CE-63001-23-31-000-2002-00252-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2002-00252-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION - Alcance de la competencia del superior / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Inaplicación al formular apelación demandante y demandado De acuerdo con el artículo 357 del C. C. A., que regula la competencia del superior cuando decide recursos de apelación, ésta “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”. En el presente caso tanto la parte demandante como la demandada así como los terceros que se oponen a las pretensiones, apelaron la sentencia de primera instancia, razón por la cual no se aplica el principio de la no reformatio in pejus previsto en el artículo 31 superior de la Constitución Política de acuerdo con el cual “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Por el contrario, procede aplicar el artículo 357 del C. P. C., transcrito, por lo cual la Sala resolverá sin limitaciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTORHabilitación en la modalidad de transporte mixto / HABILITACION - Para prestación del servicio público de transporte mixto. Exigencia de concurso / CONCURSO - Requisito para obtener permiso para servicio público de
transporte mixto El estudio de los documentos descritos permite concluir sin lugar a dudas que los actos acusados, contrario a lo afirmado por el a quo y por el actor, sí decidieron de modo expreso la solicitud de habilitación para operar el servicio de transporte en la modalidad mixto que Transportes El Triunfo S. A., presentó el 2 de octubre de
2000. En efecto, la Resolución No. 314 de 4 de junio de 2001 acusada que negó esa solicitud de habilitación se motivó en el argumento de que no procedía concederla directamente porque lo impedía el artículo 39 del Decreto 091 de 13 de enero de 1998, “por el cual se establecen normas para la habilitación y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor”, de acuerdo con el cual “el permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros o mixto se otorgará mediante concurso, en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, de acuerdo con las condiciones y procedimientos señalados en el presente decreto”.
La Resolución No. 545 de 2 de octubre de 2001 decidió el recurso de reposición contra la decisión anterior reiterando su fundamento, y para dar respuesta a los argumentos expuestos en la impugnación, desestimó los referidos a la necesidad de inaplicar el artículo 39 del Decreto 091 de 1998 por contrariar el artículo 19 de la Ley 336/96, insistiendo en su vigencia y obligatoriedad, y refutó la tesis de la necesidad social de conceder la habilitación para superar la informalidad en el transporte y el retraso representado en el transporte de tracción animal, aduciendo
que se trataba de circunstancias que no habían sido previstas en la ley para efectos de decidir la habilitación solicitada. Independiente de cualquier otra consideración, debe reconocerse entonces que los actos acusados sí estudiaron de fondo la solicitud planteada por la sociedad demandante el 2 de febrero de 2001 y la decidieron con argumentos referidos a ella.
FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 19 / DECRETO 091 DE 1998 – ARTICULO 39
EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO MIXTO - Habilitación. Requisitos legales / HABILITACION A EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Negada por requerirse concurso / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REGLADO - Habilitación a empresa de transporte público mixto Tampoco es de recibo la tesis según la cual los actos acusados violaron los artículos 10, 11 y 12 del C. C. A., que exigen informar a los peticionarios de la exigencia de requisitos adicionales, prohíben exigir documentos que reposen en los despachos de las autoridades y permiten requerir documentos adicionales a los peticionarios cuando resultan necesarios para decidir de fondo. Lo anterior, porque al decidir la solicitud de habilitación de 2 de febrero de 2001 la Alcaldía de Armenia no tuvo en cuenta algún documento especial que el demandante hubiera debido acreditar y respecto del cual no le hubiera informado. La celebración de un concurso como condición para otorgar la habilitación de una empresa en la modalidad mixta del transporte que constituye el fundamento de su decisión es un deber legal a cargo del Estado previsto en la ley, no un documento que la
peticionaria debiera aportar o un requisito cuyo cumplimiento debiera demostrar. Por otra parte, para negar una solicitud de habilitación para operar el servicio de transporte en la modalidad mixta, no era necesario solicitar documentos o información adicional a la empresa peticionaria pues para ello bastaba un argumento de tipo puramente jurídico, como el que finalmente sirvió de apoyo a los actos acusados, de acuerdo con el cual las normas legales aplicables exigen que se realice un concurso para habilitar empresas que presten ese tipo de servicios.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 10 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 11 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 12
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTOPermiso para su prestación. Requisitos legales / DECRETO 091 DE 1998Aplicación en trámite de solicitud de habilitación de empresa de transporte público / CONCURSO - Presupuesto para habilitación de empresa de transporte público mixto / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO - Sujeción a rutas y horarios predeterminados No obstante lo anterior, procede estudiar la acusación que la sociedad actora formuló contra los actos acusados, de acuerdo con la cual se habría violado el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, que adoptó el estatuto nacional del transporte, cuyo texto es el siguiente: LEY 336 DE 1996: “Artículo 19.- El permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará mediante concurso en el
que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. “Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte”. A juicio de la demandante, la norma transcrita le permite a la administración otorgar directamente - sin concurso - la habilitación para operar como empresa de transporte cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios. Como, en su opinión, la prestación del servicio en la modalidad mixta no está sujeta a dichas rutas y horarios, el Municipio de Armenia debió aplicar la norma comentada y acceder a la solicitud impetrada por la actora en vez de negarla aplicando el artículo 39 del Decreto 091 de 1991, “Por el cual se establecen normas para la habilitación y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor”, a cuyo tenor “el permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros o mixto se otorgará mediante concurso, en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, de acuerdo con las condiciones y procedimientos señalados en el presente decreto”. La demandante considera que como el decreto que exige el concurso para conceder habilitaciones en la modalidad mixta tenía el carácter de reglamentario de la Ley 336 de 1996 y ésta permite conceder directamente la habilitación en esa misma modalidad, se
violó la ley. Debe anotarse en este punto que la solicitud presentada por la demandante el 2 de febrero de 2001 se decidió con fundamento en el Decreto 091 de 1998, por disposición del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001, “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto”, cuyos artículos 57 y 58 dispusieron lo siguiente: “Artículo 57. Actuaciones iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación. Parágrafo. Las empresas que presentaron solicitud de habilitación en vigencia del Decreto 091 de 1998 y que a la fecha de publicación de este decreto no han sido decididas por la autoridad competente, podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición. Artículo 58. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 091 de 1998, en lo concerniente a esta modalidad y demás disposiciones que le sean contrarias. De acuerdo con las normas transcritas las solicitudes de habilitación radicadas en vigencia del Decreto 091/98 como la presentada el 2 de febrero de 2001 por la demandante se regirían, en principio, por dicho decreto, pero autorizaban que quienes hubieran presentado solicitudes de habilitación que no se hubieran decidido a la entrada en vigencia del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001 se acogieran a éste último. La diferencia entre uno y otro decreto era que el primero exigía la celebración de concurso para
la habilitación de empresas que prestaran el servicio en la modalidad mixta y el segundo no. Mediante memorial de 10 de mayo de 2001, cuya copia auténtica obra a folios 35 y 36, el apoderado de Transportes El Triunfo S. A., se acogió expresamente al Decreto 091 de 1998, que exigía en el artículo 39 la realización de concurso como condición para otorgar habilitación en la modalidad mixta. Aclarado lo anterior, procede declarar que no tiene vocación de prosperidad la acusación según la cual la exigencia de concurso para habilitar a una empresa para prestar el servicio en la modalidad mixta contraviene el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 336 de 1996 que permite otorgar dicha habilitación sin concurso, cuando la modalidad del transporte no está sujeta a rutas y horarios predeterminados. La modalidad mixta, contrario a lo dicho en la demanda, sí está sujeta a rutas y horarios predeterminados y, por tanto, a concurso para efectos de habilitación. Así lo estableció esta Sección en la sentencia de 24 de agosto de 2006, expediente No. 11000-10-24-000-2004-00166-01 que decidió la demanda de nulidad contra los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001 “por el cual se reglamenta el servicio de transporte automotor”, anulándolos.
FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 19 / DECRETO 091 DE 1998 – ARTICULO 39 / DECRETO 175 DE 2001 – ARTICULO 57 / DECRETO 175 DE
2001 – ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sujeción a rutas y horarios predeterminados en la modalidad mixta de transporte público, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2004 00166 01, del 24 de agosto de 2006, C.P. Martha
Sofía Sanz Tobón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00252-01
Actor: TRANSPORTES EL TRIUNFO S. A.
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío: a) declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 314 de 4 de junio de 2001 y 545 de 2 de octubre de 2001 de la Alcaldía de Armenia que negaron la solicitud de habilitación para operar el servicio de transporte en la modalidad mixto municipal formulada por la actora, y b) accedió parcialmente a las pretensiones de restablecimiento del derecho.
1. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. a) Pretensiones.
El actor solicita la declaratoria de nulidad de las resoluciones descritas en el epígrafe, las cuales negaron la solicitud que presentó para obtener habilitación
para operar el servicio de transporte en la modalidad mixto municipal y que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada que acceda a la solicitud y le pague los perjuicios que sufrió, los cuales estimó en $ 121.388.359, 94 por gastos administrativos; $ 81.600.000 por concepto de rodamiento de 340 vehículos y $ 30.000.000 que pagó a su abogado por haberlo representado en las vías administrativa y judicial. b) Hechos. El 2 de febrero de 2001 la sociedad demandante presentó ante la Alcaldía Municipal de Armenia habilitación para operar el servicio de transporte en la modalidad mixto municipal sin rutas ni horarios a la que adjuntó los requisitos exigidos para el efecto por los artículos 3º de la Ley 105 de 1993 y 4º y siguientes del Decreto 091/98 y manifestó que algunos documentos relacionados con esos requisitos reposaban en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, donde se habían radicado desde el 1º de agosto de 2000. El artículo 10 del Decreto 175 de 2001 autorizó a quienes solicitaban la habilitación de una empresa de transporte para que escogieran entre someterse a la nueva legislación o a la anterior, contenida en el Decreto 091 de 1998, reglamentario de la Ley 336/96, al cual se acogió. La Alcaldía de Armenia decidió la solicitud de habilitación mediante los actos acusados incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Se expidieron después de expirado el término de 90 días hábiles previstos para el efecto en el artículo 14 de la Ley 336 de 1996; b) Decidieron con base en una actuación de 29 de octubre
de 1998 que se invocó en la solicitud y que la Alcaldía no allegó al expediente; c) En vez de fundarse en el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 336/96 que regulaba la materia, los actos acusados se apoyaron en un concepto del Ministerio del Transporte sobre el artículo 39 del Decreto Reglamentario 091/98, razón por la cual desconoció la jerarquía normativa y se aplicó a la modalidad de transporte mixta sin rutas y horarios que pretendía operar el actor las normas que regulaban esa modalidad con rutas y horarios y exigían concurso previo para conceder habilitaciones. d) Violaron el artículo 35 del C. C. A., porque negó la solicitud de habilitación sin controvertir su fundamento jurídico. c) Normas violadas: Los actos acusados violaron el artículo 2 superior que ordena a las autoridades proteger a las personas residentes en Colombia en sus derechos, puesto que violó los de la demandante, ocasionándole perjuicios, así como el artículo 25 ibídem que garantiza el derecho al trabajo. Violaron el artículo 29 ibídem que garantiza el derecho al debido proceso porque decidieron la solicitud de habilitación con fundamento en los documentos contenidos en un expediente viejo y por fuera de los términos legales. Violaron el derecho a un ambiente sano instituido en el artículo 79 ibídem y el deber estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental establecido en el artículo 80 ibídem, al negar una habilitación que pretendía reemplazar el transporte de tracción por animales, cuyas excretas contaminan las calles, por camionetas doble cabina.
Violaron el principio de separación de poderes previsto en el artículo 113 ibídem al aplicar el artículo 39 del Decreto Reglamentario 091 de 1998 con preferencia al inciso 2º del artículo 19 de la Ley 336/96 que no exige concursos para otorgar habilitación a servicios que no tienen rutas ni horarios. Por la misma razón se violó el artículo 189-11 ibídem que subordina el poder reglamentario a la ley. Se desconoció el artículo 209 superior que instituye los principios de la función administrativa pues el trámite que se impartió a la solicitud de habilitación no fue eficaz porque no se concedió, ni se tramitó con celeridad sino desconociendo los términos legales, ni se decidió con imparcialidad porque se habían concedido rutas y horarios a las empresas Ciudad Milagro Ltda., Cooperativa Cooburquín y Buses Armenia S. A., que debieron someterse a concurso por mandato del artículo 19 de la Ley 336/96; tampoco se dio publicidad a documentos utilizados que hacían parte de otra actuación. Violaron también el derecho a la igualdad de las partes, así como el artículo 228 superior que obliga a observar los términos procesales; el artículo 315 ibídem que obliga al Alcalde a cumplir la Constitución, las leyes y decretos del Gobierno, y el artículo 333 ibídem que consagra la libertad económica dentro de los límites del bien común. Se vulneró además, el artículo 3 de la Ley 336/96 que establece el deber de garantizar condiciones de seguridad y comodidad en el transporte; el artículo 11 ibídem que establece que las empresas interesadas en prestar dicho servicio
deberán solicitar y obtener habilitación para operar; el artículo 14 ibídem, de acuerdo con el cual las solicitudes de habilitación deben decidirse en 90 días y el artículo 19 ibídem que establece que cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte. Se violó el Decreto Ley 2811/74 y su Decreto Reglamentario 1541/78 que desarrollan lo atinente a la protección ambiental; el artículo 2º del C. C. A., que establece que las actuaciones administrativas tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados; el artículo 3º ibídem que señala los principios de la actuación administrativa; los artículos 10, 11 y 12 ibídem que obligan a la administración a hacer públicos los requisitos especiales necesarios para adelantar una actuación administrativa; a no exigir documentos que reposen en su poder y a requerir a los interesados las informaciones o documentos necesarios para decidir. Finalmente, el artículo 35 ibídem que establece que en la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas (s. 1 a 16). 1.2. Contestación de la demanda. El Municipio de Armenia contestó la demanda por medio de apoderado dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones y manifestó que se atiene a los hechos que se prueben en el proceso. Adujo que la solicitud de habilitación que el demandante presentó el 2 de febrero de 2001 no cumplió con el requisito de ser presentada por el representante legal,
exigido por el artículo 13-1 del Decreto 172 de 2001, y que el 20 de marzo 2001 presentó una nueva solicitud de habilitación con base en documentos que ha venido presentando en solicitudes relacionadas con diferentes modalidades, como la presentada el 29 de octubre de 1989 que fue negada por no cumplir con los requisitos de ley. Explicó que la nueva solicitud se negó porque no cumplía los requisitos legales exigidos y porque los documentos que presentó en 1998 se referían a una modalidad diferente de transporte (mixto municipal en camionetas doble cabina y escolar), regulado por otras normas jurídicas. Propuso la excepción de formulación de pretensiones excluyentes porque consideró que la sociedad demandante podía solicitar la nulidad de las resoluciones demandadas pero no el pago de perjuicios porque la falta de habilitación no le ocasionó ninguno pues los propietarios de los vehículos que podían afiliarse a ella pudieron prestar servicio en otras empresas transportadoras de la ciudad (fs. 266 a 270). - La Sociedad Buses de Armenia S. A., intervino en condición de tercero para oponerse a las pretensiones de la demanda; propuso las excepciones de caducidad y cosa juzgada y las sustentó afirmando que en octubre de 1998 la demandante solicitó a la Alcaldía de Armenia la habilitación para operar el servicio público de transporte en la modalidad mixto municipal que le fue negada mediante Resolución No. 2340 de 30 de diciembre de 1999, decisión que fue confirmada cuando se decidió el recurso que se interpuso en su contra.
Agregó que el demandante presentó demanda de nulidad contra dicha decisión y que el Tribunal Administrativo del Quindío la rechazó por inepta por auto de 13 de septiembre de 2000, exp. 985-2000, por lo que la solicitud de habilitación de 2 de febrero de 2001 decidida por los actos demandados tuvo el único propósito de revivir la acción respecto de la demanda rechazada. Expresó que el retardo con que se profirieron las resoluciones demandadas no constituye causal de nulidad y que si la demandante estima que el Decreto Reglamentario 091/98 aplicado por la administración violaba la Ley 336/96 debió demandar su nulidad. Consideró, finalmente, que una empresa que no ha sido habilitada no puede reclamar perjuicios por los servicios de vehículos que nunca tuvo afiliados (fs. 255-260). Estos mismos argumentos fueron expuestos por la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío - COOBURQUÍN LTDA., en su intervención –como tercero opositora las pretensiones de la demanda (fs. 283 a 288). Transportes Urbanos Ciudad Milagro intervino igualmente como tercero para oponerse a las pretensiones mediante escrito en el que manifestó que los actos acusados se profirieron con sujeción a las normas legales vigentes que exigían la celebración de concurso. Propuso la excepción de inepta demanda porque consideró que no se integró el contradictorio dado que no se tuvo a las empresas que actúan como terceros como parte demandada y no se estimó la cuantía de las pretensiones en forma razonada (fs. 294 a 297).
1.4. Alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad legal el demandante presentó alegato en el que reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la demanda (fs. 387 a 397). La demandada reiteró los argumentos que expuso en la contestación (fs. 402 a 408) y los terceros presentaron alegatos reiterando los hechos y razones en que apoyaron su solicitud de intervención (fs. 398 y 399-401, respectivamente). 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 1.6. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias por las siguientes razones: Encontró probado que el 29 de octubre de 1999 la sociedad demandante solicitó ante la Alcaldía de Armenia habilitación para prestar el servicio de transporte en la modalidad mixto con radio de acción municipal para transporte escolar y acarreos que le fue negada, entre otras razones, porque las modalidades incluidas son incompatibles y se hace necesario acreditar los requisitos de manera individual para cada sector. Encontró igualmente demostrado que el 2 de febrero de 2001 la demandante presentó una nueva solicitud a la Alcaldía en la modalidad mixto municipal sin rutas ni horarios, en la que dijo adjuntar los requisitos exigidos por el numeral 3º del artículo 6 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 4 y siguientes del Decreto 091/98, donde aclaró que algunos de esos documentos reposan en el Despacho
porque se aportaron con una solicitud de habilitación presentada en vigencia de otra normatividad y solicitó que si falta algún documento se le informe para aportarlo. Constató que mediante Resolución No. 0314 de 4 de junio de 2001 la Alcaldía negó la solicitud de habilitación “sin más consideraciones” y al decidir el recurso de reposición que se interpuso en su contra la confirmó “sin aportar mayores elementos de juicio que justifiquen la decisión” Concluyó que los actos acusados omitieron decidir de fondo la nueva solicitud y utilizaron el cómodo argumento de que ya se había resuelto definitivamente en una ocasión anterior, sin hacer explícitas las semejanzas y diferencias entre las dos solicitudes ni las razones por las que negaba la nueva solicitud. Además, la administración no identificó el tipo de procedimiento que correspondía adelantar ni señaló norma alguna para sustentar su decisión y todo indica que no existen razones que la respalden. En consecuencia, violó el principio del debido proceso que obliga a resolver todas las cuestiones planteadas durante el procedimiento administrativo (artículo 35 C. C. A.) y el principio de congruencia, e incurrió en falsa motivación. Procedió a declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó que se resuelva la solicitud que dio origen a los actos acusados. No obstante, negó la pretensión de condenar al demandado al pago de perjuicios aduciendo que ella se funda en la presunta violación de los derechos derivados de una habilitación que no se concedió a la sociedad demandante y que el solo hecho de presentar una solicitud no le daba derecho a obtenerla. Negó igualmente la
solicitud de ordenar el pago de los gastos en que incurrió para cubrir los honorarios del abogado de la demandante porque en el contrato de mandato suscrito por ella y allegado al proceso dicha obligación está sometida a una condición que no se ha cumplido (fs. 411 a 419). 1.7. El recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la cuestionó parcialmente. Estuvo conforme con la declaración de nulidad contenida en el numeral primero de la parte resolutiva y discrepó parcialmente del numeral segundo que ordena que la solicitud de habilitación sin rutas ni horarios de fecha 2 de febrero de 2001 sea resuelta de conformidad con la normatividad y procedimientos vigentes a la fecha de la solicitud y con el numeral tercero que denegó las demás pretensiones, relacionadas con el pago de perjuicios y de honorarios del abogado que lo representó. Afirmó que el restablecimiento a que tiene derecho no se logra con el otorgamiento de la habilitación para prestar el servicio de transporte que los actos acusados le negaron y que se debe condenar al Municipio a pagarle las cuantiosas inversiones en que incurrió para poder solicitar la habilitación, adquirir una bomba de gasolina, conseguir parqueadero para los automotores, organizar taller de mecánica, equipar oficinas, configurar una planta de personal y pagar los impuestos a cargo de la sociedad, así como la inscripción y la anualidad ante la Cámara de Comercio, establecer frecuencias de radiotelecomunicaciones y completar la sede operativa, administrativa y financiera de la empresa.
Agregó que si los documentos que aportó con la solicitud de habilitación que le fue negada no eran suficientes para decidir se le debió requerir en vez de dilatar la decisión, motivarla falsamente, violar las normas legales y negarse a responder sus peticiones todo lo cual demuestra la mala fe de la administración. (fs. 122 a 124). - El apoderado de la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío COOBURQUÍN LTDA., reconocido como tercero opositor a las pretensiones de la demanda, interpuso recurso de apelación en el que insistió en los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda (fs. 427 a 430). - La empresa Buses Armenia S. A. interpuso recurso por fuera del término de ley (431 a 434) que no será objeto de estudio y decisión. - El Municipio de Armenia presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad legal y lo sustentó afirmando que en los años 1998, 1999, 2000 y 2001 la sociedad demandante solicitó la habilitación en distintas modalidades del servicio de transporte: mixto con radio de acción municipal, servicio escolar, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, presentadas todas con fundamento en un documento radicado en la Alcaldía de Armenia el 30 de julio de 1998 que no cumplen con los requisitos legales. Mediante oficios de 10 de agosto y el 2 de octubre de 1998 se señalaron al peticionario los requisitos necesarios para obtener la habilitación y como no los cumplió se negó la solicitud mediante resolución No. 2340/99 porque las modalidades de transporte que pretendía operar son incompatibles y debe
acreditar los requisitos para cada uno de ellas en forma separada. Además, pretende prestar servicios en vehículos Toyota doble cabina homologados y la resolución 4934/95 del Minstransporte solo permite esa homologación para transporte de carga y además, la prestación del servicio mixto debe ser sometido a concurso. Pese a lo anterior, el 2 de febrero de 2001 la sociedad demandante solicitó la habilitación para prestar el servicio de transporte público en la modalidad mixta con radio de acción municipal con fundamento en el documento que presentó en 1998, y reiteró su solicitud mediante escrito de 10 de mayo de 2001 donde pidió que se le aplicara el Decreto 091 de 1998 en consideración a que el artículo 75 del Decreto 175 de 2001 estableció que las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieran empezado a correr y los recursos interpuestos continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación. Insistió en que la solicitud de 2 de febrero de 2001, al igual que las demás que ha presentado para obtener habilitación para operar distintas modalidades del transporte, carece de los requisitos legales. 2.1. CONSIDERACIONES. 2.1. De acuerdo con el artículo 357 del C. C. A., que regula la competencia del superior cuando decide recursos de apelación, ésta “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o
la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” En el presente caso tanto la parte demandante como la demandada así como los terceros que se oponen a las pretensiones, apelaron la sentencia de primera instancia, razón por la cual no se aplica el prin
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