CE-63001-23-31-000-2003-00052-01_20040430-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-00052-01_20040430-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que niega suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión dado que la solicitud es improcedente Como lo establece la norma [artículo 152-2 del C.C.A], para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. (…). Se observa en primer lugar que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 consagra el régimen de incompatibilidades de los Concejales y el numeral 1, citado como norma manifiestamente violada por el acto acusado, fue modificado por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994. (…). Dicha norma fue a su vez derogada expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. (…). Tal derogatoria rigió a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000. (…). De manera que la norma citada como sustento de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado desapareció del mundo jurídico desde el 9 de octubre de 2000 y por tanto no puede considerarse como tal. (…). [N]o es necesario entrar en mas consideraciones para afirmar que es evidente la improcedencia de tal solicitud. Debe advertirse que es equivocada la afirmación de la recurrente en el sentido de que no es aplicable en este caso el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades establecido en la Ley 617 de 2000, con fundamento en la norma especial de transición de ese régimen contenida en el artículo 86 de la misma ley, puesto que el acto electoral demandado no es la elección del señor Alzate Bedoya como Concejal del Municipio de Armenia, ocurrida en el año 2000, sino la de Secretario de esa Corporación Municipal que tuvo lugar en el año 2004. En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 / LEY 177 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 96
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00052-01(3307)
Actor: MONICA ANDREA ZAPATA ARIZA
Demandado: CARLOS ALBERTO ALZATE BEDOYA - SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA (QUINDÍO) Referencia: Nulidad Electoral - Apelación auto que niega suspensión provisional Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por la demandante, contra el auto del 16 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto negó la suspensión provisional del acto demandado.
I. La ciudadana Mónica Andrea Zapata Ariza, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Alzate Bedoya como Secretario General del Concejo Municipal de Armenia, Quindío, efectuada por dicha Corporación el 6 de enero de 2004, y que consta en el Acta correspondiente a la sesión de esa fecha. En la demanda se solicita expresamente suspender con carácter provisional del acto acusado, por violación manifiesta de los artículos 45 numeral 1 y 47 de la Ley 136 de 1994, de los cuales se desprende que el señor Carlos Alberto Alzate Bedoya no podía ser elegido Secretario del Concejo Municipal de Armenia porque para la fecha en que dicha elección se produjo no habían transcurrido seis (6) meses desde la terminación del periodo y dejación de Concejal del mismo municipio, quedando por lo tanto inmerso en las prohibiciones establecidas en las normas citadas. Advierte la demandante que si bien el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 establece que la duración de las incompatibilidades de los concejales tienen vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo, igualmente es cierto que el artículo 86 de la misma ley prevé que su aplicación tiene lugar para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, es decir que no rige en el caso demandado, porque el señor Carlos Alberto Alzate Bedoya fue elegido Concejal el 29 de octubre de 2000 para el periodo 2001-2003. II. El Tribunal Administrativo del Quindío negó la suspensión provisional del acto electoral acusado porque estimó que en principio no aparece de manera palmaria
su contradicción con las normas enunciadas como aplicables, porque se está en presencia de un tránsito de legislación que exige un ejercicio hermenéutico ponderado a fin de establecer cuál de las normatividades es aplicable al caso concreto, razón por la cual la inhabilidad alegada no resulta clara, ostensible y manifiesta, observable con el simple cotejo de las normas y los documentos aducidos y en consecuencia no se reúnen los supuestos fácticos y jurídicos señalados en el artículo 152 C.C.A. para que la solicitud prospere. III. La demandante impugna la decisión del Tribunal por considerar que: 1) La situación en que se fundamenta la solicitud de suspensión provisional que fue negada por el Tribunal fue suficientemente clara y bien entendida, y además fue expuesta en la sesión del Concejo por el Concejal Luis Fernando Fernández Molina (pag. 4 del Acta No. 005 del 6 de enero de 2004). 2) No ve la necesidad imperiosa de un ejercicio hermenéutico ponderado en este caso, porque la sola lectura de las normas invocadas indica que el camino a seguir es decretar la medida provisional. 3) Existe confusión por parte del Tribunal entre lo que es inhabilidad e incompatibilidad, porque la demanda ha sido expresa y concisa en manifestar que por haber sido el señor Alzate Bedoya Concejal hasta el 31 de diciembre de 2003 y luego elegido Secretario General del mismo Concejo, sin haber transcurrido el término de seis (6) meses señalado en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 se violó el régimen de incompatibilidades, y no obstante el Tribunal hace referencia a una inhabilidad distinta a lo sustentado.
- La incompatibilidad en que se sustenta su solicitud salta a la vista al confrontar las normas citadas y los documentos adosados con la demanda, por lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la solicitud de suspensión provisional. Advierte que lo que alega es una incompatibilidad y no una inhabilidad.
IV. 1°.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. 2°.- Se observa en primer lugar que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 consagra el régimen de incompatibilidades de los Concejales y el numeral 1, citado como norma manifiestamente violada por el acto acusado, fue modificado por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994, así: Artículo 3°.- El numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 quedará
así: “1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidadades descentralizadas”. Dicha norma fue a su vez derogada expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 96. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3o. del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1º., 3º., 5º., 6º., 8º. Y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7o., 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4o. del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión "quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni" del numeral 5o. del artículo de la Ley
200 de 1995”. (se subraya) Tal derogatoria rigió a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000, que tuvo lugar con su promulgación en el Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000, pues no estaba sujeta a condición alguna. De manera que la norma citada como sustento de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado desapareció del mundo jurídico desde el 9 de octubre de 2000 y por tanto no puede considerarse como tal. De la misma manera, pierde validez la cita del artículo 47 de la misma Ley 365 de 1994, que solo podría aplicarse como complemento de la norma derogada y no autónomamente, dado su contenido que es el siguiente:
“ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES
(modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000). Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”. No siendo otras las normas señaladas por la demandante como manifiestamente infringidas, para sustentar la solicitud de suspensión provisional, no es necesario entrar en mas consideraciones para afirmar que es evidente la improcedencia de tal solicitud. Debe advertirse que es equivocada la afirmación de la recurrente en el sentido de
que no es aplicable en este caso el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Ley 617 de 2000, con fundamento en la norma especial de transición de ese régimen contenida en el artículo 86 de la misma ley, puesto que el acto electoral demandado no es la elección del señor Alzate Bedoya como Concejal del Municipio de Armenia, ocurrida en el año 2000, sino la de Secretario de esa Corporación Municipal que tuvo lugar en el año 2004. En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal. V. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el punto primero del auto del 16 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo del Quindío, por el cual se negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Carlos Alberto Alzate Bedoya como Secretario General del Concejo Municipal de Armenia, Quindío, efectuada por dicha Corporación el 6 de enero de 2004, y que consta en el Acta No. 005 correspondiente a la sesión de esa fecha. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE,
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario