CE-63001-23-31-000-2003-01100-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-01100-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MATADERO MUNICIPAL DE ARMENIA - Invulneración de derechos colectivos ante adecuaciones y permiso condicionado de vertimiento de aguas residuales / CONTAMINACION DEL RIO QUINDIO - Matadero Municipal de Armenia En el presente asunto, el demandante ha manifestado que el matadero municipal de Armenia vierte sus residuos líquidos y sólidos directamente al río Quindío, provocando un impacto ambiental grave sobre esta fuente hídrica y el ecosistema en general. Para la Sala, del acervo probatorio anterior es forzoso concluir que las condiciones en que opera el matadero municipal de Armenia son propicias y están encaminadas a cumplir con las exigencias legales, tal como se desprende de las adecuaciones efectuadas por el operador en la central de sacrificio y de los informes de seguimiento que viene haciendo la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Además se comprobó que efectivamente la central cuenta con un permiso condicionado de vertimiento de aguas residuales otorgado por la mencionada corporación. Por otra parte, los resultados que arrojó la inspección judicial dan cuenta de que los ajustes realizados en el matadero son eficientes y eficaces para el proceso de reducir definitivamente la contaminación del río, imponen a la Sala confirmar la providencia que no accedió a las súplicas de la demanda, comoquiera que no se están vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01100-01(AP)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P.
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de marzo de 2005, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2003, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra las Empresas Públicas de Armenia EPA –ESP-, por considerar que se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las regiones fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad, relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad pública, toda vez que el matadero a su cargo no cuenta con un plan de manejo ambiental ni con permiso para el vertimiento de aguas producto del lavado de bovinos y porcinos al momento del sacrificio, planta de tratamiento o sistema de
tratamiento de aguas residuales. A-HECHOS Afirmó el demandante que desde hace varios años funciona en el municipio de Armenia el Matadero Municipal, clasificado como clase I, el cual está a cargo de las Empresas Públicas de Armenia -ESP-. Señaló que el referido matadero no cuenta con un plan de manejo ambiental, ni con el permiso para el vertimiento de aguas, ni con planta de tratamiento de deshechos, los cuales se están vertiendo al río Quindío y por consiguiente generando un desequilibrio ecológico y daños en el ecosistema. Aseveró que ni la entidad demandada ni la administración municipal han tomado las medidas necesarias ni conducentes a disminuir el impacto ambiental que ocasiona la descarga diaria de aguas residuales con altos niveles de contaminación. Manifestó que dicha situación representa un riesgo para la salubridad pública, además de la destrucción progresiva de este importante recurso hídrico. B – PRETENSIONES Solicitó que se ordenene a la empresa demandada llevar a cabo todos los trabajos y obras necesarias para que los vertimientos de aguas al Río Quindío producto del matadero, cumplan con las normas ambientales de conformidad con los lineamientos que para el efecto suministre la CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO; que así mismo se implemente un plan de manejo ambiental, con la puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales, para que se realice la recolección de residuos y una vez desemboquen en el río Quindío, sean adecuadamente tratadas con el fin de que sus niveles de contaminación sean bajos. Pidió que se ordene a la CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO ejercer
control sobre las Empresas Públicas de Armenia con el fin de garantizar la calidad del agua del río Quindío, para el consumo humanoy las demás actividades en que su uso sea necesario. Exigió que en aplicación de lo establecido en el artículo 1005 del Código Civil y el artículo 39 de la ley 472 de 1998 se decrete el incentivo y se condene en costas a la demandada. C.- PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 20 de abril de 2004 se llevó a cabo, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la diligencia de pacto de cumplimiento con asistencia únicamente del representante de la entidad demandada y su apoderado, razón por la cual la audiencia se declaró fallida. D.- DEFENSA La empresa demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda solicitando que no se accediera a las pretensiones del demandante, argumentando lo siguiente: Expresó que no es cierto que el matadero sea de clase I, toda vez que el Instituto Departamental de Salud no ha efectuado dicha clasificación y que la sociedad FRIGOCAFÉ S.A., es el operador que actualmente presta el servicio de sacrificio de animales en el municipio de Armenia. Afirmó que con el fin de cumplir con las normas vigentes FRIGOCAFÉ se comprometió a realizar las siguientes obras: 1. construcción de una planta de tratamiento para aguas residuales, 2. adecuación de techos y cuartos fríos, 3. construcción de un coliseo para el aprovechamiento de residuos sólidos y líquidos producidos por la planta, 4. construcción de un tanque de reserva de agua potable, 5. adecuación del sistema eléctrico, 6.rediseño y adecuación del sistema
mecánico, entre otros. Aseguró que mediante la resolución No 1136 del 28 de noviembre de 2003, el subdirector de calidad ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, le concedió a FRIGOCAFÉ el permiso para el vertimiento de aguas residuales al Río Quindío por un término de 5 años, condicionado a un plan de cumplimiento y manejo ambiental para el matadero, así como la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, cuyos diseños ya fueron aprobados. Manifestó que las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, por conducto del interventor del contrato, ha hecho el seguimiento a todas las actuaciones del operador determinando que mientras se construye la planta de tratamiento de aguas residuales, FRIGOCAFÉ ha venido tomando medidas con el fin de mitigar el impacto ambiental que produce el matadero, como son: la disminución del consumo de agua y su mal manejo, el barrido y recolección de sólidos en los corrales de la plaza de ferias, prohibir el descargue de tendido en camiones a la orilla del Río Quindío y vías públicas, entre otras. Indicó que la CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO cuenta con un grupo de control y seguimiento para la verificación de las obligaciones impuestas por la misma. Sostuvo que el 6 de febrero del 2005 FRIGOCAFÉ S.A. presentó a la CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO un informe de monitoreo de las cargas contaminantes vertidas al río Quindío en el que se concluyó que con las medidas implementadas se había disminuido la contaminación en un 80%. Señaló que la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, mediante oficio dirigido al
Director del Instituto General de Salud, solicitó la clasificación en la categoría II de la central de beneficio “La María” de Armenia, teniendo en cuenta el cumplimiento de las normas sanitarias vigentes, el otorgamiento del permiso de vertimiento y la aprobación del plan de manejo ambiental. Por último, expresó que el Matadero “La María” de Armenia ha cumplido con la normatividad vigente sin amenazar ni vulnerar los derechos colectivos señalados por el actor, por lo que propone como excepciones la improcedencia de la acción y la inexistencia de derechos vulnerados. A su vez la sociedad FRIGOCAFÉ S.A., como entidad vinculada dentro del proceso, expuso lo siguiente: Explicó que el 1° de agosto de 2003, se firmó con las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA un contrato por 20 años para la operación, explotación y mantenimiento de la planta central de sacrificio “La María”, en el cual FRIGOCAFÉ se comprometía a la clasificación de la planta y la construcción de una planta de tratamiento de aguas con el fin de evitar la contaminación del Río Quindío. Indicó que con el fin de dar cumplimiento al pacto inició las actividades correspondientes a la remodelación de la central y al otorgamiento del permiso de vertimiento de aguas, solicitud que fue concedida por 5 años por la CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO mediante resolución No.1136 del 18 de noviembre de 2003. Añadió que en dicha resolución se impusieron una serie de obligaciones a la empresa FRIGOCAFÉ las cuales se han venido cumpliendo a lo largo de su gestión tal como se constata en el informe que se anexó al escrito de contestación. Señaló que el 27 de agosto de 2004 se inauguró la planta de tratamiento de aguas
residuales la cual evita el derrame directo de dichas aguas al río y que por medio de la planta de compostaje se aprovechan los residuos orgánicos y se evita que se arrojen al río el contenido rumial, la sangre bovina y el estiércol. E-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante manifestó que durante el tiempo en que las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA administró la central de beneficio “La María”, ocasionó un daño al medio ambiente por no realizar las obras mínimas requeridas para mitigar el daño ecológico que la descarga de desechos estaban causando al río, lo que constituye un daño ya consumado y por lo tanto para resarcir el mismo, la citada empresa debe realizar un trabajo de reforestación en la cuenca del Río Quindío. Señaló que según las pruebas allegadas al proceso, en especial el informe elaborado por la Ingeniera Sanitaria de la Subdirección de Calidad Ambiental, concluye que aún existe contaminación en el río por el vertimiento de las aguas residuales de la central de sacrificio, puesto que se rebasa los límites permitidos en el decreto 1594 de 1984, respecto de la demanda bioquímica de oxígeno. Arguyó que persiste la vulneración de los derechos colectivos pues todavía hay olores fétidos por el constante vertimiento de deshechos al río. Consideró que auncuando la operación de la central de sacrificio se encuentre en manos de FRIGOCAFÉ, es responsabilidad de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA el cumplimiento de las acciones tendientes a la protección del medio ambiente. Por su parte, la entidad demandada dijo que lo solicitado en esta demanda no se
probó a lo largo del proceso, ya qué FRIGOCAFÉ ha cumplido con todas las disposiciones ambientales relacionadas con la actividad desplegada. Insistió en el permiso de 5 años otorgado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el vertimiento de aguas residuales, así como la aprobación del plan de manejo ambiental presentado por el operador a dicha entidad. Por último consideró que FRIGOCAFÉ se encuentra en un verdadero proceso de mejoramiento y avance en el cumplimiento de los requerimientos legales; que teniendo en cuenta el acervo probatorio dentro del proceso, las excepciones propuestas por las Empresas Públicas de Armenia están llamadas a prosperar puesto que dicha entidad no está violando ningún derecho colectivo. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 9 de marzo de 2005, declaró fundada la excepción de inexistencia de derechos colectivos vulnerados invocada por las Empresas Públicas de Armenia y por lo tanto, negó las pretensiones de la acción. Señaló el a quo que para que prospere una acción popular es menester establecer la amenaza o vulneración efectiva de los derechos colectivos invocados, para efectos de proceder a su protección. Advirtió que para la fecha de presentación de la acción quien se encontraba al frente del manejo del matadero era la Unión Temporal TORO y ROJAS – FRIGOCAFÉ S.A.- en razón de un contrato de operación firmado con las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, que se comprometió a asumir una serie de obligaciones con el fin de modernizar la planta, realizando las inversiones
necesarias para convertir el Matadero en una central de sacrificio acorde con las leyes y decretos correspondientes. Indicó que mediante inspección judicial realizada por esa Corporación en compañía del Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Eje Cafetero, un funcionario del Instituto Seccional de Salud y de la ingeniera ambiental que se designó el día 12 de noviembre de 2004, pudo determinar que existía una planta de tratamiento para aguas residuales operando íntegramente; que no se vierten al río elementos sólidos de ningún tipo y que el agua que allí llega en pequeña cantidad no tenía ningún olor y gozaba de mediana claridad. Expresó que si anteriormente la empresa demandada produjo daños en el medio ambiente, actualmente FRIGOCAFÉ S.A., como operador de la central, no lo está haciendo y que ha puesto todo el empeño en cumplir la resolución 1136 del 18 de noviembre de 2003 expedido por la CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO, entidad que ha venido realizando uno a uno los controles para el acatamiento de dicha resolución. Explicó que el conjunto de pruebas allegado al expediente permite concluir que no se están vulnerando o amenazando los derechos colectivos reclamados, toda vez que con la planta de compostaje y la planta de tratamiento de aguas residuales no se está afectando el medio ambiente ni el equilibrio ecológico. Agregó que la Corporación desconoce la existencia de otras fuentes contaminantes diferentes a la central de beneficio “La María”y que puedan producir el deterioro en el medio ambiente, tarea que corresponderá a la Corporación Autónoma Regional del Quindío.
Precisó que las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA presentó la excepciones denominadas a) improcedencia de la acción y b) inexistencia de derechos colectivos vulnerados y que la primera no está llamada a prosperar; que en cuanto a la segunda, efectivamente se pudo determinar que las pretensiones no resultaron probadas y que por lo tanto le asiste la razón a la demandada. IIILA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna en el término legal previsto para el efecto. Señala que las acciones populares se ejercen, entre otros aspectos, para “restituir las cosas a su estado anterior cuando esto fuere posible” lo cual se debe aplicar a este caso, resarciendo así el deterioro ambiental generado por el matadero en cuestión, donde se contaminó el río por décadas y que aún hoy siguen llegando al río paulatinamente ocasionando daños graves al ecosistema. Manifiesta que no resulta justo el hecho de que las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P hubiesen entregado a un tercero la administración de la central de sacrificio, siendo liberada de toda culpa y por ello deje de responder por el daño que le causó al ecosistema. Sostiene que del informe técnico emitido par la CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO se desprende que aún hay contaminación pues si bien es cierto que ha disminuido, en la actualidad no cumplen los parámetros establecidos en la normatividad ambiental. Asevera que el control por parte de la CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO fue ineficiente por cuanto no surtió oportunamente las actuaciones administrativas encaminadas a prevenir el daño y por lo tanto contribuyó con el deterioro
ambiental sufrido en el río, lo que además propició que las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA no hubiera corregido en su tiempo el producto de su actividad y que sólo a raíz de los informes de EL TIEMPO y la Contraloría Municipal de Armenia fue que se decidió entregar la administración de la central a un tercero. Por último, solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se ordene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. efectuar los ajustes necesarios para que los vertimientos a las aguas del Río Quindío cumplan con la normatividad ambiental. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso 1° del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, el demandante ha manifestado que el matadero municipal de Armenia vierte sus residuos líquidos y sólidos directamente al río Quindío, provocando un impacto ambiental grave sobre esta fuente hídrica y el ecosistema en general. Estima la parte actora que la autoridad demandada, Empresa públicas de Armenia
E.S.P, es responsable de la ocurrencia de los citados hechos que evidencian la vulneración de los derechos colectivos, a al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. El recurrente, funda su impugnación en el hecho de que si bien la contaminación del río ha mermado, ésta continúa hoy en día. La Sala procede entonces a verificar si esa entidad es responsable, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos colectivos que se invocan. a.- Lo que está probado. A folio 95 del cuaderno del Tribunal, obra el permiso condicionado de vertimiento a 5 años, otorgado por la CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO mediante resolución 1136 del 18 de noviembre de 2003. A folio 301 obra un memorial, el cual corresponde a la cronología del manejo ambiental efectuado por FRIGOCAFÉ desde el 1° agosto de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004, con las correspondientes fotografías. En las mismas se observan paso a paso las obras y remodelaciones que se han llevado a cabo en el matadero, tendientes a ofrecer las condiciones óptimas de aseo y salubridad. A folio 381 obra el informe técnico de seguimiento a la central de sacrificio de Armenia llevado a cabo por la Corporación Autónoma Regional del Quindío en el cual observa : “De acuerdo con los resultados obtenidos, la planta de tratamiento aún no se ha estabilizado, razón por la cual no se han alcanzado las eficiencias de remoción
planteadas en el diseño y la normatividad ambiental. Sin embargo si se realiza un cuadro comparativo entre la carga contaminante que se vertía al río Quindío en el año 2002 con los que se realizan actualmente se observa lo siguiente: Parámetro Carga Carga Reducción Contaminante Kg/ Contaminante Kg/ % Semestre Semestre Año 2002 Año 2004 DBO 150.883 12.466 92 SST 93.857 19.093 79.6 De igual manera se ha observado una reducción considerable en el caudal promedio del agua residual vertida al Río Quindío, mientras en el año 2002 era de 21.3 l/s, actualmente es de 1.94 l/s... ... Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que se han realizado grandes avances en la disminución de la carga contaminante que generaba la central de sacrificio de Armenia, quedando pendiente por alcanzar las eficiencias de remoción de la planta de tratamiento, para lo cual la CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO continuará su labor de control y seguimiento permanente.” Así mismo la inspección judicial realizada por el Tribunal determinó: “.. que existe una planta de tratamiento para aguas residuales funcionando íntegramente, permitió observar que en el Río Quindío no se vierten elementos sólidos de ningún tipo y el agua que allí llega en pequeña cantidad no tenía ningún olor y gozaba de mediana claridad. Por otro lado se observó una planta para el manejo de los residuos sólidos con los cuales se produce compostaje, funcionando en su totalidad; se constataron todas las etapas que se agotan para descomponer los elementos sólidos del beneficio de los animales que allí se
procesan. Por lo demás las instalaciones se observaron remodeladas, revestidas de cerámica las pertinentes y unos cuartos fríos debidamente adecuados algunos funcionando y otros prestos a funcionar, es decir, se encontraban en la instalación de los equipos refrigerantes, pudo observar el equipo que acompañaba al miembro de la corporación que realizaba la inspección, el aseo que ostentaba cada una de las instalaciones. Llamó de manera especial la atención, el manejo técnico y científico de la planta de tratamiento de aguas residuales, si a ésta llegaban aguas sanguinolentas con residuos sólidos de los animales, una vez pasaban los líquidos después de agotadas las etapas correspondientes por cada uno de los tanques y agotadas todas las etapas bacteriológicas, vimos salir ya al exterior un agua que no tenía elementos sólidos ni olores y con una mediana claridad, que a decir de los técnicos, el nivel de contaminación que podría producir en el Río Quindío, sería ínfimo o ninguno...”. Para la Sala, del acervo probatorio anterior es forzoso concluir que las condiciones en que opera el matadero municipal de Armenia son propicias y están encaminadas a cumplir con las exigencias legales, tal como se desprende de las adecuaciones efectuadas por el operador en la central de sacrificio y de los informes de seguimiento que viene haciendo la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Además se comprobó que efectivamente la central cuenta con un permiso condicionado de vertimiento de aguas residuales otorgado por la mencionada corporación. Por otra parte, los resultados que arrojó la inspección judicial dan cuenta de que
los ajustes realizados en el matadero son eficientes y eficaces para el proceso de reducir definitivamente la contaminación del río, imponen a la Sala confirmar la providencia que no accedió a las súplicas de la demanda, comoquiera que no se están vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en la sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidenta
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
(Ausente con excusa)