CE-63001-23-31-000-2003-00861-01(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-00861-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIONES POPULARES - Generalidades / ACCIONES POPULARESRegulación legal. Bienes de uso publico. Daño contingente. Espacio publico. Medio ambiente. Protección al consumidor / ACCION POPULARPretensiones La acción popular desarrollada por la Ley 472 de 1998, es de origen constitucional y de naturaleza pública, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica. Esta disposición, al desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política, reguló el ejercicio de las acciones populares y de grupo y dictó otras disposiciones, las cuales están orientadas a garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Por su intermedio se permite al titular acudir a la jurisdicción, para hacer cesar la vulneración del derecho colectivo o prevenir su violación. Antes de la Constitución de 1991, las acciones populares ya contaban con regulación legal, aunque de manera dispersa. Es así, como los artículos 1005 a 1007 del Código Civil regularon una acción popular para la protección de los bienes de uso público; los artículos 2359 y 2360 del mismo ordenamiento consagraron una acción popular respecto del daño contingente derivado de la comisión de un delito, por las obras que amenacen ruina o por negligencia de un individuo que ponga en peligro a personas indeterminadas, respectivamente. El Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios), expidió normas sobre el tema y previó vías de protección
administrativa o policiva. Igualmente, el legislador expidió disposiciones especiales como la acción popular señalada en el artículo 8º de la Ley 9ª de 1989, relacionada con la recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 relativa a la intermediación financiera. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 dispone que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y está prevista para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos o intereses colectivos y restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. Esta acción tiene como fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, siempre que se evidencie un desconocimiento de aquellos o resulten afectados de manera negativa los derechos de la comunidad. El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección e igualmente señaló que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. DERECHOS COLECTIVOS - Concepto / INTERESES COLECTIVOS - Acción popular En ese orden de ideas, se observa que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, pues para los segundos el legislador
ha previsto sus propias reglas de juego; en cambio, para los intereses colectivos, sólo con la expedición de la Ley 472 reguló en forma general dicha acción, la cual no se limitó únicamente a consagrar principios generales, sino que le otorgó al Estado y a los ciudadanos instrumentos efectivos para convivir dentro de un entorno ecológico sano. En efecto, estos intereses afectan de manera homogénea a la comunidad, pero la titularidad de la acción cuyo propósito es volver las cosas al estado de normalidad la tiene cualquier persona, no obstante que podrá ser ejercida por un grupo determinado de personas a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, violado por la acción de los particulares o por el poder público. ACCION POPULAR - Elementos para la procedencia En el mismo sentido y dada la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política,
las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. INTERESES COLECTIVOS - Titular Por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ante la administración de justicia y suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas. Nota de Relatoría: Ver Sentencias C215 de 1999 y AP527 del 22 de enero de 2003 ACCION POPULAR - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Acción popular / ACCION POPULAR - Legitimación universal. Nulidad del contrato / NULIDAD DEL CONTRATO - Legitimación. Acción popular En efecto, la ley 472 de 1998 no señala expresamente que los contratos de la administración pública puedan ser objeto del examen de legalidad a través del ejercicio de la acción popular. Sin embargo, atendiendo a que el contrato estatal es un instrumento para la inversión de los dineros públicos y como esta acción busca la protección de derechos colectivos que pueden resultar afectados por las actuaciones de los servidores públicos o de los particulares, se impone concluir que por la vía de la acción popular es posible revisar las contingencias que puedan derivarse de un contrato estatal cuando éste pone en peligro o viola algún
derecho de aquélla naturaleza. Sobre la legitimación universal en las acciones populares, la Sala estima que esa medida se justifica porque el objeto directo de la pretensión de nulidad absoluta no está referida al contrato mismo, sino a la protección del derecho colectivo vulnerado o amenazado con aquél y, además, porque en estas acciones no se trata de un conflicto litigioso entre partes que defienden derechos subjetivos. Adicionalmente, la acción popular está prevista en la Constitución para la protección de los derechos e intereses colectivos, por lo cual procede de manera preferente a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial que puedan asegurar idéntico fin, es decir, no es ésta una acción supletiva como sí lo es la tutela. CONTRATO DE FIDUCIA - Deber indelegable / FIDUCIA - Objeto / ACCION POPULAR - Fiducia Adicionalmente, no debe perderse de vista que de acuerdo con la estipulación contenida en el literal h) de la cláusula décima séptima del citado contrato, el mismo debía cumplirse en conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1226 a 1244 y 1266 a 1286 del Código de Comercio, de las cuales, por su importancia para los efectos de esta providencia, se destacan el primer numeral de los artículos 1234 y 1235, referidos en su orden al deber indelegable que tiene el fiduciario de “realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia” y, sobre el derecho que tiene el beneficiario de “exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas”. Aplicadas las citadas
normas al caso bajo estudio y teniendo en cuenta que el objeto de la fiducia era el de administrar los recursos fideicomitidos para el desarrollo del citado proyecto de vivienda, el comportamiento asumido por Fiduciaria La Previsora S.A., como quedó advertido en párrafos anteriores, dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclama en la demanda. FOREC - Supresión / FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO - Supresión / RED DE SOLIDARIDAD SOCIALFOREC. Derechos y obligaciones En ese contexto, antes de resolver el recurso impetrado por esta entidad, es preciso señalar que desde el momento en que se creó el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, a través del Decreto 197 de 1999, se estableció que el Gobierno Nacional lo suprimiría cuando hubiera cumplido su objeto, además de que los derechos y obligaciones que poseyera al momento de su extinción se transferirían a una entidad nacional determinada por el gobierno. Cumplidas estas expectativas, la Presidencia de la República expidió el 25 de enero de 2002 el Decreto No. 111 a través del cual suprimió el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y en el artículo 4º del mismo acto radicó en cabeza de la Red de Solidaridad Social todos los derechos y obligaciones del extinto fondo. Hecha la anterior precisión, y teniendo en cuenta que los derechos y obligaciones que poseía el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero FOREC fueron radicados en cabeza de la Red
de Solidaridad Social como quedó anotado, para la Sala es indudable que la actuación del entonces FOREC fue determinante, no sólo en lo que concierne con el contrato de interventoría que acaba de referirse, sino en particular y muy especialmente al objeto de su creación, cual fue la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del eje cafetero, afectada por el terremoto del 24 de enero de 1999. Nótese entonces que si el FOREC se había constituido como un auténtico intermediario financiero para recaudar, planear e invertir los recursos en los proyectos de reconstrucción y desarrollo acogidos, para lo cual acudió a la delegación por medio de contratos y negocios fiduciarios que contaban con autorización legal para afrontar tal doloroso infortunio, es incuestionable que su intervención, por acción u omisión, en cualquiera de los contratos que hubo de celebrarse con motivo del desastre natural, no podían resultar ajenos a la responsabilidad del FOREC como órgano fundamental creado justamente para enfrentar esa tragedia. No obstante que de ese panorama general resulta ineludiblemente comprometida la responsabilidad de esta entidad, sólo con el propósito de precisar algunos de los motivos que vinculan a la Red de Solidaridad Social a los efectos de la sentencia materia de apelación, puede destacarse el contrato de interventoría por administración delegada celebrado entre el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y la Sociedad Colombiana de Arquitectos - Seccional del Quindío, cuyo objeto, según la cláusula
primera, consistió en que la Sociedad se obligó para con el Fondo a adelantar ese tipo de gestión durante la etapa previa a la construcción, durante la ejecución y la liquidación de la obra correspondiente a todas la funciones relacionadas con la interventoría técnica, administrativa y social de los recursos (subsidios para propietarios, poseedores, no propietarios y no poseedores) que se invirtieran entre otros proyectos de vivienda como el de La Cecilia a que alude esta demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00861-01(AP)
Actor: GRACIELA CHIQUITO JARAMILLO
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por los demandados: Fiduciaria La Previsora S.A. y la Red de Solidaridad Social contra la sentencia de 15 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual dispuso: “Primero: Acceder a las pretensiones de la demanda, procediendo a proteger los derechos colectivos que fueron aceptados como vulnerados, excepción hecha a la moralidad administrativa, para ello se deberá proceder así: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las partes involucradas, valga decir, La Constructora
Piedra Blanca Ltda.., la Fiduciaria la Previsora S.A., la Red de Solidaridad Social, Proyecto Eje Cafetero y la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Quindío, deben proceder a desarrollar y terminar las obras faltantes, en las tres etapas del proyecto de vivienda la Cecilia del Municipio de Armenia, en vías internas, servicios públicos, obras de urbanismo y las que faltaren en los términos en que se convino en la vitrina inmobiliaria, acorde con los planos, promesas y demás documentos donde obra este plan de vivienda, estos organismos actuarán en connivencia (sic) con el Gobierno Central, Departamental, Municipal y Organismos Internacionales que se vinculen a este proyecto de manera económica o logística.
Segundo: Para garantizar el cumplimiento, se integrará un comité de vigilancia compuesto por las entidades signadas en el ordinal primero, y además, formarán parte del mismo la accionante, quien actúa en nombre y representación de la Organización Popular de Vivienda la Cecilia, o la persona que ésta organización designe, la Defensoría del Pueblo quien actuó como coadyuvante y la
Procuraduría General de la Nación.
Tercero: OTORGUESE un incentivo equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la parte actora, esto es, la Organización Popular de Vivienda La Cecilia, con cargo a las entidades vinculadas como responsables en esta acción popular, por iguales partes, el cual se deberá cancelar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Sin lugar a costas por lo expuesto en la parte motiva. (fls.
1007 y 1008 cdno. ppal. negrilla y mayúscula del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite La señora GRACIELA CHIQUITO JARAMILLO, quien obra como representante legal de la Organización Popular de Vivienda Ciudadela La Cecilia, inscrita en la Cámara de Comercio de Armenia, presentó acción popular en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A., la Red de Solidaridad Social, la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Quindío y la Constructora Piedra Blanca Ltda, con las siguientes pretensiones: “1Se declare que la Constructora Piedra Blanca, la Fiduciaria La Previsora S.A., la Red de Solidaridad Social Proyecto Eje Cafetero, la Sociedad Colombiana de Arquitectos del Quindío, son responsables de la violación a los derechos colectivos consagrados en el artículo cuarto de la ley 472 de 1998 literales b, g, h, j y m, en lo que tiene que ver con la Moralidad Administrativa, la Seguridad y Salubridad Públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
2Que como consecuencia de la tal responsabilidad, se le ordene a las entidades demandadas adelantar todas las diligencias tendientes para que en un plazo perentorio que determine el
Honorable Tribunal, se terminen las obras faltantes en las tres etapas del proyecto La Cecilia del Municipio de Armenia, tanto en viviendas, como vías internas, servicios públicos, obras de urbanismo, tal y como se prometió en la vitrina inmobiliaria, en los planos aprobados y en las promesas de compraventa y otrosí suscritos por los beneficiarios y responsables del proyecto. 3Que se disponga lo relativo al incentivo otorgado en esta ley 472 de 1998 en su artículo 40 a favor del demandante.” (fl. 10 cdno. 2 - negrilla del original).
2. Hechos Como aspectos relevantes del asunto, en la demanda se narra que, como consecuencia del movimiento sísmico que azotó al eje cafetero el 25 de enero de 1999, el Gobierno Nacional, para afrontar la situación de emergencia que afectó a sus pobladores, creó el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero “FOREC”, (hoy Red de Solidaridad Social), entidad que una vez constituida adelantó un proyecto de vivienda denominado Ciudadela La Cecilia, del que podían participar los damnificados que aplicaran el subsidio de vivienda que por ese desastre natural les había otorgado el gobierno central.
Para la ejecución de dicho programa de vivienda, se afirma que fue suscrito un contrato de fiducia del que hicieron parte la sociedad Castaño Castaño y Cía. como fideicomitente propietario del predio donde se ejecutarían las obras, la Constructora Piedra Blanca como fideicomitente constructor y la Fiduciaria la Previsora como administradora de los recursos fideicometidos, mientras que la interventoría de las obras estuvo a cargo de la
Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Quindío, de acuerdo con el contrato de interventoría por administración delegada celebrado entre ésta y el FOREC. (fls. 35 a 54 vto. y 55 a 62 cdno. 2 respectivamente). Luego de hacer un recuento sobre las obligaciones que correspondían a cada una de las partes que intervinieron en la ejecución del mencionado proyecto de vivienda, así como una descripción de las viviendas que debieron ser entregadas a las víctimas del fenómeno natural, refiere que éstas debieron acudir a la Defensoría del Pueblo mediante queja radicada el 18 de marzo de 2002, para manifestar su preocupación respecto de un informe del FOREC que daba cuenta de un desfase que afrontaba el proyecto de vivienda La Cecilia en suma de $1.556’014.766, hecho que dio lugar a que dicha entidad convocara una audiencia defensorial en la que participaron no sólo las partes que integran este litigio sino también la Contraloría General de la República y la Compañía de Seguros Liberty, aseguradora ésta que expidió las pólizas que garantizaban las obligaciones de los contratistas. (fls. 48 a 50 cdno. 2). En esta audiencia fue suscrito un acuerdo en el que el FOREC se comprometió a realizar las gestiones necesarias para la culminación del proyecto de vivienda La Cecilia; la Fiduciaria La Previsora, a solicitar la ejecución de la póliza de cumplimiento; el Interventor, a informar a la comunidad el desarrollo y evaluación de las obras; la compañía de Seguros Liberty, a solicitar la presencia de su vicepresidente nacional en la ciudad de Armenia para que
estudiara la situación presentada en la ciudadela y, el Constructor, a continuar la ejecución de las obras hasta su terminación. (fls. 51 a 55 cdno. 2). No obstante el compromiso así adquirido, el proyecto de vivienda quedó inconcluso, al punto que las viviendas no cuentan con vías principales de acceso; no hay servicios de alcantarillado, agua y luz; a muchos de los adjudicatarios no se les ha tramitado la escritura pública de tradición de sus viviendas; otros, por su precaria situación económica, y al haber comprometido su subsidio, se vieron obligados a ocupar las casas antes de ser terminadas, por lo que se encuentran usando unas letrinas improvisadas en el exterior de las mismas, que por ser pozos de varios metros de profundidad ponen en peligro la vida de los moradores, especialmente la de los niños, al tiempo que están ocasionando serios problemas de salubridad pública y constituyen grave riesgo para la seguridad nocturna. En esas condiciones, la Defensoría del Pueblo decide asesorar a la comunidad en la presentación de esta acción popular.
3. Admisión de la demanda y su contestación Mediante auto de 30 de septiembre de 2003 (fls. 129 y 130 cdno. 2) se admitió el libelo y se dispuso notificar personalmente a los representantes legales de las siguientes autoridades: de la Fiduciaria La Previsora S.A., de la Red de Solidaridad Social, de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y de la Constructora Piedra Blanca Ltda; igualmente ordenó que se comunicara la decisión al ministerio público, al alcalde de Armenia, a las Empresas Públicas del mismo municipio y al Instituto Seccional de Salud, diligencias éstas que una vez
practicadas, dieron lugar a las siguientes intervenciones: 3.1 Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Quindío Mediante escrito que obra a folios 198 a 208 del cuaderno No. 2, presentado el 27 de octubre de 2003, la apoderada de esta entidad contestó la demanda y se opuso a su prosperidad. Para liberar a su representada de la responsabilidad que se le imputa, manifestó que, tal y como consta en las actas de los comités fiduciarios y anotaciones de bitácora, ésta siempre dejó constancia expresa de las inconsistencias, retrasos y mal manejo técnico de la construcción. Así mismo, de los informes que oportunamente dio a la Fiduciaria sobre los problemas que presentaba la obra como consta en oficios G50930 de 22 de junio, G50936 de 28 de julio, G50941 de 24 de septiembre y G500-043 de 1º de octubre de 2001, solicitando se tomaran los correctivos pertinentes por el incumplimiento de las obligaciones del constructor, a quien por demás hizo constantes requerimientos para que cumpliera en los términos pactados, lo cual puede corroborarse en la respuesta que él mismo diera en octubre 4 de 2001, donde acepta su constante incumplimiento y ratifica la activa participación de la interventoría. Agregó que gracias a su gestión se pudo detectar el desfase financiero de la constructora, que de tener en el mes de noviembre de 2000 un faltante de $69’253.782 pasó en enero de 2001 a $1.556’014.766, lo que generó todas las reacciones y en especial las de hacer efectivas las pólizas de
garantía. Señaló que de estas irregularidades se mantuvo al tanto entre otras personas a los beneficiaros de la obra, quienes por esta situación se quejaron ante la Alcaldía y la Defensoría del Pueblo, hecho que dio lugar a la audiencia defensorial de 18 de abril de 2002, donde quienes hacían parte del citado proyecto de vivienda asumieron varios compromisos, siendo el de ellos el de realizar un informe detallado de la ejecución del proyecto con corte a febrero de 2002. 3.2 Fiduciaria La Previsora Obrando por intermedio de apoderada, en escrito presentado el 27 de octubre de 2003 contestó la demanda y solicitó se absolviera a la entidad de cualquier responsabilidad, al tiempo que pidió se condenara en costas y agencias en derecho a la parte actora. (fls. 294 a 308). Con esa finalidad indicó que como sucede en cualquier negocio de fiducia inmobiliaria de administración de recursos, el riesgo del éxito del negocio está en cabeza del fideicomitente constructor y de todas aquellas personas que suscribieron con él los respectivos contratos de promesa, luego si la Fiduciaria La Previsora tenía la obligación de la administración de la tesorería a partir de las instrucciones que se le impartían por el fideicomitente constructor, previo soporte en el flujo de caja aprobado al interior del comité fiduciario, es claro que ella es totalmente ajena a las decisiones técnicas y administrativas que pudieron tomarse para el desarrollo del proyecto constructivo. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de la obligación de indemnizar.
3.3 Red de Solidaridad Social Obrando a través de apoderado judicial, esta entidad contestó la demanda y solicitó se negaran las pretensiones formuladas. (fls. 376 a 401 cdno. 3). Con ese propósito indicó que no es cierto que la Red de Solidaridad Social haya asumido las funciones del extinto Forec, pues se trata realmente de unos hechos y obligaciones que le fueron transferidos por disposición del artículo 4º del Decreto 111 de 25 de enero de 2002 respecto de una entidad que se liquidó y extinguió el 25 de julio de 2002. De otra parte refirió que el cumplimiento del objeto del contrato fiduciario relacionado con la ejecución del proyecto de vivienda La Cecilia compromete sólo a las partes del mismo, esto es, a la Fiduciaria La Previsora, al fideicomitente propietario y a la constructora Piedra Blanca como fideicomitente constructor. Añadió que aunque esa entidad no tiene datos tan puntuales como los señalados por la demandante respecto de la problemática que actualmente enfrenta el proyecto de vivienda La Cecilia, sí tiene conocimiento de la crisis que allí se presenta, habida cuenta que la entidad a través del Proyecto Eje Cafetero ha tenido la oportunidad de asistir a varias reuniones convocadas por el Comité Interinstitucional para la Vigilancia de la Gestión Pública -CIVIGEPorientadas a la búsqueda de soluciones conjuntas, las cuales se han dificultado por cuanto la Red de Solidaridad Social no tiene injerencia alguna en la relación contractual entre la Fiduciaria y el Constructor, lo que dificulta la intervención por no estar definida la situación jurídica de esta relación contractual. 3.4. Constructora Piedra Blanca Ltda.
Solicita se nieguen las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en que el atraso e incumplimiento de la entrega de algunas viviendas se debió a causas como el incumplimiento en el pago del anticipo, hallazgos arqueológicos, obras imprevistas no presupuestadas como los muros de contención, entre otros. Expresó que las redes sanitarias, hidráulicas y eléctricas fueron construidas ajustándose a las normas, protocolos y planos aprobados. En cuanto a la vía principal de acceso, manifestó que la misma fue presupuestada y aprobada por la curaduría urbana, pero al momento de su ejecución no fue autorizada por planeación municipal, lo que generó un retrazo para iniciar su construcción. 4 Coadyuvancia de la acción Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2003, la señora Piedad Correal Rubiano, arguyendo su condición de Defensora del Pueblo Regional Quindío coadyuvó la demanda, actuación que le permitió solicitar se accediera a las pretensiones formuladas por la demandante, con apoyo en que la violación a los derechos cuya protección se reclama es evidente, entre otras razones porque los damnificados por el desastre natural viven en condiciones de indignidad, dado que las casas no tienen puertas ni ventanas, los servicios públicos son improvisados y no hay servicio de recolección de basuras. (fls. 156 a 163 cdno. 2). En la misma condición acudieron los representante de las diferentes etapas del mencionado proyecto de vivienda La Cecilia, quienes coinciden en que debe accederse a las pretensiones de la demanda.
5. Audiencia especial de pacto de cumplimiento
En cumplimiento de esta etapa procedimental, las partes se reunieron el 22 de enero de 2004, y en consideración a que las mismas no presentaron ninguna fórmula de acuerdo, la diligencia fue declarada fallida (fls. 889 cdno. 3).
6. La sentencia apelada Como quedó consignado, accedió a la protección de los derechos colectivos demandados, salvo en lo atinente al de moralidad administrativa, el cual fue denegado.
En lo pertinente refirió que de las pruebas aportadas con la demanda y de las practicadas en el curso del proceso era viable decidir en tal sentido, toda vez que del informe que se allegó por parte de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Armenia sobre el estado de las tres etapas de vivienda que componen la ciudadela La Cecilia, se establecieron las falencias en servicios públicos y el faltante de vivienda programada pendiente de ejecutar, así como las precarias vías de acceso, ausencia total de redes de acueducto y demás servicios públicos que, en condiciones generales, no garantizaban para los habitantes de la ciudadela unas condiciones de vida dignas. (fls. 1001 y 1002 cdno. ppal.) Encontró apoyo igualmente en el informe de la Sociedad Colombiana de Arquitectos que obra a folios 13 a 18 del cuaderno 4, donde se alude a la obra programada y realmente ejecutada, así como los desembolsos realizados a 31 de diciembre de 2001, para establecer que el faltante que se requiere para terminar las obras es de $3.184’734.058. Con base en lo anterior, concluyó que las críticas
condiciones en que se encuentran cada una de las etapas que componen la ciudadela La Cecilia y de manera especial la etapa II, son ciertas, y por ellas están llamadas a responder las distintas entidades que participaron en su programación y ejecución, por encima de discusiones meramente legales, pues tratándose de una acción constitucional instituida para proteger los derechos colectivos, priman los intereses generales sobre los particulares y circunstanciales aducidos por las entidades convocadas, como causas justificativas para no presentar la materialización del proyecto que se les confió. En lo que concierne con el derecho a la moralidad administrativa, señaló que no logró probarse que los organismos demandados hubieran actuado de mala fe al emplear los dineros recaudados para el proyecto, dado que los mismos fueron entregados a la fiduciaria e invertidos en el terreno, en materiales para construcción, pagos de administración y otros, y por último, en maquinaria y otros elementos, destinación ésta última que aunque discutible, no aparece como irregular en el expediente. Así concluyó que, pese a que la constructora y las demás entidades que debían administrar y vigilar, no realizaron los cálculos con exactitud y precisión, permitiendo que el proyecto de urbanización La Cecilia se desfasara presupuestalmente como quedo establecido, de allí no surgía un hecho de apropiación o mala fe de las partes, sino l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.