CE-63001-23-31-000-2002-00579-01(2157-08)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2002-00579-01(2157-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALSIFICACION DE RENUNCIA – Material e ideológica. Negación indefinida. Carga de la prueba / RENUNCIA – Falsa motivación. No presentación La Sala considera oportuno referirse al fundamento primordial en que se funda el cuestionamiento del demandante frente al acto demandado y es que el mismo está afectado por una falsa motivación, toda vez que el escrito de renuncia que le sirvió como soporte es falso material e ideológicamente, manifestación que fue enfáticamente realizada en el hecho 9º de la demanda. La anterior afirmación es una negación indefinida, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba. Con la prueba grafológica decretada de oficio por el a quo, no se pudo determinar con certeza la autoría del escrito de renuncia y, como quiera que ante la negación indefinida hecha por el demandante respecto de la no autoría por su parte, quien debía probar que sí fue suscrita y presentada por éste, era la entidad demandada, pero como no probó ese hecho, la duda a ese respecto debe favorecer al demandante, pues no se probó la versión contraria a su negación. Al desaparecer el soporte que dio origen al acto acusado, pues no se demostró que la renuncia, hubiera sido suscrita por el actor, se debe concluir que el acto demandado está afectado por una falsa motivación, pues no existe certeza sobre la veracidad y autoría del documento en que se fundó. En las anteriores condiciones, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado, deberá declararse su nulidad y, en consecuencia,
acceder al restablecimiento del derecho del demandante, ordenando su reintegro al cargo de Asesor, código 105, grado 33, declarando que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y disponiendo el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causadas desde el momento de su retiro, es decir, desde el 28 de enero de 2002, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00579-01(2157-08)
Actor: ELIECER MARIN GRANADA
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACION
DEL QUINDIO
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ELIÉCER MARÍN GRANADA solicita al Tribunal declarar nula la Resolución No. 004 de enero 28 de 2002, expedida por el Director General del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío mediante la cual se aceptó la
renuncia presentada al cargo de Asesor, código 105, grado 33, a partir del 28 de enero de 2002. Como consecuencia de tal declaración pide que para todos los efectos legales y prestacionales, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; ordenar su reintegro al empleo que ejercía al momento de proferirse el acto demandado o a otro de igual o superior categoría; pagar los salarios, bonificaciones y demás prestaciones sociales que se le venían cancelando, desde el 28 de enero de 2002 hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; liquidar las condenas en moneda de curso legal en Colombia y ajustarlas con base en el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia, en aplicación de los artículos 176 y 177 ídem. Relata el actor que fue nombrado mediante Resolución No. 000014 de enero 12 de 2001, como Asesor Indeportes Quindío, código 105, grado 33 y, en virtud de tal nombramiento, empezó a prestar sus servicios el 14 de enero de 2001. Comenta que en el mes de marzo de 2001 fue hospitalizado por el tratamiento de una enfermedad coronaria, lo que dio origen a una intervención quirúrgica que generó incapacidad médica hasta el mes de julio y en diciembre del mismo año fue hospitalizado por problemas de la vesícula y vías biliares, lo que dio origen a una nueva intervención quirúrgica y a una incapacidad que se prolongó hasta el 23 de enero de 2002.
Aduce que el 28 de enero de 2002 la entidad demandada profirió la Resolución No. 004 mediante la cual aceptó la renuncia a su cargo con una motivación que no es cierta, pues ese no fue el fundamento real que dio origen a su expedición. Cuenta que después de su incapacidad médica, indagó acerca de las verdaderas razones que motivaron la expedición de dicho acto administrativo y solicitó los documentos que le sirvieron como soporte, de donde pudo conocer el escrito de renuncia que, afirma, no fue diligenciado ni firmado por él. Dice que se ha desempeñado como servidor público durante más de 15 años y que tanto él como su familia dependían económicamente de sus ingresos en el cargo del que fue desvinculado mediante un acto afectado por falsa motivación. Señala que el retiro del servicio de la Institución le causó graves perjuicios morales y materiales, sumados a los que ya padecía a causa de su grave estado de salud. Tacha como falso ideológica y materialmente el escrito que contiene la renuncia, pues no reconoce como suya la firma que aparece en él. Considera que para la expedición del acto acusado se incurrió en desviación de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto, pues el cargo era de libre nombramiento y remoción y por ello el nominador tenía la facultad discrecional para disponer de él, pero al modificar la realidad fáctica en una presunta renuncia, no se buscó atender los fines previstos en la ley. Advierte que si la discrecionalidad se interpreta equivocadamente puede convertirse en arbitrariedad, como en su caso, cuando el funcionario competente desfiguró la realidad, pues la motivación del acto tuvo fines diferentes
a los que se expresaron, tanto así, que en el enunciado se describe que se provee un cargo y esa actuación no se realizó. Todo lo anterior, lleva a concluir que el acto no se expidió con el objeto de mejorar el servicio. Finalmente estima que en la expedición del acto demandado se incurrió en una falsa motivación, pues la presunta renuncia que le sirvió de sustento es falsa, ya que su firma no es la que allí aparece y sostiene que el Director de la demandada no se atrevió a declarar la insubsistencia de su cargo, teniendo en cuenta sus calidades profesionales y disciplinarias, por lo que le era difícil demostrar el mejoramiento del servicio con el funcionario que lo entraría a suceder. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Sostuvo que aunque el demandante afirma no haber renunciado a su cargo, en el expediente se probó que en su hoja de vida y anexos reposa un escrito de fecha diciembre 17 de 2001, mediante el cual renunció al cargo desempeñado y dicho documento fue objeto de examen grafológico por parte de un técnico criminalista, quien concluyó que bien pudo haberlo suscrito el demandante o cualquier otra persona, sin que se pueda determinar acertadamente su verdadera autoría. Afirmó que en las declaraciones, los testigos se limitan a describir lo que creen que ocurrió, pero no permiten llegar a un conocimiento directo de lo que verdaderamente sucedió. Destacó que no se soportaron probatoriamente los cargos que censuran el acto demandado, lo que impide desvirtuar su presunción de legalidad.
LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado del demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta todos los hechos que se relataron en la demanda, ni las pruebas, conducencia y pertinencia de las mismas. Resalta que para que la renuncia sea considerada por el nominador, debe ser presentada por el empleado, lo que no ocurrió en el caso analizado, toda vez que el actor no presentó la renuncia que aparece en su expediente administrativo y la firma de dicho documento no es la suya. Menciona que el a quo no tuvo en cuenta que la entidad demandada pretendió probar la presunta presentación del documento con prueba testimonial a la que posteriormente renunció por no haber asistido a su práctica, aspecto que debió ser debidamente valorado como un indicio en su contra. Considera que no se tuvieron en cuenta aspectos relevantes como las fechas de presentación de la carta de renuncia, a partir de cuándo se haría efectiva la misma y, finalmente, cuándo fue aceptada, ello sumado al estado de salud del demandante, cuyas condiciones personales y familiares no le permitían renunciar a un cargo en el que recibía una buena remuneración. Sostiene que la prueba grafológica no fue valorada correctamente y a pesar de que se accedió a la aclaración de la misma, no se atendieron la totalidad de solicitudes para que se efectuara un dictamen más ajustado, que permitiera esclarecer con mayor nitidez los hechos. Además, el a quo no analizó correctamente la conclusión a la que llegó el perito, del cual sólo se desprende la duda del autor del escrito de renuncia.
Precisa que ni en la copia auténtica que reposa en la hoja de vida, ni en el documento que se presentó como prueba, aparece el sello de recibido en que conste que el actor hubiera presentado la renuncia y reitera que sufrió dos intervenciones quirúrgicas que lo tuvieron incapacitado por más de 10 meses, durante el año 2001 y comienzos de 2002. Señala que tanto el dictamen grafológico, como la inasistencia de los testigos que pretendían probar la presunta presentación de la renuncia por el actor y el estado de salud de éste, debieron ser valorados como indicios. Concluye manifestado que de las pruebas testimoniales aportadas, se pudo establecer que las razones que motivaron la expedición del acto demandado no son las descritas en su parte considerativa, pues se fundamentó en razones inexistentes como la presentación de una renuncia que no se probó haber sido presentada por el actor, lo que conllevó un detrimento en su estabilidad personal, familiar y social pues su sostenimiento se derivaba de su salario. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 004 de enero 28 de 2002 expedida por el Director General del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el demandante Eliécer Marín Granada al cargo de asesor, código 105, grado 33, a partir del 28 de enero de 2002. El demandante se vinculó al servicio del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío, en virtud del nombramiento hecho mediante Resolución No. 000014 de enero 12 de 2001 (fl. 14) en el cargo de Asesor, código
105, grado 33, del que tomó posesión el 16 de enero de 2001, como consta en el acta visible a folio 34 del cuaderno I de pruebas. A folio 15 se allegó prueba del escrito de renuncia que dio origen a la expedición de la Resolución No. 004 de enero 28 de 2002 (fl. 17), mediante la cual se desvinculó del servicio al actor por la renuncia presuntamente presentada por él. Sin embargo, el demandante asegura que no presentó ese escrito y que tampoco suscribió el mismo. Con el fin de probar tal afirmación, requirió un dictamen pericial con el objeto de que se hiciera un cotejo de la firma que ordinariamente usa en sus actos públicos y privados, con la que aparece plasmada en el escrito que dio origen al acto administrativo demandado. El Tribunal negó la prueba anterior, con el argumento de que en la lista de auxiliares de la justicia no había un perito con la especialidad requerida para rendir el informe solicitado1; no obstante, como prueba de oficio decretó un 1 Según consta en el auto mediante el cual se decretaron las pruebas, de fecha agosto 6 de 2003 (fls. 158 a 160). dictamen grafológico con miras a establecer si la firma que aparece en el escrito de renuncia es la que el demandante usa en sus actos públicos y privados y si el contenido de dicho documento es o no original. El Técnico Criminalístico Código 1698 del Área Grafología y Documentología Forense de la Fiscalía General de la Nación rindió dictamen que obra de folios 87 a 90 del cuaderno II de pruebas, en los siguientes términos:
“De acuerdo con el material allegado y lo expuesto en análisis realizados, se infiere que: NO ES POSIBLE emitir un concepto concluyente respecto de la confección de la firma que aparece sobre el nombre preimpreso de ELIECER MARÍN GRANADA, en la carta dirigida al señor GERMAN BARCO LÓPEZ, Director General de Indeportes Quindío, con fecha diciembre 17 de 2001.” Para arribar a la conclusión anterior, se soportó en el siguiente análisis: “Al ser confrontada la firma objeto de estudio frente a las muestras caligráficas de ELIECER MARÍN GRANADA, se encontró que la signatura de duda no manifiesta constantes o peculiaridades gráficas que permitan detectar una posible identidad o disparidad en el gesto gráfico, toda vez que está compuesta por trazos cortos, simples y ausente de signos alfanuméricos. De tal manera que al realizar un seguimiento global al proceso y despliegue de los trazos de la firma que se cuestiona, se infiere que de acuerdo a su construcción, morfología y distribución, no existen suficientes características individuales que permitan emitir un concepto de fondo, por cuanto las firmas de duda adolecen de rasgos y particularidades gráficas suficientes que soporten fundadamente una confrontación grafológica. Es de anotar que en la firma que se cuestiona se aprecian únicamente disimilitudes gráficas de forma, no obstante esta diferenciación es solo un elemento de los muchos que se deben analizar, toda vez que bien pudo haberla realizado el señor MARIN GRANADA, como otra persona diferente, pero
debido a la sencillez del trazo en este no se logran detectar aspectos que generen identidad gráfica.” Como el demandante consideró insuficiente lo concluido en el precitado dictamen, mediante el escrito que obra de folios 102 a 104 del cuaderno II de pruebas solicitó las aclaraciones allí señaladas y el apoderado del Instituto para la Recreación y el Deporte del Quindío lo objetó solicitando hacer un examen más profundo con el fin de obtener una conclusión más clara. No obstante, la respuesta a tales solicitudes se produjo mediante informe de junio 3 de 2004 (fls. 116 a 118 del cuaderno II de pruebas) en los siguientes términos: “… como se dejó sentado en forma clara en el dictamen No. 32 de febrero 18 de 2004, que al ser confrontada la firma objeto de estudio vista en la carta dirigida al señor GERMAN BARCO LÓPEZ, Director General de Indeportes Quindío, con fecha diciembre 17 de 2001 (anexo 2 fl. 15) frente a las muestras caligráficas de ELIECER MARÍN GRANADA, vistas tanto en las muestras recepcionadas como en todo el conjunto de documentos aportados por el Despacho en calidad de patrón, se encontró que la signatura de duda no manifiesta constantes o peculiaridades gráficas concurrentes que permitan detectar una posible identidad o disparidad en el gesto gráfico, debido a que los escasos y sencillos trazos con que fue confeccionada no lo permite. En el dictamen también se anotó que la firma que se cuestiona presenta únicamente disimilitudes gráficas de forma en algunos
trazos, pero esta diferencia es solo un elemento de los muchos que se analizaron frente a todo el conjunto de firmas patrones, como son la inclinación, los puntos de iniciación y terminación, estilos y acabados, dilatación, proporcionalidad, fluidez, orden y regularidad, velocidad, dimensiones, caja del renglón, espacios, los enlaces, dilatación, entre otros, y como quiera que solamente se tiene como análogo un aspecto entre muchos, no ofrece una orientación de fondo, pues como se anotó anteriormente, debido a la sencillez del trazo en este no se logran detectar aspectos que generen identidad gráfica y bien, la firma cuestionada pudo haberla realizado el señor MARIN GRANADA, como otra persona diferente, sin poderse determinar con fundamentos acertados su verdadera autoría.” Es decir, ni el dictamen pericial ni el informe rendido con el fin de absolver los interrogantes formulados en la solicitud de aclaración del demandante y en la objeción del demandado son concluyentes, ni permiten tener certeza de la autoría de quien suscribió el escrito de renuncia que dio origen al acto demandado. La Sala considera oportuno referirse al fundamento primordial en que se funda el cuestionamiento del demandante frente al acto demandado y es que el mismo está afectado por una falsa motivación, toda vez que el escrito de renuncia que le sirvió como soporte es falso material e ideológicamente2, manifestación que fue enfáticamente realizada en el hecho 9º de la demanda. La anterior afirmación es una negación indefinida, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba.
Sobre el particular, el autor Antonio Rocha Alvira, en su libro “De la Prueba en Derecho”3 sostuvo: “a) Que no hay dificultad en la prueba de un hecho negativo susceptible de ser establecido por la justificación de hechos afirmativos contrarios, pero que, aunque el hecho positivo contrario no sea fácil de probar, tampoco descarga de la prueba al que en ello tenga interés, por difícil que sea, ni la traslada al demandado, pues sólo las posiciones que tienen un carácter indefinido son imposibles de probar. b) Que cuando se trata de un hecho negativo el juez no puede exigir una prueba tan rigurosa como si de hecho positivo se tratara; c) Que en la lucha judicial el papel de los litigantes en cuanto a la carga de la prueba no es de oposición definida e irreductible, no constituyen un monólogo, sino un diálogo, por el intercambio de argumentos, replicas y refutaciones, pues el que avanza una proposición contraria a la apariencia debe establecerla con pruebas.” 2 Ver folio 5. 3 Volumen 2, 2012. Editorial Ibañez. Páginas 85 y 86. Con base en lo anterior, a juicio de la Sala, si la entidad demandada pretendía desvirtuar la negación que hizo el demandante, respecto de la autoría del documento que contiene la renuncia, debió hacer un esfuerzo probatorio con miras a probar su afirmación positiva consistente en que sí fue suscrito y presentado por el actor, lo que no hizo. En la contestación de la demanda, frente a tal negación, se hizo énfasis en que el escrito de renuncia había sido entregado en forma personal por
el actor al señor Carlos Alberto Muñoz Marín, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de Subdirector Técnico de esa entidad, en presencia de la señora Stella Posada Hincapié, quienes podían dar fe de tales hechos; para tal efecto, se solicitó el testimonio de los anteriores funcionarios, el cual fue decretado por el Tribunal (fl. 159). No obstante, dichos testigos no se hicieron presentes, como consta en las actas que obran a folios 162 y 163 y la entidad demandada, interesada en probar tales hechos, no insistió en su práctica, a pesar de ser una prueba indispensable para desvirtuar el dicho del demandante. Además, con las pruebas solicitadas por el demandante se pudo evidenciar que pretendió demostrar que la autoría de la renuncia que dio origen al acto demandado no fue suya y por ello solicitó el cotejo de firmas a que alude el capítulo de pruebas de la demanda (fl. 8), poniendo a su disposición las firmas que ordinariamente usa para sus diferentes actos. Por el contrario, de la entidad demandada no se evidenció tal esfuerzo probatorio con miras a desvirtuar la negación del demandante, pues a pesar de solicitar las pruebas de los testigos4 que podían dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se presentó la renuncia que dio origen al acto acusado, no estimuló a los testigos a asistir a la diligencia de recepción de testimonios, a pesar de que eran funcionarios de Indeportes y, ante su inasistencia para la práctica de la prueba, según consta a
folios 162 y 163, guardó silencio, en lugar de requerir la fijación de una nueva fecha para la recepción de tales declaraciones y la conducción de los testigos a una nueva audiencia, facultad que tenía en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus versiones eran necesarias para demostrar su dicho. Aunado a lo anterior, para efectos de practicar el dictamen grafológico, la entidad no aportó al expediente el original de la renuncia, sino que solo allegó copia de la misma, como se aprecia en el folio 95 del cuaderno II de pruebas, mientras que el demandante sí asistió a la Fiscalía con el fin de que se tomaran las muestras requeridas para que la autoridad competente hiciera el cotejo correspondiente. Al respecto debe decirse que, a juicio de la Sala, la aportación del original del documento hubiera permitido realizar una mejor valoración y análisis de la caligrafía de la firma allí signada. Como ya se precisó, con la prueba grafológica decretada de oficio por el a quo, no se pudo determinar con certeza la autoría del escrito de renuncia y, como quiera que ante la negación indefinida hecha por el demandante respecto de la no autoría por su parte, quien debía probar que sí fue suscrita y presentada 4 Carlos Alberto Muñoz Marín, Subdirector Técnico de la entidad demandada, ante quien presuntamente se presentó la renuncia y Stella Posada Hincapié, Técnico con funciones de Almacenista y Presupuesto de la entidad demandada, que presuntamente presenció la entrega de la mencionada renuncia; según lo advertido
en la contestación de los hechos 6º y 7º y en la solicitud de prueba testimonial (fls. 54, 55, 67 y 68) por éste5, era la entidad demandada, pero como no probó ese hecho, la duda a ese respecto debe favorecer al demandante, pues no se probó la versión contraria a su negación. Además, en el expediente aparecen indicios que analizados en su conjunto impiden establecer que en efecto el escrito de renuncia de fecha 17 de diciembre de 2001 fue presentado en la entidad demandada y que fue presentado por el demandante y, en su lugar, refuerzan la teoría según la cual éste nunca la presentó; ellos son: - En el escrito que contiene la renuncia (fl. 15) no se impuso sello de la entidad en que conste la fecha de recepción de la misma, o firma de quien la hubiera recibido, a fin de establecer acertadamente la radicación de ella en dicha entidad y la identidad de quien la recibió, de modo que pudiera deponer acerca de hechos necesarios para determinar cuál fue la persona que la entregó, la fecha y hora de entrega, entre otros. - El demandante venía padeciendo desde el 2001 un deficiente estado de salud6 que dio origen a que le practicaran una intervención quirúrgica de corazón y otra de vesícula, según se informó en el hecho 4º de la demanda, lo que permitiría inferir que a pesar de las dificultades de salud, requería continuar vinculado laboralmente, pues ello le garantizaría la continuidad en la prestación del servicio médico tanto para él como para su núcleo familiar, del cual hacía
parte una hija que sufría una enfermedad que requería tratamiento constante7, 5 Pues la carga de la prueba se invirtió. 6 Según se puede verificar en la documental de folios 44, 45, 46 y 47 del cuaderno I de pruebas y 327 del cuaderno III de pruebas, así como de las declaraciones que obran de folios 19 a 23 del cuaderno I de pruebas. 7 De acuerdo con el hecho 12 y la declaración rendida por Osbaldo Morales Robi (fls. 19 y 20 del cuaderno I de pruebas) máxime cuando, según declaración rendida por Manuel José Ramírez Zuluaga8, la esposa del actor no tenía una relación laboral estable que permitiera la afiliación familiar en salud. - A pesar de que el testigo Osbaldo Morales Robi no tuvo contacto laboral directo con el actor durante su vinculación con el ente demandado ni con el Director del Instituto demandado, acerca de la renuncia que nos ocupa, expresó: “Hasta donde conozco el director de Indeportes de ese tiempo le solicitó la renuncia y el doctor Eliecer no la presentó, en una ocasión fui llamado por el director de Indeportes para que en razón de mi amistad con Eliecer intercediera para que él presentara la renuncia, cuando me comuniqué con el Dr. Marín él me comunicó que sino creía injusto en el momento más difícil de su vida fuera a presentar renuncia de su cargo cuando necesitaba de ese empleo no solo para sostener su familia sino el costo hacia el futuro que significaba la operación que le habían realizado…”. Los indicios anotados, permiten concluir que debido a su precario estado de salud, el demandante no tenía la intención de renunciar a su cargo.
De todo lo anotado se concluye que si la situación personal9 y familiar10 del demandante no le generaban las condiciones necesarias para tomar la decisión de presentar la renuncia a su cargo y si no existe certeza de que el escrito de renuncia que obra en los archivos de la entidad demandada hubiera sido firmado por él, la duda al respecto se debe resolver a su favor, de modo que 8 En la declaración rendida, señala: “…doña Teresa la esposa hace tamales, lava una ropa del ICA, y el hijo trabaja arreglando computadores…” (fl. 22 del cuaderno I de pruebas) 9 De salud. 10 Pues de las declaraciones se probó una dependencia económica de su núcleo familiar. se debe decir que no fue él quien lo suscribió. Por lo tanto, al desaparecer el soporte que dio origen al acto acusado, pues no se demostró que la renuncia cuya copia obra a folio 15 del expediente, hubiera sido suscrita por el actor, se debe concluir que el acto demandado está afectado por una falsa motivación, pues no existe certeza sobre la veracidad y autoría del documento en que se fundó. En las anteriores condiciones, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado, deberá declararse su nulidad y, en consecuencia, acceder al restablecimiento del derecho del demandante, ordenando su reintegro al cargo de Asesor, código 105, grado 33, declarando que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y disponiendo el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causadas desde el momento de su retiro, es decir, desde el 28 de
enero de 2002, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. La suma que resulte deber la entidad demandada al actor, por los conceptos señalados, deberá ser indexada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las súplicas de la demanda promovida por el señor ELIÉCER MARÍN GRANADA
contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL
QUINDÍO – INDEPORTES QUINDÍO.
En su lugar se dispone: 1).- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 004 de enero 28 de 2002 expedida por el Director General del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío – INDEPORTES QUINDÍO mediante el cual se aceptó la renuncia presentada por ELIÉCER MARÍN GRANADA. 2).- A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reintegrar al señor Eliecer Marín Granada, al cargo que ocupaba al momento de su retiro del servicio o a uno similar o equivalente, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con lo
expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3).- DECLÁRASE que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor Eliécer Marín Granada. 4).- La suma que se debe pagar a favor del actor, se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se advierte que del valor adeudado no habrá lugar a descontar suma alguna por el desempeño de otro cargo que pudiera haber ocupado el señor Eliécer Marín Granada durante el tiempo en que estuvo separado del servicio. El Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío – INDEPORTES QUINDÍO dará cumplimiento a este fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 ibídem, y el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. PUBLÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.