CE-63001-23-31-000-2001-0434-01(AC-789)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2001-0434-01(AC-789)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho al voto. Inscripción de electores / DERECHO AL VOTO - Protección mediante orden a la Registraduría para que garantice la inscripción de electores / INSCRIPCIÓN DE ELECTORES - Norma inocua por no garantizar derecho al sufragio / ELECCIÓN DE ALCALDE - Garantía del derecho al voto mediante inscripción de electores En el municipio de Circasia, Quindío, por circunstancias no conocidas en el proceso de tutela, la elección popular del alcalde no coincide con el constitucional y por tanto la del próximo mandatario ha sido convocada para el 23 de septiembre de 2001, y el calendario electoral es el señalado por las respectivas autoridades siguiendo los lineamientos de la Ley 163 de 1994. Lo que origina la acción de tutela es precisamente que en dicho calendario no se contempla un periodo de inscripción de electores. En el caso concreto, la tutela es propuesta por una ciudadana residente en el Municipio de Circasia que se halla imposibilitada para ejercer su derecho al voto para la elección del alcalde municipal, porque no se estableció la oportunidad de la condición previa necesaria de la inscripción. De manera que su derecho subjetivo fundamental se halla amenazado por la omisión de la autoridad electoral y será tutelado, ordenando que se tomen las medidas necesarias para que su cédula quede inscrita en el censo electoral levantado para ese certamen. En cuanto a la decisión del Tribunal de declarar improcedente la acción de tutela por referirse al calendario electoral, que constituye un acto general, impersonal y abstracto adoptado por las autoridades electorales, se advierte que en este caso se ha
establecido la existencia de un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, que está siendo amenazado por la omisión de la autoridad encargada de garantizarlo, y que es obligación del juez constitucional tutelarlo. Lo anterior de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, según el cual es fin esencial del Estado garantizar la protección efectiva de los derechos humanos, para lo cual la propia Carta ha establecido la acción de tutela en el artículo 86. En consecuencia, el juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violación o amenaza de los derechos fundamentales sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno de ellos. NOTA DE RELATORÍA Sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995, Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 63001-23-31-000-2001-0434-01(AC-789)
Actor: AMPARO MORALES LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se decide la impugnación formulada por la actora, mediante apoderado, contra la providencia del 5 de junio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó por improcedente el amparo de tutela solicitado.
ANTECEDENTES La demanda La señora Amparo Morales López, mediante apoderado, demandó en acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la protección de su
derecho fundamental de sufragio consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, que considera vulnerado por la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil -, al no señalar la incorporación de un término legal para inscripción de nuevas cédulas, dentro del calendario para la elección de alcalde del Municipio de Circasia (Quindío) que se celebrará el 23 de septiembre de 2001. La solicitud se sustenta en el hecho de que en el citado municipio la elección popular de alcalde se debe realizar en fecha diferente a la establecida como regla general por la legislación vigente, no obstante lo cual dentro del calendario electoral fijado para el efecto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su Delegación Departamental del Quindío (folio 18), no se incorporó un término legal para la inscripción de nuevas cédulas, lo cual impide el registro, no solo de la actora sino también de otros ciudadanos que se encuentran en similares condiciones. Manifiesta el apoderado de la actora que el Alcalde de Circasia, el 2 de marzo de 2001 solicitó a la Registraduría del Estado Civil que diera apertura a nueva inscripción de cédulas para el calendario especial de elección, lo cual fue negado aduciendo que para el pasado certamen electoral había concedido un término que por razones económicas seguía válido para esta oportunidad. Contestación El Director de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil estimó que la solicitud de tutela debía despacharse desfavorablemente por los siguientes motivos: -1 La actora está inscrita en el censo de Armenia desde julio 12 de 1994, que no ha modificado habiendo tenido la oportunidad para ello con
ocasión de las elecciones del pasado 29 de octubre, o para las elecciones locales, en 1997, o en las presidenciales y de congresistas en el 2000. -2 Para la elección del alcalde no se abre nuevo periodo de inscripciones en obedecimiento a claras políticas de esta Registraduría de hacer las elecciones “atípicas” con base en el censo anterior, porque se ha comprobado que en ellas se estimula la transhumancia electoral, con lo que se deforma la voluntad popular. -3 La afirmación de la actora de que reside en Circasia desde hace mas de seis años causa extrañeza porque consta que desde julio 12 de 1994 se inscribió en Armenia para votar, lo cual posibilita que se interprete que si eso es verdad ha trashumado electoralmente a esa capital; además, de la prueba sobre radicación electoral de la peticionaria se deduce que no ha sido constante en su deber cívico de votar. El funcionario de la Registraduría cita y transcribe el pronunciamiento de esta Sala1, según el cual no existe razón jurídica o de otra índole que justifique elaborar un nuevo censo electoral, porque éste implicaría riesgos por el corto plazo de que se dispondría para remediar las omisiones y reclamaciones, en desmedro precisamente de los derechos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política que se pretenden tutelar. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío negó la solicitud de tutela, por considerar que la adopción de un calendario electoral es decisión que compete a las autoridades electorales, a través de acto administrativo de carácter general, 1 Sentencia del 3 de febrero de 2000, folio 26, Expediente 2345, Consejero Ponente Reinaldo
Chavarro Buriticá. impersonal y abstracto, por lo cual resulta improcedente la acción, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Afirma el Tribunal que aún en la remota eventualidad de que fuera procedente la acción, no sería atendida positivamente la solicitud de la actora, porque, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la citada reside en el municipio desde 1995 y no atendió los llamados a inscribir su cédula en las fechas fijadas para las elecciones locales, en 1997 y 2000, y para las elecciones de Congreso y Presidente de la República en 1998, por lo cual resulta curioso o coincidencial su inusitado interés en el asunto. El Tribunal se extiende en otros aspectos que, al igual que el anterior, no atañen a la decisión impugnada. La impugnación El apoderado de la actora manifiesta que, contrario a lo que afirma el Tribunal, los hechos de la solicitud de tutela y los documentos anexos, son elementos eminentemente probatorios de la omisión en que ha incurrido la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil -, al no determinar un periodo de inscripción de cédulas con motivo de las próximas elecciones de Alcalde de Municipio de Circasia, razón por la cual en ningún momento se está atacando en forma directa el calendario electoral como causa de la violación del derecho cuya protección se pretende. Alude al artículo 265-5 de la Constitución Política que establece como una de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral o de las autoridades electorales velar por el desarrollo de los procesos electorales con plenitud de garantías, lo cual implica tomar todas las medidas tendientes a facilitar a los
ciudadanos Circasianos el ejercicio del derecho al sufragio. Afirma que no es argumento de presentación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aducir la falta de razón jurídica para implementar un término de inscripción de cédulas, pues es suficiente la existencia del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. De la misma manera rechaza el de que la actora está mintiendo en sus afirmaciones o que es una trashumante, con lo cual incurre en violación de la presunción constitucional de la buena fe en las actuaciones, tanto de los particulares como de las autoridades públicas, consagrado en el artículo 83 de la Carta. Manifiesta su inconformidad con el silencio absoluto del Tribunal sobre las pruebas aportadas por la actora, mediante las cuales se constata la veracidad de los hechos narrados en la demanda y se desvirtúan las afirmaciones de la Registraduría, que comparte en gran medida porque no tuvo en cuenta dichas pruebas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación última que no se presenta en éste caso. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la impugnación presentada
contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Los derechos políticos como derechos fundamentales Los derechos políticos de los ciudadanos, y específicamente el derecho al voto, se encuentran consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, invocado por la actora, que establece en lo pertinente: “Artículo 40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. ...............” El derecho al voto se erige en una de las manifestaciones de la democracia participativa invocada en el preámbulo como valor supremo de la Constitución.
El artículo 40 de la Constitución Política consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, como lo establece el artículo 85 de la misma, que no requiere de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contempla condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que es exigible de forma directa e inmediata. En el Derecho Internacional, los artículos 2,2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23,1),(b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificados ambos por Colombia mediante la Ley 74 de 1968), consagran los derechos políticos, así: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º, y sin restricciones indebidas, de los
siguientes derechos y oportunidades: b) Votar y ser elegidos en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores". Y el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el capítulo de suspensión de garantías, se determina que: "En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia del Estado Parte..... 2La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos... 23 (derechos políticos" (subrayado fuera del texto). Regulación del derecho al voto Como lo establece el artículo 258 de la Constitución, el voto es un derecho y un deber ciudadano y la ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. El artículo 265 de la Constitución faculta al Consejo Nacional Electoral, entre otros, para: "1Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. 5Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos... y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías" (subrayado fuera del texto). El Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) en sus normas generales contempla la organización y perfeccionamiento del proceso electoral. Así mismo consagra que las votaciones deben traducir la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean el reflejo exacto de la voluntad del elector. También establece que las autoridades deben proteger el ejercicio del
derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral. Elecciones para la escogencia de autoridades locales La Constitución en el artículo 316 dispone: "En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio". El artículo 106 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 169 de 2000, prevé en el parágrafo 3°: “Parágrafo 3°.- En caso de falta absoluta del alcalde, el Presidente de la República o los gobernadores según corresponda, convocarán a elecciones dentro de los tres meses siguientes al momento en que se produjere la falta, las cuales deberán realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria, teniendo en consideración el calendario electoral nacional, departamental y municipal y la situación de orden público del respectivo distrito y municipio.” Como según sentencias C-011 de 1994 y C-586 del 7 de diciembre de 1995 de la Corte Constitucional, ésta última con ponencia de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, como en lo que se refiere al período de los gobernadores y los alcaldes, la Constitución se limita a señalar que éste será de tres (3) años, “al producirse la elección popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el período constitucional del nuevo mandatario, comenzará a contarse a partir de la fecha de
su posesión, y este período deberá ser el mismo de aquél cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) años”2, sucesivamente, la elección de los gobernadores y alcaldes subsiguientes será en la fecha en que venza el periodo de sus antecesores. El caso concreto En el municipio de Circasia, Quindío, por circunstancias no conocidas en el proceso de tutela, la elección popular del alcalde no coincide con el constitucional y por tanto la del próximo mandatario ha sido convocada para el 23 de septiembre de 2001, y el calendario electoral es el señalado por las respectivas autoridades (folios 17 y 18) siguiendo los lineamientos de la Ley 163 de 1994. Lo que origina la acción de tutela es precisamente que en dicho calendario no se contempla un periodo de inscripción de electores. 2 Sentencia C-586 de 1995. Ver también sentencia del 29 de septiembre de 2.000, Sección Quinta - Consejo de Estado, expediente No.2416, actor: Arnulfo Gómez Parada. El Director de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta a la demanda de tutela manifiesta que para los efectos del artículo 316 de la Constitución Política, la residencia electoral de la actora es aquélla donde se encuentra registrada en el censo electoral, conforme al artículo 4° de la Ley 163 de 1994, y que su modificación solo es posible cuando se abra un nuevo periodo de inscripciones que forzosamente será después de las próximas elecciones de Presidente y Vicepresidente, como lo establece el artículo 3° de la misma ley (folios 38 a 40) El texto de la citada norma es el siguiente:
“Artículo 3°.- Inscripción de electores. La inscripción de electores y la zonificación para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se abrirá por un término de sesenta (60) días después de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República”. La Sala considera que la norma aludida es inocua por cuanto no garantiza el derecho al sufragio. En efecto, indica para las elecciones que se realizan cada tres (3) años, un periodo de inscripción de electores cuya ocurrencia será cada cuatro (4) años. Menos aún es aplicable en este caso, puesto que la elección de que se trata se va a efectuar en fecha distinta a la establecida en el artículo 1° de la Ley 163 de 1994 (último domingo del mes de octubre de 2000), sino el 23 de septiembre de 2001, para lo cual las autoridades electorales, al establecer el calendario especial, en aras de garantizar el derecho al voto de los residentes en el municipio, debieron prever que comprenda todas las etapas legales propias de los comicios, incluyendo el periodo de inscripción de votantes. Si bien es cierto que, no obstante ser éste un asunto de reserva legal conforme al artículo 293 de la Constitución Política, no existe una norma legal aplicable, el derecho fundamental al voto es de aplicación inmediata, como ya se dijo (artículo 85 C.P.), de manera que el vacío legislativo no es óbice para exigir que sea garantizado por las autoridades electorales. De la misma manera, su vulneración en cabeza de un determinado ciudadano es tutelable.
En el caso concreto, la tutela es propuesta por una ciudadana residente en el Municipio de Circasia que se halla imposibilitada para ejercer su derecho al voto para la elección del alcalde municipal, porque no se estableció la oportunidad de la condición previa necesaria de la inscripción. De manera que su derecho subjetivo fundamental se halla amenazado por la omisión de la autoridad electoral y será tutelado, ordenando que se tomen las medidas necesarias para que su cédula quede inscrita en el censo electoral levantado para ese certamen. En cuanto a la decisión del Tribunal de declarar improcedente la acción de tutela por referirse al calendario electoral, que constituye un acto general, impersonal y abstracto adoptado por las autoridades electorales, se advierte que en este caso se ha establecido la existencia de un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, que está siendo amenazado por la omisión de la autoridad encargada de garantizarlo, y que es obligación del juez constitucional tutelarlo. Lo anterior de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, según el cual es fin esencial del Estado garantizar la protección efectiva de los derechos humanos, para lo cual la propia Carta ha establecido la acción de tutela en el artículo 86. En consecuencia, el juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violación o amenaza de los derechos fundamentales sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno de ellos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A: Revócase la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 5 de junio de 2001, y en su lugar tutélase el derecho fundamental al voto de la ciudadana Amparo Morales López, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.287.070 de Manizales.
Para garantizar la protección del derecho tutelado, ordénase al Registrador Nacional del Estado Civil que adopte las medidas necesarias para que la mencionada ciudadana pueda participar en la elección popular de alcalde del Municipio de Circasia que se realizará el 23 de septiembre de 2001. Comuníquese esta decisión al Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Quindío y al Alcalde Municipal de Circasia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991, y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
Impedido
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General