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CE-63001-23-31-000-2002-00143-01(1755-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2002-00143-01(1755-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Razonabilidad.

Cuantificación y verificación de objetivos En sentir de la Sala, es desmedida la calificación insatisfactoria, y no se compadece con la realidad probatoria, si se tiene en cuenta, que los objetivos concertados fueron evaluados sin motivación, pues como quedó dicho, en los formatos dispuestos para el efecto, no se le indican al evaluado los resultados alcanzados, ni las dificultades que presentó para lograr los objetivos, todo lo cual hace perder la esencia objetiva de la evaluación, que por decir lo menos, hacen indescifrables los criterios que tuvo en cuenta al calificar cada uno de los objetivos concertados. En esas condiciones, la Sala llega a la convicción incontrovertible que los actos de insubsistencia acusados, infringieron las normas en que debían fundarse, es decir, transgredieron el artículo 30 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 105 y s.s. del Decreto 1572 de 1988, pues quedó probado que la calificación no se fundó en las actuaciones tanto positivas como negativas, ni en razonamientos sobre la medida, cuantificación y verificación del cumplimiento de los objetivos propuestos, configurándose así la causal de nulidad de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 30 / DECRETO 1572 DE

1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00143-01(1755-08)

Actor: LUIS GONZAGA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDIO Autoridades departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de abril 7 de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES LUIS GONZAGA GONZÁLEZ GONZÁLEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Quindío, la nulidad de las Resoluciones 0373 de 10 de julio de 2001 y 0460 de 27 de agosto de 2001 expedidas por el Rector de la Universidad del Quindío, por medio de las cuales declaró insubsistente su nombramiento del cargo de celador código 6001 adscrito a la División de Bienes y Servicios, y dispuso excluirlo del escalafón de la carrera administrativa. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de similares o superiores condiciones sin solución de continuidad, y se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones, con sus incrementos e intereses respectivos, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A.

HECHOS: Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que ingresó a prestar sus servicios a la entidad demandada el 16 de

junio de 1993 en el empleo de conductor que desempeñó hasta el día 22 de diciembre de 1998. Mediante Resolución No. 0332 de 20 de septiembre de 1994 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. El Rector de la Universidad del Quindío mediante la Resolución No. 5386 de 22 de diciembre de 1998 lo trasladó al cargo de celador dependiente de la División de Bienes y Servicios, con el mismo código y grado. El 5 de marzo de 2001 fue evaluado su desempeño laboral por el periodo comprendido entre el día 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001, obteniendo una calificación de 478 puntos, considerada como insatisfactoria. Contra el acto de calificación, interpuso recurso de reposición, y en el mismo escrito recusó a la funcionaria que lo calificó por la causal de grave enemistad. Señala que en el escrito de impugnación que adjunta a la demanda, expuso los motivos de inconformidad, entre otros, por no ser objetiva, equitativa e imparcial. Con la Resolución No. 0252 de 16 de mayo de 2001 se resolvió negativamente la recusación planteada en contra del evaluador, y allí señala que no logró probar la enemistad, ni las amenazas denunciadas en contra de la recusada, y que el recurso interpuesto contra la evaluación le fue desfavorable. Posteriormente mediante la Resolución No. 0373 de 10 de julio de 2002, el rector de la Universidad del Quindío declaró insubsistente su nombramiento del cargo de

celador código 6001, y lo excluyó de la carrera administrativa. Contra la decisión de insubsistencia interpuso recurso de reposición que fue resuelto con la Resolución 0460 de 27 de agosto de 2001, expedida por el mismo funcionario, confirmándola en todas sus partes. Concluye que el nominador al resolver la recusación formulada contra la funcionaria evaluadora y al declarar insubsistente su nombramiento del cargo que desempeñaba, lo hizo por el procedimiento establecido en la Ley 443 de 1998 y su Decreto reglamentario 1568 de 1998, y lo propio se hizo con la evaluación y el recurso que interpuso contra la misma, por lo que estima que al utilizar dichos cauces, se violó y desconoció la naturaleza jurídica de la Universidad que está dotada de su propio estatuto (Acuerdo 46 de 2001), por cierto desarrollado con fundamento en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y los artículos 27, 28, 57 y 65 de la Ley 30 de 1992, que establecen un régimen especial por virtud de su autonomía administrativa, académica y financiera.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  C.N. artículos 1, 2, 3, 6, 25, 29, 53, 54, 69, 90, 122, 125.  Código Contencioso Administrativo, artículos 36, 83, 84, 131, 139.  Acuerdos No. 056 de 1984 y No. 046 de 2001, Estatutos Administrativos de la Universidad.

Con la expedición de los actos acusados se violaron las disposiciones

Constitucionales y legales citadas, en especial la estabilidad en el empleo y el derecho al trabajo que goza de especial protección del estado, todo lo cual soportó de la siguiente manera: Al explicar el concepto de violación, señala que en el trámite de evaluación y expedición de los actos acusados se utilizó un procedimiento que no corresponde, en su sentir debió aplicarse el establecido en los estatutos de la Universidad donde la evaluación tiene como finalidad determinar el rendimiento, la calidad y el comportamiento del servidor dentro de su trabajo, y no debe ser vista ni como premio ni como sanción, por lo que no comparte que en su caso se le haya aplicado el regulado en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Expresa además que los actos acusados no fueron adecuados a las normas que los autorizaron, ni proporcionales a los hechos que le sirvieron de causa, por cuanto las decisiones fueron arbitrarias y fundadas en una evaluación de méritos superflua y subjetiva que vulneró su derecho a permanecer en el empleo que desempeñaba a cabalidad. En ese sentido, señala que los actos acusados fueron falsamente motivados, pues se declaró la insubsistencia de su nombramiento sin haberse demostrado su ineptitud e incompetencia, inadvirtiendo su eficiente servicio durante muchos años. La evaluación génesis de los actos acusados desconoció los principios de imparcialidad y objetividad al considerar que los presuntos objetivos concertados hacen referencia a aspectos que no fueron probados y que tienen poca relación con las funciones que le asignaron. Conforme al artículo 91 de los estatutos de la Universidad, la evaluación debe ser

objetiva, imparcial, fundada en principios de equidad y no debe ser vista ni como premio ni como sanción lo que en su caso no se cumplió, por cuanto la evaluación insatisfactoria se produjo como consecuencia de la enemistad y de la amenaza que la Doctora Blanca Nubia Pedroza les hizo a él y a sus compañeros de trabajo días antes de la evaluación. Para una correcta evaluación de los objetivos concertados, debe tenerse en cuenta que éstos sean realizables, medibles y cuantificables, lo que no ocurrió en su caso, por la subjetividad con que obró su evaluadora, amparada en un formulario diseñado por la Universidad que no sigue los lineamentos de la Ley 443 de 1998, por lo que disiente en que para unos aspectos se le aplique dicha Ley y para otros se le apliquen los estatutos de la Universidad. Reitera que la evaluación que dio origen a la declaración de insubsistencia fue infundada, al no estar provista de bases suficientes para emitirla, pues no se tuvo la suficiente certeza sobre la existencia de la deficiencia en su servicio, y por la inexistencia de prueba que conduzca a establecer la objetividad e imparcialidad en la calificación. Señala que la evaluación no tiene soporte que demuestre su mal desempeño durante sus labores como celador que le permitiera a la evaluadora establecer de manera concreta si cumplió o no con el objetivo referente a “observar y aprender los nombres de los funcionarios y oficinas del área donde labora”, pues considera que le debió realizar una prueba oral o escrita que formara parte de la calificación, y ello no ocurrió. Agrega que la Universidad no realizó un seguimiento de sus

actividades y responsabilidades que hubieran dado lugar a que conociera las faltas en que estaba incurriendo, pues ni siquiera fue objeto de un solo llamado de atención, ni tampoco amonestado, ni sancionado durante el periodo evaluado. En lo referente a su presentación personal y el trato que daba a las personas con las que debía interrelacionarse con motivo de sus funciones, manifiesta que siempre permaneció uniformado y jamás tuvo queja de su presentación personal, y sus relaciones personales con sus compañeros y público en general, fue muy bueno, pues todos lo apreciaban por su calidad de persona, sencillez y solidaridad. Sobre éste aspecto tampoco tuvo queja y mucho menos llamado de atención. Expresa que otro de los objetivos materia de evaluación se circunscribió a “buscar, aprender y multiplicar la información a sus compañeros sobre los actos académicos y culturales a realizarse en la institución para ofrecer un mejor servicio al usuario” donde fue merecedor de una mala calificación. Manifiesta sobre éste particular que no existen pruebas que indiquen que lo incumplió. Y en relación con el objetivo consistente en “revisar e informar oportunamente sobre observaciones que puedan evitar daños y perjuicios a la institución o a las personas” señala que se carece de prueba por ser un criterio eminentemente subjetivo, pues si no se demuestran los daños y perjuicios en la institución y en las personas, no es posible una mala calificación, simplemente porque los daños no existieron.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada – Universidad del Quindío no contestó la demanda.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia objeto del recurso de

apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Al analizar la regulación sobre la evaluación del desempeño y la calificación de los empleados de carrera, concluye que al actor le resulta aplicable la Ley 443 de 1998 porque cubre los vacíos que presenta el Estatuto Administrativo de la Universidad del Quindío, cuya aplicación tiene su fuente en la remisión consagrada en su artículo 171, a pesar de encontrarse vinculado a un ente Universitario Autónomo. Además, por cuanto fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa ante la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Quindío según la Ley 27 de 1992 y demás normas reglamentarias, las cuales fueron luego modificadas por la Ley 443 de 1998. Luego de hacer un recuento cronológico del trámite que se surtió desde la evaluación del desempeño del actor hasta la expedición de los actos acusados, se remite a la prueba documental y testimonial incorporada al proceso, que llevó al tribunal a las siguientes conclusiones: El primer lugar señala que los objetivos materia de la evaluación fueron concertados entre la evaluadora y el actor, pues fueron firmados por éste y en su momento no manifestó objeción a los mismos. En segundo lugar, frente al cargo consistente en que los objetivos de evaluación no corresponden a criterios de desempeño que concuerden con las funciones del actor descritas en el manual de funciones, señaló que dicha argumentación no va más allá de una apreciación subjetiva que carece de razón, por cuanto los objetivos no necesariamente deben ser las mismas funciones ordinarias que se señalan para el cargo, aunque sí deben estar enmarcadas dentro de éstas y

conforme con las metas de la dependencia. En tercer lugar, después de analizar los cuatro objetivos consignados en el instrumento de evaluación del actor, el Tribunal encuentra que sí tienen relación dentro de los límites previstos, y considera que éstos sí tuvieron en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables, que estuvieron conforme con la misión, meta o finalidad asignada a la dependencia y dentro del marco de la funciones del empleado, y es enfático en señalar que el demandante no logró desvirtuar la presunción de que los objetivos eran concertados. Por último, frente a la enemistad y animadversión entre la evaluadora y el evaluado cuyo cargo se fincó en la evaluación injusta, imparcial, subjetiva y la persecución laboral que se emprendió en contra del actor y los demás celadores de la Universidad, no tuvo eco para el Tribunal, por cuanto desestimó la prueba testimonial y los documentos que uno de los deponentes aportó en la diligencia, argumentado en la parcialidad por razones de amistad o desprecio que predicó de algunos testigos, y de otro deponente, por el parentesco que tiene con la compañera del actor, que acorde a su apreciación estuvieron abundados en juicios de valor sobre causas o efectos de hechos basados en deducciones personales, que sumada a evidentes contradicciones en sus versiones lo llevaron a calificarlos de sospechosos. LA APELACION En memorial visible a folios 270 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En su escrito se dedica a poner de presente las pruebas allegadas al

expediente, con las que reitera demostró que las amenazas de desvinculación lanzadas en su contra con antelación a la calificación por parte de su evaluadora, se evidenciaron con la parcialidad y subjetividad con que se hizo. La decisión de insubsistencia como lo demostró con el acervo probatorio especialmente con la testimonial, atendió a un procedimiento con falencias insalvables junto a la débil motivación presentada por el funcionario evaluador. Con los testimonios demostró que existía de tiempo atrás enemistad con la funcionaria evaluadora, y pese a ello lo evaluó sin declararse impedida, inobservando los preceptos Constitucionales y Legales anotados en el curso del proceso. Los testimonios de Valencia y Gutiérrez confirman el comportamiento del actor respecto de sus relaciones interpersonales con compañeros de trabajo, personal administrativo y visitantes del plantel, quienes lo consideraron normal y acorde a las funciones de trabajo. Además que su presentación personal era buena, máxime si permanecía uniformado, y que cumplía con las funciones asignadas. Las declaraciones de los testigos citados merecen plena credibilidad, por tratarse de compañeros directos del servicio durante la totalidad de su permanencia en el cargo. Agrega que las argumentaciones señaladas en la demanda inicial y en los alegatos de conclusión deben ser materia de análisis, pues la calificación está afectada por irregularidades de orden sustancial y procedimental que iniciaron desde la no aceptación de la recusación presentada contra la evaluadora basada en los hechos denunciados, y que a pesar de ello la realizó en la forma advertida, contraviniendo los fines perseguidos por la normatividad vigente, y violando el

régimen de inhabilidades del evaluador que se consolida como presupuesto de garantía fundamental de protección al evaluado. En el curso del proceso atacó la motivación fáctica y jurídica de los actos acusados, que estima probó con el acervo probatorio recaudado, especialmente con la testimonial que de primera mano conoció la específica situación que rodeó la relación sostenida con el funcionario evaluador. Razones que considera suficientes para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se profiera otra que acceda a las pretensiones de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA En el asunto en examen, se acusan las Resoluciones 0373 de 10 de julio de 2001 y 0460 de 27 de agosto de 2001 expedidas por el Rector de la Universidad del Quindío, por medio de las cuales declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de celador código 6001 adscrito a la División de Bienes y Servicios, y dispuso excluirlo del escalafón de la carrera administrativa, luego de haber obtenido calificación insatisfactoria. En sentir del libelista, los actos acusados fueron arbitrarios por estar fundados en una evaluación de méritos superflua y subjetiva que le vulneró su derecho a permanecer en el empleo, por cuanto, no se demostró su ineptitud e incompetencia, y por el contrario, se inadvirtió su eficiente servicio durante muchos años. Estima que el motivo que determinó la calificación deficiente, fue la enemistad y amenaza que la evaluadora le hizo a él y a sus compañeros de trabajo días antes de la evaluación, y en ese sentido, no obró con imparcialidad, objetividad y

equidad, por cuanto no hay prueba que señale el incumplimiento de los objetivos concertados, y en ese sentido, si bien éstos son realizables, no existe explicación de la forma como fueron medidos y cuantificados, simplemente por la subjetividad con la que obró su evaluadora, y por tal razón, los actos acusados están revestidos de falsa motivación fáctica y jurídica. Añade que en el trámite de evaluación y expedición de los actos acusados se utilizó un procedimiento que no corresponde, por cuanto debió aplicársele el establecido en los estatutos de la Universidad donde la evaluación tiene como finalidad determinar el rendimiento, la calidad y el comportamiento del servidor dentro de su trabajo, y no debe ser vista ni como premio ni como sanción, por lo que no comparte que en su caso se haya hecho en un formulario diseñado por la Universidad que no sigue los lineamentos de la Ley 443 de 1998, y disiente que para unos aspectos se le aplique dicha Ley y para otros se le apliquen los estatutos de la Universidad. La argumentación tendiente a obtener la nulidad de los actos acusados la considera probada con la documental y testimonial arrimada al expediente, conforme se desprende del contenido vertido en el recurso de alzada. En orden a tomar la decisión que haya lugar, se imponen las siguientes precisiones: El artículo 97 del Decreto 1572 de 1998 establece que el empleado inscrito en la carrera administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado, incorporación, entre otros, le será actualizada su inscripción en el registro público de carrera por

el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces como lo prevé el artículo 94 Ibídem. El actor fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de conductor código 6001 (Fls. 179 y 180) y su traslado al cargo de celador con el mismo código (Fl.182) le permitió conservar tales derechos, siendo claro para la Sala que es un empleado amparado por los derechos de la carrera administrativa. El Acuerdo 056 de 1984, estatuto administrativo del ente demandado (Fls. 34 y s.s. C.P.) en sus artículos 89 y s.s. regula la evaluación del personal, que contiene vacíos, por cuanto la calificación insatisfactoria no está contemplada como causal de declaratoria de insubsistencia como lo ordena la Ley, pues así lo informan sus artículos 107 a 110. No obstante, en su parte final en el acápite denominado “Disposiciones Generales” permite aplicar las disposiciones legales en lo no previsto en dicho reglamento, razón por la cual, la Sala aplica al sub iudice la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, en vigor al momento en que se produjo la prestación del servicio objeto de calificación. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 443 de 1998, vigente para la fecha de la actuación atacada, el desempeño laboral de los empleados de carrera debe ser evaluado respecto de los objetivos previamente concertados, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables. Son objetivos, entre otros, determinar la permanencia en el servicio. Por virtud del artículo 110 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, las

evaluaciones del desempeño laboral de servicio deben ser objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad; deben ser justas, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como negativas, y también deben estar referidas a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso evaluado y apreciadas dentro de las circunstancias en que éste desempeña sus funciones. Las circunstancias particulares que rodearon el presente asunto se examinarán dentro de las anteriores bases jurídicas. Obran en autos los formularios D-1 y D-3 los cuales contienen la evaluación insatisfactoria que originó la expedición de los actos de insubsistencia del nombramiento del actor. Corresponde al lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001. El formulario D-1 está integrado, así:

CONCERTACION DE OBJETIVOS DE EVALUACION

DESEMPEÑO

DESCRIPCION PESO LOGR VALORAC % O % ION

Peso X logro 100 Observar y aprender los nombres de 25% 50% 12.5 los funcionarios y oficinas de área donde labora. Mantener excelente presentación 25% 50% 12.5 personal y trato hacia sus compañeros, directivos y usuarios Internos y Externos. Buscar, aprender y multiplicar la 25% 40% 10.0 información a sus compañeros sobre actos académicos y culturales a realizarse en la institución para ofrecer un mejor servicio a los usuarios. Revisar e informar oportunamente 25% 30% 7.5

sobre observaciones que puedan evitar daños y perjuicios en la institución o a las personas. Si bien en dicho formulario se hace la descripción de objetivos concertados, la Sala echa de menos en su contenido la descripción que el evaluador debió hacer a los resultados alcanzados, así como de las dificultades que presentó en el logro de objetivos, indispensables para que el evaluado pudiera conocer con certeza las razones del porqué no alcanzó los resultados, así como las dificultades que presentó para no obtener el logro de los objetivos, todo lo cual resulta antitécnico, pues al no poder conocer esos aspectos, difícilmente podría controvertir la evaluación e implícitamente su debido proceso, por cuanto no basta con una valoración simplemente numérica. En el formato D-3 – FACTORES DE DESEMPEÑO comprende:

ARE DESCRIPCIÓN Y PESO DE NIVEL DE EJECUCIÓN PUN

AS FACTORES M.P P.D AD P.EN TOS

.D. EC. C.

UTILIZACION DE 14529111650

RECURSOS: Forma como 51 90 115 140 emplea los recursos y P elementos dispuestos para el R desempeño de sus funciones

O CALIDAD: Realiza sus 1245789977

D trabajos de acuerdo con los 44 77 98 120 U requerimientos de sus C clientes en términos de T contenido, exactitud, I presentación y atención.

V OPORTUNIDAD: Entrega los 1037658364

I trabajos de acuerdo con la 36 64 82 100 D programación previamente A establecida.

D RESPONSABILIDAD: 8-29 305266-80 51

Realiza las funciones y 51 65 deberes propios del cargo sin que requiera supervisión y control permanente y asumiendo las consecuencias que se derivan de su trabajo.

CANTIDAD: Relación 8-29 305266-80 51 cuantitativa entre las tareas, 51 65 actividades y trabajos realizados y los asignados.

CONOCIMIENTO DEL 8-29 305266-80 51

TRABAJO: Aplica las 51 65 destrezas y los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las actividades y funciones del empleo.

344

SUBTOTAL

ARE DESCRIPCIÓN Y PESO DE NIVEL DE EJECUCIÓN PUNT

AS FACTORES M.P P.D. AD P.E OS

.D. EC. NC.

COMPROMISO 8-29 30526629

C INSTITUCIONAL: Asume y 51 65 80

O transmite el conjunto de N valores organizacionales. En D su comportamiento y U actitudes demuestra sentido C de pertenencia a la entidad.

T RELACIONES 8-29 30526651

A INTERPERSONALES: 51 65 80

Establece y mantiene L comunicación con usuarios, A superiores, compañeros y B colaboradores propiciando O un ambiente laboral de R cordialidad y respeto.

A INICIATIVA: Resuelve los 8-29 30526651

L imprevistos de su trabajo y 51 65 80 mejora los procedimientos.

CONFIABILIDAD: Genera 6-21 22395038 credibilidad y confianza 38 49 60

frente al manejo de la información y en la ejecución de actividades.

COLABORACION: Coopera 6-21 22395039 con los compañeros en las 38 49 60 labores de la dependencia y de la entidad.

ATENCION AL USUARIO: 4-14 15263326

Demuestra efectividad ante 25 32 40 la demanda de un servicio o producto. 234 SUBTOTAL En éste formulario se echan de menos las motivaciones del evaluador que ameritaron la calificación, pues no se dejó constancia respecto de los puntos fuertes, puntos débiles y recomendaciones para el mejoramiento. De todas maneras, en la evaluación sobre la conducta laboral del actor, se calificaron como adecuados los factores de colaboración y atención al usuario, es decir, que durante el periodo de evaluación, el indicador se presenta en los niveles y patrones establecidos, lo que quiere decir que el actor cooperó con los compañeros en las labores de la dependencia y de la entidad, y demostró efectividad ante la demanda de un servicio o producto. El afectado contra la evaluación interpuso recurso de reposición (Fls209 a 211 C.P.), y en su contenido, además de exponer las razones de inconformidad a cada una de las calificaciones respecto de los objetivos concertados y factores de desempeño (productividad y conducta laboral), esgrimió enemistad con la evaluadora, razón por la cual solicitó nombrar un segundo evaluador para aclarar su situación, todo lo cual no tuvo eco, por cuanto no fue aceptada la recusación que planteó contra la evaluadora como se establece en el contenido de la Resolución No. 252 de 16 de mayo de 2001 expedida por el agente nominador

(Fls. 24 y 25 C.P.). La prueba testimonial hace referencia a las desavenencias entre la evaluadora y los empleados a su cargo, entre ellos el actor, quienes sobre el particular, depusieron así: El testigo Francisco Javier Valencia Bedoya, en su declaración manifestó: “PREGUNTADO: Si está en condiciones precísenos, qué sabe usted de las razones por las cuales, la persona a la cual nos venimos refiriendo fue retirada de la universidad del Quindío. CONTESTÓ: Lo que yo le sé decir es que siéndole muy sincero es que él cometió un error muy grave echándose la Jefe de enemiga. (…) Sírvase manifestar al despacho, la razón por la cual en respuesta anterior aseguró usted el error que cometió el demandante y en qué consistió. CONTESTO: Realmente digo lo que yo se. Yo no soy testigo de lo que sucedió entre ellos. Sí puedo profundizar esto un poco más, porque muy conocedor de la señora a la cual hago mención, no me explico como una persona de este talante es nombrada como Jefe de Personal, en una entidad tan democrática como la universidad del Quindío, porque para corroborarlo, esta señora estuvo sancionada por un mes por malos tratos a otro funcionario de tal entidad. El Señor Oscar Alberto Gutiérrez Florez, bajo la gravedad del juramento señaló: “PREGUNTADO: Sabe usted cuáles fueron las razones por las cuales la Universidad del Quindío despidió al señor Luis Gonzaga González.

CONTESTÓ: Hasta donde me di cuenta por unos objetivos no concertados, que consisten en requisitos que uno tiene cumplir allá en la Universidad y uno las firma para luego ser evaluados a principios del

año. Lo que más me preocupa es que la señor Blanca Nubia Pedroza lo amenazó antes de calificarlo, faltando uno o dos meses para la calificación, porque ella tenía una persecución laboral con muchos vigilantes de la Universidad. Dice que en los documentos que trae lo demuestra. Incluyendo al señor Jaime García lo calificó mal y como el señor no sabía de reposiciones, él si se quedó por fuera de la universidad. Dichos documentos se agregan a la exposición en fotocopia en 10 folios.” (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si lo sabe, cuál era la razón de las difíciles relaciones entre el señor Gonzaga y la señora Pedroza. CONTESTO: Como lo dije anteriormente no era el problema solo con el señor Gonzaga sino con muchos de los vigilantes de la universidad en donde yo me incluyo. (…) Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la Dra. Luz Aida Aguirre Marín, apoderada de la entidad demandada, quien manifestó: PREGUNTADO: Manifiesta usted que la Dra. Blanca Nubia Pedroza Torres, amenazó al señor Luis Gonzaga antes de realizar su calificación de servicios, está usted presente en el momento en que sucedieron esos hechos.

CONTESTO: Sí, estaba presente y escuché que tranquilo lleguen las calificaciones ella lo hacía echar de la Universidad.” El señor Gutiérrez Florez, aportó en la diligencia de su testimonio, copia de la comunicación calendada el 5 de diciembre de 2000 (Fls. 9 y s.s. del C. 2), donde junto el señor William Tovar, ambos vigilantes, ponen en conocimiento del Rector

de la Universidad del Quindío, sobre los actos persecutorios que emprendió la señora Blanca Nubia Pedroza, Jefe de servicios Generales con el personal de vigilantes, y donde solicitan un segundo evaluador para que les califique, por no tener garantías en ese aspecto. Igualmente adjunta otros documentos donde le designan nuevo evaluador para el periodo 2000 – 2001, que obedeció a la investigación disciplinaria que a su instancia se adelanta contra la citada servidora. Para la Sala, los declarantes tuvieron conocimiento directo sobre los hechos materia de esta controversia, al punto de corroborar las amenazas de una evaluación insatisfactoria por parte de la evaluadora hacia el actor. También dan cuenta que las relaciones entre la señora Blanca Nubia Pedroza

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