CE-63001-23-31-000-2003-01102-01_20040212-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-01102-01_20040212-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca la decisión al no ser manifiesta la infracción alegada Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Robert Augusto Rodríguez Morales como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2004 a 2007, debe revocarse en razón a que no se encuentra demostrado el requisito de la manifiesta infracción de las normas superiores señaladas como infringidas y, consecuencialmente, la causal de inhabilidad invocada. En efecto, de los documentos públicos acompañados con la demanda se establece que, efectivamente, entre el demandado y el Municipio de Armenia se celebraron los contratos mencionados por el demandante. (…). Sin embargo, (…), no permite concluir en este momento que ello de lugar a la suspensión provisional del acto de elección, pues para definir si incurrió en inhabilidad para ser elegido Concejal de ese Municipio. (…). Y el análisis de esos aspectos, por su contenido, desborda el ámbito propio de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional y se ubica en el de la sentencia. Del examen de las normas que establecen la inhabilidad de los Concejales por razón de la celebración de contratos –numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000-, no se puede concluir a primera vista que el término de la inhabilidad cubra el de la ejecución del contrato y no se aplique a partir de la celebración del
mismo. Y esa definición resulta indispensable para dilucidar la inhabilidad propuesta por el demandante, pues de la manera como se contabilice el término de la inhabilidad, se estructura o no. En esta forma se revocará el auto recurrido en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Robert Augusto Rodríguez Morales como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2004 a 2007 y, en su lugar, se negará esa medida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01102-01(3218)
Actor: HENRY GONZALEZ MESA
Demandado: ROBERT AUGUSTO RODRIGUEZ MORALES - CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: Electoral Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado Señor Robert Augusto Rodríguez Morales, por intermedio de apoderado, contra el auto del 9 de diciembre de 2003, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual suspendió provisionalmente el acto que declaró su elección como Concejal del Municipio de Armenia.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
El ciudadano Henry González Mesa, actuando en su propio nombre y en ejercicio
de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Robert Augusto Rodríguez Morales como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo constitucional 2004 a 2007, contenido en el Acta suscrita por la Comisión Escrutadora el 6 de noviembre de 2003 como resultado de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Como fundamento de la misma se afirma que el Señor Rodríguez Morales se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal, en razón a que hasta el 15 de julio de 2003 estuvo vigente un contrato de arrendamiento suscrito el 15 de julio de 2002 entre él, como arrendador en calidad de representante legal de la Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia Juventudes 2000, y el Municipio de Armenia como arrendador. Señala que, además, el Señor Rodríguez Morales celebró contrato de prestación de servicios con el Municipio de Armenia entre el 20 de septiembre de 2002 y el 20 de enero de 2004. Considera que, en consecuencia, se configura la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y se incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 223, numeral 5, del C.C.A.. 3.- La providencia impugnada.-
El Tribunal Administrativo del Quindío por medio de la providencia que es objeto de impugnación decretó la suspensión provisional del acto acusado. Para adoptar esa decisión consideró reunidos los supuestos fácticos y jurídicos señalados en el artículo 152 del C.C.A., pues la inhabilidad planteada surge del simple cotejo de las normas y los documentos aportados con la demanda dado que se demostró que dentro del año anterior a la elección “... contrató o tenía contratos vigentes con el municipio de Armenia”. Advirtió que el contrato de prestación de servicios número 043 del 20 de septiembre de 2002 no es de aquellos que tengan por objeto acceder a un bien o servicio que ofrezca el Municipio en igualdad de condiciones para todas las personas, comoquiera que implicó la transferencia de recursos del presupuesto a la Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia en cuantía de $12.000.000, contrato que tuvo vigencia por lo menos hasta el 20 de enero de 2003. De manera que si la elección se realizó el 26 de octubre de 2003, es fácil concluir que para ese momento subsistía la inhabilidad. Aclaró que el demandante incurrió en error al transcribir el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entendió que el demandante invoca la inhabilidad consagrada en el numeral 3 de esa norma. 4.- La impugnación.- El demandado, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado con el objeto de que se revoque. Como fundamento del recurso expone los argumentos
que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La solicitud de suspensión provisional no reúne el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. que exige para su procedencia que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma. Según lo ha señalado el Consejo de Estado, esa infracción debe saltar a la vista, percibirse de una sencilla comparación de la norma acusada frente a la supuestamente violada, sin necesidad de recurrir a interpretaciones de hechos o normas. El demandante citó como violado y transcribió el artículo 40, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y para deducir la infracción alegada el Tribunal tuvo que recurrir a la interpretación armónica de la demanda para aplicar una norma no invocada por el demandante, lo cual desnaturaliza el concepto de manifiesta infracción. 2º. La jurisprudencia de la Sección Quinta ha reiterado que no es la ejecución, sino la celebración del contrato, la que determina la existencia de la inhabilidad. Los extremos que sirven de base para computar el término de la inhabilidad establecida en el artículo 40, numeral 2, de la Ley 617 de 2000 invocada por el demandante, o la consagrada en el numeral 3, aplicada por el Tribunal, son el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003. El contrato de arrendamiento número 031 fue celebrado el 15 de julio de 2002, es decir que desde esa fecha hasta el 26 de octubre de 2003, corrieron
15 meses y 11 días, lo que indica que se celebró antes de que empezara a correr el término de inhabilidad. El contrato de prestación de servicios número 043 se celebró el 20 de septiembre de 2002, de donde para la fecha en que se realizó la elección transcurrieron 13 meses y 6 días, o sea que también se celebró antes de que comenzara a correr ese término. CONSIDERACIONES Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Robert Augusto Rodríguez Morales como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2004 a 2007, debe revocarse en razón a que no se encuentra demostrado el requisito de la manifiesta infracción de las normas superiores señaladas como infringidas y, consecuencialmente, la causal de inhabilidad invocada. En efecto, de los documentos públicos acompañados con la demanda se establece que, efectivamente, entre el demandado y el Municipio de Armenia se celebraron los contratos mencionados por el demandante, así: a). El de arrendamiento entre el Director Operativo de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional, en nombre y representación del Municipio de Armenia, y el Señor Robert Augusto Rodríguez Morales, en su calidad de Presidente y representante legal de la Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia Juventudes 2000, entidad sin ánimo de lucro, con el objeto de que el arrendador (el Municipio) entregara en calidad de arrendamiento al arrendatario para el funcionamiento de esa Asociación, las instalaciones del centro educativo “La Florida”, por el término de un (1) año, contado a partir de
la fecha de su legalización. Ese contrato se suscribió el 15 de julio de 2002 (folios 15 a 17). b). El de prestación de servicios número 043-2002 entre el Secretario de Salud del Municipio de Armenia y Robert Angulo Rodríguez Morales, en nombre y representación legal de la Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia Juventudes 2000 – ASODIC, como contratista, con el objeto de desarrollar la estrategia de movilización de la comunidad organizada, con el fin de generar cultura ciudadana para ambientes sostenibles, tendientes a proteger y mejorar la salud de todos contra factores de riesgo por zoonosis, vectores, agua y basuras en el municipio de Armenia, por un término de cuatro (4) meses contados a partir de la legalización del contrato. Ese contrato se celebró el 20 de septiembre de 2002 (folios 25 a 27). Sin embargo, la circunstancia de que el Señor Rodríguez Morales, antes de su elección, haya sido contratista del Municipio de Armenia, no permite concluir en este momento que ello de lugar a la suspensión provisional del acto de elección, pues para definir si incurrió en inhabilidad para ser elegido Concejal de ese Municipio, es preciso determinar, de un lado, si la inhabilidad debe examinarse con fundamento en la norma expresamente señalada por el demandante – numeral 2 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000-, lo cual la descartaría, pues la inhabilidad en materia de celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, la establece respecto del empleado público del orden nacional,
departamental o municipal que actúe como ordenador de gasto, y es claro que el demandado, según los hechos de la demanda, no actuó como tal, o si resulta viable examinarla con base en la causal que se deduce de esos hechos, y, de otro, si el término de la inhabilidad cubre el de la ejecución del contrato, como lo entendió el Tribunal. Y el análisis de esos aspectos, por su contenido, desborda el ámbito propio de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional y se ubica en el de la sentencia. Del examen de las normas que establecen la inhabilidad de los Concejales por razón de la celebración de contratos –numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000-, no se puede concluir a primera vista que el término de la inhabilidad cubra el de la ejecución del contrato y no se aplique a partir de la celebración del mismo. Y esa definición resulta indispensable para dilucidar la inhabilidad propuesta por el demandante, pues de la manera como se contabilice el término de la inhabilidad, se estructura o no. En esta forma se revocará el auto recurrido en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Robert Augusto Rodríguez Morales como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2004 a 2007 y, en su lugar, se negará esa medida.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
R E S U E L V E :
1º. Se revoca el auto del 9 de diciembre de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Robert Augusto Rodríguez Morales como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2004 a 2007. En su lugar, niegase esa medida provisional. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario