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CE-63001-23-31-000-2002-0719-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2002-0719-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PERENCION DEL PROCESO EN ACCION POPULAR - No procede por falta de impulso por el accionante / IMPULSO OFICIOSO - En acción popular le corresponde al juez: no admite perención / ACCION POPULAR - Su trámite se rige por los principios de celeridad y eficacia / PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICACIA - Impulso oficioso y términos perentorios: responsabilidad del juez De lo anterior se establece que es obligación del juez popular impulsar la acción interpuesta tomando las medidas necesarias para llegar a una decisión de mérito, lo cual significa que no puede decretar la perención del proceso por falta de impulso porque éste no le corresponde al demandante sino al juez, por mandato legal. Fue equivocada la decisión del Tribunal cuando consideró que era obligación del accionante dar impulso al proceso asumiendo la notificación del Consorcio Alumbrado público del Quindío, máxime cuando al inicio del mismo, había consignado las expensas del proceso según orden dada en el auto admisorio de la presente acción. Se recuerda al Tribunal que el trámite de las acciones populares se rige por los principios de celeridad y eficacia y que la Ley 472 de 1998 consagró términos perentorios que deben cumplirse, lo cual hace más grave la falta del impulso oficioso por parte del juez. En consecuencia, se revocará el auto de julio 16 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, y en su lugar se ordenará al A Quo continuar con el trámite correspondiente y adoptar todas las medidas necesarias para proferir una

decisión de mérito como lo establece la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicado número: 63001-23-31-000-2002-00719-01(AP-00719)

Actor: GABRIEL HERRERA CASTAÑEDA

Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Referencia: ACCIÓN POPULAR AUTO Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de julio 16 de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, mediante el cual se decretó la perención de la presente acción.

ANTECEDENTES El señor Gabriel Herrera Castañeda en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Popular y en la Ley 472 de 1998 presentó demanda contra el Alcalde Municipal de Calarcá y las demás personas naturales o jurídicas que resultaran responsables de la violación de los derechos e intereses colectivos de que trata el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 literales b) y e). El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de agosto 13 de 2002 ordenó a la parte actora dentro del término de tres días adjuntar 3 copias de la demanda y de sus respectivos anexos, requisito que fue acatado por el accionante el 16 de agosto de 2002. El 3 de septiembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó al accionante consignar la suma de $40.000 para atender los gastos ordinarios del

proceso, orden que fue satisfecha como consta a folio 73 del expediente, el 9 de septiembre de 2002. El 11 de septiembre de 2002 el Tribunal administrativo del Quindío ordenó despacho comisorio para poder surtir la notificación personal al señor alcalde de Calarcá, siendo notificada la Entidad accionada el día 1° de octubre de 2002. El 6 de noviembre de 2002 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento donde el tribunal se percató de la indebida conformación del contradictorio ya que no se había notificado al Consorcio Alumbrado Público del Quindío y por lo tanto no podía ejercer su derecho a la defensa, por la cual ordenó dos despachos comisorios uno para el Juzgado Civil Municipal de Calarcá y otro al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá. El Tribunal Administrativo del Quindío a través de auto de diciembre 19 de 2002 ordenó citar al accionante para que conociera el informe sobre los despachos comisorios y asumiera la carga procesal que le correspondía cancelando en los juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá y 31 Civil del circuito de Bogotá, las expensas indispensables para la práctica de la notificación ordenada. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, mediante auto de julio 16 de 2003 decretó la perención de la presente acción ya habían transcurrido más de 6 meses desde que se ordenó a la parte actora asumir la carga que le correspondía para efectuar la notificación al Consorcio Alumbrado Público del Quindío, sin que la parte demandante realizara ninguna diligencia.

El 17 de julio de 2003, el accionante solicitó al Tribunal emplazar al representante del Consorcio Alumbrado Público del Quindío en la forma prevista en el artículo 318 del Código de procedimiento Civil, frente a la imposibilidad de notificarlo personalmente. LA APELACIÓN La parte accionante inconforme con el auto que decretó la perención, apeló, manifestando que el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 señala que promovida la acción es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria. Además indicó que en su oportunidad canceló la suma indicada por el Tribunal para sufragar los gastos procesales y que no se demostró que el Consorcio Alumbrado Público del Quindío tuviera algún vinculo con la empresa DISELECSA LTDA: donde se pretende notificar al señor Adolfo Ahumada Altahona de quien tampoco se sabe su cargo dentro del citado Consorcio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política y prevé en su artículo 4° que las acciones populares son el instrumento para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En el articulo 5° de la citada Ley, en su inciso final se establece: “(...) Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en

falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. (Subraya la Sala) De lo anterior se establece que es obligación del juez popular impulsar la acción interpuesta tomando las medidas necesarias para llegar a una decisión de mérito, lo cual significa que no puede decretar la perención del proceso por falta de impulso porque éste no le corresponde al demandante sino al juez, por mandato legal. Fue equivocada la decisión del Tribunal cuando consideró que era obligación del accionante dar impulso al proceso asumiendo la notificación del Consorcio Alumbrado público del Quindío, máxime cuando al inicio del mismo, había consignado las expensas del proceso según orden dada en el auto admisorio de la presente acción. Se recuerda al Tribunal que el trámite de las acciones populares se rige por los principios de celeridad y eficacia y que la Ley 472 de 1998 consagró términos perentorios que deben cumplirse, lo cual hace más grave la falta del impulso oficioso por parte del juez. En consecuencia, se revocará el auto de julio 16 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, y en su lugar se ordenará al A Quo continuar con el trámite correspondiente y adoptar todas las medidas necesarias para proferir una decisión de mérito como lo establece la Ley 472 de 1998. Por lo expuesto

SE RESUELVE

1. REVÓCASE el auto de julio 16 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, en su lugar,

2. ORDÉNASE continuar el trámite correspondiente adoptando las medidas necesarias para proferir una decisión de mérito de conformidad con lo estipulado en los artículo 5° y 20 y siguientes de la Ley 472 de 1998.

Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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