CE-63001-23-31-000-2001-0505-01(AC)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2001-0505-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL - Improcedencia ante liquidación de la Caja Agraria / FUERO SINDICAL - Improcedencia del reintegro ante liquidación de la entidad / FUERO SINDICAL - Derecho recobrado por efecto de inexequibilidad del decreto sustento de la supresión y terminación del contrato de trabajo / CAJA AGRARIA - Acción de reintegro improcedente por liquidación de la entidad / SUPRESION DE CARGO CON FUERO SINDICAL - Reintegro improcedente La Corporación judicial demandada, después de analizar varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, sostuvo que si bien es cierto que para el 27 de junio de 1999, fecha en que fue despedido el actor, éste disfrutaba del privilegio foral por ostentar un cargo dentro de la Junta Directiva del Sindicato, no lo es menos que la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral con justa causa por supresión del cargo, tuvo su origen en el Decreto núm. 1065 de 25 de junio de 1999, emanado del Gobierno Nacional, por disolución y liquidación de la Caja Agraria. También señaló que no obstante que la Corte Constitucional en la Sentencia C-918 de 18 de noviembre declaró inexequibles en su totalidad y a partir de la fecha de su promulgación el decreto en que se sustentó el despido del peticionario, para la época de la desvinculación, la entidad demandada no estaba en la obligación de acudir al Juez del Trabajo para obtener la autorización judicial que le permitiera el despido de su servidor, en virtud del Decreto en mención.
Indicó que al producirse la sentencia C-918 el demandante recobró el derecho al fuero sindical en todo su vigor y, por consiguiente, no podía ser despedido sin la previa calificación del correspondiente Juez Laboral; pese a ello, estimó que resultaría improcedente el reintegro solicitado, como consecuencia del incumplimiento de ese requisito, por cuanto la entidad ha dejado de funcionar en razón de encontrarse en proceso de liquidación según se advierte en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de 2 de diciembre de 1999 y se corrobora en la Resolución núm. 1726 de la Superintendencia Bancaria, donde se dispuso tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria. ACCION DE REINTEGRO POR SUPRESION DE CARGO - Improcedencia ante cierre parcial o total de la empresa / REINTEGRO POR SUPRESIÓN DE CARGO - Pretensión imposible frente a lo cual solo se admite acción ordinaria laboral indemnizatoria plena / REINTEGRO IMPOSIBLE - Lo es cuando se esta frente a empresa o entidad en liquidación Adujo que dicha Corporación ha considerado que el reintegro de un trabajador a un cargo que ha sido suprimido, resulta a todas luces imposible, y que así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, donde ha dicho que: “...De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de los contratos de trabajo,
resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios”. ACCION DE REINTEGRO POR SUPRESION DE CARGO - Improcedencia por ser jurídicamente imposible ante cierre o liquidación de empresa o entidad / REINTEGRO POR SUPRESION DE CARGO - Improcedente ante entidad o empresa en liquidación siendo solo admisible proceso ordinario laboral con indemnización plena / PUERTOS DE COLOMBIA - Reintegro improcedente ante disolución y liquidación Sostuvo que el criterio jurisprudencial transcrito se ha aplicado en procesos ordinarios, en donde se pretendía el reintegro del trabajador, que, a su juicio, también es de recibo en esta oportunidad, puesto que la finalidad perseguida en ambos casos era la reinstalación del trabajador en un empleo que fue suprimido. Señaló que la Corte Constitucional se pronunció en idéntica forma, mediante
sentencia T-555 de 15 de mayo de 2000: “... si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia (Ley 01 de 1991 y Decreto 035 de 1992), el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un reintegro. Luego a juicio de la Corte, los trabajadores aforados o no, sólo tienen la opción indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de un proceso ordinario de carácter laboral conforme lo establece el Código de Procedimiento Laboral ...”. ACCION DE REINTEGRO POR SUPRESION DE CARGO - Improcedente por violación del artículo 122 de la Carta Política / REINTEGRO - Requiere inclusión en planta de personal y en presupuesto También anotó que si se llegara a acceder a la reinstalación de un trabajador a un cargo que ha sido suprimido bien por cierre total de la empresa o por liquidación de la misma como acontece en el caso sub examine, se desconocería el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual para proveer cargos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Inexistencia de sustitución patronal entre Caja Agraria y Banco Agrario / SUSTITUCION PATRONAL - Requisitos / CAJA
AGRARIA - Inexistencia de sustitución patronal en el Banco Agrario / REINTEGRO POR SUPRESION DE CARGO EN CAJA AGRARIAImprocedencia de la pretensión por inexistencia de responsabilidad solidaria En cuanto a la pretensión del actor referente a que las dos entidades respondieran solidariamente por la obligación reclamada, por lo que su reintegro debía producirse en una de ellas, consideró que el Banco Agrario no podía ser llamado a responder por esa obligación de reintegro en aras de una presunta solidaridad que la ley no establece y mucho menos como consecuencia de una pretendida sustitución patronal que en el presente caso no tuvo operancia, porque no reunió ninguno de los requisitos que se exigen para que se configure la misma, como son el cambio de patrono, continuidad en la empresa y continuidad del trabajador. Que en el sub lite no se dio la sustitución patronal, por cuanto no hubo continuidad en el contrato de trabajo que venía desarrollándose con la Caja Agraria, dado que el Banco Agrario no ocupó los servicios del demandante como lo reconoce el actor en el interrogatorio de parte que absolvió. CONTRATO DE CESION ENTRE CAJA AGRARIA Y BANCO AGRARIOInexistencia de responsabilidad solidaria respecto a contrato de trabajo por falta de estipulación / CESION DE CONTRATO - Caja agraria a Banco Agrario Estimó que en la cláusula 8ª del contrato de cesión celebrado el 18 de agosto de 1999 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, y el Banco Agrario, se indicó responsabilidad solidaria de los contratantes respecto de las
obligaciones contraídas por los activos, pasivos, inversiones y contratos cedidos mediante el presente contrato, respecto de los clientes, contratistas y terceros hasta que se suscriba la cuenta final de la liquidación, por lo que de la misma no puede deducirse, como lo pretende el peticionario, que el Banco Agrario hubiera asumido las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo que ligaron a los trabajadores con la Caja Agraria, toda vez que no se dejó consignada esa voluntad como era de rigor y tampoco fue ese el propósito que precedió ese acuerdo de cesión, ya que, de haberse contemplado esa posibilidad, así lo hubieran dejado plasmado de manera inequívoca; y que no puede cobijarse bajo ese enunciado deudas contraídas con los trabajadores y mucho menos a eventuales obligaciones que pudieran surgir con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL - Alcance Ahora, de ser cierto que en otros casos similares, algunos despachos judiciales hayan ordenado el reintegro, no impone la inexorable consideración de que se está en presencia de una vía de hecho, pues se atentaría contra el principio de la autonomía judicial, en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto, función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento; además de que dicha autonomía, impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario y al juez contencioso-administrativo, y estos gozan de independencia especialmente cuando interpretan las disposiciones legales que les
corresponde aplicar (Sentencia T-121/99).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 63001-23-31-000-2001-0505-01(AC)
Actor: ARCESIO CASTAÑO CEBALLOS Referencia: Acción de tutela.
Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 6 de diciembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto denegó por improcedente la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- ARCESIO CASTAÑO CEBALLOS, obrando en su propio nombre, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de junio de 2001, incoó la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, de asociación sindical y especial protección al fuero sindical, al expedir la sentencia de 30 de abril de 2001, la cual, a su juicio, constituye vía de hecho. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 1° de febrero de 1989 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando
como último cargo el de Oficial Operativo Grado 11, en la Oficina de Armenia (Quindío); que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la mencionada Caja y Sintracreditario, la cual se encuentra vigente; y que hace parte de la Junta Directiva de la Seccional Quindío, en el cargo de Vicepresidente, a partir del 18 de enero de 1999, amparado con el fuero sindical hasta el 17 de agosto de 2001, es decir, seis meses después de la finalización del periodo estatutario del cargo en que fue elegido. 2°: Señala que mediante el Decreto 1065 de 25 de junio de 1999, su contrato con la Caja de Crédito Agrario fue cancelado de manera unilateral, sin previa autorización de un juez laboral, que se requería por estar amparado por fuero sindical en su calidad de Vicepresidente de la Junta Directiva de Sintracreditario de la Seccional Quindío, en armonía con el artículo 39 de la Constitución Política; y que dicho Decreto, al igual que el 1064 fue declarado inexequible a partir de su fecha de expedición (26 de junio de 1999) a través de la sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999. 3°: Que una vez agotada la vía gubernativa, por medio de apoderado instauró demanda laboral, proceso especial de fuero sindical (Acción de Reintegro), en septiembre de 1999, contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A., correspondiéndole al Juzgado
Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante sentencia de 2 de marzo del presente año, profirió sentencia de primera instancia absolviendo a las demandadas, negando su reintegro y condenándolo en costas, decisión esta que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el 30 de abril de 2001, quedando agotado el recurso de defensa judicial idóneo. 4°: Agrega que en el proceso de fuero sindical lo único que debe analizarse es si el trabajador tenía la protección del fuero, si se solicitó la autorización para el despido y si se violó la prohibición del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual se debe ordenar el reintegro del trabajador. 5°: Afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia (Quindío) incurrió en vía de hecho al declarar probada la excepción de cumplimiento de lo imposible, formulada por la entidad demandada, así como también al no tener en cuenta la solidaridad de las codemandadas, tal como lo señala la cláusula octava del contrato de cesión de activos y pasivos firmado entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y el Banco Agrario de Colombia el 27 de junio de 1999; además de que al absolver de los cargos formulados en la demanda se legitima el desmonte, el debilitamiento o la volatización de un sindicato y de nada valdría la garantía de asociación que en la Carta Constitucional nos favorece y serían apenas teóricos derechos básicos, el de asociación, el de fuero sindical y el de la negociación colectiva; y que no entiende cómo los Juzgados 18 y 20 Laborales del
Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, ordenaron reintegros en situaciones idénticas a las que en este proceso se reclama. 6°: Apoya su solicitud en sentencias T-436 de 2000 y T-368 de 1993 de la Corte Constitucional, en la última de las cuales se definieron las pautas que han de tenerse en cuenta para determinar cuándo se materializan las vías de hecho en una providencia judicial y cuáles son los presupuestos que deben concurrir para que la misma pueda ser censurada a través de la acción de tutela. En consecuencia, solicita que se le tutelen los derechos invocados, decretando la nulidad de la sentencia de 30 de abril de 2001, emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia (Quindío) dentro del proceso especial de fuero sindical (Acción de Reintegro) promovido por Arcesio Castaño Ceballos, ordenando que profiera nuevo fallo ciñéndose a la Constitución y la ley. I.3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Quindío) a través del Secretario de la Sala Laboral, en respuesta a la solicitud de tutela, manifestó que el proceso objeto de tutela, fue recibido en dicha Secretaría el 28 de marzo de 2001 en el grado jurisdiccional de consulta, profiriéndose sentencia el 30 de abril del presente año, confirmatoria de la decisión de primera instancia que fuera parcialmente favorable a las pretensiones del actor. Agrega que dicha decisión fue notificada a las partes a través de edicto fijado el 7 de mayo y desfijado el 10 y devuelto el expediente al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Armenia el 15 del mismo mes. I.4.- El Banco Agrario de Colombia S.A. a través del Gerente de la Regional Cafetera, para oponerse a las pretensiones de la solicitud de tutela, adujo que contra el pleito comentado de nuevo en el contenido de la tutela interpuesta, existe ya fallo ejecutoriado y, por ende, cosa juzgada, por lo cual no son debatibles las razones de raigambre laboral que fundaron la decisión ya establecida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Agrega que es claro que quien no resulta satisfecho con la decisión judicial, mantenga su resistencia a su aceptación, como sucede por parte del actor. Señala que en el caso en comento no se dan los presupuestos de la vía de hecho que jurisprudencialmente la propia Corte Constitucional ha determinado para su existencia. En relación con el contrato suscrito entre la Caja de Crédito Agrario y Minero y el Banco Agrario de Colombia S.A., precisa que es un contrato de cesión de activos y pasivos, según el cual se ceden fundamentalmente las operaciones financieras activas y pasivas desarrolladas por la primera, al segundo, previo cumplimiento de unos requisitos y se complementa con la cesión de activos fijos según las necesidades del cesionario. Son explícitas y concretas al máximo las actividades y bienes cedidos; así como las obligaciones derivadas de dicha cesión y, para las partes y terceros queda claro que, lo relativo a las obligaciones de carácter laboral que tenía para la época la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero siguieron en su dominio y bajo ningún efecto fueron parte de la cesión propuesta.
Aduce por último, que la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Armenia en sentencia de 8 de mayo del presente año, se pronunció en un caso similar, donde denegó la acción de tutela por improcedente. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de tutela el juez de primera instancia, principalmente, adujo que desde el punto de vista del trámite realizado en la segunda instancia, ninguna actuación resulta calificable como vía de hecho que pudiera haber atentado en contra de los derechos constitucionales enunciados por el actor, puesto que como se observa en el contenido del Oficio núm. 156 de 20 de junio último, todas las determinaciones adoptadas lo fueron dentro de los términos legales establecidos. Señala que el debido proceso solamente resulta lesionado si se logra comprobar una actuación que implique desconocimiento o menoscabo de las correspondientes garantías, en forma tal que, por causa de esa transgresión se afecten los derechos substanciales de una de las partes o de ambas; y que no basta con que se dé aplicación, por parte del juez de manera errónea o incompleta de una norma, sino que ello repercuta en forma comprobada y clara en deterioro de cualquiera de esas garantías procesales, con incidencia en el campo del derecho sustancial. De acuerdo con lo anterior, el a quo consideró, que no resulta admisible afirmar que toda actuación judicial que aparentemente se aparte de lo contemplado en las normas vigentes o en la jurisprudencia, resulte por sí misma violatoria del debido proceso. Agrega que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha sostenido que las
interpretaciones que en ejercicio de su autonomía haga el juez o tribunal que deba resolver sobre una determinada controversia no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, ni es posible señalarlas como constitutivas de vías de hecho, ni calificarlas como violatorias del debido proceso, ni son pasibles de juicios disciplinarios, pues, si así fuera, carecería de efectividad y sería por lo tanto teórica la independencia que los artículos 228 y 230 de la Carta Política reconocen a quienes administran justicia. Que no basta con analizar las diferentes posiciones interpretativas que asumen no solo los funcionarios judiciales autores de la providencia allegada al expediente, sino las propias partes interesadas en el proceso, para entender la absoluta necesidad de respetar la autonomía del juez cuando emprende la labor encomendada de fallar los procesos que llegan a su conocimiento, sin poder exigir que su criterio necesariamente coincida con el de otros expresados jurisprudencialmente o en las respectivas alegaciones. A juicio del a quo, las interpretaciones realizadas a las normas y jurisprudencias citadas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), para sustentar el fallo de segunda instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones del actor, resultan lógicas y razonables, por lo que no se incurrió en vía de hecho, por cuanto la actuación judicial no esta en abierta contradicción o transgresión de la ley, no se obró prescindiendo de las normas de procedimiento, y lejos están los sustentos jurídicos expresados de constituirse en arbitrariedad en la administración de justicia, vulnerante de los derechos
fundamentales reclamados. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor adujo como motivos de inconformidad con el fallo de tutela, en síntesis, que no pretende desconocer el complejo sistema normativo y jurisprudencial existente en Colombia, universo que ha generado una particular situación que algunos han osado calificar como inseguridad jurídica. Agrega que, precisamente, busca con la presente acción que en la suma de complejidades no se pierdan los derechos fundamentales de los ciudadanos, y que no quede al arbitrio del juez escoger cualquiera de las opciones legales que se le presentan, sino aquellas que no afecten las bases constitucionales. Aduce que como lo analiza el fallo impugnado, las interpretaciones y análisis sobre la materia han sido múltiples y variadas, pero el caso es que a pesar de serlo, la conclusión final en numerosos procesos ya fallados en diferentes juzgados y tribunales, ha sido la imposición del respeto a los derechos constitucionales de asociación sindical y fuero sindical, mediante la orden del reintegro al trabajo. Añade que la solicitud de que se corrija la falta de debido proceso, radica en que en la sentencia objeto de tutela no se tuvieron en cuenta pruebas contundentes de que la Caja Agraria no ha sido liquidada legalmente y que ella firmó un contrato de cesión de bienes y contratos, situaciones que tampoco se analizan documental y probatoriamente en la tutela. Sostiene que cuando el juez se separa de conceptos tan precisos como el del Consejo de Estado, quien en esta materia ha diferenciado cabalmente entre la función judicial y la administrativa, al distinguir que es función de los jueces fallar y
función administrativa la de establecer si se puede cumplir materialmente el reintegro o no de un servidor público, el juez está creando una incertidumbre legitimada en su autonomía, situación que no puede permitirse, sobre todo cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales ciudadanos sin los cuales no es posible la vida colectiva en Colombia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1.991, expresó que la acción de tutela no es procedente frente a providencias judiciales, en razón de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, excepto cuando en éllas se han desconocido ritualidades que, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en lo que ha dado en llamarse una "vía de hecho", situación que se configura cuando la providencia judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad de quien la profirió. En el caso en comento, la providencia objeto de la acción de tutela es el fallo de 30 de abril de 2001, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Quindío). En dicha providencia se confirmó la sentencia de 2 de marzo de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante la cual se le negó el reintegro y demás pretensiones incoadas en la demanda, por el actor.
En la sentencia cuestionada, la Corporación judicial demandada, después de analizar varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, sostuvo que si bien es cierto que para el 27 de junio de 1999, fecha en que fue despedido el actor, éste disfrutaba del privilegio foral por ostentar un cargo dentro de la Junta Directiva del Sindicato, no lo es menos que la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral con justa causa por supresión del cargo, tuvo su origen en el Decreto núm. 1065 de 25 de junio de 1999, emanado del Gobierno Nacional, por disolución y liquidación de la Caja Agraria. También señaló que no obstante que la Corte Constitucional en la Sentencia C-918 de 18 de noviembre declaró inexequibles en su totalidad y a partir de la fecha de su promulgación el decreto en que se sustentó el despido del peticionario, para la época de la desvinculación, la entidad demandada no estaba en la obligación de acudir al Juez del Trabajo para obtener la autorización judicial que le permitiera el despido de su servidor, en virtud del Decreto en mención. Indicó que al producirse la sentencia C-918 el demandante recobró el derecho al fuero sindical en todo su vigor y, por consiguiente, no podía ser despedido sin la previa calificación del correspondiente Juez Laboral; pese a ello, estimó que resultaría improcedente el reintegro solicitado, como consecuencia del incumplimiento de ese requisito, por cuanto la entidad ha dejado de funcionar en razón de encontrarse en proceso de liquidación según se advierte en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de 2 de diciembre de 1999 y se corrobora en
la Resolución núm. 1726 de la Superintendencia Bancaria, donde se dispuso tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria. Adujo que dicha Corporación ha considerado que el reintegro de un trabajador a un cargo que ha sido suprimido, resulta a todas luces imposible, y que así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, donde ha dicho que: “...De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de los contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los
perjuicios”. Sostuvo que el criterio jurisprudencial transcrito se ha aplicado en procesos ordinarios, en donde se pretendía el reintegro del trabajador, que, a su juicio, también es de recibo en esta oportunidad, puesto que la finalidad perseguida en ambos casos era la reinstalación del trabajador en un empleo que fue suprimido. Señaló que la Corte Constitucional se pronunció en idéntica forma, mediante sentencia T-555 de 15 de mayo de 2000: “... si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia (Ley 01 de 1991 y Decreto 035 de 1992), el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un reintegro. Luego a juicio de la Corte, los trabajadores aforados o no, sólo tienen la opción indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de un proceso ordinario de carácter laboral conforme lo establece el Código de Procedimiento Laboral ...”. También anotó que si se llegara a acceder a la reinstalación de un trabajador a un cargo que ha sido suprimido bien por cierre total de la empresa o por liquidación de la misma como acontece en el caso sub examine, se desconocería el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual para proveer cargos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus
emolumentos en el presupuesto correspondiente. En cuanto a la pretensión del actor referente a que las dos entidades respondieran solidariamente por la obligación reclamada, por lo que su reintegro debía producirse en una de ellas, consideró que el Banco Agrario no podía ser llamado a responder por esa obligación de reintegro en aras de una presunta solidaridad que la ley no establece y mucho menos como consecuencia de una pretendida sustitución patronal que en el presente caso no tuvo operancia, porque no reunió ninguno de los requisitos que se exigen para que se configure la misma, como son el cambio de patrono, continuidad en la empresa y continuidad del trabajador. Que en el sub lite no se dio la sustitución patronal, por cuanto no hubo continuidad en el contrato de trabajo que venía desarrollándose con la Caja Agraria, dado que el Banco Agrario no ocupó los servicios del demandante como lo reconoce el actor en el interrogatorio de parte que absolvió. Estimó que en la cláusula 8ª del contrato de cesión celebrado el 18 de agosto de 1999 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, y el Banco Agrario, se indicó responsabilidad solidaria de los contratantes respecto de las obligaciones contraídas por los activos, pasivos, inversiones y contratos cedidos mediante el presente contrato, respecto de los clientes, contratistas y terceros hasta que se suscriba la cuenta final de la liquidación, por lo que de la misma no puede deducirse, co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.