🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-31-000-2001-0608-01(AP-224)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2001-0608-01(AP-224)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACION - No es procedente prohibirlo mediante providencia judicial / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Se vulnera al impedir interponer el Recurso de Apelación / FOREC - Su representante está facultado para apelar decisión de primera instancia / DERECHO DE DEFENSA - Se vulneraría al prohibir interponer Recurso de Apelación / RECURSO DE APELACION - Desistimiento Considera la Sala que en el caso, la acción popular incoada por el doctor Rubén Darío García, profesional del derecho, no debe admitirse, toda vez que como expresamente lo señaló en el libelo demandatorio, la pretensión se concreta a que mediante decisión judicial se ordene al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero “FOREC” que desista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de julio del año en curso. Por otra parte, la interposición de los recursos contra las decisiones judiciales, es el mecanismo a través del cual las partes en el proceso pueden hacer efectivo el principio de la doble instancia para que el superior revise la actuación del juez que conoció inicialmente el proceso y confirme, revoque o reforme la decisión, todo dentro del procedimiento legalmente establecido. La utilización de los recursos es una forma de ejercer el derecho de defensa. Llama la atención de la Sala, que un profesional del derecho como lo es el accionante, formule una nueva acción popular so pretexto de amparo de derechos colectivos en la que de manera evidente se advierte el desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento, pues si él no estaba de acuerdo con el ejercicio del

derecho de defensa por parte del representante del FOREC, debió en esa misma instancia poner en conocimiento del juez sus argumentos y más aún cuando allí estaba en tela de juicio la moralidad de los miembros de la misma institución por la presunta vulneración de los mismos derechos colectivos que en esta acción se invocaron como vulnerados (a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público) y no pretender por medio de un nuevo proceso obtener decisión sobre su inconformidad, decisión sobre el desistimiento que es un acto libre de voluntad de la parte y que no puede ser impuesto mediante decisión judicial. A juicio de esta Corporación en el caso sub judice, es ostensible la temeridad por parte del accionante, toda vez que mediante la nueva acción popular propuesta persigue un fin contrario a la legalidad, esto es, que mediante decisión judicial se ordene al FOREC desistir del recurso de apelación formulado contra la sentencia antes señalada, hecho que va en contravía del principio a la doble instancia, del derecho de defensa y abiertamente contrario a las disposiciones legales relativas al desistimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., octubre cinco (5) de dos mil uno (2001) Radicación: 63001-23-31-000-2001-0608-01(AP-224)

Actor: RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO PARA LA

RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO “FOREC” Referencia: Apelación auto de 22 de agosto de 2001 del Tribunal

Administrativo del Quindío. Acción Popular contra los miembros del Consejo Directivo del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del eje Cafetero “FOREC”. AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 8 de agosto de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia. LA DEMANDA El señor Rubén Darío García Rodríguez profesional del Derecho, quien dice obrar en nombre propio, instauró acción popular contra los miembros del Consejo Directivo del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del eje Cafetero “FOREC”, por considerar vulnerados o amenazados los derechos e intereses colectivos a la Moralidad Administrativa y la Defensa del Patrimonio Público. Mediante la acción incoada el accionante pretende se ordene al FOREC “que desista del recurso de apelación” interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso radicado bajo el número 2000-0671 y además se le fije el monto del incentivo según lo previsto por los artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, así: el 15% del valor que ingresaría a las arcas del FOREC, si existiere vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, más 150 salarios mínimos mensuales (tope máximo) si se accediera a la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público; por que a su juicio dichas normas no son excluyentes. Indicó que el hecho determinante que dio origen a esta acción popular es la

conducta asumida por los miembros del Consejo Directivo del FOREC frente a la providencia de 9 de julio de 2001, esto es, otorgar poder especial para interponer recurso de apelación contra dicha sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del trámite de la acción popular radicada bajo el número 20000671. Adujo que en amparo de derechos e intereses colectivos la citada sentencia ordenó a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera devolver al FOREC, los dineros asignados para la reconstrucción de las instalaciones del Parque del Café ($2.000.000.000 aproximadamente). En su criterio el Fondo debió recibir con ‘beneplácito’ tal decisión, ‘estar feliz de recuperarla’ por tratarse de una “cuantiosa suma de dinero”. Indicó que interponer recurso de apelación contra dicha decisión favorable es una conducta “absurda, inmoral y antiética” de los miembros del FOREC que atenta contra los derechos e intereses colectivos a la moralidad pública y la defensa del patrimonio público, pues es su criterio pretender que se revoque tal sentencia es estar en contravía de los principios de moralidad, transparencia y ética que deben regir toda actuación administrativa, más aún por tratarse de quienes están encargados de la protección de dineros del Estado. Afirmó en otro aparte de la demanda que el FOREC no está legitimado para solicitar que la indicada sentencia fuera revocada y que en su concepto lo estarían la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y el Presidente Ejecutivo del Parque del Café y “las personas que integraron el Consejo Directivo del Forec, para la época de los hechos ...”, toda vez que se cuestionó en dicho proceso la conducta

de los miembros de la Junta Directiva del Forec, entendida ésta como individual o personal no institucional. Concluyó que pedir ante el Consejo de Estado que se revoque la sentencia de 9 de julio de 2001 “es defender intereses ajenos”, en el caso los del Parque del Café. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de 8 de agosto de 2001 rechazó la demanda formulada por el actor por “indebida acción, que genera falta de jurisdicción y competencia”. El a quo consideró que de los hechos que sustentan las pretensiones emerge de que el accionante, controvierte la conducta o actitud del Director del FOREC, al interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de 9 de julio de 2001 mediante la cual decidió la acción popular radicada bajo el número 63-0012331-2000-0671-00 instaurada por el doctor Rubén Darío García Rodríguez contra el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero ‘FOREC’ y la Fundación Parque de la Cultura Cafetera. Al respecto señaló que la acción pertinente es la disciplinaria, toda vez que se cuestiona la conducta de un funcionario, al calificarla de “inmoral y antiética”; por tanto es a través de la acción disciplinaria que se deben investigar las conductas de los servidores públicos que atentan contra la probidad administrativa e imponer la sanción pertinente. Por esta razón declaró que no es competente para su conocimiento por falta de jurisdicción. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación y solicitó

sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene la admisión y trámite de la demanda. En primer lugar se refirió a la procedencia del recurso de apelación formulado contra el auto que rechaza la demanda. En el punto citó y transcribió apartes de la providencia de 3 de septiembre de 1999, expediente AP-002, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. A juicio del recurrente para determinar la procedencia o no de esta acción se debe tener en cuenta solamente la clase de derechos indicados como transgredidos y la autoridad que los está vulnerando; además advierte que la acción popular no es excluyente, pues así exista otro mecanismo judicial para la protección de tales derechos “se puede intentar la vía de la acción popular siempre y cuando ésta sea procedente, y previo el lleno de los requisitos establecido en la ley 472, evento que, sin lugar a dudas, ocurre en el caso sub-lite”. Dijo disentir de los argumentos del Tribunal pues en su criterio unas son las posibles repercusiones disciplinarias por la conducta de un servidor público y otra pretender la protección de los derechos e intereses colectivos por tales actuaciones. Insistió en que sólo hay que analizar la procedencia de la acción y si reúne los requisitos, por lo que en el caso “basta estudiar los hechos denunciados y que tal conducta esté, aparentemente, vulnerando derechos e intereses colectivos” (la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa), pues es al Magistrado a quien corresponde determinar la alegada vulneración. Sostuvo que la actuación es ostensiblemente ‘anómala’ al punto que el Magistrado determinó que la conducta denunciada infringía normas de carácter

disciplinario y por tal razón compulsó copias a la autoridad competente, pero se abstuvo de admitir la acción popular. Reiteró que la acción popular es procedente, toda vez que se pretende el amparo de los derechos e intereses colectivos vulnerados por la acción de las directivas del FOREC quienes están encargados de dineros del Estado y que el manejo de éstos debe ser pulcro e idóneo, siempre en busca de su protección y se cuestiona sobre “cómo podrá concebirse, aceptar o concluir que existe moralidad administrativa o defensa del patrimonio público, cuando una entidad decide de manera insólita apelar una providencia, emitida por una autoridad competente, en la cual se determina que a sus arcas regresaran más de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) MCTE, buscando que a través de un recurso se revoque tal decisión”. Aceptó que lo cuestionado a través de la acción popular es “la conducta o actitud del director del FOREC”, porque si bien es válido que quien no esté de acuerdo con una decisión judicial la impugne ante el superior “también puede decirse que no es Moralmente Aceptable ni se estaría Defendiendo el Patrimonio Público, cuando una entidad que maneja dineros del Estado (en este caso el FOREC), se atreva a Apelar una decisión Judicial en la cual, entre otras consideraciones, se establezca que a sus arcas regresaran más de DOS MIL MILLONES DE PESOS”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la Sala reitera el criterio respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues aunque el artículo 36

de la Ley 472 de 1998 (por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Nacional) en relación con las acciones populares y de grupo, dispone que contra los autos dictados dentro del trámite de la Acción Popular, sólo procede el recurso de reposición, teniendo en cuenta que mediante el auto que rechaza la demanda, se obstaculiza el acceso a la justicia el cual debe ser efectivo, el negar la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia sería desconocer además el principio de la doble instancia, razón por la cual es necesario, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, darle aplicación al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la viabilidad del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda. El asunto sometido a estudio es el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto mediante el cual el Tribunal rechazó la demanda formulada en ejercicio de la acción popular “por indebida acción, que genera falta de jurisdicción y competencia” al considerar, por las características y el objeto de la misma, que la acción procedente es la disciplinaria. A juicio del recurrente la acción popular incoada es procedente toda vez que de los hechos de la demanda se puede advertir que se enuncian como “aparentemente” vulnerados los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público por parte de las Directivas del FOREC, que la conducta generadora de la trasgresión de dichos derechos es la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 9 de julio de 2001 proferida dentro del proceso (acción popular) número 0671-2000 “... en la cual

se determina que a sus arcas regresaran más de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) mcte, ...”; proceder que él califica de inmoral y atentatorio de los indicados derechos colectivos, toda vez que el FOREC maneja dineros del Estado, por lo tanto el manejo de éstos debe ser “pulcro e idóneo” y siempre en procura de su protección, por tal razón en su criterio, es “insólita” la apelación interpuesta con el fin de que se revoque tal decisión. Afirma además que la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley 472 de 1998, por tanto es procedente su admisión. Al respecto, de los documentos que obran en el expediente se establece lo siguiente: La acción popular fue incoada por el señor RUBEN DARIO GARCIA RODRÍGUEZ, Abogado, según lo afirma en la demanda y consta en la presentación personal de la misma. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de 9 de julio de 2001 resolvió la acción popular radicada bajo el número 63-001-2331-2000-0671, propuesta por RUBEN DARIO GARCIA RODRÍGUEZ contra el Fondo para la Reconstrucción y desarrollo Social y Económico del Eje Cafetero “FOREC”, en cuya parte resolutiva dispone: “PRIMERO: Proteger los derechos colectivos a ‘la moralidad administrativa’, y a ‘la defensa del patrimonio público’ (art. 4°, lit b y e) “SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, devolver los dineros recibidos del Fondo

para la Reconstrucción y Desarrollo Social y Económico del Eje Cafetero ‘FOREC’ con los intereses bancarios corrientes que hubiere producido dicho dinero desde el momento del recibo, hasta el de su devolución, que se deberá realizar dentro de los 180 días siguientes a la ejecutoria de este proveído. “TERCERO: Reconocer al accionante Rubén Darío García Rodríguez, como incentivo la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Publíquese ...” Contra la anterior sentencia, por medio de apoderado especial el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social y Económico del Eje Cafetero interpuso recurso de apelación.

La Ley 472 de 1998 prevé los requisitos que debe reunir la demanda promovida en ejercicio de la acción popular (art. 18) y dispone en el artículo 20 que el juez dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la demanda se pronunciará sobre su admisión; que inadmitirá la que no reúna los requisitos señalados en la misma ley, mediante providencia en la que precise los defectos de que adolezca para que el accionante los corrija dentro del término legal so pena de rechazo. Según lo previsto en la misma ley, el rechazó de la demanda sería posible en el evento en que el accionante no corrija los defectos formales precisados por el juzgador y, en atención a la remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, también en caso de falta de jurisdicción.

No obstante considera la Sala que en el caso, la acción popular incoada por el doctor Rubén Darío García Rodríguez, profesional del derecho, no debe admitirse, toda vez que como expresamente lo señaló en el libelo demandatorio, la pretensión se concreta a que mediante decisión judicial se ordene al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero “FOREC” que desista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de julio del año en curso dentro del trámite de la acción popular radicada bajo el número 63-001-2331-2000-0671 instaurada por el mismo accionante contra los mismos aquí demandados. Al respecto se advierte que el desistimiento es una forma de terminación anormal de los procesos, regulada por el derecho procesal civil (arts. 342 y .s.s.), en dicha normatividad se prevén, entre otros aspectos, los requisitos para su presentación y los efectos o consecuencias del mismo. Por otra parte, la interposición de los recursos contra las decisiones judiciales, es el mecanismo a través del cual las partes en el proceso pueden hacer efectivo el principio de la doble instancia para que el superior revise la actuación del juez que conoció inicialmente el proceso y confirme, revoque o reforme la decisión, todo dentro del procedimiento legalmente establecido. Además la utilización de los recursos es una forma de ejercer el derecho de defensa. Así las cosas, aunque el accionante insiste en la procedencia de la acción popular porque dice que en el libelo demandatorio se enuncian derechos e intereses colectivos “aparentemente” vulnerados y porque el mismo reúne los requisitos

formales, la Sala confirmará el rechazo de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Del texto de la demanda se advierte la inconformidad del accionante con el proceder del Representante Legal del FOREC de interponer el recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, porque a juicio del actor el Fondo debió recibir con ‘beneplácito’ tal decisión, ‘estar feliz de recuperarla’ por tratarse de una “cuantiosa suma de dinero” que ingresaría a sus arcas. Llama la atención de la Sala, que un profesional del derecho como lo es el accionante, formule una nueva acción popular so pretexto de amparo de derechos colectivos en la que de manera evidente se advierte el desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento, pues si él no estaba de acuerdo con el ejercicio del derecho de defensa por parte del representante del FOREC, debió en esa misma instancia poner en conocimiento del juez sus argumentos y más aún cuando allí estaba en tela de juicio la moralidad de los miembros de la misma institución por la presunta vulneración de los mismos derechos colectivos que en esta acción se invocaron como vulnerados (a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público) y no pretender por medio de un nuevo proceso obtener decisión sobre su inconformidad, decisión sobre el desistimiento que es un acto libre de voluntad de la parte y que no puede ser impuesto mediante decisión judicial. Por otra parte es el juez del conocimiento el que debe decidir si el recurrente estaba legitimado para interponer el recurso de apelación. A juicio de esta Corporación en el caso sub judice, es ostensible la temeridad por parte del accionante, toda vez que mediante la nueva acción popular propuesta

persigue un fin contrario a la legalidad, esto es, que mediante decisión judicial se ordene al FOREC desistir del recurso de apelación formulado contra la sentencia antes señalada, hecho que va en contravía del principio a la doble instancia, del derecho de defensa y abiertamente contrario a las disposiciones legales relativas al desistimiento. Además su proceder atenta contra el servicio público de justicia, perjudicando con su conducta a los demás ciudadanos, pues está en contra de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, y contribuye a un desgaste innecesario de jurisdicción. Así las cosas, la conducta del demandante no puede pasar desapercibida para la Corporación, por cuanto no se puede tolerar el uso abusivo de una acción de raigambre constitucional y que fue consagrada como un mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual deben evitarse actuaciones arbitrarias, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. Por lo anterior, el juez popular no debe dar curso a la demanda cuando advierte previamente que lo pretendido es un imposible jurídico. Por la razones expuestas se confirmará la decisión que rechazó la demanda formulada por el doctor RUBEN DARIO GARCIA RODRÍGUEZ. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 22 de agosto de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva. Compúlsense copias de toda la actuación al Consejo Superior de la Judicatura

para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

Consultar sobre este documento ...