CE-63001-23-31-000-2003-0257-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-0257-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROYECTO DE RELLENO SANITARIO - Procedencia de la acción popular por entrañar amenaza a un derecho colectivo / ACCION POPULAR - Procede contra proyecto de relleno sanitario ante posible amenaza de derechos colectivos Así las cosas, en cuanto es un proyecto adoptado por la Administración se está ante una decisión de ésta que, si bien su ejecución depende de la licencia ambiental y de los términos de referencia o modos que en ésta se señalen para ello, a la luz del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 puede ser motivo de la acción popular ante esta jurisdicción, pues según ese precepto ella conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Al efecto, en este caso no obsta que la ejecución de dicho proyecto quede sujeta a la licencia ambiental de la Corporación Autónoma del Quindío, pues se trata de un requisito posterior que en sí mismo no desvirtúa su carácter decisorio ni inhibe la posibilidad de su realización, y, por lo tanto, de que pueda entrañar una amenaza a un derecho o interés colectivo. RELLENO SANITARIO REGIONAL DEL QUINDÍO - Improcedencia de la suspensión del trámite de licencia ambiental / LICENCIA AMBIENTAL DE RELLENO SANITARIO - Improcedencia de la suspensión del trámite en acción popular / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL - Requisito previo a la licencia ambiental de relleno sanitario Conclusiones Lo anterior indica: 6.1. Que se trata de un proyecto encaminado a
subsanar deficiencias del sistema para el manejo de residuos sólidos del municipio, generadoras de efectos nocivos en los aspectos de salubridad pública, del sistema ecológico circundante en varios de sus componentes, así como de desarrollo urbanístico y social, las cuales comprometen derechos colectivos de la comunidad en general del municipio, con implicaciones tales que hacen apremiante su construcción dada la necesidad inaplazable de establecer un sistema que cuente con una técnica de tratamiento de residuos sólidos. 6. 2. Que su diseño ha seguido las normas técnicas y procedimentales administrativas pertinentes, como quiera que se encuentra sustentado en estudios de su impacto ambiental y contó con la previa consulta, participación y concertación con las comunidades directamente afectadas por él, en virtud de lo cual se encuentran previstas medidas y acciones de mitigación y compensación. 6.3. Que el trámite establecido para el otorgamiento de la licencia ha adelantado por la Corporación Autónoma regional del Quindío siguiendo las instrucciones precisas que para el efecto señala el Decreto 1728 de 2002, trámite este que está suspendido hasta tanto la Empresa Metropolitana de Aseo allegue la complementación del Estudio de Impacto Ambiental necesario para el estudio de viabilidad del proyecto. Al efecto, cabe señalar que en vista de que una de las pretensiones del actor está encaminada a suspender el trámite de la licencia ambiental la acción popular no es adecuada atendiendo el numeral 4, artículo 20 del Decreto 1728 de 2002 que establece: “...”. En el plenario no obra prueba que desvirtúe las conclusiones de
los estudios ambientales en que se sustenta el proyecto, ni del dictamen elaborado por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la ubicación del predio y la clase de suelo en el que se pretende construir, como tampoco se ha demostrado hasta ahora que exista una zona distinta a la actualmente prevista donde pueda desarrollarse, o un sistema distinto, con menores efectos negativos. Por el contrario, las pruebas que obran en el expediente, además de desvirtuar varios hechos de la demanda, tales como la afectación de la parte baja de la quebrada Buenavista y de la comunidad respectiva, así como el derecho de participación de las comunidades directamente afectadas por el proyecto, indican que éste, al tiempo que solucionaría los problemas generados por los residuos sólidos, generaría beneficios ambientales, sociales y económicos a la región, sin perjuicio de que la autoridad ambiental, en este caso la C.R.Q, llegue a una conclusión distinta sobre ese último aspecto, más aún cuando la licencia ambiental en sí misma no garantiza efectivamente el respeto a los derechos colectivos, aunque hace parte de las medidas previstas en la ley para su protección. En consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto niega las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-0257-01(AP)
Actor: LUIS FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL QUINDÍO C.R.Q.
Referencia: Acción Popular – Recurso de apelación Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto niega las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA El ciudadano Luis Fernando Rojas Rodríguez incoó acción popular ante el Tribunal Administrativo del Quindío contra el municipio de Quimbaya y la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q., para que proteja los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la existencia del equilibrio ecológico y la defensa del patrimonio público.
1. Las pretensiones Primera. Que se declare que la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el municipio de Quimbaya amenazan violar los derechos colectivos invocados de los habitantes del municipio, especialmente a los turistas y habitantes de la zona suburbana del sector comprendido en el Paraje de Palermo, vereda El Chaquiro, jurisdicción del municipio de Quimbaya.
Segunda. Que como consecuencia de tal declaración se le ordene a la Corporación Autónoma Regional del Quindío suspender el trámite que la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. EMAS E.S.P. está realizando para obtener la licencia ambiental que les permitirá construir un relleno sanitario regional en el inmueble denominado “LOS ÁLAMOS”, ubicado en el paraje Palermo, vereda El Chaquiro, jurisdicción del municipio de Quimbaya.
Tercera. Que se le ordene al municipio de Quimbaya realizar los estudios jurídicos y técnicos relacionados con la ubicación del inmueble donde se piensa realizar el relleno sanitario que nos ocupa, y la cual dio a conocer a la Corporación Autónoma Regional del Quindío el 25 de febrero de 2003, sea consistente y seria. Cuarta. Que se disponga lo relativo a los incentivos conforme al artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 2.- Hechos y omisiones en que se funda La Empresa Metropolitana de Aseo S.A. ESP, EMAS solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío licencia ambiental para la construcción de un relleno sanitario con capacidad para recibir los residuos sólidos de los municipios del Quindío y del departamento de Caldas. El inmueble en donde se pretende construir el relleno sanitario tiene un área de 44 hectáreas, 8000 mcts.2, y linda con el río Buenavista y con la carretera Quimbaya-Montenegro. El río Quimbaya es una fuente de abastecimiento de agua. El 16 de julio de 2002 el secretario de Planeación del municipio demandado certificó que el predio en el que se construiría el relleno está ubicado en zona rural y el uso del suelo es agrícola, afirmación esta que según el accionante no es cierta pues de acuerdo al PORTE (Plan de Ordenamiento Territorial de Quimbaya) se trata de una zona suburbana; sin embargo dicha entidad envió oficio con fecha 9 de octubre de 2002, dirigido a la CRQ en el que manifestó que existe compatibilidad entre el proyecto de relleno sanitario y el predio “Los
Alamos”. En igual sentido se manifestó el Alcalde de Quimbaya mediante oficio de 23 de septiembre de 2002, dirigido al gerente de EMAS. El 12 de noviembre de 2002, la CRQ dio inicio al trámite de la solicitud de licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario en el predio “Los Alamos” y sugirió los siguientes términos de referencia: a) estudio arqueológico, b) divulgación y socialización del proyecto, c) conformación de un comité de seguimiento conformado por EMAS, CRQ, municipio de Quimbaya y representantes de la comunidad. La comunidad presentó escrito ante la CRQ en el que solicita que no se le conceda la licencia para la construcción del relleno. El 25 de febrero el Alcalde de Quimbaya envió un oficio al director de la CRQ en el que precisó que el relleno no es viable por las siguientes razones: a) se encuentra a escasos 50 metros de la quebrada Buenavista, b) no se le consultó a los alcaldes sobre su intención de ser socios del proyecto, c) el sector es un corredor turístico y d) la CRQ ha agilizado en forma extraña el trámite de la licencia a favor de EMAS.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. No obstante haber sido oportunamente notificado de la existencia de la presente acción, la misma no fue contestada por el municipio de Quimbaya,
Quindío.
2. A su turno la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q. contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y argumentando que en manera alguna se han violado los derechos colectivos invocados por el actor toda
vez que aún no se ha realizado el estudio del impacto ambiental que permita analizar la viabilidad o no del proyecto de relleno sanitario y que el trámite de la licencia ambiental no implica que se haya viabilizado el proyecto o actividad que se piense desarrollar sino que obedece al análisis técnico del estudio de impacto ambiental que para el efecto presente el peticionario y hasta tanto no se obtenga dicho documento o estudio no le es posible a la autoridad ambiental pronunciarse otorgando o negando la licencia ambiental solicitada. Aclara algunos aspectos descritos por el actor sobre el Plan de Ordenamiento Territorial entre ellos los siguientes: 0 La cuenca que surte de agua al municipio de Quimbaya se encuentra ubicada en la Vereda Cajones del municipio de Filandia, es decir, la cuenca alta que es la que da origen a la quebrada Buenavista no siendo esta última la que le surte agua al municipio de Quimbaya. 1 La estrella fluvial del Quindío corresponde a la ubicada en el municipio de Filandia y no a la Quebrada Buenavista. La Corporación como máxima autoridad ambiental del departamento está en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas ambientales tales como el Decreto 1728 de 2002 en concordancia con el Decreto 1713 de 2002 a las cuales se ha acogido cumpliendo las funciones que le corresponden y atendiendo en debida forma las opiniones de la comunidad.
3. Finalmente la Empresa Metropolitana de Aseo S.A E.S.P., como tercero interesado en las resultas del proceso, argumentó que si bien es cierto se presentó una solicitud de licencia ambiental para la construcción de un relleno
sanitario el proyecto está elaborado para recibir residuos sólidos únicamente de los municipios del Quindío sin incluir los municipios del departamento de Caldas, tal como lo afirma el actor. En cuanto a la condición del suelo expresa que el proyecto se puede realizar tanto en zona rural como suburbana, previa autorización de la autoridad correspondiente y que aun cuando el POT indica que la vereda El Chaquiro es erosiva no puede afirmarse que el lote “Los Alamos” necesariamente lo sea, más aún cuando los estudios de geología y geotecnia realizados por EMAS no reflejan tal condición negativa. Frente a la afirmación del actor respecto a la oposición proveniente de la industria del turismo indica que es este sector el que mayor cantidad de desechos produce lo que hace que el proyecto no solo sea coincidente con la pretensión del municipio y de la empresa sino que además sea necesario. De otra parte afirma que no se afecta la Quebrada Buenavista dado que el proyecto está diseñado para que los municipios protejan su parte alta que es la que verdaderamente los surte de agua y el proyecto se va a desarrollar en aguas de la parte baja de la quebrada. Frente a las distancias permitidas para la construcción de rellenos sanitarios, trascribiendo el artículo 88 del Decreto 1713 de 2002, aclara que dichas distancias pueden variarse según los resultados de los estudios ambientales específicos. La acción carece de objetividad y se funda en meras suposiciones toda vez que el accionante cree que se está tramitando un permiso para construir un botadero y afirma de antemano que la empresa EMAS no realizará su labor adecuadamente de forma que afectará a la comunidad y no comprende que lo
que se está tratando de realizar es un relleno sanitario que se adecúa a las necesidades de los municipios del Quindío y que construido siguiendo las normas legales y técnicas beneficiará el medio ambiente y la salubridad pública, además de que se hará cobertura diaria de las basuras restringiendo la existencia de roedores y aves de carroña. De otra parte, el Procurador Trece Judicial Administrativo de Armenia se pronunció en principio haciendo un relato sucinto del trámite de la acción y citando apartes de la normativa aplicable al trámite de las licencias ambientales, entre ellas la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1317 de 2002. En aras de hallar una solución al problema planteado en la acción señala la experiencia de diversas regiones del país y en otros países como Argentina implementados por el ingeniero Eduardo Gropelli en los que a través del correcto tratamiento de desechos orgánicos se ha podido generar energía limpia y gas metano con la ayuda y colaboración de la comunidad quien es la directamente beneficiada con este tipo de obras. El relleno técnicamente bien hecho selecciona los desechos orgánicos de los no orgánicos en un terreno bien organizado, sin contaminación produciría abonos orgánicos y gas metano de forma que este puede solucionar olores, contaminación, bichos, proliferación de ratas y diversas enfermedades. El trámite de la licencia ambiental ha sido adelantado por la C.R.Q. bajo los preceptos que para ello indica el ordenamiento jurídico y, en todo caso, es menester que esta entidad desarrolle se labor con la participación del municipio de Quimbaya y de las comunidades relacionadas con el proyecto.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto, de un lado, la C.R.Q. ha cumplido con la normativa establecida para la expedición de una licencia sanitaria y, de otro, la propuesta de EMAS no ha generado amenaza, vulneración o daño grave a la comunidad pues esta solo constituye una petición para una posibilidad futura en plena concordancia con soluciones que sobre la materia funcionan en otras latitudes. III.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo sintetiza los principios que rigen la función administrativa de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política y con el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, entre ellos, el principio de igualdad, buena fe, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, responsabilidad, y publicidad que se desarrollan a través de la descentralización, delegación y la desconcentración de funciones. Considera que el actor cuestiona la eficacia y la buena fe de la C.R.Q. respecto de la función administrativa que le corresponde desarrollar en ejercicio de la competencia que le ha atribuido la Ley 99 de 1993, ante lo que determina el marco constitucional de dichos principios y advierte que el control jurisdiccional solo es pertinente cuando en ejercicio de la función administrativa el Estado por acción o por omisión incurre en medidas inoportunas, desproporcionadas u omita, por negligencia, falla en el servicio, etc., el eficaz cumplimiento de sus funciones. Las actuaciones administrativas de la C.R.Q. se presumen legales, hasta tanto
se demuestre lo contrario, esto es, que por acción u omisión, se haya extralimitado en sus funciones o competencias, haya incumplido la ley, viole la Constitución o la Ley en forma directa o indirecta, incurra en vías de hecho, entre otras. Advierte que luego de examinar la actuación administrativa de la C.R.Q. frente al trámite para el otorgamiento de la licencia ambiental y según las pruebas aportadas a la acción, dicha entidad ha cumplido cabalmente la función administrativa que le corresponde, previo acopio de conceptos técnicos que dan sustento al procedimiento adelantado. Frente a la inquietud del accionante sobre las preocupaciones de los alcaldes del Quindío y la supuesta sociedad con EMAS, explica que claramente se observa en el expediente que el Director de la C.R.Q. ante una consulta manifestada por el Alcalde de Quimbaya le contestó que tendría en cuenta las dudas e inquietudes de los alcaldes al momento de estudiar la viabilidad del proyecto de relleno sanitario. Observa igualmente que los planos aportados por EMAS concuerdan con los planos oficiales de la C.R.Q. de acuerdo al dictamen pericial realizado por personal especializado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como ilustraron que el predio en el que se pretende construir el relleno sanitario, de acuerdo con el P.O.T. se encuentra localizado en una zona rural, con vocación agrícola y actualmente con pastos mejorados y ganadería intensiva. El actor no tiene razón al pretender que el Tribunal interfiera la competencia que legítima y legalmente corresponde a la C.R.Q. máxime cuando no se ha
demostrado violación al debido proceso, mala fe, ineficacia, inmoralidad , etc., por parte de dicha entidad, además, bajo el amparo de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política esta C.R.Q. debe cumplir la función administrativa que le corresponde, dentro de la órbita de las competencias que legalmente le han sido asignadas y, bajo los supuestos del debido proceso, debe continuar con el trámite y decidir conforme a derecho. Por las razones expuestas considera que no hay derecho e interés colectivo que se encuentre vulnerado o amenazado con una obra de la que no se tiene certeza si será construida y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. IV-. EL RECURSO El actor aduce que el a quo no tiene en cuenta que a través de la acción popular solicita que se suspenda el trámite de una licencia ambiental hasta tanto se establezca si realmente el predio donde se va a construir el relleno sanitario es viable para tal proyecto, requisito este que es indispensable para poder dar inicio al procedimiento administrativo de licencia ambiental para construir un relleno sanitario; sustenta la anterior afirmación en el artículo 87 del Decreto 1713 de 2002 que reglamenta las leyes 142 de 1992, 632 de 2000 y 689 de 2001. A continuación reitera los argumentos de la demanda según los cuales hay numerosos factores que, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial, hacen que la construcción de un relleno sanitario sea inadecuada en el sector en el que está programado, a saber: que la Quebrada Buenavista, que hace parte de la estrella fluvial del Quindío es un ecosistema estratégico, fuente de
agua, área de recuperación y mejoramiento ambiental, que debe ser protegida y por ende las áreas cercanas a ella; que el predio en el que se pretende construir el relleno presenta erosiones severas por desplazamiento de grandes masas de suelo y que, contra lo afirmado por los peritos del Instituto Agustín Codazzi, se trata de una zona suburbana por cuanto es atravesada por la vía que comunica Montenegro - Quimbaya - Panaca. Finalmente manifiesta que lo que realmente busca con la acción popular es la protección de la Quebrada Buenavista exigiéndole a la C.R.Q. que suspenda el trámite de la licencia a fin de realizar en legal forma su función en vista de que está comprobado que su labor en otras obras realizadas en Armenia han sido intervenidas por Fiscalías, Tribunales y por el mismo Consejo de Estado, con lo que se puede evidenciar que en oportunidades anteriores no ha se ha sabido desempeñar como un verdadero órgano de control.
V-. CONSIDERACIONES
1. Fines de la acción popular El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
2. Carácter de la presente acción En este caso la acción popular se ejerce con carácter preventivo en cuanto se encamina a evitar el daño que a juicio de la actora causaría la construcción de un relleno sanitario a los derechos e intereses colectivos goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la existencia del equilibrio ecológico y la defensa del patrimonio público, todos ellos con relación a los turistas y habitantes de la zona suburbana del sector comprendido en el paraje de Palermo, vereda el Chaquiro, jurisdicción del municipio de Quimbaya.
3. El motivo de la acción incoada-características y estado actual del proyecto Según se da cuenta en la solicitud para el trámite de licencia ambiental visible a folio 20 del expediente se trata de un proyecto que pretende el “Establecimiento de un relleno sanitario de tipo regional, utilizando un predio aproximado de 43 Ha., con el fin de realizar en forma técnica la disposición final de los residuos sólidos urbanos de los municipios del departamento del Quindío”. A continuación se explica que “el proyecto afecta solamente un curso de agua, pues el predio a utilizar presenta un altísimo grado de intervención antrópica”.
El actor busca la protección de los derechos colectivos invocados por lo que solicita la suspensión del trámite de licencia ambiental aduciendo, entre otras razones, la improcedencia de dicha construcción en el predio establecido por cuanto se trata de una zona suburbana especialmente protegida por el Plan de Ordenamiento Territorial, el uso del suelo no es compatible con la obra, la C.R.Q. no ha propiciado la participación de la comunidad e incluso frente a una
inquietud manifestada por el Alcalde de Quimbaya ignoró su petición y continuó con el estudio de viabilidad del proyecto, agrega que su otorgamiento afectaría directamente a los habitantes del municipio de Quimbaya en razón a que la quebrada Buenavista es la que surte de agua al municipio. La Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q. aduce que el otorgamiento de la licencia no ha sido viabilizado pues se está a la espera de una adición y complementación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. - E.M.A.S.- de forma que no le es posible tomar una decisión frente a la solicitud. Después de presentada la Solicitud de Licencia Ambiental con los documentos necesarios para tal fin y habiéndose certificado la compatibilidad de uso de suelo, la C.R.Q. dio inició al procedimiento administrativo relacionado con la solicitud de licencia ambiental para el proyecto de Relleno Sanitario Regional Quindío a desarrollarse en el predio Los Alamos, vereda El Chaquiro, municipio de Quimbaya, mediante Auto Núm. 028 de 12 de noviembre de 2002, después de lo cual, en mayo de 2003, fue presentado a esa entidad el estudio de impacto ambiental para la construcción de un relleno sanitario regional para la disposición final de residuos sólidos urbanos de los municipios del Departamento del Quindío a fin de obtener la respectiva licencia ambiental, la que, como consta en el plenario, no ha sido otorgada, con fundamento en que una vez evaluado dicho estudio y realizada una audiencia pública para escuchar las diferentes opiniones de todas las personas que tenían
observaciones sobre el proyecto (Junio de 2003) la C.R.Q. consideró que era necesario solicitar información adicional al estudio de impacto ambiental por lo cual le hizo tal petición el 18 de junio de 2003.
4. Procedibilidad de la acción en este caso Así las cosas, en cuanto es un proyecto adoptado por la Administración se está ante una decisión de ésta que, si bien su ejecución depende de la licencia ambiental y de los términos de referencia o modos que en ésta se señalen para ello, a la luz del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 puede ser motivo de la acción popular ante esta jurisdicción, pues según ese precepto ella conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
Al efecto, en este caso no obsta que la ejecución de dicho proyecto quede sujeta a la licencia ambiental de la Corporación Autónoma del Quindío, pues se trata de un requisito posterior que en sí mismo no desvirtúa su carácter decisorio ni inhibe la posibilidad de su realización, y, por lo tanto, de que pueda entrañar una amenaza a un derecho o interés colectivo.
5. Examen del fondo del asunto En ese orden de ideas, y dado el carácter preventivo con que se ha ejercido la presente acción, es menester examinar el fondo del asunto en lo concerniente a lo que se ha surtido hasta la fecha, para cuyo efecto se precisa lo siguiente: 5.1. En el plenario consta que el proyecto es el resultado de un proceso de evaluación de alternativas y de estudios técnicos de los diferentes aspectos
que lo componen ( financieros, ambientales, de diseño, etc. ), atendiendo los requisitos de procedimiento, entre ellos el de la participación de las comunidades directamente afectadas por el mismo, lo cual fue reconocido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en el auto N° 028 de 2002. 5.2. El Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Quimbaya indica entre otras cosas que: - Frente a los aspectos hidrográficos del municipio, a folio 18, consta que “El área municipal se encuentra irrigada por un gran número de corrientes... la mayor parte de ellas nacen en el municipio de Filandia en el área reconocida como la estrella fluvial del Quindío”. - Sobre las fuentes de agua a folio 56 se establece “ Para el municipio de Quimbaya son de vital importancia las fuentes abastecedoras y estas se encuentran ubicadas en el municipio de Filandia. 2 De otra parte, la red hidrográfica general del municipio de Quimbaya está formada por una serie de afluentes que tiene su nacimiento en la vereda Cajones en el municipio de Filandia; dando origen a cinco quebradas que son: Buenavista, Bambuco, Agualinda, Fachadas y La Armenia; que a su vez las tres primeras en la zona alta hacen parte de la microcuenca del río Buenavista que surte el acueducto del municipio”. - En el diagnóstico sociocultural del Plan, en cuanto a salud, se indica que existen componentes que producen alta morbilidad causada por fumigaciones, por inadecuado manejo de residuos sólidos y por descoles de alcantarillado ante lo
que se propone la realización de acciones para el adecuado manejo en la prevención de las infecciones y la toma de correctivos con relación al manejo de residuos sólidos. - A folio 73 respecto a la evacuación y disposición de basuras indica “Teniendo en cuenta que en la cabecera municipal tampoco existe un sistema integral y adecuado para el manejo de residuos sólidos y al mismo tiempo mirando que la distribución de la población rural es relativamente densa, es muy conveniente desarrollar un programa integral para el manejo, disposición y tratamientos de los residuos sólidos, donde se contemple el reciclaje y la descomposición de materiales biodegradables por el compostaje y la lombricultura”. A continuación se hace un diagnóstico sobre los elementos necesarios del estudio integral para tal fin y a folio 75 respecto a la reglamentación de normas de servicios públicos para el suelo suburbano (Que indica el actor) explica que “El manejo de los residuos sólidos, será acorde a los sistemas modernos y adecuados para cada caso, con la debida aprobación por la autoridad ambiental municipal o en su defecto por la C.R.Q.” (Subrayado de Sala) - En el diagnóstico urbano en cuanto al manejo de residuos sólidos se establece: “En el municipio de Quimbaya el manejo de desechos sólidos no se hace de una manera integral por la falta de conciencia ciudadana para realizar la clasificación y separación de estos y por la falta de un lugar adecuado en el que se pueda realizar una disposición final”, más adelante en la descripción de este proceso indica “El carro compactador llega al lote y se aproxima a la orilla del botadero
para arrojar los desechos que caen libremente sobre la ladera formada por la basura antes depositada, dejando uno de los costados al descubierto y la parte superior tapado con tierra que no es compactada posteriormente, propiciando la convivencia de las personas de las zonas aledañas, con animales como: gallinazos, ratones, cucarachas, zancudos y moscas, que hacen su desplazamiento hasta las viviendas de dichas personas... Una comisión de la Corporación ha realizado visitas al lugar con el fin de evaluar el impacto ambiental y social que ha generado el modo de disposición final de las basuras recolectadas en el municipio, el relleno según esta entidad no cumple con las especificaciones técnicas mínimas para la construcción y manejo de un sitio de disposición final. La corporación dio un tiempo límite para que este botadero se clausure....A la fecha no se ha definido un nuevo lote para el botadero de basuras. El municipio de Quimbaya se encuentra buscando un nuevo lote que cumpla con las condiciones técnicas, pero no se descarta la asociación del municipio en un proyecto de orden departamental”. 5.3. Consta en el expediente (fol. 233) el testimonio rendido por la Ingeniera S
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