CE-63001-23-31-000-2003-00187-02(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-00187-02(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACUEDUCTOS MUNICIPALES - Areas de importancia estratégica / RECURSOS HIDRICOS - Areas de importancia estratégica: adquisición / AREAS DE IMPORTANCIA ESTRATEGICA - Acueducto de Armenia: inexistencia de daño contingente, amenaza o vulneración; plazo de 15 años para su adquisición En el caso sub examine, se tiene que la norma incumplida por el municipio y que conlleva a la vulneración de los derechos colectivos, es el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 que dispone lo siguiente: «Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua de los acueductos municipales y distritales. Los Departamentos y municipios dedicaran durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas.(...)” Destaca la Sala las siguientes pruebas: Oficio SH-0044 de 6 de febrero de 2003 mediante el cual la Secretaria de Hacienda Municipal informa: «... la administración municipal, a partir de 1999 ha hecho las reservas respectivas en cumplimiento de la Ley 99 de 1993, pero dado que el municipio de Armenia surte en la actualidad su acueducto de la cuenca alta del río Quindío ubicada en el municipio de Salento y que abastece el 94.76% de la población del municipio de Armenia en su área urbana y que en área rural se abastece a de las cuencas la Bella Chaguala ubicada en el municipio de Calarcá y el Alto del Oso en el municipio de Córdoba.
Para cumplir con la adquisición de los predios que surten los acueductos de Armenia, es comprando los predios por fuera del área de jurisdicción del municipio, dado que las cuencas abastecedoras se encuentran aguas arriba de la zona de captación del recurso hídrico y correspondiente a otros municipios, para lo cual el municipio elevó consulta al Ministerio del Medio Ambiente, donde nos manifestaron la necesidad de conformar la asociación con los municipios que tiene influencia en las cuencas que abastecen el acueductos del municipio de Armenia.” La Sala considera que las pruebas demuestran que el municipio de Armenia incorporó en el presupuesto la adquisición de las áreas de interés para el acueducto municipal, pero falta hacerla efectiva; sin embargo no está probado que la omisión por parte de la administración municipal constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, más aun cuando la Ley 99 de 1993 otorga un plazo de 15 años para su cumplimiento. Se impone, pues, revocar la decisión del fallador de instancia en cuanto concedió el amparo de los derechos demandados, habida cuenta de que no se probó el daño contingente ocasionado por la omisión de la administración. Ello en modo alguno exonera al municipio el deber de implementar las acciones que en el ámbito de sus respectivas competencias le corresponda adelantar para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Por ello, la Sala instará al municipio de Armenia para que a la mayor brevedad posible adelante las gestiones administrativas y técnicas necesarias que aseguren que, a
más tardar, antes de cumplirse los 15 años previstos por la ley, se efectúe la adquisición de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua el municipio de Armenia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00187-02(AP)
Actor: LUIS FERNANDO PATIÑO MARIN
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó la excepción propuesta y accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA CONTROVERSIA
1. LA DEMANDA El 3 de marzo de 2003 LUIS FERNANDO PATIÑO MARIN instauró Acción Popular contra el Municipio de Armenia para reclamar protección de los derechos al equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 1.1. Hechos El artículo 111 de la Ley 99 de 1993, ordenó a los municipios dedicar durante 15 años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos para adquirir áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que
surten de agua los acueductos municipales y distritales. Durante la vigencia fiscal de 1998 a 2002, el Municipio de Armenia destinó un porcentaje inferior al 1% de sus ingresos a la adquisición de las áreas y no los ejecutó. A causa de esa omisión, las fuentes de agua que surten los acueductos municipales presentan seria mengua que afecta la disponibilidad del recurso hídrico para abastecimiento humano. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio de Armenia invertir no menos del 1% de su presupuesto en la adquisición de las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Que se reconozca al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que Empresas Públicas de Armenia E.S.P. es la responsable de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Sostuvo que las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos no pertenecen a su jurisdicción y que por ese motivo no se han adquirido. Agregó que el término previsto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 no está vencido. Manifestó que el daño ocasionado por la supuesta omisión no está probado. Finalmente, propuso la excepción de falta de litisconsorcio necesario, puesto que
al proceso deben concurrir las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. por ser la prestadora del servicio de acueducto en el municipio; el Municipio de Salento, porque los predios de importancia estratégica son de su propiedad; el Departamento del Quindío por tener las mismas obligaciones presupuestales señaladas en el artículo 111 ibidem, y la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), quien presta asesoría sobre la materia.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por cuanto el demandante no se hizo presente, la audiencia fue declarada fallida y se prosiguió el proceso.
4. PRUEBAS 4.1. El actor allegó las siguientes: Oficio SH 0044 de 6 de febrero de 20031 expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal, en respuesta al derecho de petición formulado por el actor. Copia de la consulta realizada por el Comité Físico Ambiental el 21 de agosto de 20012 al Ministerio del Medio Ambiente relacionada con la adquisición de predios de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos. Copia del Oficio DAJ-18373 mediante el cual el Ministerio del Medio Ambiente da respuesta a la consulta formulada por el Comité Físico Ambiental. Copias del presupuesto de inversión del Municipio de Armenia4. 4.2. Allegó Certificación de 2 de abril de 20045 mediante la cual el Alcalde de Armenia informa sobre el valor de los ingresos corrientes de libre destinación para las vigencias 1998 a 2002, y sobre el valor presupuestado y ejecutado para dar cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor insistió en que durante las vigencias fiscales de 1994 a 2002, el municipio no destinó el equivalente al 1% de los ingresos recaudados para la adquisición de áreas de interés que surten de agua los acueductos de su jurisdicción, según lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Lo anterior demuestra la falta de atención por parte del municipio a la prestación 1 Fl 6-7. 2 Fl 10-12. 3 Fl 13-15. 4 Fl 8-9, 16-18. 5 Fl 5-6 anexo. permanente y eficiente del servicio de acueducto para el bienestar y la calidad de vida de los habitantes. 5.2. El municipio insistió en que no se integró el litisconsocio necesario y reiteró que el término establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 no ha vencido, no habiendo por tanto vulneración de los derechos colectivos aducidos en la demanda.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 13 Judicial para Asuntos Administrativos consideró impróspera la excepción propuesta por el municipio de Armenia, toda vez que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 establece que quienes deben adquirir las zonas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos son los municipios y el respectivo departamento.
Puso de presente que la obligación del demandado no se circunscribe solamente a destinar la partida presupuestal para adquirir las áreas, sino a efectuar un estudio para determinar la ubicación de éstas, adquiriéndolas para preservar el
ecosistema.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo declaró no probada la excepción formulada por el municipio y amparó los derechos colectivos invocados, por considerar que tratándose de la protección del recurso hídrico y la preservación de la vida humana en Colombia, el daño puede ser contingente, pues es evidente el deterioro ambiental.
Consideró que el municipio no puede exonerarse de responsabilidad alegando no tener jurisdicción en las áreas estratégicas o que el tiempo establecido por la ley no se ha cumplido, pues el legislador estableció 15 años para programar y ejecutar su adquisición y así preservar el patrimonio ecológico, plazo en el cual se deben materializar actos concretos con miras a la conservación del recurso hídrico necesario para asegurar el suministro de agua potable. Durante el periodo comprendido entre 1994 y 2003, el municipio no ha destinado los recursos para adquirir las áreas, lo que demuestra desinterés y falta de voluntad política para cumplir el mandato legal.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del municipio apeló la decisión por considerarla incongruente, pues el Tribunal le ordenó adquirir las áreas estratégicas para la conservación de recursos hídricos en coordinación con el Departamento. Por consiguiente, integró un Comité de Verificación con el Alcalde de Salento, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, lo que, a su juicio, demuestra que su concurrencia al proceso era necesaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La excepción propuesta El Municipio de Armenia propuso la excepción de falta de litis consorcio necesario,
al considerar que las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., el Municipio de Salento, el Departamento del Quindío y a la Corporación Autónoma Regional debieron vincularse al proceso. La presente acción está dirigida a obtener que el municipio de Armenia destine un porcentaje no inferior del 1% de sus ingresos a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua al acueducto municipal. La Sala considera que la excepción no está llamada a prosperar, pues la circunstancia de que para cumplir con la obligación impuesta por la ley, deba gestionar o tramitar actos con el Departamento, no lo exonera de esta. 4.2. El caso concreto El actor pretende la protección de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública establecidos en los literales c) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Las acciones populares se encuentran instituidas en el artículo 88 de la Constitución Política como medio de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Este mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 472 de 1998. Por su parte, el artículo 2º ibidem establece que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o
agravio de derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. En el caso sub examine, se tiene que la norma incumplida por el municipio y que conlleva a la vulneración de los derechos colectivos, es el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 que dispone lo siguiente: «Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua de los acueductos municipales y distritales. Los Departamentos y municipios dedicaran durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas. La administración de estas zonas corresponderán al respectivo distrito o municipio en forma conjuntas con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la opcional participación de la sociedad civil. PARÁGRAFO. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua». Por su parte, el artículo 311 de la Constitución Política señala que al municipio «le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes». Los artículos 113, 339, 346 y 353 ibidem establece que el Concejo Municipal
reglamenta la prestación y ejecución de los servicios prestados por el municipio y con sujeción al presupuesto de ingresos y gastos que apruebe de conformidad con la Constitución y la Ley, el cual debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas que dicha corporación adopte para el municipio. Destaca la Sala las siguientes pruebas: ∙ Oficio SH-0044 de 6 de febrero de 2003 mediante el cual la Secretaria de Hacienda Municipal informa: «... la administración municipal, a partir de 1999 ha hecho las reservas respectivas en cumplimiento de la Ley 99 de 1993, pero dado que el municipio de Armenia surte en la actualidad su acueducto de la cuenca alta del río Quindío ubicada en el municipio de Salento y que abastece el 94.76% de la población del municipio de Armenia en su área urbana y que en área rural se abastece a de las cuencas la Bella Chaguala ubicada en el municipio de Calarcá y el Alto del Oso en el municipio de Córdoba. Para cumplir con la adquisición de los predios que surten los acueductos de Armenia, es comprando los predios por fuera del área de jurisdicción del municipio, dado que las cuencas abastecedoras se encuentran aguas arriba de la zona de captación del recurso hídrico y correspondiente a otros municipios, para lo cual el municipio elevó consulta al Ministerio del Medio Ambiente, donde nos manifestaron la necesidad de conformar la asociación con los municipios que tiene influencia en las cuencas que abastecen el acueductos del municipio de Armenia. La Gobernación del Quindío lideró un Comité de la Cuenca Alta del Río
Quindío, que dentro de sus funciones está la de seleccionar los predio que deben ser adquiridos con cargo a este rubro. El municipio de Armenia ha hecho las apropiaciones presupuestales de ley, lamentablemente no ha habido una directriz clara al respecto. En cuanto a la adquisición de predios al interior del municipio de Armenia, no es viable dado que no contamos con predios que sean área de influencia de acueductos municipales.» ∙ Certificación mediante la cual el Alcalde de Armenia presenta los valores presupuestados y no ejecutados durante la vigencia fiscal de 1998 a 2001 según lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. La Sala considera que las pruebas demuestran que el municipio de Armenia incorporó en el presupuesto la adquisición de las áreas de interés para el acueducto municipal, pero falta hacerla efectiva; sin embargo no está probado que la omisión por parte de la administración municipal constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, más aun cuando la Ley 99 de 1993 otorga un plazo de 15 años para su cumplimiento. Mediante sentencia de 28 de abril de 20056 la Sala analizó la cuestión que vuelve a plantearse en este caso, con ocasión de acción popular instaurada por hechos análogos. En esa ocasión la Sala puso de presente que si bien es cierto en el expediente está acreditado que el Municipio demandado no ha ejecutado la totalidad del porcentaje determinado por la Ley 99 de 1993 para adquirir las zonas a las que se refiere esa norma, también lo es que en el expediente no se
demuestra que con tal omisión se constituya vulneración de derechos colectivos, más aun cuando la Ley 99 de 1993 otorga un plazo de 15 años para su cumplimiento. Se impone, pues, revocar la decisión del fallador de instancia en cuanto concedió el amparo de los derechos demandados, habida cuenta de que no se probó el daño contingente ocasionado por la omisión de la administración. Ello en modo alguno exonera al municipio el deber de implementar las acciones que en el ámbito de sus respectivas competencias le corresponda adelantar para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Por ello, la Sala instará al municipio de Armenia para que a la mayor brevedad posible adelante las gestiones administrativas y técnicas necesarias que aseguren que, a más tardar, antes de cumplirse los 15 años previstos por la ley, se efectúe la adquisición de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua el municipio de Armenia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- REVÓCASE la sentencia de 30 de junio de 2004 proferida por el tribunal Administrativo del Quindío y en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. Segundo.- ÍNSTASE al Municipio de Armenia para que a la mayor brevedad posible adelante las gestiones administrativas y técnicas para que ejecute la 6 Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Expediente 0750, Actor: Luis Fernando Patiño.
adquisición de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua el acueducto de Armenia. Tercero.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 7 de diciembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente