CE-63001-23-31-000-2003-01255-01(0980-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-01255-01(0980-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE VEJEZ - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION - Régimen pensional aplicable / EMPLEADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Aplicación del Decreto 546 de 1971 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio En el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo los factores salariales devengados, los cuales la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión. En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 1º de septiembre de 2001 y el 1º de septiembre de 2002, fecha en la cual adquirió su status jurídico, según la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, el demandante devengó los siguientes factores: básico mensual; prima de antigüedad; prima de servicios; prima de navidad; bonificación por servicios; subsidio de alimentación y prima de vacaciones. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de vejez tuvo en cuenta, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y la prima de vacaciones, factores que fueron devengados entre el 1º de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2002. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, esto es entre el 1º de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2002, incluyendo como factores salariales,
además de los ya reconocidos, el subsidio de alimentación, las primas de servicios, navidad y vacaciones, tal como lo ordenó el A quo, ya que constituyen factor de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717
DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01255-01(0980-10)
Actor: LIBANIEL MARULANDA VELASQUEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 11 de febrero de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Libaniel Marulanda Velásquez contra la Caja Nacional de Previsión
Social, Cajanal. LA DEMANDA LIBANIEL MARULANDA VELÁSQUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío, declarar la nulidad parcial de los siguientes
actos administrativos: - Resolución No. 09988 del 30 de mayo de 2003, por la cual el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, reconoció y ordenó el pago a favor del señor Libaniel Marulanda Velásquez una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía equivalente a $1.465.744. - Resolución No. 12491 de 4 de julio de 2003, proferida por la misma autoridad administrativa, por la cual se resuelve el recurso de reposición, ordenando confirmar en todas y cada una de sus partes la anterior resolución. - Resolución No. 05511 de 19 de septiembre de 2003, mediante la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, dio cumplimiento al fallo de tutela como mecanismo transitorio y ordenó modificar el artículo 1º y 3º de la Resolución No. 09988 del 3 de mayo de 2003, en el sentido reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación al demandante en una suma equivalente a $1.668.563.88. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidarle su pensión de jubilación, teniendo como base el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo los factores salariales que fueron tenidos en cuenta parcialmente dentro de la Resolución No. 05511 del 19 de septiembre de 2003, como la bonificación de servicios, pero en su totalidad. - Ajustar el valor de las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.,
con la previsión sobre intereses contenida en el artículo 177 del mismo Código. - Pagar la condena en costas que se le imponga. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos “173 parte final” y 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación desde el 1º de diciembre de 1975, por lo que una vez que acreditó el tiempo de servicio, solicitó y obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución No. 09988 de 30 de mayo de 2003. No obstante, en la resolución antes citada, se fijó como monto de la pensión, el 75% del salario promedio que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando de aplicar el artículo 6º del Decreto No 546 de 1971 para los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, resolviendo en primer término, con la confirmación de la decisión; posteriormente, en desarrollo del recurso de alzada, se interpuso una Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues transcurrieron 2 meses sin notificación alguna, por lo que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Quindío, conocedor de dicha acción, resolvió el 21 de agosto de 2003: “1º) Conceder como mecanismo transitorio y para conjurar un perjuicio irremediable el amparo de los derechos fundamentales (…) 2º)
consecuentemente con lo anterior, se ordena al Director Nacional para que a través del Jefe de la Oficina Jurídica Adscritos a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), procedan a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que reconociera la pensión mensual vitalicia de vejez de Libaniel Marulanda Velásquez, teniendo en cuenta para ello el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 y demás normas complementarias (…) 4º) Se advierte que el amparo concedido mediante esta acción de tutela pierde su eficacia sino se ejerce por parte del accionante Libaniel Marulanda Velásquez el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. Al mencionado fallo, la Caja Nacional de Previsión Social dio cumplimiento mediante Resolución No. 05511 de 19 de septiembre de 2003. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 127. De la Ley 50 de 1990, el artículo 14. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6º. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Del Decreto 1210 de 1997, el artículo 1º. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Sostiene, que no se aplicó lo establecido por el Decreto No. 546 de 1971 en lo que se refiere al monto de la pensión y además se desconoce el régimen de transición;
de igual modo, no se tiene en cuenta la situación más favorable para el trabajador, ya que hacerlo así, se liquidaría la pensión con un 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año. Así mismo, se desconocieron algunos factores constitutivos en salario, tales como: las primas de servicios, vacacional, de navidad y la prima ocasional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 105 a 108): Asegura, que en las resoluciones acusadas se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales aportó a la entidad de previsión, aún así, dentro del Decreto 546 de 1971, no se indican claramente los factores que constituyen ingreso base de liquidación, porque CAJANAL da en estricto sentido lo estipulado por el Decreto 1158 de 1994, reglamentado por la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición, de ahí, que el accionante se pensionó con 55 años de edad y 20 años de servicio y con el 75% como monto de pensión aplicando lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971. No se debe dejar de lado, que el legislador ha tenido claro que sobre lo que se aporta es a lo que se tiene derecho a reclamar, por cuanto constituye un principio de equilibrio financiero. Finaliza aduciendo, “pretender que Cajanal liquide la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, sin haber aportado sobre ellos, es buscar que el
estado responda por unas cotizaciones que jamás recibió” LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes argumentos (folios 204 a 233): Considera el A - quo, que la Caja Nacional de Previsión Social incurrió en causal de nulidad parcial de los actos acusados, debido a que la evolución jurisprudencial demuestra la procedencia de la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, considerando la asignación más alta en dicho año. A la anterior conclusión se llega, ya que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público se les aplica un régimen especial que prevalece al régimen general para los demás empleados públicos, del cual son beneficiarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971. De otro lado, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 estableció nuevas pautas y requisitos en cuanto al régimen pensional para los empleados del Ministerio Público, también lo es, que se conservó el régimen especial para tales empleados, respetando las primas especiales. Ahora bien, se debe entender entonces, que integran todos los factores devengados y acreditados por el solicitante, sin discriminación alguna a las ya establecidas por la excepción legal. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, en los siguientes términos:
- Parte demandante (folios 237 a 240): El recurso tiene por objeto que se reforme el numeral 2º de la sentencia, en cuanto se refiere a la bonificación de servicios, por cuanto se establece que debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de dicho factor salarial, mas no, el 100% como debe ser.
Lo anterior lo sustenta, en que la bonificación de servicios es una prestación susceptible de ser parte de la asignación salarial más alta dentro del último año de servicios, a la cual hace referencia el artículo 6º del Decreto 546 de 1971; es decir, que para efectos de la liquidación de la pensión se debe manejar el concepto “asignación mensual más alta que hubiere devengado durante el último año de servicio en la actividades citadas”, lo que indica, que debe incluirse el total o el 100% de dicho reconocimiento. - Entidad demandada (folios 270 a 274): Señala, que los funcionarios del Ministerio Público, tienen un régimen especial para el reconocimiento y pago del derecho prestacional contemplado en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, la liquidación se debe ejercer aplicando la Ley 100 de 1993. Lo anterior quiere decir, que al actor se le respetó el tiempo de servicio, la edad y el monto del anterior régimen, mas no, los factores salariales devengados, pues le corresponde necesariamente lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. En cuanto a la solicitud de liquidar la bonificación de servicios al 100%, se debe tener en cuenta lo establecido por los Decretos 247 de 1997 y 1160 de 1947, ya que en el primero de ellos se crea la bonificación de servicios y en el segundo, se
establece que en caso de que el trabajador haya percibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensual, se podrá obtener el promedio de la remuneración dividiendo el monto en 12. Por último, la sentencia de primera instancia violó el acto legislativo 01 de 2005, toda vez que el accionante no efectuó cotizaciones sobre los factores deprecados. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del régimen excepcional de pensiones vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El señor Libaniel Marulanda Velásquez nació el 1º de septiembre de 19471 y laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación desde el 1º de diciembre de 1975. Su último cargo desempeñado fue el Sustanciador Grado 11 Código 4SU-11 en la Procuraduría 41 Judicial de Armenia2 (folio 28). - El 9 de septiembre de 2002, el Jefe de la División de Gestión Humana, certifica que el actor devengó los siguientes factores salariales que a continuación se indican: “(…) 2001 1 Información extraída de la copia de la cedula de ciudadanía y de la copia del Registro Civil de Nacimiento del actor que obra en el folio 25 y 26 respectivamente. 2 Información tomada de la certificación No. 3867 de 30 de septiembre de 2002, suscrita por el Jefe de la
División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. Enero 1 a Diciembre 31 Básico Mensual $ 692.967 Prima de Antigüedad 96%$ 1.039.050 Prima de Servicios $ 914.857 Prima de Navidad $ 1.978.509 Bonificación por Servicios $ 866.001 Subsidio de Alimentación $ 25.783 2002 Enero 1 a Diciembre 31 Básico Mensual $ 727.615 Prima de Antigüedad 96%$ 1.091.002 Prima de Servicios $ 960.785 Bonificación por Servicios $ 909.309 Subsidio de Alimentación $ 27.176 Prima de Vacaciones $ 997.839 (…)”. - Por medio de la Resolución No. 09988 de 30 de mayo 2003, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, reconoció y ordenó pagar en favor del señor Libaniel Marulanda Velásquez una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía equivalente a $1.465.744; dicho reconocimiento prestacional se efectuó en atención al siguiente tiempo laborado (folios 35 a 40): DÍAS ENTIDAD DESDE HASTA DEDUC LABORAD Procuraduría General de la Nación 01-12-1975 30-08-2002 0 9630 0 9630 Allí mismo se estableció, que la liquidación se efectúo con el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 8 años, 5 meses conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; teniendo en cuenta para
ello la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de nivelación y la bonificación por compensación, factores que fueron devengados entre el año de 1994 y el año 2002. Igualmente, se indicó que era aplicable el Decreto 546 de 1971. - El 3 de junio de 2003, el actor inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por cuanto no se tuvo en cuenta lo establecido por el Decreto Ley 546 de 1971 (folios 41 a 43). - Posteriormente, mediante Resolución No. 12491 de 4 de julio de 2003, proferida por la misma autoridad administrativa, se resolvió el recurso de reposición, ordenando confirmar en todas y cada una de sus partes la anterior resolución, aduciendo que el monto de la pensión se mantiene en el 75% establecido por el Decreto 546 de 1971, pero el ingreso base de liquidación se determinará conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y para ello, se tiene en cuenta lo estipulado por el Decreto 1158 de 1994 en cuanto se refiere solamente a ciertos factores salariales para tener en cuenta (folios 44 a 48). - A su turno, por medio de la Resolución No. 05511 de 19 de septiembre de 2003, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, dio cumplimiento al fallo de tutela como mecanismo transitorio y ordenó, modificar el artículo 1º y 3º de la Resolución No. 09988 del 3 de mayo de 2003, en el
sentido reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación al demandante en una suma equivalente a $1.668.563.88 (folios 49 a 54). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) El régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público; y, iii) La liquidación pensional en el caso concreto. i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 estableció una excepción a la regla general indicando que dicho régimen no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen
la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial. El demandante invocó la aplicación del Decreto 546 de 1971, por el cual se estableció un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Dicho Decreto dispuso que la liquidación de la pensión de jubilación se hará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público salvo que hubieren prestado sus servicios por lo menos 10 años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas. En efecto, el artículo 6° estableció: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”. En consecuencia, por mandato expreso de la Ley 33 de 1985, los funcionarios que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público tienen un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más
elevada devengada en el último año de servicios. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente el actor tiene derecho a la aplicación del referido régimen por cuanto laboró durante más de 10 años al servicio de la Procuraduría General de la Nación, es decir que se encuentra dentro del supuesto fáctico establecido por la precitada disposición. iii) Liquidación pensional. Como ha quedado expuesto, la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional del actor, es la contenida en la parte final del precitado artículo 6º del Decreto 546 de 1971, según la cual, la pensión vitalicia de jubilación, debe ser “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (...).”. Se observa, entonces, que la anterior disposición sujetó la base de liquidación pensional a lo “devengado” por el funcionario, por lo cual, para efectos de determinar el monto de la pensión a que tiene derecho el accionante, es preciso recurrir al artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que reguló, entre otros aspectos, la escala de remuneración correspondiente a los cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y fijó los factores que constituyen salario en los siguientes términos: “Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.”.
En este orden de ideas, la asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, radicación No. 5244, expresó3: “De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al "75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual, al "75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de
servicios" en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo, lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación 3 Ver también la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-00631-01(2940-04), Actor: Pedro Jesús Gálvis Garzon. taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, "la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios a menos claro está, que se trate, de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos
funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992.”. Con base en el anterior criterio jurisprudencial, con exclusión de la parte final ya que no es pertinente, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo los factores salariales devengados, los cuales la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión. En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 1º de septiembre de 2001 y el 1º de septiembre de 2002, fecha en la cual adquirió su status jurídico, según la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, el demandante devengó los siguientes factores: básico mensual; prima de antigüedad; prima de servicios; prima de navidad; bonificación por servicios; subsidio de alimentación y prima de vacaciones. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de vejez tuvo en cuenta, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y la prima de vacaciones, factores que fueron devengados entre el 1º de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2002. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, esto es entre el 1º de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2002, incluyendo como factores salariales, además de los ya reconocidos, el subsidio de alimentación, las primas de servicios, navidad y
vacaciones, tal como lo ordenó el A quo, ya que constituyen factor de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Cosa distinta es que pueda la Caja descontarle los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Por otra parte, el demandante solicita que se tenga en cuenta la bonificación de servicios en un 100%, mas no, en una doceava parte; mientras que la entidad demandada asegura el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de las bonificaciones percibidas en el último año de servicio, por 12. Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual4. En consecuencia, la precisión efectuada por la entidad demandada debe ser acogida por la Sala. En consideración a lo anterior, el proveído impugnado, que accedió a las súplicas
de la demanda, merece ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-200306486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. CONFÍRMASE la sentencia del 11 de febrero de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Libaniel Marulanda Velásquez contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, aclarando que la entidad accionada podrá efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte mo
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