CE-63001-23-31-000-2003-00782-01(AP)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-00782-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN ACCION POPULARProcede si la vulneración se deriva de un derecho colectivo / DERECHOS COLECTIVOS - Pueden dar origen a la vulneración de derechos fundamentales: prelación de la acción de tutela Al margen de lo anterior, anota la Sala que el actor bien pudo acudir a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, así su vulneración se derivara del desconocimiento de un derecho colectivo como el goce de un medio ambiente sano. Al respecto en la sentencia C-215 de 1999 la Corte Constitucional precisó que: “... al configurarse la violación de un derecho fundamental derivada del desconocimiento de un derecho colectivo por una autoridad pública o un particular, el juez deba darle prelación a la protección mediante la acción de tutela, en razón de la inmediatez que exige la defensa de un derecho de ese rango. Así, esta Corporación ha aceptado que, no obstante existir la posibilidad de acudir en tal evento al ejercicio de una acción popular, proceda el amparo por la vía de la tutela y así dejar a salvo un derecho fundamental1. “Esta tesis ha sido desarrollada en distintos fallos de revisión tutela proferidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la protección del ambiente en defensa de la salud y vida de las personas. En estos eventos, es claro que se trata de proteger un interés común, cual es el de la preservación de un ambiente sano (art. 79 de la CP), por lo que en principio procedería una acción popular. Sin embargo, dado el caso de que una situación de contaminación ambiental puede afectar en concreto el derecho a la salud y en
algunos casos a la vida, de una persona determinada y una vez demostrada la conexidad de un derecho fundamental con el desconocimiento del derecho colectivo, se da prelación a la acción de tutela frente a las acciones populares.”. RUIDO - Niveles permisibles / CONTAMINACION POR RUIDO - Carga de la prueba / CANCHA DE TEJO - Invulneración de derechos colectivos al no probar niveles no permisibles de ruido / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCION POPULAR - Salvo razones de orden económico o técnico corresponde al actor El decreto 2811 de 1974 incluye al ruido dentro de los factores contaminantes del medio ambiente. El nivel de tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la situación espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución citada determina los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión: “ Zona I residencial 65-45; Zona II comercial 70-60; Zona III industrial 75-75; Zona IV de tranquilidad 45-45 (...)”. En el anterior contexto advierte la Sala que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues como acertadamente lo reconoció el a quo, no existe en la actuación ningún elemento de prueba que acredite idónea y válidamente que el establecimiento de comercio denominado cancha de tejo “La Costeñita” cause contaminación auditiva porque el nivel de ruido allí generado
supere los niveles permitidos. Al respecto debe recordarse que en materia de acciones populares en principio la carga de la prueba le corresponde al demandante, salvo que por razones de orden económico o técnico no la pueda cumplir, caso en el cual le corresponderá al juez impartir las órdenes necesarias para suplir esa deficiencia y obtener los medios probatorios (art. 30 de la Ley 472 de 1998), no encontrándose en el expediente invocación ni constancia alguna de tales razones. 1 Sobre esta tesis se pueden consultar entre otras, las sentencias T-067/93 y T-471/93
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00782-01(AP)
Actor: JOSE OSCAR ALVIZ CASTRILLON
Demandado: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA Referencia: APELACION SENTENCIA EN ACCION POPULAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en cuanto negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones: El 27 de agosto de 2003 el ciudadano José Oscar Alviz Castrillón promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de La Tebaida
(Quindío), en procura de que se amparen el derecho e interés colectivos al goce
de un ambiente sano, lo mismo que los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, y a la protección especial de las personas con debilidad manifiesta. En amparo de los citados derechos solicita del Tribunal Administrativo del Quindío que adopte las siguientes disposiciones: 1.- Que se ordene el traslado de la cancha de tejo “La Costeñita”a un sitio adecuado y señalado por la ley, en donde no perturbe ni vulnere los derechos fundamentales antes invocados. 2.- Que se ordene a la administración municipal la concurrente y adecuada colaboración para que dicho negocio sea reubicado con las respectivas precauciones ambientales.
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- Desde hace 42 años el actor reside en el barrio Centro No. 2 del municipio de La Tebaida (Quindío) en la Calle 13 No. 6 – 58, clasificado como residencial, en donde no es permitido la presencia de los establecimientos de comercio como la cancha de tejo “La Costeñita” (ubicada en la carrera 7ª entre calles 13 y 14), toda vez que atentan contra la tranquilidad y el derecho a gozar de un ambiente sano. 2.- Como consecuencia de los ruidos, la algarabía, las detonaciones repentinas y constantes, la música con alto volumen resultante del funcionamiento del establecimiento objeto de la acción, se han afectado la paz y la tranquilidad del sector. 3.- El actor acudió a la Policía para la protección de sus derechos obteniendo de esa institución una solución transitoria, debido a que en el momento en que se
retira la patrulla se inicia nuevamente el ruido; además, el administrador del establecimiento en mención ha hecho caso omiso a las insistentes sugerencias del actor para la regulación de la música y la no utilización de las mechas detonantes. 4.- El demandante padece de hipertensión arterial con una complicación severa de corazón. Además, asegura que como consecuencia de una explosión ocurrida en julio de 1990 perdió un 85% de capacidad auditiva (no precisa el lugar y la causa), por lo que se le recomendó absoluto reposo y tranquilidad, es decir, gozar de un ambiente sano. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de La Tebaida contestó la demanda en tiempo y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones en los siguientes términos: 1.- No ha existido acción u omisión por parte del municipio de La Tebaida, debido a que en ningún momento el accionante se dirigió mediante solicitudes o peticiones sobre el funcionamiento de la cancha de tejo “La Costeñita”: además de la lectura de la demanda se advierte que la única solicitud que hace el accionado es a la Policía, sin allegar en todo caso prueba de su afirmación. 2.- El demandante como consecuencia del perjuicio físico ocasionado por el funcionamiento del establecimiento de comercio “La Costeñita” acude a una acción pública como es la popular buscando que se le proteja una situación particular, la cual más bien sería objeto de la acción de tutela. 3.- La pretensión del demandante de trasladar “La Costeñita” es imposible de ejecutar, por cuanto este viene funcionando hace mas de veinte (20) años sin que
a la fecha se hubiere presentando queja alguna con relación a las actividades allí desarrolladas, ofreciendo por el contrario esparcimiento a sus visitantes. 4.- El Plan Básico de Ordenamiento Territorial fue adoptado por el Concejo Municipal de La Tebaida por medio del Acuerdo número 026 de octubre 24 del año 2.000, no siendo aplicable en este asunto en cuanto a los usos autorizados del suelo al referido establecimiento comercio. 5.- Presenta como excepción la denominada falta de legitimación por pasiva, argumentando que en ninguno de los apartes de la demanda el accionante ha manifestado o dejado entrever que se dirigió ante la Administración Municipal buscando la protección de sus derechos, no demostrándose la acción u omisión del municipio demandado. Igualmente propone la excepción de Inexistencia de la acción u omisión bajo los mismos fundamentos que la primera. 6.- Finalmente señala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues, entre otros aspectos, no se ha acreditado la vulneración del medio ambiente. 2.- El ciudadano Norbey Marín, propietario del establecimiento de comercio “La Costeñita” fue vinculado a la actuación, pero a pesar de ser notificado de la demanda no presentó escrito de contestación a ella.
III. EL ESCRITO DE COADYUVANCIA La Defensoría del Pueblo interviene como coadyuvante de la acción mediante escrito visto a folios 70 a 73 del expediente, en el cual hace un breve análisis acerca de la educación ambiental de los ciudadanos y de las comunidades en general, la cual es una de las preocupaciones en las políticas nacionales educativas y ambientales, incorporándose como parte integral de la formación de
los individuos en el marco del mejoramiento de la calidad de vida de las personas. Concluye que el municipio debe adelantar las campañas educativas tendientes a concientizar a los habitantes sobre la inadecuada ubicación que posee la cancha de tejo “La Costeñita”, y direccionar la ubicación de la misma, o en caso contrario, deberá presentar alternativas de solución viables de manera que los habitantes del sector puedan desarrollar una vida digna y tranquila.
IV. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 17 de marzo de 2004, la cual se declaró fallida, en cuanto no se llegó a ningún acuerdo.
V. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La parte actora: Aduce que la problemática que el sufre es padecida por otras personas vecinas del sector, y que se encuentra debidamente probado en el expediente la violación de sus derechos humanos, pues se han agudizado sus quebrantos de salud. 2.- El Municipio demandado: Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 3.- El Ministerio Público: El Agente Delegado del Ministerio Público ante el Tribunal precisa que está plenamente comprobado que el actor viene siendo lesionado en sus derechos fundamentales y en el derecho a gozar de un ambiente tranquilo, tal como lo demandan sus condiciones especiales y sus serios quebrantos de salud; sin embargo, advierte que no se ha demostrado plenamente la vulneración de los derechos colectivos y del ambiente.
Con apoyo en lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisa que las acciones populares no pueden establecerse ni ejercitarse para perseguir la reparación subjetiva o eventual de los daños que pueda causar la acción u omisión de la autoridad pública o del particular, pues para estos últimos fines están instituidas otras acciones tales como las acciones de grupo o de clase, las acciones ordinarias o especiales y la acción de tutela en defensa de los derechos constitucionales fundamentales, que son los que se pretende amparar en este caso. Solicita que al momento de fallar sean denegadas las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que dicho establecimiento tiene un uso restringido y que debe ceñirse estrictamente a las normas de Policía y al cumplimiento estricto de la ley, y que en busca de un ambiente sano es importante el sano esparcimiento de los ciudadanos. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo declaró la improsperidad de la excepción propuesta por el municipio La Tebaida denominada falta de legitimación de la causa por pasiva, y denegó las súplicas de la demanda. En relación con la citada excepción, señaló que el municipio demandado “está legitimado por pasiva, no solo de hecho, sino también materialmente en cuanto es responsable del cumplimiento de los fines del Estado consagrados en la Carta y específicamente está llamado a respetar y hacer respetar el derecho colectivo a un ambiente sano” (fl. 100). Agregó que la legitimación se refiere a la relación real entre demandante y
demandado, que se presenta en este caso en la protección efectiva de los derechos colectivos. Para desestimar las pretensiones de la demanda señaló que la cancha de tejo “La Costeñita” no se encuentra localizada en una zona residencial, sino por el contrario se encuentra inscrita dentro de la zona central del perímetro urbano del Municipio de La Tebaida señalada en el artículo 31 del Acuerdo 026 del 24 de octubre de 2000 contentivo del P.B.O.T., zona en la cual se desarrollan principalmente actividades de orden institucional, comercial y de vivienda. Precisó que este establecimiento comercial se clasifica en el grupo 3, venta de servicios recreativos tipos A y B, lo que implica que tiene un uso restringido. De otro lado, el inmueble donde habita el accionante tampoco se encuentra en una zona residencial sino en la zona centro, lo cual supone que por el desarrollo urbanístico que presenta el municipio, él está obligado a soportar las dificultades y los afanes propios de esa zona de la ciudad, que ya no es tan silenciosa y apacible como lo era hace cuarenta años. Para el a quo, los supuestos fácticos manifestados en la demanda y la vulneración al derecho colectivo a gozar de un ambiente sano no fueron sustentados mediante pruebas técnicas que permitieran demostrar que el ruido proveniente de la cancha de tejo “La Costeñita” hubiese superado los niveles admitidos por la ley, indicando que efectivamente existiera dicha perturbación o contaminación. Adujo que le asiste razón al Ministerio Público en el sentido de que el asunto debe ser regulado por los medios de policía administrativa dando cumplimiento a las
normas que regulas estas situaciones. Es decir, que el actor puede y debe solicitarle a las autoridades de policía, en especial al Alcalde, el cumplimiento del reglamento respectivo en cuanto a la regulación de los niveles de ruido. Sostuvo, además, que si las respectivas autoridades no hacen cumplir las normas de policía, el actor podría denunciar tal conducta omisiva a la Procuraduría General de la Nación y en caso de vulnerarse sus derechos fundamentales recurrir a la acción de tutela, sede en la cual si es posible el examen sobre la afectación o de los derechos invocados por el actor. Anotó que debe de haber un justo equilibrio entre el derecho que tiene una comunidad a recrearse en un campo de sano esparcimiento y el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación por ruido, el cual hoy en día deben soportar los seres humanos, dentro de los limites científicamente considerados como tolerables. Insistió que en el caso concreto no se ha demostrado que la presencia de la cancha de tejo hubiese sobrepasando los decibeles tolerables por los seres humanos afectando gravemente el medio ambiente. Finalmente, por economía procesal, no hizo pronunciamiento directo respecto de la excepción propuesta por el municipio demandado VI-. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló argumentando que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió la sentencia negando las pretensiones de la demanda desconociendo por completo la problemática del actor y de la comunidad, así como el derecho de ésta a declarar respecto de la relación fáctica y jurídica de la demanda.
Agrega el actor que el a quo no tuvo en cuenta la defensa de los derechos colectivos que hizo la Defensoría del Pueblo, desconociendo el derecho individual proyectado a la comunidad. Concluye que el Tribunal del Quindío en su fallo sólo hizo un reconocimiento a la forma y no al fondo, es decir, no se examinó la vulneración de los derechos colectivos.
VII. CONSIDERACIONES
1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho e
interés colectivo al goce de un ambiente sano, lo mismo que los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, y a la protección especial de las personas con debilidad manifiesta, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de la existencia del establecimiento de comercio cancha de tejo “la Costeñita” en un zona residencial del municipio de La Tebaida, en la cual también reside el actor, quien se ha visto afectado en su salud por el ruido allí producido; igualmente la comunidad del sector ha sido perturbada en su tranquilidad y paz con el funcionamiento de ese establecimiento. En ese contexto, solicita el accionante que se ordene el traslado de la cancha de tejo “La Costeñita”a un sitio adecuado y señalado por la ley, en donde no perturbe ni vulnere los derechos fundamentales antes invocados, y que se ordene a la administración municipal la concurrente y adecuada colaboración para que dicho negocio sea reubicado con las respectivas precauciones ambientales.
3. El a quo en la sentencia impugnada negó las súplicas de la demanda por estimar que los supuestos fácticos manifestados en la demanda y la vulneración al derecho colectivo de gozar de un ambiente sano no fueron sustentados mediante pruebas técnicas que permitieran demostrar que el ruido proveniente de la cancha de tejo “La Costeñita” hubiese superado los niveles admitidos por la ley, indicando que efectivamente existiera dicha perturbación o contaminación.
Así mismo, dicha decisión se fundó en el hecho de que el asunto debe ser regulado por los medios de policía administrativa, con el fin de que se de
cumplimiento a las normas sobre niveles de ruido, lo mismo que en la improcedencia de la acción popular para obtener la protección de derechos fundamentales como los que invoca el actor.
4. La Sala advierte en primer lugar que para obtener el amparo de derechos subjetivos como son los derechos constitucionales fundamentales se encuentra instituida la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política, y que para dicho propósito no es procedente la acción popular, cuyo objeto se concreta, como ya se dijo, en la defensa de los derechos e intereses colectivos.
En el caso sub examine se advierte que aunque en efecto el actor invocó la protección de derechos fundamentales, propósito para el que la acción popular no es procedente, en los términos de la demanda la presunta violación de éstos se derivaría del desconocimiento del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano libre de contaminación auditiva, por lo que su protección sólo sería consecuencial en el caso de obtenerse el amparo de ese derecho colectivo. Al margen de lo anterior, anota la Sala que el actor bien pudo acudir a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, así su vulneración se derivara del desconocimiento de un derecho colectivo como el goce de un medio ambiente sano. Al respecto en la sentencia C-215 de 1999 la Corte Constitucional precisó que: “... al configurarse la violación de un derecho fundamental derivada del desconocimiento de un derecho colectivo por una autoridad pública o un particular, el juez deba darle prelación a la protección mediante la acción de tutela, en razón de la inmediatez que exige la defensa de un derecho de ese rango.
Así, esta Corporación ha aceptado que, no obstante existir la posibilidad de acudir en tal evento al ejercicio de una acción popular, proceda el amparo por la vía de la tutela y así dejar a salvo un derecho fundamental2. 2 Sobre esta tesis se pueden consultar entre otras, las sentencias T-067/93 y T-471/93 “Esta tesis ha sido desarrollada en distintos fallos de revisión tutela proferidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la protección del ambiente en defensa de la salud y vida de las personas. En estos eventos, es claro que se trata de proteger un interés común, cual es el de la preservación de un ambiente sano (art. 79 de la CP), por lo que en principio procedería una acción popular. Sin embargo, dado el caso de que una situación de contaminación ambiental puede afectar en concreto el derecho a la salud y en algunos casos a la vida, de una persona determinada y una vez demostrada la conexidad de un derecho fundamental con el desconocimiento del derecho colectivo, se da prelación a la acción de tutela frente a las acciones populares.”. No obstante lo anterior, el actor ejerció el mecanismo judicial de protección de los derechos colectivos, con el fin seguramente de obtener de manera simultánea la satisfacción de su propio interés.
5. Pues bien, en orden a resolver lo pertinente se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
El derecho al medio ambiente sano, - protegido constitucionalmente a través de múltiples disposiciones normativas -, es un derecho colectivo que involucra
aspectos directamente relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad, y la calidad de vida del hombre, entendido éste último como parte integrante de ese mundo natural. En ese sentido, el decreto 2811 de 1974 incluye al ruido dentro de los factores contaminantes del medio ambiente. El nivel de tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la situación espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución citada determina los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión: “Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: TABLA NUMERO I Zonas receptoras Nivel de presión sonora de dB (A) Período diurno Período nocturno 7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m. Zona I residencial 65 45 Zona II comercial 70 60 Zona III industrial 75 75 Zona IV de tranquilidad 45 45 Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación
contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. (...)”.
6. En el anterior contexto advierte la Sala que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues como acertadamente lo reconoció el a quo, no existe en la actuación ningún elemento de prueba que acredite idónea y válidamente que el establecimiento de comercio denominado cancha de tejo “La Costeñita” cause contaminación auditiva porque el nivel de ruido allí generado supere los niveles permitidos.
Al respecto debe recordarse que en materia de acciones populares en principio la carga de la prueba le corresponde al demandante, salvo que por razones de orden económico o técnico no la pueda cumplir, caso en el cual le corresponderá al juez impartir las órdenes necesarias para suplir esa deficiencia y obtener los medios probatorios (art. 30 de la Ley 472 de 1998), no encontrándose en el expediente invocación ni constancia alguna de tales razones. Con la demanda el actor se limitó a aportar copia de distintos documentos relacionados con su estado de salud y de un memorial suscrito por residentes del sector presuntamente afectado, pero no allegó ni solicitó la práctica de prueba alguna que permitiera determinar técnicamente el desconocimiento de los niveles de ruido en el citado establecimiento comercial. De otro lado, debe precisarse que no se vulneró por el a quo en modo alguno el derecho al debido proceso, por cuanto las declaraciones de vecinos del sector que no fueron recibidas en la actuación, fueron solicitadas por fuera del término establecido en la ley para ello, que es con el escrito de demanda; en efecto, las
mismas fueron solicitadas por el demandante el 5 de octubre de 2004, una vez proferido y ejecutoriado debidamente el auto de pruebas.
7. Ahora bien, es relevante destacar que, en todo caso, la cancha de tejo “La Costeñita” no se encuentra localizada en la zona residencial del municipio de La Tebaida como lo afirma el actor, sino en la zona central definida por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de esa entidad territorial (Acuerdo Municipal 026 de 2000), en la cual es permitido el uso del suelo para fines comerciales (fls. 51 y 52).
En tales condiciones, por estar acorde con la situación procesal, la sala confirmará el fallo apelado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el siete (7) de diciembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO