECROPSIAS - Obligatoriedad en cementerios Mediante el Decreto 786 de 1990, publicado en el Diario Oficial número 39.300 del 17 de abril de 1990, el Ministerio de Salud reglamentó la práctica de necropsias clínicas y médico legales y de visceroctomías. De conformidad con los medios de prueba allegados al expediente no puede deducirse con certeza el estado en que actualmente se encuentran las instalaciones de la morgue del
cementerio del Municipio de Pijao y, más concretamente, si son o no adecuadas para la práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición. La Sala considera que el Señor Díaz Rodríguez no aportó elementos probatorios suficientes de los cuales derivar, inequívocamente, la alegada amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de la comunidad del Municipio de Pijao, que amerite su amparo a través de la acción popular. En efecto, el demandante, a quien, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, le corresponde la carga de la prueba, no demostró de forma clara y precisa el mal funcionamiento del anfiteatro del cementerio municipal de Pijao para por esa vía, concluir en que, efectivamente, se causa una grave y real amenaza de los derechos e intereses colectivos a que se refiere en la demanda. Así las cosas, ante la inexistencia de elementos probatorios suficientes que demuestren la amenaza o vulneración de derechos e intereses de carácter colectivo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 63001-23-31-000-2001-0293-01(AP-288)
Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PIJAO
Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, en ejercicio de la acción popular.
I - ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez ejerció la acción popular contra el Municipio de Pijao (Quindío), con el objeto de que se protejan los derechos colectivos de esa comunidad al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Al efecto, formuló las siguientes pretensiones: 1ª. Se ordene al Alcalde Municipal de Pijao efectuar de manera inmediata todas las actuaciones que sean necesarias para que se construyan en el cementerio de ese Municipio las instalaciones apropiadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición. 2ª. Si ya se otorgó licencia sanitaria de funcionamiento al cementerio del Municipio de Pijao, se ordene revocar y suspender en forma inmediata su funcionamiento hasta tanto sea dotado de las instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición. 3ª. Se condene al demandado al pago del incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
B.- LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el solicitante aduce, en resumen, los siguientes hechos: 1°. De conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, 2° de la Ley 60
de 1993, 1° a 4° del Decreto 2435 (en realidad 2455) de 1986, 27 del Decreto 786 de 1990 y con la Ley 9ª de 1979, el cementerio del Municipio de Pijao debe poseer instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, en vía de inhumación o los que sean exhumados para el efecto. 2°. A pesar de que el cementerio del Municipio de Pijao no cuenta con las instalaciones siquiera mínimas para la práctica de tales necropsias, éste ha funcionado permanentemente con el consentimiento del Alcalde Municipal. 3°. Tal omisión fue reconocida por el Director del Hospital “Santa Ana” del Municipio de Pijao quien, mediante escrito del 1° de marzo de 2001, manifestó que en el cementerio de ese Municipio existe un anfiteatro que no cuenta con las especificaciones requeridas. 4°. Como consecuencia de lo anterior, en algunas ocasiones es necesario practicar necropsias a cadáveres en estado de descomposición en la sala de necropsias del hospital local del Municipio de Pijao, razón por la cual toda la ciudadanía se encuentra expuesta a la transmisión de enfermedades infectocontagiosas y al desencadenamiento de graves epidemias. 5°. El Decreto 786 de 1990 otorgó un plazo de doce meses para la construcción o adecuación de la sala de necropsias del cementerio del Municipio de Pijao. Para ello exigió la satisfacción de sencillos requisitos como son privacidad, iluminación suficiente, agua corriente, ventilación, una mesa especial para
autopsias y disponibilidad de energía eléctrica; condiciones que requieren de un tiempo mínimo para su cumplimiento.
2. CONTESTACION El Municipio de Pijao, por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma con fundamento en los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1°. Aunque es claro que, en principio, las acciones populares son de aquellas en las cuales la facultad de actuar es de la comunidad en pleno, la jurisprudencia de las altas cortes ha considerado que el peticionario debe pertenecer a la comunidad afectada con la supuesta acción u omisión del demandado. Por tanto, dado que el demandante es una persona ajena a la comunidad de Pijao e incluso ajena al Departamento del Quindío, no le asiste legitimación en la causa por activa para proponer la acción popular. 2°. El Señor Díaz Rodríguez tampoco ostenta legitimación para reclamar el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues el objetivo primordial de las acciones populares es la protección de los derechos colectivos más allá de cualquier interés individual, el cual es evidente en el caso en estudio y corresponde al enriquecimiento particular del demandante. 3°. El cementerio municipal de Pijao cuenta con las instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, en la forma dispuesta por el artículo 3°, parágrafo 1°, del Decreto 2435 (en realidad, 2455) de 1986, razón por la cual, se desconoce la razón que motivó al Director del Hospital “Santa Ana” a afirmar lo contrario.
4°. Si en algún momento se han practicado necropsias a cadáveres en estado de descomposición en la sala de necropsias del hospital local del Municipio de Pijao, ello no obedece a la falta de instalaciones en el cementerio municipal destinadas para ese fin. 5°. La administración municipal de Pijao, consciente de la necesidad de un lugar adecuado para la práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición en el cementerio local, incluyó dentro del Plan de Desarrollo para la vigencia 2001 la modernización de la morgue allí ubicada. 6°. El Decreto 786 de 1990 jamás le otorgó un plazo de doce meses al Municipio de Pijao para la construcción o adecuación de la sala de autopsias del cementerio municipal, pues la obligación allí contenida no es particular para ese ente territorial, dado que sus términos son generales.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron los Magistrados del Tribunal, la Procuradora Judicial Trece Administrativa, el apoderado del Instituto Seccional de Salud del Quindío, el apoderado del demandante, el Alcalde Municipal de Pijao, la apoderada del Municipio demandado y la apoderada de la
Corporación Autónoma Regional del Quindío. Como no hubo propuesta alguna de pacto de cumplimiento, la audiencia se declaró fallida.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 12 de septiembre
de 2001 negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el Señor Díaz Rodríguez carece de legitimación en la causa por activa para demandar la protección de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Pijao, dado que no hace parte de la comunidad supuestamente afectada con las omisiones administrativas que expone en su solicitud. De otra parte, estima que al demandante le asiste un interés individual o subjetivo que deduce del hecho de haberse trasladado desde la ciudad donde reside (Ibagué) hasta esa jurisdicción con la única finalidad de incoar más de una veintena de demandas durante los meses de marzo y abril de 2001 contra los doce municipios del Departamento del Quindío, por hechos similares.
4. LA IMPUGNACION El demandante, inconforme con la anterior decisión, la apeló. Como motivo de su inconformidad, además de reiterar lo afirmado en la demanda, señala, en resumen, lo siguiente: 1°. La sentencia recurrida se basó en un solo aspecto para denegar las pretensiones de la demanda, esto es, la supuesta falta de legitimación en la causa, sin pronunciarse en relación con la fijación del incentivo económico de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 2°. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, toda persona natural o jurídica puede ejercitar las acciones populares sin estar condicionada por ningún requisito sustancial de legitimación distinto al de ser parte del pueblo. 3°. La omisión aludida en la demanda se encuentra demostrada con la visita
practicada por funcionarios del Instituto Seccional de Salud del Quindío, en virtud de la cual se indica que las instalaciones de la morgue municipal de Pijao son inadecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición.
II. CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional las acciones populares al disponer en el artículo 88 de la Carta Política que la ley las regulará para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Esa regulación constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, en la que se señaló su objeto e indicó que las acciones populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1°). Definió las acciones como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°). Relacionó algunos de los derechos e intereses colectivos (artículo 4°) y señaló que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (artículo 9°). Conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera
instancia dictada en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad señaladas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En el caso en estudio, el Señor Nestor Gregory Díaz Rodríguez ejerció la acción popular con el fin de obtener protección de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Pijao al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Considera afectados tales derechos en razón a que el cementerio de ese Municipio no cuenta con las instalaciones adecuadas para la práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición, labor que, como consecuencia de lo anterior, debe realizarse en la sala de necropsias del Hospital “Santa Ana”, situación que expone a toda la ciudadanía a la transmisión de enfermedades infectocontagiosas y al desencadenamiento de graves epidemias. El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el demandante carece de legitimación en la causa para solicitar la protección de los derechos invocados, dado que no hace parte de la comunidad supuestamente afectada. El demandante impugnó la sentencia del Tribunal. Así las cosas, la Sala precisará, de manera previa, lo relacionado con la legitimación por activa en las acciones populares. Por legitimación en la causa se entiende la calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y
que la faculta a pedir pronunciamiento de fondo. Cada parte debe tener su propia legitimación en la causa en razón de su personal situación, con relación a las pretensiones o las excepciones, por lo que cada interviniente debe aducirla para que sus manifestaciones en el proceso sean tenidas en cuenta al dictar sentencia de fondo. Respecto del demandante, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, está legitimada para que por sentencia de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona. No existe debida legitimación en la causa cuando el demandante es persona distinta a quien correspondía formular las pretensiones. En relación con las denominadas acciones populares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitarlas: a) Toda persona natural o jurídica; b) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; c) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; d) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y e) Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. De manera que, de conformidad con el comentado artículo, cualquier persona puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o
intereses de naturaleza colectiva, pues cuando la norma se refiere a que “Toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar la acción popular, no exige de ésta límite o condición alguna para ese efecto. Ciertamente, si el legislador hubiera querido restringir la titularidad de las acciones populares a las personas naturales o jurídicas pertenecientes a la comunidad afectada o amenazada en sus derechos colectivos, así lo habría dispuesto expresamente. Es decir que cuando ocurra un daño a un derecho o interés común cualquier persona como integrante de la sociedad tiene derecho a exigir, en nombre de ella y mediante el ejercicio de las acciones populares, la protección de los derechos e intereses colectivos, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento consagrado en la ley para este tipo de acciones. Lo anterior, por cuanto la titularidad de esa acción pública responde al derecho colectivo que se pretende proteger. Por lo anterior, debe entenderse que el Señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez ostenta legitimación en la causa por activa, dado que de manera alguna la ley exige en el demandante la calidad de residente o perteneciente a la comunidad afectada en sus derechos o intereses de índole colectiva. En consecuencia, la Sala procede al estudio de fondo de su solicitud, para determinar si, en el caso planteado, existe o no una real amenaza de los derechos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Mediante el Decreto 786 de 1990, publicado en el Diario Oficial número 39.300 del 17 de abril de 1990, el Ministerio de Salud reglamentó la práctica de necropsias clínicas y médico legales y de visceroctomías. Tal decreto, en sus
artículos 27, 29, 30 y 34 dispuso: “Artículo 27.- Son requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los siguientes: a) Privacidad, es decir, condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b) Iluminación suficiente; c) Agua corriente; d) Ventilación; e) Mesa especial para autopsias, y f) Disponibilidad de energía eléctrica. Parágrafo.- En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente.” “Artículo 29.- Distínganse los siguientes lugares para la práctica de autopsias: a) Las salas de autopsias de medicina legal, cuando se trate de autopsias médico legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquéllos que estén en descomposición o hayan sido exhumados, y c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. Parágrafo 1°.- A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médico legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo. Parágrafo 2°.- En los casos de autopsia de cadáveres en estado de descomposición o exhumados, éstas podrán ser realizadas en
cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.” “Artículo 30.- Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación. “Artículo 34.- A partir de la fecha de la publicación del presente decreto otórgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los jefes de los servicios seccionales de salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979.” De manera que el demandante, si bien a través del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene al Municipio de Pijao el cumplimiento de una obligación contenida en una norma (artículo 30 transcrito), lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente su petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, correspondería a la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997. Además debe tenerse en cuenta que para declarar el amparo de los derechos o intereses colectivos, que es el objetivo de la acción popular, se requiere la demostración de su violación o la amenaza real y actual de éstos.
De otra parte, si bien, en principio, la acción popular no es el mecanismo idóneo para conseguir que la administración construya o ejecute una obra, lo cierto es que cuando se trata de proteger algún derecho colectivo, como ocurre en este caso, se deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para que se hagan cesar los efectos de la vulneración sin importar que para ello se tenga que adelantar una obra, con mayor razón cuando uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y cuando las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2° de la Constitución Política). En ese orden de ideas, de conformidad con los medios de prueba allegados al expediente no puede deducirse con certeza el estado en que actualmente se encuentran las instalaciones de la morgue del cementerio del Municipio de Pijao y, más concretamente, si son o no adecuadas para la práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición. Al respecto, en el expediente obra lo siguiente: 1°. Oficio del 1° de marzo de 2001 en el que el Director del Hospital “Santa Ana” del Municipio de Pijao, en respuesta a una petición formulada por el Señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, informa que “En el cementerio del municipio de Pijao Quindío, existe un anfiteatro municipal, el cual no cuenta con las especificaciones requeridas (folio 9, cuaderno principal).
2°. Informe técnico de las visitas realizadas por el Instituto Seccional de Salud del Quindío a las salas de necropsias de los hospitales y de los cementerios del Departamento del Quindío, suministrado al demandante el 6 de julio de 2001 con ocasión de la solicitud que al efecto formuló a esa entidad el día anterior. Allí se especificó lo siguiente (folios 87 a 89 y 114 a 119, cuaderno principal):
“VISITA A LAS MORGUES MUNICIPALES Y DE HOSPITALES EN
LOS MUNICIPIOS DE PIJAO-BARCELONA-CORDOBA
1. MUNICIPIO DE PIJAO:
HOSPITAL SANTA ANA:
(…) MORGUE MUNICIPAL: Está ubicada en el cementerio Municipal y depende administrativamente de la Alcaldía. Cuenta con un área de 4mts x 3.70mts, la mesa de Necropsias tiene una dimensión de 90 cms x 2 mts con regadera enpotrada y cifón sin rejilla. Tanque de agua que comunica con el alcantarillado interior que va a depositarse en la cañada a una distancia aproximada de 1.50 mts. Tiene además un mezón con entrepaños en material de granito pulido, una unidad sanitaria completa sin ningún tipo de mantenimiento, un área con poceta para aseo del lugar en mal estado de conservación. No tiene acceso vehicular, el traslado del cuerpo se hace en forma manual. La iluminación natural es deficiente. No cuenta con iluminación artificial. Los techos se encuentran en mal estado debido a que falta asegurar unas tejas y reparar otras. La ventilación es mínima y no cuenta con extractor de olores.
El aseo, mantenimiento y desinfección del lugar no se observa en ningún momento, así mismo sus paredes exteriores carecen de pintura. No cuenta además con recipientes para depósito de desechos. No se encontró ningún tipo de dotación para realizar este procedimiento.”
“CEMENTERIOS DEL DEPARTAMENTO QUE POSEEN
MORGUE: CEMENTERIO MUNICIPAL DE PIJAO: Esta Morgue NO REUNE condiciones Higiénico sanitarias, y de Infraestructura adecuadas para ser avalado según el Decreto 786 de 1990 debido al no cumplimiento de los siguientes aspectos: INFRAESTRUCTURA: Techos en mal estado, lucimiento deteriorado, mala disposición de residuos Líquidos ya que estos van a una cañada contigua, aumentando su recontaminación, no posee energía eléctrica, ni cuarto frío, ni ducha para lavado de cadáveres, regadera de agua empotrada en los mezones, extractor de olores recipientes para desechos sólidos y su disposición en proceso de incineración. La ventilación natural es insuficiente.
No tiene acceso vehicular y el traslado del cuerpo debe hacerse en forma manual, el aseo, limpieza, mantenimiento y desinfección del lugar es deficiente. La unidad sanitaria no es funcional. No posee sistema de almacenamiento de reserva de agua.” “De acuerdo al Decreto 786 las Morgues ubicadas en los diferentes Cementerios de los Municipios deberán adecuarsen a los requisitos Higiénico-sanitarios y de infraestructura para su homologación y funcionamiento. Los hospitales deberán tener una Morgue con los requisitos
mínimos para su funcionamiento de acuerdo a esta norma, sin interesar su complejidad o área de influencia, igualmente los Cementerios donde no exista este servicio.” 3°. Diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pijao, despacho comisionado para el efecto, el 31 de julio de 2001 en el cementerio local. Allí se constató lo siguiente (folio 18, cuaderno 2): “El anfiteatro fue construido dentro del cementerio, hacia un costado y aislado, por lo que posee privacidad. El acceso al interior de la construcción se hace a través de una puerta metálica de un (19 metro de ancha por dos (2) metros de alta, con chapa en perfecto estado. Se trata de una construcción en material, estructura metálica, techada con tejas de eternit y pisos en baldosa, constante de una sala de cinco (5) metros de ancha por seis (6) metros de larga con buen servicio de agua, luz natural y eléctrica y alcantarillado, paredes enchapadas en su totalidad con azulejo blanco a una altura de dos metros. En la parte superior de la construcción, en todo su alrededor y a la altura de dos metros con treinta centímetros (2:30 cms.) lleva un enrejado en material. En el centro de este salón se encuentra construida una mesa en material de aproximadamente un metro de alta, con granito pulido de un (1) metro de ancha por tres (3) metros de larga, con zifón, buen desagüe, buen servicio de agua e instalaciones eléctricas - enchufes - en funcionamiento. La iluminación eléctrica la conforman dos lámparas fluorescentes medianas y dos bombillos de 100 watios. Al
fondo se encuentra un mesón de tres compartimentos de aproximadamente un metro de alto y de ochenta (80) centímetros de ancho por seis (6) metros de largo, en granito pulido y que puede ser utilizado para colocar pertenencias e instrumentos. A un lado del salón principal, se encuentra otro pequeño de aproximadamente un (1) metro de ancho por un metro con cincuenta centímetros (1,50) de largo, enchapado en azulejo con sanitario en buen estado y en funcionamiento, buen servicio de agua, iluminación natural y eléctrica, con su respectiva puerta de entrada en madera. Contiguo a este pequeño recinto y separado por una pared en material, encontramos un tanque de aproximadamente ochenta (80 cms.) de ancho por ochenta centímetros (80 cms.) de largo, enchapado en azulejo con buen servicio de agua, zifón y alcantarillado. En la parte exterior la construcción se encuentra debidamente revocada y blanqueada, aunque la pintura se encuentra algo deteriorada por la acción del agua y del sol. Según placa colocada a la entrada del anfiteatro, éste viene funcionando desde el 15 de mayo de 1989.” Así, a pesar de que a partir del concepto del Director del Hospital “Santa Ana” del Municipio de Pijao y de la visita técnica realizada por funcionarios del Instituto Seccional de Salud de Quindío -de la cual se desconoce la época en que se llevó a cabopuede concluirse que las instalaciones de la morgue del cementerio de ese Municipio no reúnen las condiciones higiénico-sanitarias y de infraestructura para la práctica de cualquier tipo de autopsia, ocurre que, en virtud de la diligencia
de inspección judicial practicada en esas instalaciones, también puede desprenderse la conclusión contraria, esto es, que, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 786 de 1990, tal anfiteatro satisface los requisitos de apoyo mínimos para la práctica de necropsias, salvo el de ventilación, aspecto que no fue objeto de verificación por parte de la autoridad
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