CE-63001-23-31-000-2003-01073-01_20040226-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-01073-01_20040226-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca decisión en tanto puede solicitarse copia auténtica del acto acusado De la valoración probatoria y jurídica del caso estudiado encuentra la Sala que la providencia ha de revocarse. (…). Varios son los supuestos que trae la norma [artículo 139 del C.C.A.] para que previamente a la admisión de la demanda y con la intervención de la autoridad judicial, se solicite la copia del acto acusado. En primer lugar, que no se haya publicado el acto o que se niegue la certificación de su publicación (…); en segundo, que se pruebe la negativa a la expedición de la copia; en tercero, que se exprese bajo juramento esa negativa, juramento que se entiende prestado con la presentación de la solicitud. (…). Hasta aquí se puede decir que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 139 del C.C.A., para que previamente a su admisión se solicite a la autoridad competente la copia hábil del acto acusado. Sin embargo, la Sala con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental constitucional de acceso a la administración de justicia, estima que esa falencia puede superarse dentro de la oportunidad concedida para corregir la demanda, la parte actora puede hacerle las modificaciones tendientes a superar la anomalía formal advertida, de no ser así se estaría creando una limitante a esa oportunidad procesal sin ningún respaldo legal. Al respecto, en el expediente observa la Sala que dentro del término conferido a la parte accionante para corregir la demanda, ella dio las explicaciones del por que no había aportado
copia auténtica del acto acusado. (…). Dando crédito a lo expresado por el accionante y como quiera que las copias entregadas están desprovistas de la constancia de autenticación por parte de la organización electoral, estima la Sala que tal situación encaja dentro del presupuesto sobre negativa a expedirlas de que habla el artículo 139 ídem. (…). Habiendo probado la parte accionante que sí cumplió las exigencias previstas en el artículo 139 del C.C.A., las que bien puede acreditar al corregir voluntariamente la demanda o en desarrollo de su inadmisión, carece de respaldo el rechazo que impartió el Tribunal del conocimiento, razón suficiente para revocar el auto apelado y devolver la actuación para que proceda en conformidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01073-01(3244)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL
QUINDIO Referencia: Apelación Auto Rechazo Demanda Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 16 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindio, mediante el cual rechazó la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.- Providencia impugnada Se trata del auto datado el 16 de diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindio rechazó la demanda, argumentando, primero, que no obstante haberse inadmitido la demanda con auto del 1º de diciembre de 2003, la parte interesada no aportó copia auténtica del acto administrativo demandado, y segundo, que lo normado en el artículo 139 del C.C.A., no puede operar porque no se probaron los supuestos para ello. 2.- Recurso de apelación El apelante sostuvo que con “el derecho de petición” aportado prueba que oportunamente solicitó a los Delegados de la Registraduría Nacional para el Departamento del Quindio, copia del acta de declaratoria de elección de los Diputados de ese departamento, período 2004 – 2007, documentación que fue la anexada al expediente. Y que previendo la deficiencia probatoria de esa documentación hizo saber en su demanda que de darse esa situación acudía a lo normado en el artículo 139 del C.C.A., a fin de que la copia se obtuviera a través de petición previa. Por último, afirmó que el pronunciamiento de esta Sala citado por el Tribunal no se acomoda a los supuestos del presente asunto, y solicitó que se tengan en cuenta la documentación y solicitud por él presentadas y que se revoque la providencia recurrida. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación deriva su competencia para asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto recurrido, mediante el cual se rechazó la
demanda, de lo normado en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37. 2.- El Caso Concreto De la valoración probatoria y jurídica del caso estudiado encuentra la Sala que la providencia ha de revocarse, en atención a las siguientes consideraciones: El inciso 4º del artículo 139 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2304 de 1989, artículo 25, enseña: “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda” Varios son los supuestos que trae la norma para que previamente a la admisión de la demanda y con la intervención de la autoridad judicial, se solicite la copia del acto acusado. En primer lugar, que no se haya publicado el acto o que se niegue la certificación de su publicación (cuando a ello esté sometido); en segundo, que se pruebe la negativa a la expedición de la copia; en tercero, que se exprese bajo juramento esa negativa, juramento que se entiende prestado con la presentación de la solicitud. En el seno de la demanda expresó la parte actora en el capítulo de pruebas que “Si, a juicio del señor magistrado sustanciador, la copia aportada del acto acusado
no reúne las calidades legales del artículo 139 del C.C.A., solicito, con el debido respeto, se ordene a la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Departamento del QUINDIO, la expedición de la copia con el lleno de los requisitos exigidos para que sea tenida como plena prueba” (fl. 51). Hasta aquí se puede decir que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 139 del C.C.A., para que previamente a su admisión se solicite a la autoridad competente la copia hábil del acto acusado. Sin embargo, la Sala con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental constitucional de acceso a la administración de justicia, estima que esa falencia puede superarse dentro de la oportunidad concedida para corregir la demanda, la parte actora puede hacerle las modificaciones tendientes a superar la anomalía formal advertida, de no ser así se estaría creando una limitante a esa oportunidad procesal sin ningún respaldo legal. Al respecto, en el expediente observa la Sala que dentro del término conferido a la parte accionante para corregir la demanda, ella dio las explicaciones del por que no había aportado copia auténtica del acto acusado. Aportó escrito dirigido a los Delegados Departamentales del Quindio – Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitándoles copia de los actos acusados (fl. 63), e igualmente allegó original del oficio DDQ-1296 del 14 de noviembre de 2003 de los mismos Delegados, donde se hace mención de la expedición de las copias auténticas pedidas (fl. 64). Empero, afirmó en su escrito de corrección que pese a lo anterior, las copias que
le fueron entregadas venían sin nota de autenticación. Dando crédito a lo expresado por el accionante y como quiera que las copias entregadas están desprovistas de la constancia de autenticación por parte de la organización electoral, estima la Sala que tal situación encaja dentro del presupuesto sobre negativa a expedirlas de que habla el artículo 139 ídem. Denegación que surge del hecho de expedir las copias sin la atestación de ser auténticas o de guardar fidelidad frente al original que reposa en esa oficina. Habiendo probado la parte accionante que sí cumplió las exigencias previstas en el artículo 139 del C.C.A., las que bien puede acreditar al corregir voluntariamente la demanda o en desarrollo de su inadmisión, carece de respaldo el rechazo que impartió el Tribunal del conocimiento, razón suficiente para revocar el auto apelado y devolver la actuación para que proceda en conformidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, R E S U E L V E Primero.- REVOCAR el auto proferido el 16 de diciembre de 2003, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindio, mediante el cual se rechazó la demanda ELECTORAL promovida por el Sr. GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA contra la elección de Diputados a la Asamblea del mismo Departamento, período 2004 – 2007. Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindio, para que despache favorablemente la solicitud previa y proceda en conformidad. Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta