CE-63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09)-2010
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TRASLADO DE DOCENTE NACIONALIZADO - Regulación legal. Requisitos. Efectos El traslado - nombramiento de un docente nacionalizado a un municipio ubicado en un departamento diferente a aquel en el cual se encuentre laborando, está regulado por el Decreto 1706 de 1989 “Por el cual se reglamentan los artículos 7º, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones”; que en esencia pretendió racionalizar y asegurar la correcta aplicación de los recursos humanos y físicos comprometidos con la prestación del servicio educativo, en lo relacionado con nombramientos y traslados y en general con la administración del personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, entre otros. Concretamente su artículo 4º, que fue modificado por el artículo 1º Decreto 1910 de 1991 dispone, que cuando por conveniencia del servicio sea indispensable autorizar un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferente departamento, el Alcalde nominador de este municipio podrá efectuar el nombramiento respectivo, siempre que se aglutinen los requisitos de solicitud expresa del interesado, certificación de la vacancia definitiva del cargo y de la respectiva disponibilidad presupuestal, al igual que certificación de que el docente cumple los requisitos para el desempeño del cargo. El Parágrafo de este artículo señala que “La posesión del docente en el nuevo cargo vacante implica su desvinculación del cargo anterior, sin solución de continuidad, y deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del nombramiento”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1706 DE 1989 / LEY 29 DE 1989 - ARTICULO 7 /
LEY 29 DE 1989 - ARTICULO 10 / LEY 29 DE 1989 - ARTICULO 187
DOCENTES NACIONALES - Definición / DOCENTES NACIONALIZADOSDefinición El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1975
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 1 / LEY 45 DE 1975ARTICULO 10
CESANTIAS DE DOCENTES NACIONALIZADOS - Aplicación de régimen territorial a los vinculados al 31 de diciembre de 1989 / CESANTIAS DE DOCENTES NACIONALIZADOS - Aplicación del régimen del orden nacional a los vinculados a partir del 1 de enero de de 1990 / CESANTIAS DE DOCENTES NACIONALIZADOS - Sistema de retroactividad a los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / CESANTIAS DE DOCENTES NACIONALIZADOS - Sistema anualizados de cesantías a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 / CESANTIAS DE DOCENTES NACIONALESSistema anualizado de cesantías La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación
como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1945
CESANTIAS DE DOCENTES NACIONALIZADOS - Factores. Aplicación del régimen aplicable a los empelados públicos del orden nacional / LIQUIDACION DE CESANTIAS DE DOCENTES NACIONALIZADAS - doceava parte de las primas o remuneraciones que no tienen carácter mensual Los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efecto de liquidar las cesantías de los empleados públicos cobijados por el régimen prestacional del nivel territorial, eran los contemplados por el Decreto No. 2712 de 1999, pero luego con la entrada en vigencia del Decreto No. 1919 de 2002, es decir, a partir del 1º de septiembre de 2002, estos empleados territoriales cuentan con el mismo
régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público Nacional y precisamente, los factores de liquidación del Auxilio de Cesantías de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional se encuentran regulados por el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, norma que en consecuencia es la que se debe aplicar a los empleados regidos por el régimen prestacional territorial al momento de liquidar sus cesantías. De manera particular el Decreto No. 1045 de 1978, que aplica para empleados públicos territoriales, en su artículo 45, señala que las primas que deben tenerse en cuenta como factores para liquidar las cesantías son: las de servicios, vacaciones, navidad y las primas y bonificaciones que se hubieren otorgado debidamente con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Para efecto de la liquidación de las referidas primas, es el Decreto 1160 de 1947, el que en el inciso 2º de su Parágrafo 1º establece, que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2712 DE 1999 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTICULO 45 / DECRETO 3135 DE 1968ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09)
Actor: ARACELLY GARCIA QUINTERO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la nulidad de la Resolución No. 547 de 25 de agosto de 2003, en virtud de la cual le reconoció la cesantía definitiva a la demandante.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ARACELLY GARCÍA QUINTERO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 547 de 25 de agosto de 2003, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que ordenó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se le reconozca y pague la cesantía definitiva equivalente al promedio de los salarios, sobresueldos y primas
de toda especie, devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se produjo su retiro definitivo del cargo en cuantía de $46.870.854, descontando lo reconocido por concepto de cesantías parciales; que se le cancele la sanción prescrita “en la Ley 344 de 1996”, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, desde el momento del retiro hasta la cancelación efectiva; que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A; y que se condene en costas al demandado. Relató la actora en el acápite de hechos, que fue nombrada como docente de secundaria en el Departamento de Risaralda, mediante Decreto Departamental No.1479 de 16 de marzo de 1973 e inició labores el 26 de marzo del mismo año. El 27 de junio de 1994, presentó renuncia al cargo que desempeñaba, que le fue aceptada mediante el Decreto No. 575 de 17 de agosto de 1994; acto administrativo, en el que simultáneamente se ordenó su traslado, en la modalidad de traslado - nombramiento, para continuar prestando sus servicios en el Departamento del Quindío. El 2 de mayo de 2001, por estimar que el Decreto en mención fue expedido de manera irregular, solicitó su revocatoria directa ante la Alcaldía de Pereira, quien lo revocó parcialmente mediante el Decreto No. 933 de 29 de octubre de 2001, en el sentido de aclarar, que no se produjo su desvinculación temporal, sino que se utilizó la figura de traslado -nombramiento para no afectar su situación
prestacional, de conformidad con la Ley 91 de 1989. El 27 de diciembre de 2001, luego de cumplir los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se le aceptó la renuncia definitiva a su cargo, por medio de la Resolución Municipal No. 840. Posteriormente, el 15 de marzo de 2003, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento y pago de sus cesantías, quien por medio de la Resolución No. 547 de 25 de agosto de 2003, ordenó el “pago de una cesantía definitiva”, sin tener en cuenta el periodo que trabajó sin solución de continuidad en el Departamento de Risaralda, desde el 26 de marzo de 1973 hasta el 26 de agosto de 1994. Citó como disposiciones violadas el inciso 1º del literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; 4º del Decreto 1706 de 1989; literal a) numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y 84 del Decreto 01 de 1984. El concepto de violación lo fundamentó advirtiendo, que su vinculación como docente nacionalizada se produjo desde el 26 de marzo de 1973, es decir, antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989. Pero, como el demandado erróneamente presumió una solución de continuidad que nunca existió, no le computó el periodo que laboró en el Departamento de Risaralda desde el 26 de marzo de 1973 hasta el 26 de agosto de 1994, ni tampoco tuvo cuenta la revocatoria parcial del acto acusado, en lo referente a la aceptación de su renuncia; con todo lo cual, sus
cesantías no se liquidaron en debida forma, es decir, en razón de un mes de sueldo por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado. Argumentó, que el demandado incurrió en expedición irregular al igual que en falsa motivación, cuando desconoció las pruebas que aportó al expediente administrativo y que informaban que se había revocado parcialmente el acto administrativo que aceptó su renuncia como docente y que en consecuencia lo que operó fue la figura del traslado -nombramiento, que no es otra cosa que una permuta con otro docente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando, que de conformidad con el artículo 68 del Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, cuando se produce el retiro del servicio se genera la cesación de las funciones del educador en el ejercicio del cargo, renuncia que constituye causal de desvinculación y que impide la contabilización del periodo de tiempo que medie entre una y otra vinculación; que fue lo que ocurrió en el presente asunto, en el que la demandante presentó renuncia voluntaria al empleo que ocupaba, solicitó las cesantías definitivas que se le cancelaron a los 6 meses de elevar la petición y transcurridos 6 años pidió la revocatoria del acto que le aceptó su renuncia, luego de darse cuenta que debió utilizar la figura de la permuta; con lo que se anuló la solución de continuidad. Señaló, que tal como se le advirtió en anterior oportunidad a la demandante, con ocasión de su reclamación para el pago de las cesantías; debe devolver el valor
de las que le fueron canceladas en virtud del acto acusado, con la debida indexación aplicando el IPC para cada año a partir de 1995 y hasta julio de 2005; valor que asciende a la suma de $17765.657. Indicó también, que la Fiduprevisora no puede considerar el pago de las cesantías definitivas como parcial, toda vez, que el requisito para el trámite de cesantías parciales es diferente y tiene un tratamiento legal específico no correspondiente al caso. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “Falta de causa”, porque a la demandante de acuerdo con su solicitud, le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante la Resolución No. 516 de 1995, por el período comprendido entre 26 de marzo de 1973 y 30 de agosto de 1994, y “Pago”, pues se produjo el pago parcial de las cesantías mediante el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, tal como se acreditó en el expediente administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad de la Resolución No. 547 de 25 de agosto de 2003, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1973 y el 27 de diciembre de 2001, tomando como salario base de liquidación, la suma de $1627.931 por cada año adeudado, “computando todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, es decir que en caso de haber recibido primas o remuneraciones
que no tengan carácter mensual se contabilizarán una doceava de la suma que corresponda”, con la deducción de los pagos parciales que a título de cesantías ya habían sido reconocidos durante el periodo liquidado. Al efecto señaló, que cuando la demandada expidió la Resolución No. 547 de 25 de agosto de 2003, que ahora se acusa, ha debido tener en cuenta el Decreto No. 933 de 29 de octubre de 2001, que “revoco” la aceptación de la renuncia presentada por la actora y que además “aclaró”, que se configuró fue un traslado voluntario por permuta y no una renuncia al cargo; con lo que no hubo solución de continuidad y por tanto, la liquidación del auxilio de cesantías debe abarcar todo el tiempo servido por la accionante a partir del 26 de marzo de 1973. Entonces, como la relación laboral de la accionante inició en 1973 hasta su retiro definitivo en el 2001, sin solución de continuidad, tal como se infiere del material probatorio obrante en el proceso, es evidente que para la liquidación de sus cesantías definitivas, debió tomarse como base el salario devengado durante el último año, de conformidad con lo establecido por la Ley 91 de 1989, que es la aplicable en este caso, descontando los valores que por tal concepto se le pagaron durante la vigencia de su relación laboral. Y con ello, el pago de las cesantías efectuado “en el año 1994”, es decir, en medio de su vinculación, no puede considerarse como definitivo, sino parcial, al margen de que el acto se hubiera titulado como pago de prestaciones sociales definitivas e incluso, que no
se hubieran adelantado los trámites propios del pago de las cesantías parciales. Se tiene entonces, que con la no liquidación correcta de las cesantías de la actora, se quebrantó el régimen legal aplicable a los docentes nacionalizados, lo que implica una falsa motivación en la actuación acusada, que desvirtúa su presunción de legalidad, lo que hace viable declarar su nulidad, pero sin que proceda la sanción moratoria, porque lo que dio lugar a la demanda fue la negativa de incluir en la liquidación el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 1973 y el 17 de agosto de 1994; situación que no encaja dentro de lo estipulado por la Ley 244 de 1995, según la cual la sanción procede cuando la Administración habiendo reconocido el derecho con la liquidación en firme del auxilio, niega su pago dentro del plazo señalado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandado presentó recurso de apelación, que sustentó en jurisprudencia relacionada con los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, para a renglón seguido argumentar, que es improcedente la liquidación de las cesantías definitivas con la inclusión de la doceava parte de las sumas que correspondan a primas o remuneraciones que no tengan el carácter mensual, habida cuenta que no fueron peticionadas por la actora; con lo que la condena fue impuesta ultra y extrapetita. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte demandante, ni la parte demandada, intervinieron en esta etapa
procesal. El Ministerio Público manifestó, que la decisión del a quo debe ser confirmada, pero modificándola en el sentido de que deben incluirse, de acuerdo con lo previsto en el Decreto No. 1045 de 1978, solo los factores de asignación básica, prima de navidad y de vacaciones, que son los que se encuentran debidamente certificados al interior del proceso (Folios 47), pues no pueden tenerse en cuenta aquellos factores que no fueron probados. CONSIDERACIONES Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar, si la Resolución No. 547 de 25 de agosto de 2003, que reconoció la cesantía definitiva a favor de la actora, quien laboró como docente nacionalizada, adolece de falsa motivación, en razón a que ordenó la liquidación de dicha prestación, solo por el período comprendido entre el 26 de agosto de 1994 y el 27 de diciembre de 2001, y si tal como lo manifiesta en el recurso de alzada el apelante, no deben incluirse como factores para la liquidación de dicha prestación, la doceava parte de las sumas que correspondan a las primas o remuneraciones que no tengan carácter mensual. A fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a la normativa que regula la materia, para posteriormente relacionar las probanzas que obran en el expediente y seguidamente adentrarse en el estudio del caso concreto. NORMATIVA REGULATORIA DEL TRASLADO -NOMBRAMIENTO El traslado - nombramiento de un docente nacionalizado a un municipio ubicado
en un departamento diferente a aquel en el cual se encuentre laborando, está regulado por el Decreto 1706 de 1989 “Por el cual se reglamentan los artículos 7º, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones”; que en esencia pretendió racionalizar y asegurar la correcta aplicación de los recursos humanos y físicos comprometidos con la prestación del servicio educativo, en lo relacionado con nombramientos y traslados y en general con la administración del personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, entre otros. Concretamente su artículo 4º, que fue modificado por el artículo 1º Decreto 1910 de 1991 dispone, que cuando por conveniencia del servicio sea indispensable autorizar un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferente departamento, el Alcalde nominador de este municipio podrá efectuar el nombramiento respectivo, siempre que se aglutinen los requisitos de solicitud expresa del interesado, certificación de la vacancia definitiva del cargo y de la respectiva disponibilidad presupuestal, al igual que certificación de que el docente cumple los requisitos para el desempeño del cargo. El Parágrafo de este artículo señala que “La posesión del docente en el nuevo cargo vacante implica su desvinculación del cargo anterior, sin solución de continuidad, y deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del nombramiento”. Se tiene entonces, que por disposición expresa de la Ley, cuando se produce un traslado - nombramiento de un docente a nivel territorial, la desvinculación del cargo que ocupaba con anterioridad opera, pero sin que exista solución de continuidad.
DE LAS CESANTIAS DE DOCENTES NACIONALIZADOS
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 1. El artículo 4º de esta Ley señala, que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación 2 y con observancia de lo dispuesto por su artículo 2º, que a su turno en su numeral 2º establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión o entidades que hicieran sus veces y a las cuales venía vinculado este personal. El Parágrafo del artículo 2º de esta Ley establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Numeral 1º de su artículo 15 establece, que a partir de su
vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley. 1 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Artículo 10º.- “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 2 Resalta la Sala que la Ley 91 de 1989 entró en vigencia el 29 de diciembre de esa anualidad.
De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR CESANTÍAS DE DOCENTES NACIONALIZADOS El Decreto 2712 de 1999 “Por el cual se expiden disposiciones en materia prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial”, en su artículo 2º, estableció como factores salariales para la liquidación de las cesantías de estos servidores, siempre y cuando hayan sido autorizados mediante norma de carácter legal, los siguientes: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando constituye factor de salario; los dominicales y feriados; las horas extras; el auxilio de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban funcionarios públicos y trabajadores oficiales, cuando se hayan percibido por término no inferior a 180 días en el último año de
servicio; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y primas y bonificaciones que se hubieren otorgado debidamente con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 3. Luego, el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, en su artículo 1º dispuso, que a partir de su vigencia, es decir, desde el 1º de septiembre de 2002, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a la Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados 3 El texto del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 señalaba que “Las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto, elaborarán para aprobación del Gobierno el proyecto de estatuto de su personal en el que se determinen las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio; las situaciones administrativas y el régimen disciplinario; el campo de aplicación de la Carrera Administrativa y los correspondientes procedimientos; lo mismo que
todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas o bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o en el exterior del país”. públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Y agregó, que las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Su artículo 3º dispuso, que los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto No. 1252 de 2000. Por su parte el Decreto No. 1252 de 2000, en su artículo 2º, estableció que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Ahora bien, el Auxilio de Cesantías para los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional, se encuentra regulado por el Decreto No. 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”,
que en su artículo 45, establece como factores para su liquidación los siguientes: la asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentos y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los viáticos que reciban funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan
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