CE-63001-23-31-000-2002-01124-01(2139-08)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2002-01124-01(2139-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE INVALIDEZ DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento con fundamento en norma no invocada en la demanda. Violación derecho fundamental Procederá la Sala a considerar si a la Luz de la Ley 100 de 1993, el actor podía acceder a una pensión como la reclamada en el presente asunto, y si ello fuere posible, la Sala deberá aplicar la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, que declaró exequible el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la cual enseña que cuando el fallador advierte que la administración ha violentado un derecho fundamental debe entrar a reconocerlo, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 228 de la Carta.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228
PENSION DE INVALIDEZ DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento con base al régimen general y no el régimen especial. Principio de favorabilidad. Principio de igualdad Teniendo en cuenta entonces, que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas, debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, por lo que es viable ordenar su liquidación en las condiciones establecidas en el artículo 40 de la referida Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 89 / DECRETO 1796
DE 2000 – ARTICULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-2002-01124-01(2139-08) 2 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín
Demandado: NaciónPolicía Nacional-.
Actor: MIGUEL ANGEL ARIZA MARIN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso promovido por Miguel Ángel Ariza Marín contra la Nación - Policía Nacional.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío, declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado ante el silencio de la Administración respecto de la petición que elevó el 26 de abril de 2002, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de una indemnización. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a reconocer la pensión solicitada en cuantía del 75% sobre el salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, a partir del día en que resultó discapacitado en
forma absoluta y permanente. Así mismo solicitó que le sea reajustada la indemnización que se le pagó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, que se le pague el valor correspondiente a 3 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín Demandado: NaciónPolicía Nacional-. 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
El actor afirma que fue retirado del servicio por disminución en un 58.59% de su capacidad laboral a raíz de unas lesiones que sufrió cuando se encontraba activo, las cuales han impedido su buen desempeño laboral en el sector público o privado. Manifiesta que el porcentaje que se le otorgó no se ajusta a la gravedad de sus lesiones, por cuanto desde la época de su desacuartelamiento no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre de sus familiares para su desempeño. Relata que ante tal situación solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, previa revaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, petición ante la cual la entidad guardó silencio. Invocó como vulnerados los artículos 2º y 25 de la Constitución Política, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo, 9º del Código Sustantivo del Trabajo, 38 del Decreto 1796 de 2000 y 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto
94 de 1989.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín
Demandado: NaciónPolicía Nacional-.
La apoderada judicial de la demandada manifestó que la Junta Médico Laboral que se le realizó el actor se ciñó a los parámetros establecidos en el Decreto 094 de 1989 y que si no se encontraba conforme con la incapacidad relativa permanente que se le determinó, que conllevó la declaratoria de no apto para el servicio, debió en su momento interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tal como lo dispone el artículo 29 ibídem. Aclaró que como la decisión anterior quedó en firme por no haberse interpuesto contra ella recurso alguno, se procedió al pago de la indemnización correspondiente. Dijo que los artículos 55 y 58 del Decreto 094 de 1989, consagran como causa para el retiro del servicio la disminución en la capacidad psicofísica del miembro de la Fuerza Pública, buscando así la eficacia en la prestación del servicio y la conformación de un cuerpo de policía óptimo que ofrezca garantías al conglomerado social. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que de conformidad con los artículos 15 y 89 del Decreto 0094 de 1989 y 28 y 38 del Decreto 1796 de 2000, la incapacidad permanente 5 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín Demandado: NaciónPolicía Nacional-. que sufre un miembro de la Fuerza Pública en actividad, genera invalidez y por tanto el derecho a la pensión, cuando la disminución en la capacidad laboral es igual o superior al 75%.
Advirtió que de conformidad con el porcentaje establecido por la Junta Médico Laboral, no es posible reconocerle al actor la pensión de invalidez como quiera que la disminución en su capacidad laboral fue de 58.59%. Agregó que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en cumplimiento del auto de 16 de enero de 2008 proferido dentro del presente proceso, profirió dictamen que arrojó un aumento del 2.95% sobre el porcentaje inicial, este sigue siendo insuficiente al exigido por las normas que gobiernan las prestaciones de los miembros de la Policía Nacional. LA APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló el fallo insistiendo en que tanto el dictamen inicial como el que se realizó en el curso del proceso, no se ajustan a la realidad. Destacó que es deber del Estado brindar el acceso a la seguridad social a pesar de que hubiese ocurrido su desvinculación, pues sus afecciones de salud surgieron estando activo en la institución armada. Reiteró su petición de reajuste de la indemnización que se le pagó en virtud de su incapacidad, atendiendo la diferencia existente entre el dictamen realizado en vía administrativa y el llevado a cabo en el trámite del proceso. 6 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín
Demandado: NaciónPolicía Nacional-.
Surtido el trámite legal y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si el señor Miguel Ángel Ariza Marín tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por haber adquirido, durante su tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional, una incapacidad física del 58.59% de la pérdida de la capacidad laboral. Para ello, es necesario analizar previamente la situación particular del demandante, así: Ingresó como Agente Alumno de la Policía Nacional el 20 de mayo de 1984 y a partir del 1º de diciembre de la misma anualidad se desempeñó como Agente Nacional, hasta el 25 de septiembre de 2001 cuando se le retiró del servicio activo por disminución en su capacidad psicofísica. Por medio del Acta de Junta Médico Laboral celebrada el 17 de febrero de 1999, se concluyó que el demandante padecía de “DIABETES MELLITUS, INSULINODEPENDIENTE, E HIPERTENSIÓN ARTERIAL”, dictaminándosele una pérdida en la capacidad laboral del 58.59%, que originó la declaratoria de NO APTO para la prestación del servicio. 7 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín
Demandado: NaciónPolicía Nacional-.
Según la liquidación de indemnización por incapacidad psicofísica y permanente que realizó el liquidador de la Sección de Prestaciones Sociales de la
Policía Nacional, se infiere que al actor se le pagó por dicho concepto la suma de $12.404.046.77. El 26 de abril de 2002, elevó petición tendiente a que se le prestaran los servicios médicos asistenciales correspondientes, se ordenara una nueva valoración médica debido a la gravedad de sus lesiones y se le reconociera una pensión de invalidez y/o reajuste de la indemnización, por la situación de incapacidad en que quedó por el servicio prestado a la Nación. “por el cual se reforma el estatuto de la El Decreto 0094 de 1989, capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional” , en su artículo 89 dispone: “Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad psicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. 8 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín Demandado: NaciónPolicía Nacional-. c) El 100% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 38 dispuso:
“ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL
PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL
DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez”. En el caso del actor, la valoración de su incapacidad fue realizada por la Junta Médica Laboral que le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 58.59%, y la última, ordenada dentro del proceso y realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, estableció un porcentaje del 61.54%, “que corresponde a una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.” (fl. 57 c. 1). 9 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín
Demandado: NaciónPolicía Nacional-.
Teniendo en cuenta los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral asignados al demandante se tiene que este, en principio, no tiene derecho a la pensión de invalidez contemplada en las normas anteriormente descritas, por no superar el porcentaje del 75% exigido. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que en casos como el presente cuando los miembros de la Policía al momento de su retiro tienen una disminución en su capacidad sicofísica y no alcanzan el porcentaje requerido para
una pensión de invalidez, puede el Juez de la causa analizar si su situación se encausa dentro de los supuestos establecidos en normas generales. Sobre el tema esta Corporación ha sostenido1 que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por eso, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desechadas porque quebrantan el principio a la igualdad. Además, el principio pro operario es aplicable también en el derecho de la función pública, en el sentido de que siempre debe preferirse la norma más favorable al servidor público – empleado público y desecharse la desfavorable. En relación con el principio de favorabilidad relacionado con el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional, en sentencia de 31 de agosto de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: 1 Sentencia de 9 de febrero de 2006, expediente N° 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 10 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín Demandado: NaciónPolicía Nacional-. “4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150,
numeral 19, literal e)2 y 2173 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan4. La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud5. 4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “...en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...”. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando
existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas 2 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” 3 El artículo 17 de la CP, consagra: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”.
4 Ver Sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T-372 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). 5 En este sentido ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-101 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), las cuales además indican que el fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentran en el artículo 150, num. 19, lit. e) de la Constitución, que corresponde a las materias sujetas a ley marco. 11 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín Demandado: NaciónPolicía Nacional-. vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador.6”.
Y si bien en la demanda no se solicitó el pago de la pensión de invalidez en las condiciones previstas en normas generales, no puede la Sala sujetarse a ello y obviar el estudio de un posible derecho que le asista al actor, desconociendo, posiblemente, unos de carácter fundamental tales como el de la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la salud, entre otros. Por lo anterior, y atendiendo el anterior postulado, procederá la Sala
a considerar si a la Luz de la Ley 100 de 1993, el actor podía acceder a una pensión como la reclamada en el presente asunto, y si ello fuere posible, la Sala deberá aplicar la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, que declaró exequible el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la cual enseña que cuando el fallador advierte que la administración ha violentado un derecho fundamental debe entrar a reconocerlo, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 228 de la Carta. En ese contexto, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, regulan lo relacionado con el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen 6 Sentencia C-168 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). 12 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín Demandado: NaciónPolicía Nacional-. no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”. De la normatividad en cita se concluye que efectivamente el régimen general que regula lo relacionado con la pensión de invalidez es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en cuanto exige un porcentaje inferior en la disminución de la capacidad laboral. Teniendo en cuenta entonces, que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas, debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, por lo que es viable ordenar su liquidación en las condiciones establecidas en el artículo 40 de la referida Ley 100 de 1993. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declarará la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la 13 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín
Demandado: NaciónPolicía Nacional-.
Administración frente a la petición que el actor elevó el 26 de abril de 2002,
tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de una indemnización. En consecuencia, se ordenará a la Nación - Policía Nacionalque pague la pensión de invalidez del actor, de conformidad con las consideraciones que preceden, advirtiendo que al momento de dar cumplimiento a la sentencia la entidad podrá descontar de la liquidación la suma pagada por concepto de indemnización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de la referencia. En su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio de la Administración frente a la solicitud elevada por el actor el 26 de abril de 2002, ante la Dirección General de la Policía Nacional, tendiente a obtener una pensión de invalidez y la reliquidación de la indemnización. 14 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín
Demandado: NaciónPolicía Nacional-.
CONDÉNASE a la Policía Nacional a que reconozca y pague al señor Miguel Ángel Ariza Marín, una pensión de invalidez de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, y en los términos establecidos en el artículo 40 ibídem. ORDÉNASE que el valor de la condena se ajuste en los términos
del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La entidad podrá descontar de la liquidación la suma pagada por concepto de indemnización al señor Miguel Ángel Ariza Marín. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 15 Radicación No. 630012331000200201124 (2139-08)
Actor: Miguel Ángel Ariza Marín
Demandado: NaciónPolicía Nacional-.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Rad. 63001 23 31 000 2002 01124 01. Actor: MIGUEL ÁNGEL ARIZA MARIN