CE-63001-23-31-000-2003-01116-01_20041019-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-01116-01_20041019-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD PROCESAL – Se niega pues se tiene como fecha válida la presentación inicial de la demanda / REITERACIÓN JURISPRUDENCIA [EL] tercero interviniente, propuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de competencia de esta Corporación, en la medida en que la acción ejercida caducó. El incidentante fundamentó su solicitud en lo señalado por el numeral tercero del artículo 91 del C.P.C., según el cual: “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad… Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.”. En otros términos, el señor Jiménez Leal estima que debe tenerse como fecha de presentación de la demanda para efectos de contar el término de caducidad, el momento en que el asunto quedó en conocimiento de esta Corporación, pues la nulidad declarada por el Tribunal Administrativo del Quindío -quien no tenía competencia funcional para tramitar el procesoincluyó la admisión de la demanda. (…). Por su parte, el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que la acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o nombramiento. De acuerdo con las normas en cita, debe tenerse en cuenta como fecha de presentación de la demanda electoral instaurada (…), el 9 de diciembre de 2003, (…), sin que la nulidad del proceso decretada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de la cual el asunto
quedó en conocimiento de esta Corporación, tenga la facultad de dejar sin efectos la presentación inicial del escrito, aun cuando lo fue a una autoridad que carecía de competencia. Así las cosas, no es admisible la posición del incidentante, como quiera que existe una disposición que expresamente señala como fecha válida “para efectos legales”, la presentación inicial de la demanda; además, la misma no llegó antes al Consejo de Estado, porque el Tribunal Administrativo del Quindío advirtió la falta de competencia con posterioridad a su admisión. En ése mismo sentido ha resuelto la Sala en asuntos similares al presente. (…). En consecuencia, se denegará la nulidad del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 91
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01116-01(3328)
Actor: JHON MARIO ORTIZ MELCHOR
Demandado: AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE – GOBERNADORA
DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: Electoral Resuelve la Sala la nulidad del proceso propuesta por el ciudadano Oscar Jiménez Leal, tercero interviniente.
I. ANTECEDENTES 1) El señor Jhon Mario Ortiz Melchor instauró acción electoral ante el Tribunal administrativo del Quindío, contra el acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Amparo Arbeláez Escalante como gobernadora de ése mismo departamento (fls. 1 a 8). 2) El mencionado tribunal admitió la demanda; pero, posteriormente declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, pues la competencia para conocer el asunto radicaba en esta Corporación (fl. 155). 3) La demanda fue admitida por el Despacho conductor del proceso, mediante auto del 19 de abril de 2004 (fls. 204 a 206). 4) Encontrándose el proceso en la etapa probatoria, el tercero interviniente, señor Oscar Jiménez Leal, propuso la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que operó la caducidad de la acción electoral, planteamiento que sustentó así: “…aunque la demanda que dio origen al presente proceso… fue presentada dentro del término legal, en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo del Quindío por auto del 8 de marzo del corriente año y a partir del auto admisorio de la demanda que incluyó, por supuesto, la notificación del mismo, dio lugar a la ineficacia de la interrupción y la operancia de la caducidad, en armonía con la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad.” (fl. 380).
- Por medio de auto del 6 de agosto de 2004 (fls. 394 a 395), se resolvió, entre otras cosas, correr traslado por 3 días a las otras partes, de la nulidad propuesta.
II. CONSIDERACIONES El ciudadano Oscar Jiménez Leal, tercero interviniente, propuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de competencia de esta Corporación, en la medida en que la acción ejercida caducó. El incidentante fundamentó su solicitud en lo señalado por el numeral tercero del artículo 91 del C.P.C., según el cual: “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad… Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.”.
En otros términos, el señor Jiménez Leal estima que debe tenerse como fecha de presentación de la demanda para efectos de contar el término de caducidad, el momento en que el asunto quedó en conocimiento de esta Corporación, pues la nulidad declarada por el Tribunal Administrativo del Quindío -quien no tenía competencia funcional para tramitar el procesoincluyó la admisión de la demanda. Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 143 del C.C.A., dispone lo siguiente: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” Por su parte, el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo
44 de la Ley 446 de 1998, establece que la acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o nombramiento. De acuerdo con las normas en cita, debe tenerse en cuenta como fecha de presentación de la demanda electoral instaurada por Jhon Mario Ortiz Melchor, el 9 de diciembre de 2003, según el sello de la Oficina Judicial de Armenia (fl. 8 reverso), sin que la nulidad del proceso decretada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de la cual el asunto quedó en conocimiento de esta Corporación, tenga la facultad de dejar sin efectos la presentación inicial del escrito, aun cuando lo fue a una autoridad que carecía de competencia. Así las cosas, no es admisible la posición del incidentante, como quiera que existe una disposición que expresamente señala como fecha válida “para efectos legales”, la presentación inicial de la demanda; además, la misma no llegó antes al Consejo de Estado, porque el Tribunal Administrativo del Quindío advirtió la falta de competencia con posterioridad a su admisión. En ése mismo sentido ha resuelto la Sala en asuntos similares al presente: “Dice el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo – modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1.998–, que en caso de falta de jurisdicción o competencia, el juez, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible, y para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por consiguiente, si la demanda fue
recibida el 6 de diciembre de 2.000 en la Dirección Seccional, Oficina Judicial, de Villavicencio, es esta la fecha de presentación de la demanda.”1 En consecuencia, se denegará la nulidad del proceso, propuesta por Oscar Jiménez Leal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : DENIÉGASE la nulidad del proceso, propuesta por el tercero interviniente, señor Oscar Jiménez Leal. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho de la Consejera Ponente, para continuar con el trámite ordinario del proceso. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 1 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 2494, auto del 23 de marzo de 2001.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta