CE-63001-23-31-000-2001-0314-01(AP-257)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2001-0314-01(AP-257)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR - Titular. Legitimación en la causa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Titular en acción popular Por legitimación en la causa se entiende la calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que la faculta a pedir pronunciamiento de fondo. En relación con las denominadas acciones populares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitarlas: a) Toda persona natural o jurídica; b) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; c) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; d) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y e) Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. De manera que, de conformidad con el comentado artículo, cualquier persona puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva, pues cuando la norma se refiere a que “Toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar la acción popular, no exige de ésta límite o condición alguna para ese efecto. Ciertamente, si el legislador hubiera querido restringir la titularidad de las acciones populares a las personas naturales o jurídicas pertenecientes a la comunidad afectada o amenazada en sus derechos colectivos, así lo habría dispuesto expresamente.
DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Protección. Adecuación de sala de necropsias en cementerio / SALA DE NECROPSIAS - Protección del derecho a la salubridad pública / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICAVulneración. Sala de necropsias que funciona contigua al hospital / CUMPLIMIENTO DE NORMA - Procedencia en ejercicio de acción popular / ACCION POPULAR - Procedencia para obtener cumplimiento de norma. Sala de necropsias para cadáveres en estado de descomposición De manera que el demandante, si bien a través del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene al Municipio de Calarcá el cumplimiento de una obligación contenida en una norma (artículo 30 transcrito), lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente su petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, correspondería a la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997. Además debe tenerse en cuenta que para declarar el amparo de los derechos o intereses colectivos, que es el objeto de la acción popular, se requiere la demostración de su violación o amenaza real y actual de éstos. Así, en relación con los medios de prueba allegados al expediente se encuentra demostrado que, tal como lo afirma el demandante, en el cementerio del Municipio de Calarcá no existen instalaciones para la práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición. Corresponde a esta Sala determinar si con la práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición en lugares que no hacen parte de las instalaciones
de un centro hospitalario, pero se ubican en cercanía de un hospital, los derechos colectivos invocados se encuentran amenazados. Lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 29 del Decreto 786 de 1990 implica, indiscutiblemente, una medida tendiente a proteger la salubridad pública, pues con ello se garantiza que sólo las autopsias de los cadáveres que no se hallen en estado de descomposición pueden realizarse en los centros hospitalarios. De manera que la inobservancia de lo dispuesto en esa norma, conlleva lógicamente la amenaza real y actual de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Por lo anterior, puede concluirse que, efectivamente, la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición en la morgue municipal de Calarcá vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de los residentes en ese Municipio, dado que, además de que esas autopsias se realizan en un lugar muy cercano al centro hospitalario municipal -con lo cual, por lo dicho anteriormente, se desconoce la prohibición contemplada en el parágrafo segundo del artículo 29 del Decreto 786 de 1990-, ese lugar no satisface los requisitos mínimos exigidos por el artículo 27 del mismo decreto para que en él se pueda llevar a cabo cualquier tipo de necropsia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 63001-23-31-000-2001-0314-01(AP-257)
Actor: NESTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, en ejercicio de la acción popular.
I - ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez ejerció la acción popular contra el Municipio de Calarcá (Quindío), con el objeto de que se protejan los derechos colectivos de esa comunidad al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Al efecto, formuló las siguientes pretensiones: 1ª. Se ordene al Alcalde Municipal de Calarcá efectuar de manera inmediata todas las actuaciones que sean necesarias para que se construyan en el cementerio de ese Municipio las instalaciones apropiadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición. 2ª. Si ya se otorgó licencia sanitaria de funcionamiento al cementerio del Municipio de Calarcá, se ordene revocar y suspender en forma inmediata su funcionamiento hasta tanto sea dotado de las instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición. 3ª. Se condene al demandado al pago del incentivo económico establecido en el
artículo 39 de la Ley 472 de 1998. B.- LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el solicitante aduce, en resumen, los siguientes hechos: 1°. De conformidad con los artículos 49 y 315 de la Constitución Política, 2° de la Ley 60 de 1993, 1° a 4° del Decreto 2435 (en realidad 2455) de 1986 y 27 del Decreto 786 de 1990 y con la Ley 9ª de 1979, el cementerio del Municipio de Calarcá debe poseer instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, en vía de inhumación o los que sean exhumados para el efecto. 2°. A pesar de que el cementerio del Municipio de Calarcá no cuenta con las instalaciones siquiera mínimas para la práctica de tales necropsias, éste ha funcionado permanentemente con el consentimiento del Alcalde Municipal, quien, si bien reconoció esa situación en escrito del 20 de marzo de 2001, no ha cumplido con su obligación de dotar el cementerio con dichas instalaciones. 3°. Como consecuencia de lo anterior, en algunas ocasiones es necesario practicar necropsias a cadáveres en estado de descomposición en la sala de necropsias del Hospital Local del Municipio de Calarcá o, incluso, a campo abierto en el propio cementerio, razón por la cual toda la ciudadanía se encuentra expuesta a la transmisión de enfermedades infectocontagiosas y al desencadenamiento de graves epidemias. 4°. El Decreto 786 de 1990 otorgó un plazo de doce meses para la construcción o
adecuación de las salas de necropcias de los cementerios y exigió para ello la satisfacción de sencillos requisitos como son privacidad, iluminación suficiente, agua corriente, ventilación, una mesa especial para autopsias y disponibilidad de energía eléctrica; condiciones que requieren de un tiempo mínimo para su cumplimiento.
2. CONTESTACION El Municipio de Calarcá, por intermedio apoderado, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma con fundamento en los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1°. El Municipio de Calarcá no está obligado al cumplimiento de las disposiciones invocadas por el demandante, por cuanto el cementerio local data de años anteriores a la entrada en vigencia de tales normas. 2°. Contiguo a la E.S.E. Hospital “La Misericordia” de Calarcá existe la infraestructura necesaria para llevar a cabo las necropsias de cadáveres en el estado en que se encuentren, sin que con ello se ponga en peligro la salubridad de los habitantes de ese Municipio. En todo caso, tales procedimientos son esporádicos en esa jurisdicción. 3°. A la fecha, no se ha allegado documento alguno a la Administración Municipal en el que la ciudadanía manifieste su inconformidad con la supuesta omisión señalada por el demandante. 4°. En el caso en estudio no se pretende la satisfacción de necesidades de la comunidad en general, dado que lo que prima es el interés particular del demandante, domiciliado en el Departamento del Tolima y no en Calarcá, en la obtención del estímulo económico que establece el artículo 39 de la Ley
472 de 1998.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron los Magistrados del Tribunal, la Procuradora Judicial Trece Administrativa, el Representante de la Defensoría del Pueblo, el Representante del Instituto Seccional de Salud del Quindío, el demandante, el Alcalde (e) de Calarcá, el apoderado del municipio demandado y el Representante de la Corporación Autónoma Regional del
Quindío. Ante la imposibilidad de proponer fórmula alguna de pacto de cumplimiento, la audiencia se declaró fallida.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 12 de septiembre de 2001 negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el Señor Díaz Rodríguez carece de legitimación en la causa por activa para demandar la protección de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Calarcá, dado que no hace parte de la comunidad supuestamente afectada con las omisiones administrativas que expone en su solicitud. De otra parte, estima que al demandante le asiste un interés individual o subjetivo que deduce del hecho de haberse trasladado desde la ciudad donde reside (Ibagué) hasta esa jurisdicción con la única finalidad de incoar más de una veintena de demandas durante los meses de marzo y abril de 2001 contra los doce municipios del Departamento del
Quindío.
4. LA IMPUGNACION El demandante, inconforme con la anterior decisión, la apeló. Como motivo de su
inconformidad, además de reiterar lo afirmado en la demanda, señala, en resumen, lo siguiente: 1°. La sentencia recurrida se basó en un solo aspecto para denegar las pretensiones de la demanda, esto es, la supuesta falta de legitimación en la causa, sin pronunciarse en relación con la fijación del incentivo económico de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 2°. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, toda persona natural o jurídica puede ejercitar las acciones populares sin estar condicionada por ningún requisito sustancial de legitimación distinto al de ser parte del pueblo. 3°. La omisión aludida en la demanda se encuentra demostrada con la visita practicada por funcionarios del Instituto Seccional de Salud del Quindío, en virtud de la cual se indica que las instalaciones de la morgue municipal de Calarcá ubicada en el Hospital “La Misericordia” son inadecuadas para la práctica de necropsias de cadáveres en estado de descomposición.
II. CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional las acciones populares al disponer en el artículo 88 de la Carta Política que la ley las regulará para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Esa regulación constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, en la que
se señaló su objeto e indicó que las acciones populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1°). Definió las acciones como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°). Relacionó algunos de los derechos e intereses colectivos (artículo 4°) y señaló que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (artículo 9°). Conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera instancia dictada en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad señaladas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En el caso en estudio, el Señor Nestor Gregory Díaz Rodríguez ejerció la acción popular con el fin de obtener protección de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Calarcá al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Considera afectados tales derechos en razón a que el cementerio de ese Municipio no cuenta con las instalaciones adecuadas para la
práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición, labor que debe realizarse en la sala de necropsias del Hospital “La Misericordia”, y, en ocasiones, a campo abierto en el propio cementerio, situación que expone a toda la ciudadanía a la transmisión de enfermedades infectocontagiosas y al desencadenamiento de graves epidemias. El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el demandante carece de legitimación en la causa para solicitar la protección de los derechos invocados, dado que no hace parte de la comunidad supuestamente afectada. El demandante impugnó la sentencia del Tribunal. Así las cosas, la Sala precisará, de manera previa, lo relacionado con la legitimación por activa en las acciones populares. Por legitimación en la causa se entiende la calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que la faculta a pedir pronunciamiento de fondo. Cada parte debe tener su propia legitimación en la causa en razón de su personal situación, con relación a las pretensiones o las excepciones, por lo que cada interviniente debe aducirla para que sus manifestaciones en el proceso sean tenidas en cuenta al dictar sentencia de fondo. Respecto del demandante, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, está legitimada para que por sentencia de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona. No existe
debida legitimación en la causa cuando el demandante es persona distinta a quien correspondía formular las pretensiones. En relación con las denominadas acciones populares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitarlas: a) Toda persona natural o jurídica; b) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; c) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; d) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y e) Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. De manera que, de conformidad con el comentado artículo, cualquier persona puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva, pues cuando la norma se refiere a que “Toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar la acción popular, no exige de ésta límite o condición alguna para ese efecto. Ciertamente, si el legislador hubiera querido restringir la titularidad de las acciones populares a las personas naturales o jurídicas pertenecientes a la comunidad afectada o amenazada en sus derechos colectivos, así lo habría dispuesto expresamente. Es decir que cuando ocurra un daño a un derecho o interés común cualquier persona como integrante de la sociedad tiene derecho a exigir, en nombre de ella y mediante el ejercicio de las acciones populares, la protección de los derechos e
intereses colectivos, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento consagrado en la ley para este tipo de acciones. Lo anterior, por cuanto la titularidad de esa acción pública responde al derecho colectivo que se pretende proteger. Por lo anterior, debe entenderse que el Señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez ostenta legitimación en la causa por activa, dado que de manera alguna la ley exige en el demandante la calidad de residente o perteneciente a la comunidad afectada en sus derechos o intereses de índole colectiva. En consecuencia, la Sala procede al estudio de fondo de su solicitud, para determinar si, en el caso planteado, existe o no amenaza de los derechos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Mediante el Decreto 786 de 1990, publicado en el Diario Oficial número 39.300 del 17 de abril de 1990, el Ministerio de Salud reglamentó la práctica de necropsias clínicas y médico legales y de visceroctomías. Tales disposiciones deben cumplirse por parte de las entidades territoriales sin tener en cuenta la fecha de creación de sus respectivas salas de autopsias, pues, a diferencia de lo que considera el apoderado del Municipio de Calarcá, ese decreto no especificó que las exigencias que allí se contemplan debieran ser satisfechas, únicamente, por las salas de necropsias que fueran creadas luego de expedido el mismo. Así, en sus artículos 27, 29, 30 y 34 dispuso: “Artículo 27.- Son requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los siguientes: a) Privacidad, es decir, condiciones adecuadas de aislamiento y
protección; b) Iluminación suficiente; c) Agua corriente; d) Ventilación; e) Mesa especial para autopsias, y f) Disponibilidad de energía eléctrica. Parágrafo.- En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente.” “Artículo 29.- Distínganse los siguientes lugares para la práctica de autopsias: a) Las salas de autopsias de medicina legal, cuando se trate de autopsias médico legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquéllos que estén en descomposición o hayan sido exhumados, y c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. Parágrafo 1°.- A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médico legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo. Parágrafo 2°.- En los casos de autopsia de cadáveres en estado de descomposición o exhumados, éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.” “Artículo 30.- Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas
salas de autopsias. Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación. “Artículo 34.- A partir de la fecha de la publicación del presente decreto otórgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los jefes de los servicios seccionales de salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979.” De manera que el demandante, si bien a través del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene al Municipio de Calarcá el cumplimiento de una obligación contenida en una norma (artículo 30 transcrito), lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente su petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, correspondería a la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997. Además debe tenerse en cuenta que para declarar el amparo de los derechos o intereses colectivos, que es el objeto de la acción popular, se requiere la demostración de su violación o amenaza real y actual de éstos. De otra parte, si bien, en principio, la acción popular no es el mecanismo idóneo para conseguir que la administración construya o ejecute una obra, lo cierto es que cuando se trata de proteger algún derecho colectivo, como ocurre en este
caso, se deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para que se hagan cesar los efectos de la vulneración sin importar que para ello se tenga que adelantar una obra, con mayor razón cuando uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y cuando las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2° de la Constitución Política). Así, en relación con los medios de prueba allegados al expediente se encuentra demostrado que, tal como lo afirma el demandante, en el cementerio del Municipio de Calarcá no existen instalaciones para la práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición. Así se desprende de lo siguiente: 1°. Oficio número 01-00672 del 20 de marzo de 2001, en el que el Alcalde Municipal de Calarcá, en respuesta a una petición formulada por el Señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, afirma lo que sigue (folios 8 y 9, cuaderno principal): “(…) Es necesario manifestarle que en el cementerio local no existe el lugar adecuado para la práctica de las necropsias. Ahora bien, en lo relacionado con la aplicación del Decreto 786 de 1990, específicamente en los requisitos previos preceptuados por su artículo 16 (en realidad 27), debo señalarle que dicha formalidad es observada a cabalidad por los profesionales de la medicina, que realizan dicha actuación en el anfiteatro ubicado en las instalaciones
del Hospital La Misericordia, el que valga la pena aclarar, se encuentra en proceso de refacción dados los efectos del terremoto del 25 de enero de 1999”. 2°. Certificación expedida el 4 de junio de 2001 por el Alcalde Municipal de Calarcá, en la que hace constar que contiguo al Hospital “La Misericordia” de ese Municipio, se encuentran ubicadas las instalaciones del anfiteatro municipal, lugar donde se realizan las necropsias a todo tipo de cadáveres (folio 43, cuaderno principal). 3°. Oficio del 9 de julio de 2001 dirigido al demandante en el que el Alcalde Municipal de Calarcá (e), en respuesta a una solicitud formulada por aquél al Gerente del Hospital “La Misericordia” de ese Municipio y que le fue remitida por competencia, manifiesta que en la actualidad no existe en el cementerio local sala de necropsias para cadáveres en estado de descomposición y que las autopsias a cualquier clase de cadáver se efectúan en el anfiteatro municipal cuyas instalaciones cumplen con los requisitos de ley (folio 90, cuaderno principal). 4°. Informe técnico de las visitas realizadas por el Instituto Seccional de Salud del Quindío a las salas de necropsias de los hospitales y de los cementerios del Departamento del Quindío, suministrado al demandante el 6 de julio de 2001 con ocasión de la solicitud que al efecto formuló a esa entidad el día anterior. Allí se especificó lo siguiente (folios 119 a 123, cuaderno principal):
“1. MUNICIPIO DE CALARCA:
HOSPITAL LA MISERICORDIA: No tiene Morgue, sólo cuenta con un sitio para estadía temporal del cuerpo ubicado en la parte posterior del Hospital.
MORGUE MUNICIPAL: Funciona en la Kra 27 entre calles 42 y 43, lote contiguo al Hospital la Misericordia entregada al municipio mediante Comodato por un tiempo de 99 años a partir del 31 de mayo del año 90. La responsabilidad de la Administración y Mantenimiento es por parte de la Administración Municipal de Calarcá.
Esta Morgue es utilizada tanto para los cadáveres hospitalarios como para los no hospitalarios. Las necropsias están bajo responsabilidad del Médico Rural de turno del Hospital la Misericordia.
INFRAESTRUCTURA: Area: 27 mts cuadrados aproximadamente. Cuenta con los siguientes espacios: Servicios con sanitario sin lavamanos, vestier, sala de necropsias, oficina para el Médico con su respectiva unidad sanitaria.
La ventilación natural es insuficiente, no cuenta con ventilación Artificial y Extractor de Olores. La iluminación Natural y Artificial es suficiente. Posee un cuarto frío con capacidad para cuatro cuerpos que no funciona. El lugar como tal no tiene ningún tipo de señalización, o identificación. La Sala de Necropsias cuenta con tres mesas construidas en Granito pulido con regadera incorporada; pero sin ducha para el lavado del cuerpo. Su lucimiento interior y Exterior se encuentra deteriorado (Paredes con humedades y no tiene cielo raso). Los techos se encuentran en mal estado con algunas tejas rotas. En cuanto a manejo de desechos líquidos se realiza por el Alcantarillado Municipal, y el manejo de desechos sólidos se hace
mediante la recolección en el Vehículo Municipal y se trasladan al Basurero Municipal. Su mantenimiento, Aseo, Limpieza y Desinfección es
INADECUADO.
De acuerdo al Decreto 786 las Morgues ubicadas en los diferentes Cementerios de los Municipios deberán adecuarse a los requisitos Higiénico-sanitarios y de infraestructura para su homologación y funcionamiento. Los hospitales deberán tener una Morgue con los requisitos mínimos para su funcionamiento de acuerdo a esta norma, sin interesar su complejidad o área de influencia, igualmente los Cementerios donde no exista este servicio.” 5°. Afirmaciones de la bacterióloga Claudia Patricia Hoyos Jaramillo, residente en el Municipio de Calarcá, quien en testimonio rendido bajo la gravedad de juramento el 3 de septiembre de 2001 en el Juzgado Primero Civil de se Municipio -despacho comisionado para el efecto-, manifestó (folios 12 y 13, cuaderno 2): “PREGUNTADA: Dice en el hecho cuarto de esta demanda que como el Cementerio local carece de anfiteatro, que cuando se hace necesario practicar necropsias a cadáveres en estado de descomposición, dichos cadáveres son trasladados a la Sala de Necropsias del Hospital Local de este Municipio, exponiendo irresponsablemente a la ciudadanía a la afectación de dichos derechos, especialmente a quienes concurren al centro Hospitalario. Qué sabe usted al respecto. CONTESTA: El anfiteatro queda alejado del Hospital, una cuadra mas o menos de la entrada principal y queda en un espacio aireado y está totalmente
independiente, es una edificación independiente exclusivamente construida para el anfiteatro con su entrada propia, una para el personal médico que va a practicar las necropsias y una para los familiares de la víctima, por lo tanto el cadáver no debe pasar o mejor dicho no ingresa nunca a las instalaciones del Hospital, por lo tanto no afecta los derechos que concurren al centro hospitalario, o que se encuentren allí, una calle conduce al Hospital para llegar al anfiteatro pero no tiene que ingresar al Hospital para llegar al anfiteatro.” Efectivamente, de lo anterior se desprende que en el Municipio de Calarcá la práctica de autopsias a cadáveres en cualquier estado se lleva a cabo en el único lugar destinado a tal fin, esto es, en el anfiteatro municipal, cuyas instalaciones se encuentran ubicadas en un lote contiguo al Hospital “La Misericordia” de ese Municipio. Ahora bien, a pesar de que el Decreto 786 de 1990 distingue sólo tres salas de necropsias, esto es, las de medicina legal, las de los hospitales y las de los cementerios, el parágrafo segundo de su artículo 29 establece que las que se realicen a cadáveres en estado de descomposición o exhumados no pueden llevarse a cabo en las morgues de los hospitales. En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala determinar si con la práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición en lugares que no hacen parte de las instalaciones de un centro hospitalario, pero se ubican en cercanía de un hospital, los derechos colectivos invocados se encuentran amenazados.
Lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 29 del Decreto 786 de 1990 implica, indiscutiblemente, una medida tendiente a proteger la salubridad pública, pues con ello se garantiza que sólo las autopsias de los cadáveres que no se hallen en estado de descomposición pueden realizarse en lo
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