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CE - 63001-23-31-000-2003-00463-01(33948)A_2

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Título
CE - 63001-23-31-000-2003-00463-01(33948)A_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso: Secuestro extorsivo de una menor de edad y su familia en su propia casa de habitación en el municipio de Calarcá, por un frente de las FARC EP / SECUESTRO EXTORSIVO - Perpetrado por grupos armados al margen de la ley / DAÑOS A POBLACIÓN CIVIL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: Pasada la media noche del 28 de noviembre de 2001, un ciudadano y su familia, se encontraban en su casa de habitación en el Municipio de Calarcá, cuando fueron retenidos dentro de la misma y en contra su voluntad por integrantes del Frente 51 del grupo armado al margen de la ley FARC EP; entre las personas objeto de la retención se encontraba una menor de edad. Los familiares de los secuestrados efectuaron negociaciones con el grupo armado ilegal y pagaron el monto pedido para el rescate, esto es, tres mil millones de pesos colombianos ($3.000.000.000); con ocasión de ello, la familia secuestrada fue dejada en libertad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. GRAVES AFECTACIONES Y VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Caso: Toma de rehenes y secuestro extorsivo de una menor de edad y su familia en el Municipio de Calarcá / DAÑOS CAUSADOS A POBLACIÓN CIVIL EN EL

MARCO DEL CONFLICTO ARMADO - Toma de rehenes / DEBER DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL FRENTE A HECHOS DE UN

TERCERO - Incumplimiento / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL - Toma de rehenes / REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICADAS A CONFLICTO ARMADOHumanización de las hostilidades, la restricción de las armas, métodos y acciones [E]l daño padecido por las víctimas es atribuible al Estado por violación a los deberes de garantía en relación con los derechos de libertad e integridad personal y a no ser objeto de acciones violatorias al estatus de persona protegida a la luz del Derecho Internacional Humanitario. (…) En efecto, el mínimo requerimiento de diligencia exigible a la autoridad pública, conforme al mandato de garantía en el contexto de la situación particular y concreta, demandaba que ésta desplegara una actuación incardinada a i) verificar la verosimilitud de la información de inteligencia obtenida, ii) valorar el riesgo que, conforme a esa pesquisa, se comprobara respecto de la vida e integridad personal (…) [del señor] (…) y su familia, iii) informar o poner al corriente de esa situación a la víctima de tales amenazas y iv) adoptar, conforme a la necesidad advertida y el consentimiento de los amenazados, las medidas razonables de protección acordes a la entidad de la situación amenazante corroborada. (…) Para la época de los hechos era conocida la grave situación de derechos humanos ante la amenaza generalizada de violencia contra la población civil, fuerza pública y líderes políticos por cuenta del

accionar delincuencial del grupo armado insurgente Farc. (…) En suma, la autoridad no concurrió, ante la realidad de las víctimas, a disponer actuaciones fácticas positivas para proteger la situación jurídica particular identificada. (…) Así, el juicio de imputación de responsabilidad se encuentra determinado por la extensión de las medidas razonablemente exigibles al Estado en razón a los deberes de garantía, prevención y protección en las relaciones de interacción que desarrollan los particulares entre sí. [E]l Estado violó, en detrimento de (…) [el señor (…) y su familia], los derechos a la vida, integridad y libertad personal y, en particular, respecto de (…) [la menor de edad], la violación al derecho a una protección especial y al interés superior del niño, daños antijurídicos que resultan imputables al Estado por no haberse correspondido con sus obligaciones de garantía, en las modalidades de prevención y protección toda vez que la inactividad de la autoridad pública expuso a las víctimas a padecer el secuestro que, en el marco del conflicto armado, se traduce en una violación de las garantías fundamentales de los civiles en el Derecho Internacional Humanitario, perpetrada por el grupo armado insurgente FARC, en los términos establecidos en esta decisión judicial; incumplimiento de deberes normativos, de fuente convencional y constitucional, que abren paso a la responsabilidad del Estado, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, por haber ocurrido una falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: Determinar, ¿si con fundamento en los hechos relativos al secuestro de los que fueron víctimas (…), por cuenta de

integrantes del grupo armado insurgente FARC, se estructuran los elementos de la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, surge el deber de reparar a cargo de este?. ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA FARC EP - Efecto jurídico del Acuerdo Final para la Paz / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA FARC EP - Sujetos pasibles de imputación de responsabilidad / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, JEP - Prohibición de transgresión de competencias [C]abe hacer operativa la exigibilidad del deber de reparar a las víctimas a cargo de las FARC. (…) Y tal punto es trascendental, no solo por las ya averiguadas finalidades que pretende el Acuerdo Final, sino también por la suerte de convalidación, por parte del Estado, respecto de los actos de las FARC, al acordar, vía negociación, la trasformación de esa organización de una agrupación insurgente a una organización política ubicada en el marco de la legalidad. (…) No significa tal cosa, naturalmente, que con ese acto el Estado asuma la responsabilidad que le puede caber a esa organización por la comisión de sus actos, pero sí que ello le involucra jurídicamente en lo que atañe a asegurar a las víctimas, en el marco de ese régimen jurídico de transición, instrumentos legales conducentes a exigir de las FARC su responsabilidad y la consiguiente reparación de los daños causados por estos, considerada como organización. (…) [Dada] la

naturaleza de las obligaciones estatales de prevención, protección y garantía de las víctimas de graves violaciones, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final, el reconocimiento genérico de responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado y considerando la realidad probatoria del caso, es criterio de esta judicatura que en casos como el sub judice el pronunciamiento que haga el Juez sobre la responsabilidad del Estado debe comprender, al tiempo, la que le corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. (…) Dicho de otro modo, el Acuerdo Final reconoció a las FARC como un colectivo u organización que trascendiendo a la individualidad de sus integrantes, con intereses intersubjetivos compartidos por esa agrupación, respondía a una organización jerárquicamente dispuesta, con cierta permanencia en el tiempo y un considerable tamaño en cuanto hace el número de sus integrantes y presencia territorial. (…) [L]as FARC, como organización, es sujeto pasible de imputación de responsabilidad, no solo en términos individuales -cuestión de la que se ocupará la Jurisdicción Especial para la Paz como componente de justicia del SIVJRNR creado en el Acuerdo-, sino también como sujeto colectivo que, por la vía de acciones intencionales en el conflicto armado interno, actuó como un aparato organizado de poder irregular”. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿Es procedente establecer la responsabilidad del grupo de las FARC frente a acciones intencionales durante el conflicto armado como garantía de reparación de las víctimas, bajo los presupuestos del Acuerdo Final para la Paz?.

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS BAJO EL ACUERDO FINAL PARA LA PAZDeber de protección en cabeza del Estado / APLICACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Prohibición de impunidad frente a los grupos armados al margen de la ley / REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - Derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO - Evento / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA DE EXHORTO - Medida de implementación de instrumentos procesales y sustantivos para que las víctimas puedan solicitar la declaratoria de responsabilidad de las FARC como organización [E]n el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, celebrado el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y el Grupo Armado Insurgente FARC, las partes reconocieron, en el punto relativo a las víctimas, su responsabilidad respecto de las víctimas del conflicto, como uno de los principios nucleares de ese componente (…) Es deber de la autoridad judicial, en el ámbito de su competencia, combatir la impunidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. (…) En virtud de tal deber corresponde al Juez identificar el círculo de responsables de las graves violaciones de las que conoce, tratarlas como tal y reparar integralmente a las víctimas, considerándolos como sujetos de protección jurídica especial. (…) A este

respecto, los derechos de las víctimas vienen a erigirse en el contrapunto a la lucha contra la impunidad, toda vez que a mayor protección, garantía y reconocimiento de aquellos, los espacios de impunidad se anulan. En ese orden, se sabe que los estándares convencionales de los derechos de las víctimas comprenden un extenso cúmulo de posiciones jurídicas comúnmente aglutinadas bajo los derechos de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición (…) [Así, por ejemplo, el] derecho de justicia o de acceder a un recurso judicial efectivo, de naturaleza administrativa o judicial, [deberá contar] (…) con condiciones idóneas que garanticen la defensa de los intereses de la víctima, así como el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente a los responsables de las graves violaciones, bajo las reglas del debido proceso. [De tal suerte que, la] responsabilidad que se atribuye al Estado obedece a una omisión o inactividad que condujo a que un actor particular perpetrara esa grave violación o bien por existir connivencia, aquiescencia y colaboración en los actos perpetrados por esos particulares en perjuicio de los derechos de la población civil y, en razón a ello, ha exhortado a las autoridades penales y/o disciplinarias para que den apertura, reabran o prioricen las investigaciones sobre tales circunstancias. [Por lo anterior, la Sala adoptará la medida de reparación no pecuniaria consistente en exhorto]. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿Cuál es alcance del Acuerdo Final para la Paz frente a los derechos de las víctimas en procesos de

responsabilidad por graves afectaciones o violaciones a los DDHH e infracciones al DIH?. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMDecreta medidas de reparación no pecuniarias. Caso: Secuestro extorsivo de una menor de edad y su familia / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS POR GRAVES AFECTACIONES Y/O VIOLACIONES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOSFinalidad / DERECHO DE LAS VÍCTIMAS - A la justicia, la verdad y la satisfacción / RESTITUCIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO VULNERADO - Medidas simbólicas, de conmemoración y no repetición / MEDIDA DE EXHORTO AL GOBIERNO NACIONAL Y AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA DE EXHORTOMedida de implementación de instrumentos procesales y sustantivos [D]e acuerdo con la interpretación sistemática y armónica del artículo 90 constitucional, 16 de la ley 446 de 1998 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los eventos en los que se produce la vulneración de derechos humanos le asiste al juez contencioso el deber de estudiar si procede imponer como condena el cumplimiento de medidas de reparación no pecuniaria, con el objeto del alcanzar la verdad de los hechos con los que se desencadenó la vulneración, la justicia material del caso, y la reparación encaminada al pleno resarcimiento de todos los derechos, y no sólo de los intereses pecuniarios (…)

Así, la Sala, en aras de proveer una reparación integral a las víctimas, más allá del componente indemnizatorio, dictará órdenes dirigidas a contribuir a la búsqueda de justicia, verdad y satisfacción (…) [S]egún los estándares normativos vigentes [ley 446 de 1998 y 975 de 2005], se debe procurar inicialmente por la restitutio in integrum [restablecimiento integral] del perjuicio y de la estructura del derecho trasgredido, para constatada la imposibilidad de efectuar la misma, abordar los medios adicionales de reparación como la indemnización, rehabilitación, satisfacción, medidas de no repetición y, adicionalmente el restablecimiento simbólico, entre otros aspectos (…) motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño [strictu sensu], sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos. (…) [L]a Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión. (…) [Así, se] considera menester, ante la ausencia de regulación legal sobre la materia, exhortar a la Presidencia de la República y al Congreso de la República para que, en el marco de sus competencias y conforme el reconocimiento de responsabilidad admitido por las FARC, se adopten los instrumentos legales, administrativos y/o judiciales, razonablemente eficaces que

permitan a las víctimas obtener, previo trámite de un procedimiento rodeado de las suficientes garantías judiciales, la declaración de responsabilidad de la organización FARC por graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y la consecuente reparación integral, conforme a los estándares convencionales de Derechos Humanos. (…) Recuerda la Sala la necesidad de regular la materia (…). En ese orden de ideas, (…) [se] exhortará (…) [para que] aborden la materia anotada tomando en consideración un enfoque basado en los derechos de las víctimas. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMDecreta medidas de reparación no pecuniarias. Caso: Secuestro extorsivo de una menor de edad y su familia / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIAS POR GRAVES AFECTACIONES Y/O VIOLACIONES A BIENES

O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS /

MEDIDA DE REMISIÓN DEL FALLO AL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA

[L]a Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión. (…) [Así, la] presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley

1424 de 2010 y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMDecreta medidas de reparación no pecuniarias. Caso: Secuestro extorsivo de una menor de edad y su familia / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS POR GRAVES AFECTACIONES Y/O VIOLACIONES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDA DE PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA - En p{agina web y redes sociales de la entidad. Término de un año [L]a Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión. (…) Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMDecreta medidas de reparación no pecuniarias. Caso: Secuestro extorsivo de una menor de edad y su familia / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIAS POR GRAVES AFECTACIONES Y/O VIOLACIONES A BIENES

O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS /

MEDIDA DE ACTO PÚBLICO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

Y DISCULPAS PÚBLICAS

[L]a Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión. (…) [Por lo tanto, ordenará] la realización, en cabeza del Ministro de Defensa, el Comandante de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional, en persona, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos en los que resultaron secuestrados (…), acto en el que se hará una petición de disculpas públicas y cuya realización debe ser concertada entre dichas autoridades y las víctimas. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMDecreta medidas de reparación no pecuniarias. Caso: Secuestro extorsivo de una menor de edad y su familia / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS POR GRAVES AFECTACIONES Y/O VIOLACIONES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDA DE REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Para la revisión de los hechos de violaciones de DDHH e infracciones al DIH /

MEDIDA DE INVESTIGACIÓN PENAL

[L]a Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión. (…) [Así, con] el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si los hechos del presente caso [violación de Derechos Humanos y/o Derecho Internacional Humanitario] se encuadran como merecedor de priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para lo de su competencia en el proceso penal por los hechos de este caso. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMDecreta medidas de reparación no pecuniarias. Caso: Secuestro extorsivo de una menor de edad y su familia / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIAS POR GRAVES AFECTACIONES Y/O VIOLACIONES A BIENES

O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS /

MEDIDA DE REMISIÓN A LA SALA DE DEFINICIONES DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, JEP

[L]a Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión. (…) [Así, con] esta Sala ordenará remitir una copia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMDecreta medidas de reparación no pecuniarias. Caso: Secuestro extorsivo de una menor de edad y su familia / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIAS POR GRAVES AFECTACIONES Y/O VIOLACIONES A BIENES

O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDA DE INCLUSIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROGRAMA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS - Dispuesto en la ley 1448 de 2011 [L]a Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión. (…) [De esta manera, las] víctimas directas y sus familiares, por los hechos sucedidos en el presente caso, serán reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir

los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMDecreta medidas de reparación no pecuniarias. Caso: Secuestro extorsivo de una menor de edad y su familia / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS POR GRAVES AFECTACIONES Y/O VIOLACIONES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDA DE EXHORTO AL DEFENSOR DEL PUEBLO - Para la realización y remisión de informes sobre violación de DDHH. Término de 30 días [L]a Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión. (…) [Por lo anterior, se procederá a] exhortar para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional. VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO POR TOMA DE REHENES / AFECTACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONALImplementación de parámetros de legalidad previa, razonabilidad y proporcionalidad / TOMA DE REHENES - Presupuestos

El derecho a la libertad personal se encuentra tutelado con arreglo al artículo 28 constitucional, 7.1-7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) Ahora, en punto a la libertad personal, del sistema jurídico convencional y constitucional surgen diversas posiciones jurídicas de protección de la persona respecto a este derecho, como que no solo se ocupa de someter el ejercicio del poder punitivo del Estado a parámetros de legalidad previa, razonabilidad y proporcionalidad, sino también extiende su ámbito normativo de protección a cuestiones tales como la observancia de las debidas garantías que hacen obligada presencia en casos de privación de la libertad en el marco de las causas penales, la proscripción de actos de desaparición forzada de personas, prohibición de detenciones colectivas o actos de abuso de poder en desmedro de la libertad personal, entre otros tópicos. En este caso resulta aplicable el Derecho Internacional Humanitario habida consideración de la existencia de un conflicto armado no internacional, en los términos del artículo 1° del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, siendo el conflicto armado una situación de facto, que no depende de la voluntad de quienes en él intervienen y que se constituye en razón a configurarse determinado umbral de violencia en territorio de un Estado con cierta intensidad y permanencia en el tiempo con intervención de actores violentos regularmente organizados. (…) Entre esos principios de protección humanitaria de la población civil se cuenta la proscripción de toma de rehenes, como lo enseña el artículo 3°

Común a los Cuatro Convenios de Ginebra, los artículos 34 y 147 del Convenio IV de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. (…) En el marco planteado por los actores, se advierte la configuración de un acto de toma de rehenes por cuanto (i) el grupo armado insurgente FARC, actor del conflicto armado interno, capturó y mantuvo retenidos contra su voluntad a los civiles (…) [una familia] y (ii) el grupo armado insurgente amenazó con mantener a las personas secuestradas hasta tanto se satisficieran las exigencias económicas que fueron planteadas a los familiares de los civiles retenidos, esto es, el pago de la suma de dinero fue condición para la puesta en libertad. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿Cuáles son los presupuestos convencionales y legales para la configuración de graves afectaciones y violación a DDHH e infracciones al DIH por toma de rehenes con fines extorsivos?. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - Sujetos de especial

protección / INFRACCIONES A LAS GARANTÍAS DEL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO, DIH DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES BAJO EL CONFLICTO ARMADO INTERNO IMPACTO / TRASGRESOR DIFERENCIADO - Violación de los derechos de menor víctima de secuestro extorsivo Destaca la Sala el impacto diferenciado que tiene el daño antijurídico en los derechos de la niña (…) de quien (…) se dijo que para el momento de los hechos

tenía una edad próxima a los 12 años y siete meses de vida. (…) En atención a la protección especial y diferenciada de la que son titulares los niños y niñas y al interés superior del niño, que tiene su fundamento jurídico en el artículo 2° de la Declaración de los Derechos del Niño y artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, se tiene averiguada la especial gravedad que reviste los casos en los que los niños son víctimas de violaciones a sus derechos humanos, máxime cuando se trata de violaciones que provienen del derecho internacional humanitario, punto en el que resulta relevante destacar que el artículo 37 de la Convención prescribe que “ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente” y el artículo 38 del mismo instrumento impone el deber estatal de respetar y hacer respetar las normas del derecho internacional humanitario pertinentes para el niño. (…) De ahí, entonces, que esta Sala concluya el impacto trasgresor diferenciado de la violación a los derechos de la (…) [menor], por cuenta de la acción perpetrada por las FARC. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿Cuál es alcance de la protección especial y diferenciada de las víctimas menores de edad en procesos de responsabilidad por graves afectaciones o violaciones a los DDHH e infracciones al DIH?. POSICIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO - Reparación integral / REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - Elemento de la estructuración de la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado En el moderno derecho administrativo, y en la construcción de la responsabilidad

extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos. (…) Esta visión, en la que el ordenamiento jurídico colombiano [y su jurisprudencia contencioso administrativa] está en el camino de consolidarse, responde al respeto de la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho y al principio “pro homine”, que tanto se promueve en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. (…) La reparación como elemento de la estructuración de la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado se reconoce bien como derecho, bien como principio, o como simple interés jurídico. En el marco del Estado Social de Derecho, debe comprenderse que la reparación es un derecho que tiene en su contenido no sólo el resarcimiento económico, sino que debe procurar dejar indemne a la víctima, especialmente cuando se trata del restablecimiento de la afectación de los derechos o bienes jurídicos afectados con ocasión del daño antijurídico y su materialización en perjuicios. Dicha tendencia indica, sin lugar a dudas, que no puede reducirse su contenido a un valor económico, sino que cabe expresarlo en todas aquellas medidas u obligaciones de hacer que permitan restablecer, o, con otras palabras, dotar de las mínimas condiciones para un ejercicio pleno y eficaz de los derechos, como puede ser a la vida, a la integridad persona, a la propiedad, al honor, a la honra. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR SECUESTRO - Accede, reconoce. Caso: Secuestro extorsivo de una menor de edad y su familia

PERJUICIOS MORALES POR SECUESTRO - Tasación. Reconoce 100 smlmv a víctimas directas y 80 smlmv a nieta y hermana En ese orden, esta judicatura tasará el perjuicio moral sobre el máximo de los topes referenciales reconocidos, de ordinario, por la jurisprudencia de la Corporación. Siguiendo este criterio y como está acreditada la inferencia lógica de sufrimiento y aflicción, guiada por las máximas de la experiencia, al estar probadas, de una parte, la calidad de víctimas de (…), esta judicatura reconoce y tasa los perjuicios morales (…) [100 smlmv a víctimas directas, 80 smlmv a nieta y hermana de las víctimas]. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTENiega. Caso: Secuestro extorsivo de una menor de edad y su familia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Negado su reconocimiento. No se acreditó monto pagado como re

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