CE-63001-23-31-000-2003-0934-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-0934-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden de demolición de inmueble que amenaza ruina / DEMOLICION DE INMUEBLE - Procedencia frente al que amenaza ruina y calificado en código rojo. Cumplimiento de decisión de policía / ACTO DE POLICIA - Procedencia de la acción de cumplimiento para ejecutar orden de demolición de inmueble En el presente caso, lo que se pretende es el cumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de Armenia de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 016 del 26 de Enero de 1999 proferido por esta entidad, así como de la Resolución 5746 de 1999, y la decisión contenida en el oficio del 3 de agosto de 2001 DMV0555, con el fin de agilizar la demolición del inmueble ubicado en la carrera 23 1328 / 30 de Armenia, afectado por el movimiento telúrico producido el 25 de enero de 1999. En el caso sub judice, la obligación contemplada en la Resolución 5746 del 14 de septiembre de 1999 -expedida por la Inspección Quinta Municipal de Armeniaes clara, expresa y exigible, puesto que ordena la demolición aquí reclamada y señala que ésta debe realizarse “en forma inmediata” por la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio. A la fecha en que se examina el caso, las condiciones que dan lugar a considerar el inmueble como peligroso para la tranquilidad y seguridad pública aún subsisten, al igual que los fundamentos de derecho, lo que implica que las causas para ordenar la demolición o la reconstrucción del inmueble en cuestión son válidos y vigentes, en tanto el
inmueble no ha sido derribado ni reconstruido y está calificado en “Código Rojo”, es decir no apto para su utilización y vivienda, además, existe un acto administrativo que determina la conducta a seguir por parte de la Alcaldía y las entidades que ella requiera para tal fin, y por ende es un acto que por lo dicho anteriormente no ha perdido en ningún momento su fuerza ejecutoria, como infundadamente lo afirmó la apoderada de esta entidad. Se advierte que la Resolución comentada es una decisión de policía, de ejecución inmediata, puesto que persigue garantizar el orden público en sus componentes de seguridad y tranquilidad públicas, que a la luz de las circunstancias fácticas del momento en que se profirió la orden de demolición se consideraron por la autoridad municipal gravemente amenazados. Si bien es cierto que hasta el día de hoy, este inmueble no ha colapsado, la amenaza de derrumbamiento y el estado de ruina no ha cesado y por tanto no hay razones válidas que pueda esgrimir la autoridad obligada para omitir el cumplimiento de la obligación derivada de la Resolución y el Decreto mencionados. La mora en el cumplimiento de la obligación correspondiente por dicha autoridad y las condiciones en las que se encuentra el inmueble han ocasionado perjuicios a los propietarios de los inmuebles contiguos y han incrementado el riesgo en la vida y seguridad de los habitantes y transeúntes del sector, comprometiendo además el goce de otros derechos. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que dada la naturaleza del asunto planteado y la apremiante situación en la que se encuentra el actor y los
habitantes del sector, es necesario acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., seis (6) de Julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-0934-01(ACU)
Actor: JOSE GABRIEL CARDONA MUÑOZ Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE ARMENIA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de Noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor José Gabriel Cardona Muñoz, actuando a traves de apoderada, diciendo obrar en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE ARMENIA, con el fin de que se le ordene cumplir el Decreto 016 del 26 de Enero de 1999. Así como la Resolución No.5746 del 14 de Septiembre de 1999 -proferida por la Inspección Quinta Municipal de Policía de Armenia-, y la decisión contenida en el oficio del 3 de Agosto de 2001 DMV-0555, suscrito por el Jefe de Mantenimiento Vial y Construcción de Vías Secundarias, y el Secretario de Infraestructura Básica y Valorización, procediendo a efectuar la demolición de la propiedad del demandante ubicada en la K 23 Nro. 13 -28/30 de
Armenia. Los siguientes hechos sustentan la demanda:
1. El día 25 de Enero de 1999 se produjo un fuerte movimiento telúrico en Armenia que trajo como consecuencia un serio deterioro en diversas construcciones de esa ciudad, por lo cual la Alcaldía Municipal de Armenia determinó la demolición de los inmuebles que amenazaran ruina o que por su deterioro pusieran en peligro la seguridad y tranquilidad pública. Por esta razón se expidió el Decreto 016 del 26 de Enero de 1999, en el que se dispuso la demolición inmediata de tales edificaciones, delegando en las Inspecciones Municipales de Policía la orden de demolición y en la Secretaría de Infraestructura y Valorización Municipal la ejecución de estas.
2. El señor José Gabriel Cardona Muñoz, propietario del inmueble ubicado en la K
23Nro. 1328/ 30 Apto. 201 de la ciudad de Armenia, sufrió en su propiedad graves averías, por las que luego de diversas evaluaciones practicadas por la Comisión Técnica y por la Secretaría de Ordenamiento y Desarrollo Urbano de Armenia, se determinó la necesidad de su demolición.
3. Con fundamento en tales valoraciones, se expidió la Resolución 5746 del 14 de Septiembre de 1999, por medio de la cual la Inspección Quinta Municipal de Policía de Armenia ordenó a la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Armenia la demolición inmediata de la edificación.
4. En el oficio SODU C-8 314 expedido por la Secretaría de Ordenamiento y Desarrollo Urbano de Armenia, se indicó la importancia de la demolición del inmueble y la necesidad de ponerse en contacto con su propietario; dicha Secretaría indica además la notificación que se debe hacer a la Inspección Quinta
Municipal de Policía y a la Sociedad de Ingenieros del Quindío, al no ser competente para ordenar la demolición de edificaciones.
5. La demolición del inmueble en cuestión no se ha llevado a cabo por razones ajenas del propietario, quien ha insistido en la ejecución de lo ordenado mediante diversos derechos de petición sin obtener hasta la fecha solución alguna, ocasionando de tal modo perjuicios no solo para el Sr. Cardona, sino también para los vecinos del inmueble. Lo anterior ocasionó que la Aseguradora detuviera los trámites para el reconocimiento de la pérdida total de la vivienda, debiendo el propietario afrontar por el atraso un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por las Villas, que actualmente cursa en el juzgado Tercero Civil del Circuito de
Armenia.
6. Mediante Oficio DMV-0555 del 3 de Agosto de 2001 –suscrito por el Jefe de Mantenimiento Vial y Construcción de Vías Secundarias y el Secretario de Infraestructura Básica y Valorizaciónse comunicó la falta de recursos necesarios para llevar a cabo la demolición, se advirtió que se estudiaría la forma de agilizarla en el menor tiempo posible. Dice el demandante que hasta el momento esta decisión no se ha ejecutado.
7. Debido a la falta de actuación reclamada por el demandante, se acudió nuevamente a la Secretaría de Infraestructura Básica y Demolición del Municipio de Armenia, mediante petición del 20 de Junio de 2003, que fue resuelto con Oficio SIM881 del 8 de julio de 2003, en el que se dijo que, según el Acuerdo No.
011 de Julio 26 de 1994, por medio del cual se modifican disposiciones del acuerdo No. 13 de 1993, NORMAS SOBRE URBANISMO, CONSTRUCCION Y USOS DEL SUELO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA; en su artículo 1°, que adiciona el artículo 8° del citado Acuerdo 13 de 1993, parágrafo No. 2, establece que cuando una resolución de sanción ordene una demolición y ésta no se efectúe en el plazo fijado, la oficina de Planeación Municipal debe oficiar a la Secretaría de Obras Públicas, para que los trabajos respectivos se lleven a cabo con cargo al propietario de la obra, pudiéndose cobrar hasta un treinta por ciento (30%) sobre el valor del costo por gastos de la administración. Dijo también el Secretario de Infraestructura Básica y Demolición, que el cobro de ese valor total adicionado con el incremento, se haría por medio del impuesto predial y complementarios a los propietarios del lote en cuestión, puesto que en la fecha posterremoto no se adelantaron los trámites pertinentes para la demolición.
8. La Secretaría de Infraestructura olvida que la demolición no está originada en la imposición de una sanción, sino en el Decreto 016 del 26 de Enero de 1999 expedido a causa del terremoto que afectó la ciudad de Armenia.
2. La contestación a la demanda La Alcaldía de Armenia por medio de apoderada contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones del demandante por las siguientes
razones:
1. El inmueble en cuestión tiene en el momento tres pisos, en los que al
parecer cada apartamento (101 y 202) tienen un propietario diferente, situación que debe ser tenida en cuenta ante la posible vulneración de los derechos de terceros.
2. La Alcaldía suscribió un Contrato Interadministrativo No. 002 del 28 de Abril de 1999 con INVIAS (folios 119 a 120) en el que demuestra que esta última entidad es la llamada a cumplir con la demolición. Advierte, “que el Municipio de Armenia no ha incumplido algún Acto Administrativo, empero INVIAS y la Gerencia Zonal ACODAL 11 encargada de la ejecución de este tipo pudo haber incumplido, lo que generó finalmente que los Actos Administrativos que se expidieron para la fecha de los hechos hayan decaído por la falta del accionar oportuno por el demandante”.
3. Se presenta una pérdida de ejecutoria del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, toda vez que han desaparecido fundamentos de hecho y de derecho, es decir que a pesar de la existencia del objeto, ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base para el acto en cuestión. Además el demandante no ejerció en el tiempo oportuno las acciones encaminadas al cumplimiento de la Resolución, ni ante INVIAS, ni ante ACODAL, lo que generó finalmente el decaimiento del acto administrativo.
4. Como el demandante no utilizó los mecanismos para el cumplimiento en el término que ocurrieron los hechos, ahora debe someterse a la normativa vigente sobre la materia, debe acogerse entonces al trámite ordinario previsto en el
Acuerdo 11 de 1994 según el cual cuando una resolución de sanción obliga al propietario a realizar una demolición y este no lo hiciere, el municipio la efectuará con cargo al propietario, y además le podrá cobrar a aquél, hasta un treinta por ciento (30%) sobre el valor, por gastos de administración.
5. Aunque el municipio destina cada año recursos para demoler las construcciones ruinosas no solo por esta causa sino también por otras razones, no cuenta en este momento con presupuesto para realizar la demolición, pues los recursos se han gastado para el derribamiento de otras obras más urgentes por su estado de deterioro.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de 28 de Noviembre de 2.003, declaró procedente la acción de cumplimiento impetrada por el señor José Gabriel Cardona Muñoz, ordenando así al Alcalde de Armenia que cumpla y haga cumplir la Resolución No. 5746 del 14 de Septiembre de 1999, expedida por la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia, de tal suerte que la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio, proceda a la demolición de las ruinas que quedan del inmueble situado en la K23 No.13-28/30.
4. La impugnación La Alcaldía mediante su apoderada, impugnó la sentencia anterior, en los
siguientes términos:
1. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, establece que “los Actos Administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su
fuerza ejecutoria en lo siguientes casos: 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho…”. Para el caso en cuestión fue lo acaecido en el acto administrativo que ordeno la demolición del inmueble del citado demandante, pues si bien se denota la existencia del objeto, las circunstancias de tiempo modo y lugar han cambiado.
2. En los documentos que obran en el expediente no se observa prueba de constitución de litis consorcio necesario, pues en el presente caso el inmueble hace parte de una propiedad horizontal y la demolición de este compromete a los demás copropietarios que no dieron el asentimiento para esta clase de acto.
3. El Municipio de Armenia por disposiciones constitucionales y legales no puede realizar obras que no estén contempladas en Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal, ya sea el Plan de Ordenamiento Territorial –PORTEo el Presupuesto de Gastos, así como mucho menos puede realizar gastos para actividades de tipo particular o privado como se da en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, toda persona puede acudir a la autoridad judicial, para que mediante sentencia ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, en caso de prosperar la pretensión.
Mediante el artículo 1º de la Ley 393 de 1.997, “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, se estableció que toda persona podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
De conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 6º de la mencionada ley, la demanda se debe dirigir contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo; también procede contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el desconocimiento de una ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Por su parte el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, establece como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que se demuestre que la autoridad obligada ha sido renuente en el cumplimiento de esa obligación legal. Para constituir la renuencia, conforme lo exige la normas atrás citada y lo ha sostenido esta Corporación1, es preciso que previamente se haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez (10) días. Para ello es indispensable señalar, de manera expresa, la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo del que emana el deber jurídico cuyo cumplimiento solicita el demandante. En el presente caso, lo que se pretende es el cumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de Armenia de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 016 del 26 de Enero de 1999 proferido por esta entidad, así como de la Resolución No.5746 del 14 de Septiembre de 1999, y la decisión contenida en el oficio del 3 de Agosto de 2001 DMV-0555, con el fin de agilizar la demolición del inmueble ubicado en la K 23 Nro. 13 -28/30de Armenia, afectado por el movimiento telúrico
producido el 25 de Enero de 1999. El mencionado artículo 1° del Decreto 016 de 1999, dispone: “Ordenar y ejecutar la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad y tranquilidad pública, de acuerdo al inventario y concepto técnico rendido por la Comisión Técnica...”. (Folio 99) Del Decreto 016 de 1999, se desprende de manera particular la Resolución No. 5746 del 14 de Septiembre del mismo año –proferida por la Inspección Quinta Municipal de Policía de Armenia- (folios 19 a 21) en la que se ordena la demolición de la construcción ubicada en la Kra 23 No. 13-28/30, propiedad del demandante el Sr. JOSE GABRIEL CARDONA MUÑOZ, que hasta la fecha no se ha realizado. La prueba de la renuencia –conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, anteriormente citadose constituye en las diversas peticiones 1 Sentencia del 4 de marzo de 1999, Expediente ACU-620 realizadas por el demandante en las que solicita que se cumpla lo ordenado en el Decreto 016 de 1999 de la Alcaldía Municipal de Armenia y en la Resolución 5746 del 14 de Septiembre de 1999 expedida por la Inspección Quinta Municipal de Policía. Estas peticiones fueron enviados en las siguientes fechas: 010 de Septiembre de 2000 (folios 38 a 39); 16 de Julio de 2001 (folios 54 a 60); 20 de Junio de 2003 (folios 79 a 85), dirigidos a la Secretaría de Ordenamiento y
Desarrollo Urbano de Armenia. Si bien las anteriores peticiones fueron contestadas, en unas se prometió dar cumplimiento y en otras se determinó que tal obligación es de cargo del propietario, por esto dichas respuestas no han sido efectivas y se ha omitido así la obligación de llevar a cabo la demolición pertinente. En el caso sub judice, la obligación contemplada en la Resolución 5746 del 14 de Septiembre de 1999 -expedida por la Inspección Quinta Municipal de Armeniaes clara, expresa y exigible, puesto que ordena la demolición aquí reclamada y señala que ésta debe realizarse “en forma inmediata” por la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio. A la fecha en que se examina el caso, las condiciones que dan lugar a considerar el inmueble como peligroso para la tranquilidad y seguridad pública aún subsisten, al igual que los fundamentos de derecho, lo que implica que las causas para ordenar la demolición o la reconstrucción del inmueble en cuestión son válidos y vigentes, en tanto el inmueble no ha sido derribado ni reconstruido y está calificado en “Código Rojo”, es decir no apto para su utilización y vivienda(Folios 23 a 24) además, existe un acto administrativo que determina la conducta a seguir por parte de la Alcaldía y las entidades que ella requiera para tal fin, y por ende es un acto que por lo dicho anteriormente no ha perdido en ningún momento su fuerza ejecutoria, como infundadamente lo afirmó la apoderada de esta entidad. Se advierte que la Resolución comentada es una decisión de policía, de ejecución inmediata, puesto que persigue garantizar el orden público en sus componentes de
seguridad y tranquilidad públicas, que a la luz de las circunstancias fácticas del momento en que se profirió la orden de demolición se consideraron por la autoridad municipal gravemente amenazados. Si bien es cierto que hasta el día de hoy, este inmueble no ha colapsado, la amenaza de derrumbamiento y el estado de ruina no ha cesado y por tanto no hay razones válidas que pueda esgrimir la autoridad obligada para omitir el cumplimiento de la obligación derivada de la Resolución y el Decreto mencionados. La mora en el cumplimiento de la obligación correspondiente por dicha autoridad y las condiciones en las que se encuentra el inmueble han ocasionado perjuicios a los propietarios de los inmuebles contiguos y han incrementado el riesgo en la vida y seguridad de los habitantes y transeúntes del sector, comprometiendo además el goce de otros derechos. El argumento de la Alcaldía en el sentido de que la demolición requerida por el señor JOSE GABRIEL CARDONA MUÑOZ se rige por las normas municipales que regulan las demoliciones impuestas como sanción es infundado, puesto que por una parte esa demolición no se deriva de una actuación policiva sancionatoria sino de un fenómeno natural y por otra, como ya se dijo existen actos administrativos vigentes que obligan a la Alcaldía a llevarla a cabo de manera inmediata. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que dada la naturaleza del asunto planteado y la apremiante situación en la que se encuentra el actor y los habitantes del sector, es necesario acceder a las pretensiones de la
demanda, ordenando el cumplimiento de la Resolución 5746 del 14 de Septiembre de 1999 -expedida por la Inspección Quinta Municipal de Policía de Armeniaque dispuso demolición del inmueble ubicado en la Kra.23 No. 13 -28/30, afectado por el movimiento telúrico del 25 de Enero de 1999 en la cuidad de Armenia. En consecuencia se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones del actor, ordenando al Municipio de Armenia, representado por su Alcalde Municipal, dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 016 de 1999, y en particular, que cumpla y haga cumplir la Resolución No. 5746 del mismo año, expedida por la Inspección Quinta Municipal de Armenia.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 28 de Noviembre de 2.003 dictada por el Tribunal
Administrativo del Quindío. Ejecutoriada este fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta