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CE-63001-23-31-000-2003-0626-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2003-0626-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente a norma de carácter general y abstracto. Acuerdo que adopta plan de ordenamiento territorial / USO DEL SUELO - Acuerdo que lo adopta no es susceptible de la acción de cumplimiento / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Concepto. Naturaleza de la norma La acción de cumplimiento es ejercida contra el Alcalde del Municipio de La Tebaida, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo número 026 de 2000 del Concejo de esa localidad, puesto que se autorizó el funcionamiento de bares en una zona residencial de ese municipio, con lo cual se afectan los derechos de los residentes del sector. Así, la norma cuyo cumplimiento se reclama adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Las Tebaida 20002009 Nótese que esa norma consagra parámetros generales para definir el uso del suelo en el municipio de La Tebaida, pues divide la localidad en zonas y éstas en grupos, de tal forma que se permite la realización de ciertas actividades y, al mismo tiempo, se restringe la utilización de otras. Así, esa norma señala criterios y pautas generales que garantizan el desarrollo planificado del municipio y determinan reglas de comportamiento para la convivencia pacífica de la zona. De hecho, esas son, precisamente, las finalidades del Plan de Ordenamiento Territorial de un municipio, pues el artículo 9º de la Ley 388 de 1997 lo define como “el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para

orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”. Por ello, el contenido del Plan de Ordenamiento Territorial será amplio y general, en tanto que solamente puede concretarse mediante la adopción de medidas y políticas administrativas y gubernamentales a corto, largo y mediano plazo. Conforme a lo anterior, se concluye dos aspectos: El primero, que si bien es cierto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Tebaida se introdujeron algunas restricciones para el uso del suelo en esa localidad y para el ejercicio del derecho a la libre empresa, no lo es menos que esa norma es incompleta porque no se desprende de la misma los horarios ni las condiciones o requisitos particulares para hacer efectivas de manera directa las limitaciones impuestas. El segundo, que el demandante pretende el cumplimiento de una norma general y abstracta que no es exigible de manera directa, pues no contiene un deber jurídico claramente impuesto al Alcalde del municipio de La Tebaida. En tal caso, la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de señalar que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas que no son claras en la exigibilidad del deber que se dice omitido. De hecho, no debe olvidarse que la procedencia de la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación o de un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama. Por lo todo lo expuesto, se tiene que la acción de cumplimiento objeto de estudio resulta improcedente. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Límites a la aplicación del principio del iura novit curia / PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA - Eventos de procedencia de

su aplicación en acción de cumplimiento. Límites a las facultades del juez / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Alcance. Protección del derecho de defensa de las partes en el proceso / ACCIONES CONSTITUCIONALES - Eventos de aplicación del principio del iura novit curia El principio del iura novit curia se establece como una excepción al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, pues le impone al juez el deber de aplicar la ley vigente aunque ella no haya sido invocada en la demanda. Luego, ese principio se concreta en un poder de juez de interpretación de las normas procesales y sustanciales que le permitan ampliar su estudio a argumentos jurídicos no señalados en la demanda. En contraposición a lo expuesto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137, numeral 4o., del Código Contencioso Administrativo, por regla general, la jurisdicción contencioso administrativa es rogada. Eso significa que el juez se limita a fallar con base en las pretensiones y en los fundamentos de derecho que sustentan los supuestos fácticos descritos en la demanda, puesto que se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de reproche y, al mismo tiempo, de garantizar el derecho de defensa de quien se beneficia por la decisión administrativa impugnada. Sin embargo, para el caso de las acciones constitucionales la situación del juez no es la misma, pues el carácter informal y público de aquellas le permite decidir sin la rigidez contemplada en el procedimiento contencioso administrativo, de tal manera que está facultado para proteger los derechos constitucionales aún

cuando no hayan sido invocados por los demandantes, si su afectación se encuentra demostrada. De tal manera que, si bien es cierto el principio del iura novit curia puede ser aplicado en las acciones constitucionales como la de cumplimiento, no lo es menos que no puede ser entendido como una facultad absoluta del juez constitucional para confrontar los hechos descritos en la demanda con todo el ordenamiento jurídico ni como un poder para conceder pretensiones que no han sido solicitadas. Por ello, es razonable sostener que el principio se aplica excepcionalmente cuando se pretende el cumplimiento de una norma que se considera desconocida por determinada circunstancia, pero en el curso del proceso se demuestra que no lo es por esa causa sino por otro hecho. La aplicación del principio del iura novit curia autoriza al juez a analizar fundamentos jurídicos no expuestos por el demandante, pero no le permite conceder pretensiones no solicitadas. De hecho, aún en la acción de reparación directa en donde la Sala Plena de esta Corporación aceptó la aplicación del principio iura novit curia, el juez puede aplicar un titulo de imputación no invocado por el demandante pero no puede condenar al Estado a pagar perjuicios no solicitados por el demandante. Luego, pese a que ese principio puede aplicarse en la acción de cumplimiento, ello no autoriza al juez a pronunciarse respecto de normas cuyo cumplimiento no fue solicitado por el demandante. Así las cosas, se tiene que, en este asunto, el demandante solicitó la ejecución de lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo número 026 de 2000, expedido por el Concejo del Municipio de La Tebaida, por lo que la competencia del Tribunal se encontraba

circunscrita al análisis de esa pretensión. Luego, el a quo no tenía competencia para pronunciarse respecto del incumplimiento de los artículos 315 de la Constitución y 91 de la Ley 136 de 1994 y, por lo tanto, debió denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-0626-01(ACU)

Actor: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA Demandado: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el Personero del Municipio de La Tebaida, Señor César Augusto Bolívar Cárdenas, en ejercicio de la acción de cumplimiento.

I - ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES Se ejerció la acción de cumplimiento contra el Municipio de Tebaida, con el objeto de que se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo número 026 de 2000, expedido por el Concejo de esa localidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que la entidad demandada ordene el cierre de 8 bares que se encuentran ubicados en barrios residenciales del municipio de La Tebaida. B.- HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone, en resumen, los

siguientes hechos: 1º. Los residentes del sector comprendido entre las carreras 8 y 9 con calles 8 y 7 del Municipio de La Tebaida se han quejado en reiteradas oportunidades ante el Alcalde de la localidad por la incomodidad generada por los establecimientos comerciales que expenden licor en esa zona. Esos bares carecen de construcciones propias para desarrollar el negocio y no hay control del ruido, con lo cual se afecta la tranquilidad ciudadana y la moralidad pública. Pese a ello, no existen medidas serias para solucionar ese problema. 2º. El Alcalde de La Tebaida expidió el Decreto número 027 de 2003, por medio del cual se dispuso que los establecimientos públicos pueden funcionar los días sábados, domingos y festivos hasta las 7:00 de la mañana. Esa medida resulta “algo inaudito para un sector residencial” y especialmente porque esos días son de descanso. 3°. Pese a que el Alcalde ha ofrecido adelantar reuniones de la comunidad y los dueños de los establecimientos públicos para concertar soluciones, éstas realmente no se han celebrado. De hecho, la expedición del acto administrativo municipal muestra que el alcalde impone “su propio arbitrio sin consultar los intereses de los afectados y del pueblo en general”. 4°. Por disposición del artículo 31 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Tebaida, los establecimientos de comercio del grupo 4, esto es, los que venden licor, producen un impacto social negativo y, por ello, tienen restricciones de localización. El grupo 3, de establecimientos de comercio, no es compatible con el uso residencial, lo cual muestra que los bares a que se hace

referencia no pueden ubicarse en la zona donde se encuentran.

2. CONTESTACION El Alcalde del Municipio de La Tebaida, mediante apoderado, contestó la demanda, para solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1°. El demandante no acreditó la renuencia exigida en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la cual no puede suplirse con la simple afirmación de que se está incumpliendo con el Plan de Ordenamiento Básico Territorial. 2°. El demandante discute el contenido del Decreto 027 de 2003, por medio del cual se fijó el horario para abrir establecimientos de comercio, que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 3°. El Plan de Ordenamiento Básico Territorial del Municipio de La Tebaida no establece el uso prohibido sino restringido de la zona objeto de esta demanda. De hecho, pese a que el demandante utiliza los conceptos de prohibición y restricción como sinónimos, lo cierto es que la norma municipal no prohibió en forma absoluta la existencia de bares en la zona a que hace referencia la demanda. 4º. De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-051 de 2001, el Plan de Ordenamiento Básico Territorial de los municipios determinan parámetros para desarrollar, directrices, metas y programas, por lo que “nunca es una norma aplicable de ipso facto, frente a su tenor literal”. De igual manera, esa norma territorial debe armonizar los intereses de la colectividad y de los particulares.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 27 de agosto de 2003, decidió ordenar al demandado que dentro de 3 días hábiles “expida el decreto pertinente, para efectos de restringir el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio dedicados a la venta de bebidas embriagantes (bares y cantinas) relacionados en la parte motiva de esta sentencia, y así mismo que se regule el volumen máximo de los equipos de sonido o de amplificación, utilización del espacio público, intimidad de los clientes y de los vecinos, de tal suerte que se preserve la tranquilidad, seguridad, el orden y la moral de los asociados residentes en aquella zona, todo de conformidad con el P.B.O.T.”. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que prospere la acción de cumplimiento es indispensable que se solicite el cumplimiento de un deber jurídico omitido, esto es, de un mandato claro, expreso y exigible contenido en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. 2º. El Acuerdo número 026 del 24 de octubre de 2000 del Concejo de La Tebaida, que contiene el Plan Básico de Ordenamiento Territorial -P.B.O.T.- de ese municipio, utiliza un lenguaje esencialmente descriptivo y, en especial, el artículo 31 hace una clasificación y definición de los usos del suelo. De hecho, en sentencias C-051 de 2001 y C-795 de 2000, la Corte Constitucional ha señalado que el Plan de Ordenamiento Territorial es un instrumento básico para el desarrollo de los municipios porque orienta y administra el desarrollo físico del

territorio y la utilización del suelo. En consecuencia, el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue no contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto del Alcalde del Municipio de La Tebaida, comoquiera que es una norma de carácter general que orienta a todas las autoridades administrativas. Por lo tanto, las orientaciones del PBOT no son susceptibles de hacerse cumplir directamente por medio de esta acción constitucional. 3º. Pese a lo anterior, el control del uso del suelo no puede ser una decisión discrecional del Alcalde, por lo que no puede “arbitrariamente, ordenar el cierre o traslado del establecimiento de comercio, sin cumplir con las formalidades o etapas propias del procedimiento administrativo previsto para tal efecto (ver Ley 232 de 1995”. Incluso, el artículo 29 de la Constitución impone el debido proceso en las actuaciones administrativas. 4º. Los establecimientos de comercio cuestionados funcionan en esos sitios con anterioridad a la aprobación del P.B.O.T, en tanto que fueron autorizados por la administración municipal de turno. Luego, de un lado, los reproches de la demanda no son atribuibles al actual alcalde de la localidad y, de otro, deben adoptarse decisiones “sin atropellar los derechos de los comerciantes”. 5º. Debe darse aplicación al principio iura novit curia, según el cual el juez, en cumplimiento de su deber de administrar justicia y procurar la vigencia de los derechos consagrados en la Constitución, debe ordenar el cumplimiento de la ley. Ahora, está probado que: i) los establecimientos de comercio cuestionados “están perjudicando la paz y la moral de la zona residencial en donde se encuentran

ubicados, porque no ha existido un verdadero y efectivo control por parte de las autoridades municipales”, y ii) las medidas adoptadas por el Alcalde del Municipio de La Tebaida son ineficaces porque solamente regulan la hora de apertura de los establecimientos de comercio pero no la de cierre. De consiguiente, deben adoptarse medidas para amparar los derechos de los vecinos del sector afectado. 6º. En virtud de lo dispuesto en los artículos 315 de la Constitución y 91 la Ley 136 de 1994, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de policía del municipio, tiene el deber de velar por la conservación del orden público en la localidad. Y, el concepto de orden público incluye la tranquilidad, seguridad y condiciones de convivencia en sociedad. Por ello, es claro que ese servidor público debe adoptar medidas para prevenir situaciones de inseguridad e intranquilidad de los asociados, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-510 de 1993. 7º. Todo lo anterior permite concluir que el Alcalde del municipio de La Tebaida ha incumplido el deber constitucional y legal de preservar el orden en su municipio, de conformidad con lo dispuesto por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de esa localidad.

4. LA IMPUGNACION El demandado inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, señaló, en resumen lo siguiente: 1º La norma municipal que se invocó como infringida no ha sido desconocida, porque se aplica a satisfacción del interés general. De hecho, existe reglamentación municipal sobre el límite del volumen de los aparatos de sonido

de los establecimientos de comercio y el horario de los mismos. En relación con lo primero, el Decreto 008 del 7 de marzo de 2003 señala expresamente que los parlantes o bafles de los aparatos sonoros no podrán ser ubicados al exterior de los establecimientos. En cuanto a lo segundo, el Decreto 027 de 2003 regula que la apertura de los establecimientos de comercio los días lunes a viernes debe ser a las 9:00 de la mañana y los sábados, domingos y festivos a las 7:00 de la mañana. 2º La Alcaldía convocó a la comunidad para concertar soluciones a la problemática presentada en el sector. 3º La sentencia de primera instancia no puede ejecutarse por sustracción de materia, en tanto que ordenó la expedición de actos administrativos que ya fueron expedidos con anterioridad a ella.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 27 de agosto de 2003, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997.

Deber jurídico omitido El artículo 87 de la Constitución creó la acción de cumplimiento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer

efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Este mecanismo parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que está contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Por tal motivo, para que sea procedente la orden judicial de cumplimiento de la norma es indispensable que ella contenga un mandato, que esté a cargo de la autoridad o particular que tenga la obligación jurídica. Con base en lo expuesto, la Sala entra a analizar si la norma cuyo cumplimiento se reclama consagra obligaciones claras o deberes jurídicos omitidos por parte del demandado. La acción de cumplimiento es ejercida contra el Alcalde del Municipio de La Tebaida, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo número 026 de 2000 del Concejo de esa localidad, puesto que se autorizó el funcionamiento de bares en una zona residencial de ese municipio, con lo cual se afectan los derechos de los residentes del sector. Así, la norma cuyo cumplimiento se reclama adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Las Tebaida 20002009 y, en lo pertinente, dispone lo siguiente: “USOS DEL SUELO. Dentro de este punto se tratarán y normatizarán (sic) los aspectos como:

Zonas a manejar, clasificación general de los usos, clasificación de los establecimientos, zonificación y usos de las zonas.

I. ZONAS A MANEJAR.

A. ZONA CENTRAL.

Es aquella donde se desarrolla principalmente actividades de orden institucional, comercial y de vivienda y se encuentran delimitadas así: (...)

B. ZONAS MIXTAS.

Donde se desarrollan usos de servicio social y de vivienda, y se encuentran delimitadas así:

C. ZONAS RESIDENCIALES.

Zonas destinadas principalmente a la actividad habitacional, son aquellas zonas que se encuentran dentro del perímetro urbano y excluidas de las zonas central, mixta, industrial y recreativa.

  • Comenzando con el cruce de la calle 14 con el retiro de quebrada de La

Jaramilla, por dicho retiro hasta la calle 17, por esta calle hasta el retiro de la Quebrada. La Tulia, por este hasta el barrio Apolinar Londoño hasta la cra 10 y por el frente de las construcciones de la cra 10 costado izquierdo en el sentido de la vía hasta la calle 14 y de allí hasta el retiro de la Quebrada La Jaramilla. - La zona occidental del área urbana la cual en el presente Plan se determinó como suelo de tratamiento de consolidación.

D. ZONA INDUSTRIAL –ZONA FRANCAPUERTO SECO...

E. ZONAS RECREATIVAS...

F. ZONA ROSA (PROPUESTA)

2. CLASIFICACION GENERAL DE LOS USOS

(...)

A. DE LOS USOS RESTRINGIDOS. Un uso se considerará restringido si cumple alguna de las características expuestas a continuación:

a. Que la ubicación e impacto que puedan producir en una determinada zona o

barrio, exija un análisis urbanísticos, ambiental y social por alguno de los siguientes aspectos: (...) 2. impacto ambiental y sanitario ... Producción de ruidos...

3. CLASIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS...

A. USO RESIDENCIAL. 1. definición: Se considera como unidad de vivienda todo espacio destinado a servir como lugar de habitación a una o más personas...

B. USO COMERCIAL. 1. definición: Los establecimientos comerciales son aquellos destinados al intercambio o venta de bienes y servicios.

...

2. Clasificación. Los establecimientos comerciales se clasifican de acuerdo a su impacto sobre el espacio público y sobre el uso de vivienda, de la siguiente manera: GRUPO 1. Compatibles con el uso residencial, dedicados a la venta y prestación de los siguientes bienes y servicios.

Venta de Bienes: a. Alimentos al detal, para el consumo diario: Expendios de carne, salsamentarias, supermercados, tiendas y similares, comercio informal de alimentos...

(...) Venta de servicios: GRUPO 2. Compatibles con el uso residencial, pero con restricciones en su localización por tener algún impacto ambiental o urbanístico, dedicados a la venta y prestación de los siguientes bienes y servicios... GRUPO 3. Establecimientos que por la magnitud de sus instalaciones y su impacto ambiental y urbanístico no son compatibles con el uso residencial y requieren una localización especial.

Venta de Bienes: a. Distribuidoras mayoristas: alimentos, bebidas, drogas. (...) GRUPO 4. Establecimientos dedicados a la venta de servicios que debido al tipo de actividades que en ellos se realizan, producen un impacto social negativo y por

ello tienen restricciones de localización: a. Grilles y discotecas b. Cantinas y bares c. Casas de lenocinio GRUPO 5. Establecimientos que por estar dedicados a la actividad que en ellos se desarrolla producen un impacto social negativo mayor y por ello requieren mayores restricciones de localización (...)” Nótese que esa norma consagra parámetros generales para definir el uso del suelo en el municipio de La Tebaida, pues divide la localidad en zonas y éstas en grupos, de tal forma que se permite la realización de ciertas actividades y, al mismo tiempo, se restringe la utilización de otras. Así, esa norma señala criterios y pautas generales que garantizan el desarrollo planificado del municipio y determinan reglas de comportamiento para la convivencia pacífica de la zona. De hecho, esas son, precisamente, las finalidades del Plan de Ordenamiento Territorial de un municipio, pues el artículo 9º de la Ley 388 de 1997 lo define como “el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”. Por ello, el contenido del Plan de Ordenamiento Territorial será amplio y general, en tanto que solamente puede concretarse mediante la adopción de medidas y políticas administrativas y gubernamentales a corto, largo y mediano plazo. La naturaleza general y abstracta del Ordenamiento Territorial de los municipios, fue explicada por la Corte Constitucional así: “La función de ordenamiento del territorio comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democrática, participativa,

racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural. Se trata, ni más ni menos, de definir uno de los aspectos más trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensión y proyección espacial. Pocas materias como esta involucra un mayor número de relaciones y articulaciones entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; también, por esta misma razón, son innumerables y delicadas las tensiones que subyacen a su regulación y los extremos que deben ponderarse y resolverse justa y equilibradamente. Se descubre por ello sin dificultad el carácter eminentemente político de toda decisión relativa a asignar funciones en este campo. Señalar el sujeto público llamado a ordenar un determinado territorio, así como delimitar su ámbito de competencia, es una forma de repartir espacialmente el poder. Este tipo de regulaciones, se distingue de las restantes en cuanto tienen un elemento inconfundible de supraordenación. Con esto se quiere puntualizar que este género de normas se erige en presupuesto, condición y factor desencadenante de un complejo de acciones y regulaciones que se remiten a las primeras, pues en éstas se contienen los principios orgánicos y las orientaciones y reglas básicas conformes a los cuales se desenvuelve un específico ordenamiento jurídico”1 Conforme a lo anterior, se concluye dos aspectos: El primero, que si bien es cierto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Tebaida se introdujeron algunas restricciones para el uso del suelo en esa localidad y para el

ejercicio del derecho a la libre empresa, no lo es menos que esa norma es incompleta porque no se desprende de la misma los horarios ni las condiciones o 1 Sentencia C-795 de 2000 requisitos particulares para hacer efectivas de manera directa las limitaciones impuestas. El segundo, que el demandante pretende el cumplimiento de una norma general y abstracta que no es exigible de manera directa, pues no contiene un deber jurídico claramente impuesto al Alcalde del municipio de La Tebaida. En tal caso, la Sala reitera su jurisprudencia2 en el sentido de señalar que la acción de cumplimuneto no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas que no son claras en la exigibilidad del deber que se dice omitido. De hecho, no debe olvidarse que la procedencia de la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación o de un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama. Por lo todo lo expuesto, se tiene que la acción de cumplimiento objeto de estudio resulta improcedente. Principio del iura novit curia en acción de cumplimiento El Tribunal consideró que a pesar de que la acción de cumplimiento resulta improcedente por las razones expuestas por el demandante, de todas maneras prospera porque la situación fáctica probada en el proceso muestra que el demandado incumplió con deberes señalados en otras disposiciones que no fueron invocadas por el demandante. Por lo tanto, corresponde a la Sala averiguar si el principio del iura novit curia, que invocó el Tribunal para adoptar su decisión, puede aplicarse en esta acción constitucional. El principio del iura novit curia se establece como una excepción al carácter

rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, pues le impone al juez el deber de aplicar la ley vigente aunque ella no haya sido invocada en la demanda. Luego, ese principio se concreta en un poder de juez de interpretación de las normas procesales y sustanciales que le permitan ampliar su estudio a argumentos jurídicos no señalados en la demanda. En contraposición a lo expuesto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137, numeral 4o., del Código Contencioso Administrativo, por regla general, la jurisdicción contencioso administrativa es rogada. Eso significa que el juez se limita a fallar con base en las pretensiones y en los fundamentos de derecho que sustentan los supuestos 2 Sentencia del 2 de octubre de 2003, expediente ACU-00431 01 fácticos descritos en la demanda, puesto que se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de reproche y, al mismo tiempo, de garantizar el derecho de defensa de quien se beneficia por la decisión administrativa impugnada. Sin embargo, para el caso de las acciones constitucionales la situación del juez no es la misma, pues el carácter informal y público de aquellas le permite decidir sin la rigidez contemplada en el procedimiento contencioso administrativo, de tal manera que está facultado para proteger los derechos constitucionales aún cuando no hayan sido invocados por los demandantes, si su afectación se encuentra demostrada. No obstante, eso no significa que el juez se encuentra autorizado para efectuar un control general de la Constitución, ni la ley, ni para

confrontar los hechos descritos en la demanda con todo el ordenamiento jurídico relacionado con ello, comoquiera que esas tesis supondrían la violación del derecho de defensa del demandado, quien no tendría un marco preciso de referencia para rebatir los argumentos planteados o que podrían exponerse en su contra. De tal manera que, si bien es cierto el principio del iura novit curia puede ser aplicado en las acciones constitucionales como la de cumplimiento, no lo es menos que no puede ser entendido como una facultad absoluta del juez constitucional para confrontar los hechos descritos en la demanda con todo el ordenamiento jurídico ni como un poder para conceder pretensiones que no han sido solicitadas. Por ello, es razonable sostener que el principio se aplica excepcion

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