CE-63001-23-31-000-2003-1081-01(3380)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-1081-01(3380)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COINCIDENCIA DE PERIODOS - Marco legal. Aplicación de la prohibición a concejales, diputados y congresistas / INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEAProhibición de rango constitucional aplicable a todos los cargos de elección popular / CONCEJAL - Aplicación de la norma que prohíbe inelegibilidad simultánea / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - Adición del artículo 44.1 de la Ley 136 de 1994 el artículo 10º del Acto Legislativo Tal y como lo ha advertido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de esta Sección y de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, la hermenéutica literal y teleológica de esa norma superior permite deducir con claridad que esa prohibición se aplica no solamente a los congresistas sino también a todos los cargos que deben proveerse por elección popular, puesto que, de un lado, la expresión “nadie podrá” supone una regla general de aplicación imperativa y, de otro, es lógico deducir que no existe razón suficiente para aplicar esa norma solamente a los congresistas y excluir de aquella prohibición a otros cargos de elección popular. En tal sentido, es obvio que pese a que esa disposición se encuentra en el Capítulo 6º del Título VII de la Constitución, relativo a “los Congresistas”, la causal también debe extenderse a los concejales, en tanto que la referencia genérica a más de una corporación o cargo público involucra la referencia a todos los cargos electivos. Entonces, la norma legal objeto de estudio no puede leerse en forma aislada sino que es necesario interpretarla en su contexto y observar la adición introducida por la
norma constitucional a esta inhabilidad, pues de lo contrario se produce una interpretación de la ley en forma contraria a la Constitución. Conforme a lo anterior debe concluirse que el artículo 44, inciso 1º, de la Ley 136 de 1994 fue adicionado por el artículo 10º del Acto Legislativo número 01 de 2003, a partir del 2 de julio de 2003, fecha en que entró a producir efectos jurídicos dicha reforma constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Sentencias C-093 de 1994, C-145 de 1994 y C-656 de 1997 de la Corte Constitucional. 2) Sentencias de 7 de marzo de 1996, expediente 1500, de 14 de agosto de 1998, expediente 1941, de 28 de septiembre de 2001, expediente 2650, de 2 de noviembre de 2001, expediente 2704 y de 7 de junio de 2002, expediente 2864. Sección Quinta del Consejo de Estado y 3) Concepto 1320 Sala de Consulta del Consejo de Estado.
CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD - Naturaleza jurídica. Cuerpos colegiados de carácter social / SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDFunciones. Clasificación: sociales, estatales y mixtas Surge una pregunta obvia: ¿el Consejo Municipal de Juventudes es una corporación pública de elección popular?: Para resolver ese interrogante es necesario averiguar la naturaleza jurídica de ese ente. El artículo 19 de la Ley 375 de 1997 creó los Consejos Municipales de Juventud; el artículo 1º del Decreto 089
de 2000, reglamenta la organización y el funcionamiento de los mismos y el artículo 2º del Acuerdo número 005 de 2001 del Concejo Municipal de Armenia, define su naturaleza así: “El Consejo Municipal de Juventud de Armenia será un organismo proponente, asesor, consultivo, participativo y veedor, válido de la Administración Municipal en las políticas, Planes de Desarrollo, proyectos e iniciativas que involucren los temas concernientes a la población juvenil”. Las normas mencionadas muestran que el Consejo Municipal de Juventud de Armenia es una Corporación, en tanto que lo definen como un ente colegiado y, conforme la definición usual y gramatical de la expresión, corporación es “cuerpo, comunidad, generalmente de interés público, y a veces reconocida por la autoridad”. Ahora, según esas normas, ese organismo colegiado es de carácter social, autónomo y participativo, lo cual excluye el carácter público. En este orden de ideas, como las instancias estatales de juventud están expresamente señaladas en la ley, debe concluirse que el Consejo Municipal de Juventudes no tiene el carácter de corporación pública. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en coincidencia de periodos / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Inelegibilidad simultánea: requisitos para que se configure / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Requisitos para que se configure inhabilidad de concejal. Marco legal / CONSEJERA JUVENIL - Naturaleza jurídica. Funciones El demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque
la demandada no podía ser elegida Concejal del Municipio de Armenia, puesto que al tenor de lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 se encontraba inhabilitada, comoquiera que antes de la elección era Consejera Juvenil del Municipio de Armenia y, por lo tanto, transgredía la prohibición según la cual nadie podrá ser elegido para más de una corporación si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. La Sala procede a analizar el alcance de la inhabilidad para ser elegido concejal derivada de la prohibición a ser elegido a más de una corporación o cargo público. La hermenéutica literal de la causal invocada por el demandante presupone la existencia de dos supuestos de hecho: Primero, la elección de una persona para más de una Corporación o cargo público o en una Corporación y un cargo público. Segundo: la coincidencia total o parcial de los períodos constitucionales o legales de esas corporaciones o cargos públicos. En este orden de ideas, el análisis de la causal de inelegibilidad comporta el estudio de los conceptos de elección, en la medida en que parte de la existencia de una prohibición (criterio funcional), y el de simultaneidad de ejercicio público, que se refiere a la coincidencia en el tiempo de labores (criterio cronológico). Por lo tanto, la Sala procede a definir si, como lo afirma el demandante, la demandada fue elegida para dos corporaciones públicas de elección popular cuyos períodos coincidieron en el tiempo parcialmente o si, como lo sostienen el Tribunal y el Ministerio Público, uno de las elecciones en que resultó escogida la demandada no se efectuó en una corporación pública de
elección popular. Para que se configure la inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8º, de la Constitución además de requerir la coincidencia de períodos de corporaciones públicas es necesario que éstos sean en corporaciones de elección popular. Sin embargo, ese requisito tampoco se cumple en esta oportunidad, por dos razones: La primera, porque los Consejos Municipales de Juventudes tienen integración popular parcial, pues parte de sus integrantes no tiene origen popular sino que son designados por agremiaciones particulares y la segunda, porque algunos electores no son ciudadanos. Por todo lo expuesto, se concluye que el Consejo de Juventudes de Armenia no tiene naturaleza de corporación pública y, por lo tanto, no puede considerarse que la demandada fue elegida para más de una corporación pública, con lo cual no se demuestra el primer supuesto de hecho para configurar la inhabilidad para ser elegido concejal consagrada en el artículo 44.1 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue adicionado por el artículo 10º del Acto Legislativo número 1 de 2003. En consecuencia, el cargo prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 63001-23-31-000-2003-1081-01(3380)
Actor: SILVIO LEÓN CASTAÑO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante
contra la sentencia del 21 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual denegó la nulidad del acto de elección de la señora Mary Luz Ospina García, como Concejal del Municipio de Armenia, para el período 2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El señor Silvio León Castaño, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Mary Luz Ospina García como Concejal del Municipio de Armenia, contenido en el formulario E26 AG, proferido el 6 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad. 2º. Como consecuencia de lo anterior, "se ordene la cancelación de la credencial expedida a favor de Mary Luz Ospina García, por haber violado el Régimen de Inhabilidades, consecuentemente, que la falta absoluta... sea suplida por el candidato que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente pertenezca al partido Liberal Colombiano".
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El artículo 45 de la Constitución consagró el derecho de los jóvenes a participar en forma activa y organizada en las políticas del Estado. Ese derecho fue desarrollado mediante la Ley 375 de 1997 y, en sus artículos 2º, 17 y 22,
autorizó a los concejos municipales la creación del Consejo Municipal de Juventudes con funciones de representación, control y vigilancia de la administración pública. 2º. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 375 de 1997, el Consejo Municipal de Juventudes se financiará con recursos que serán trasladados por el Ministerio de Educación Nacional. 3º. Mediante Acuerdo número 005 del 27 de julio de 2001, el Concejo Municipal de Armenia creó el Consejo Municipal de Juventudes de esa localidad, conformado por 15 miembros, 9 de los cuales serían elegidos por voto de los residentes del municipio de Armenia, para período de 3 años. La sede de ese Consejo se encuentra en las instalaciones del Concejo de Armenia, a quien deben presentarle informe semestral. 4º. El 27 de marzo de 2003, se realizaron las elecciones para el Consejo de Juventudes, en las cuales resultó elegida la señora Mary Luz Ospina García, cuyo período finalizaría en el año 2005. Sin embargo, ella ejerció sus funciones hasta el 5 de agosto de 2003, fecha en que renunció a ese cargo. 5º. En las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003, la señora Ospina García resultó elegida Concejal del Municipio de Armenia, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invocó la violación de los artículos 44, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994; 24, numeral 3°, y 26 del Acuerdo número 005 del 27 de julio de 2001
expedido por el Concejo de Armenia y 47 y 48 de la Ley 130 de 1994. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, nadie podrá ser elegido para más ni para una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. Y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque medie renuncia, los períodos no podrán coincidir en el tiempo, pues “no puede el elegido renunciar unilateralmente a la especie de convenio que tuvo con el electorado para representarlo en determinada corporación por un período determinado”. Incluso, en concepto del 14 de diciembre de 1992 y sentencia del 17 de febrero de 1998, esa Corporación dejó en claro que los diputados que aspiren a ser congresistas o gobernadores deben renunciar a su investidura antes de la fecha de inscripción de su candidatura. 2º. Los artículos 47 y 48 de la Ley 130 de 1994 señalan que los partidos y movimientos políticos son los garantes de las calidades morales de sus candidatos y los encargados de velar porque los elegidos cumplan el período para el cual fueron elegidos. 3º. La demandada fue elegida Consejera de Juventudes por un período de 3 años, cargo al que no podía renunciar para aspirar a otro cargo de elección popular, porque con el primero adquirió un compromiso con sus electores y, por consiguiente, al hacerlo quebrantó la confianza del elector. En tal virtud, “la
inhabilidad no se subsana con la renuncia como equivocadamente lo hizo pensar Mary Luz Ospina a los Registradores Municipales, quienes … debieron haber revocado la inscripción de dicha candidatura”. 4º. Al retiro del cargo no se cumplieron los requisitos que exige el Acuerdo número 005 de 2001, en tanto que la renuncia debió presentarse ante el Consejo de Juventudes. Y, una vez se aceptara por aquel, mediante resolución, debía remitirla a la Registraduría Municipal del Estado Civil para la cancelación de la respectiva credencial, notificándole al Alcalde para que dicho funcionario expidiera la credencial al nuevo consejero. Pese a ello, dicho procedimiento no se agotó.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La señora Mary Luz Ospina García intervino en el proceso para contestar la demanda y manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El Consejo Municipal de Juventudes es un organismo colegiado de carácter social, autónomo en el ejercicio de sus competencias y funciones e integrante del Sistema Nacional de Juventud; su participación está restringida a personas mayores de 14 años y menores de 26 y sus consejeros no perciben honorarios.
En tal virtud, ese consejo no se rige por las normas propias del sistema electoral sino por las especiales, ya que tienen su propio censo y sólo pueden votar las personas que estén previamente inscritas. En consecuencia, ese Consejo tiene su propio reglamento y no se rige por lo señalado en las Leyes 134 de 1994, 136 de 1994 y 617 de 2000.
2º. La Constitución de 1991 es inequívoca en promover la participación de los jóvenes colombianos en los organismos públicos y privados para la protección, educación y progreso de la juventud. Pero, esa participación no puede convertirse en una inhabilidad para acceder a cargos de elección popular que impliquen la representación popular, pues "si ello fuere así, nadie participaría en una junta de acción comunal, en un consejo de administración, en una junta de barrio o en un consejo estudiantil, o en un consejo juvenil”. 3º. El Consejo Juvenil no que no es una corporación pública y, por lo mismo, el consejero no es un servidor público, pues sus funciones no son de carácter decisorio ni consultivo sino que están limitadas a los intereses de la juventud. Por lo tanto, los consejeros no ejercen autoridad civil, política ni administrativa. De hecho, no podría ser de otra manera porque se trata de personas muy jóvenes, e incluso, de menores de edad.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 21 de abril de 2004, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Está probado en el expediente que la demandada, de un lado, resultó elegida Concejal del Municipio de Armenia, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y, de otro, tuvo la calidad de Consejera Municipal Juvenil hasta el 5 de agosto de 2003, fecha en la que renunció a ese cargo. 2º. Los artículos 19 de la Ley 375 de 1997 y 1º del Decreto 089 de 2000 señalan
que los Consejos Municipales de Juventud son organismos colegiados de carácter social, autónomos en el ejercicio de sus competencias y funciones e integrantes del sistema nacional de juventud. Entonces, es evidente que esos consejos no son corporaciones públicas, a las que se refieren los artículos 123, 148, 261, 291 y 263 de la Constitución ni son las corporaciones administrativas de que tratan los artículos 299 y 312 de la Carta. De hecho, la definición social de los Consejos Municipales de Juventud excluye la naturaleza política o administrativa y su carácter autónomo”crea un blindaje contra cualquier manipulación o dependencia de los concejos municipales o de las autoridades locales”. 3º. No toda elección por voto popular y directo tiene el carácter de voto político, pues en este asunto, por ejemplo, la conformación de los consejos de juventudes combina “importantes reglas de oro de la democracia”, a saber: el consenso y las mayorías. En consecuencia, “cualquier ejercicio hermenéutico analógico en el caso bajo examen, que trate de aplicar las reglas generales del voto universal, directo y secreto, estarán fuera de contexto”. 4º. Ni la Ley 375 de 1997 ni el Decreto 089 de 2000 hacen mención alguna a las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los miembros de las corporaciones públicas, puesto que estos Consejos de Juventudes “no tienen ninguna similitud con las corporaciones públicas o administrativas de que trata la Carta Política y el artículo 44 de la Ley 136 de 1994”.
5. EL RECURSO DE APELACION
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. Los artículos 179, numeral 8º, de la Constitución Política y 44 de la Ley 136 de 1994 son obligatorios para quienes ejercen una función política y, los Consejeros Juveniles, cumplen ese tipo de funciones. En efecto, en la sentencia 1000 del 4 de junio de 1993, el Consejo de Estado dijo que el artículo 179, numeral 8º, de la Carta se aplica a toda persona que aspire a cargos de elección popular para corporación pública. De hecho, “en ninguna parte de la norma se hace distinción entre Corporación pública con objeto político o de lucha por el poder, y Corporación pública con objeto social”. 2º. Los programas por los que fue elegida la demandada Consejera Juvenil fueron abandonados por aspiraciones personales y la función desempeñada en ese escenario “fue solo el soporte a la campaña política que realizó para el Concejo de Armenia. Lo convirtió en un instrumento, dicho en otros términos tergiversó el objeto de los Consejos Juveniles”. 3º. El artículo 2º de la Ley 375 de 1997 dispone con claridad que la finalidad de esa ley es la de promover la formación integral del joven y su participación activa en lo político y social. Luego, si los Consejos Municipales Juveniles son entes sociales, su carácter político no se puede desconocer porque “la parte social no puede ser ajena a la política”.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso
Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. El problema planteado en la demanda se circunscribe a determinar si los Consejos Juveniles tienen o no la calidad de Corporación a que alude la prohibición señalada en el artículo 179, numeral 8º, de la Constitución, reproducida por el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, relativa al impedimento de pertenecer a más de una Corporación. Sin embargo, para resolver ese cuestionamiento esa norma, en tanto que restringe o limita derechos, es de interpretación restrictiva porque no puede aplicarse analógicamente a situaciones no comprendidas dentro de ellas. Además, no debe olvidarse que el artículo 40 de la Constitución regula el ejercicio de derechos políticos que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido. 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Carta, Corporaciones son aquellos “cuerpos colegiados de elección popular, cuyos miembros se eligen por el voto general y directo de todos los ciudadanos, que por razón de la elección asumen la representación del elector, que les corresponde el ejercicio de funciones ora legislativas, ora administrativas de contenido general y que participan de manera directa en la dirección del Estado, del Departamento, del Distrito o Municipio o de la Localidad”, que por virtud de la elección son investidos
de autoridad. 3º. El carácter de Corporación no es predicable de los Consejos Juveniles, pese a que la ley hubiere dispuesto su conformación mediante elección popular, por tres motivos. El primero, porque la elección no es de carácter general o universal, comoquiera que sólo comprende a unos electores, que pueden carecer de ciudadanía. El segundo, porque no transfiere al elegido autoridad que pueda imponerse a la generalidad de las personas. El tercero, porque representan al grupo únicamente en relación con los intereses de los jóvenes. 4º. La designación de los miembros del Consejo Juvenil desarrolla los fines del Estado de participación y pluralismo, puesto que su objetivo es crear en la juventud un sentido de pertenencia en el sistema democrático y promover la participación en las decisiones que los afectan.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Este proceso se encamina a obtener la nulidad de la elección de la Señora Mary Luz Ospina García como Concejal del Municipio de Armenia, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 6 de noviembre de 2003 –Formulario E-26 AG- (folios 14 a 38 del cuaderno principal).
Primer cargo. Violación del artículo 44, inciso primero, de la Ley 136 de 1994 El demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque la demandada no podía ser elegida Concejal del Municipio de Armenia, puesto que al tenor de lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 se encontraba inhabilitada, comoquiera que antes de la elección era Consejera Juvenil del Municipio de Armenia y, por lo tanto, transgredía la prohibición según la cual nadie podrá ser elegido para más de una corporación si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. El artículo 44 de la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente: “Inelegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”. El primer inciso de esa disposición era una reproducción literal del artículo 179, numeral 8º, de la Constitución. Sin embargo, la norma superior fue modificada por el artículo 10º del Acto Legislativo número 1 de 2003, que a su tenor literal dispuso: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8º del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del
presente Acto Legislativo”1. Ahora, tal y como lo ha advertido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, de esta Sección3 y de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación4, la hermenéutica literal y teleológica de esa norma superior permite deducir con claridad que esa prohibición se aplica no solamente a los congresistas sino también a todos los cargos que deben proveerse por elección popular, puesto que, de un lado, la expresión “nadie podrá” supone una regla general de aplicación imperativa y, de otro, es lógico deducir que no existe razón suficiente para aplicar esa norma solamente a los congresistas y excluir de aquella prohibición a otros cargos de elección popular. En tal sentido, es obvio que pese a que esa disposición se encuentra en el Capítulo 6º del Título VII de la Constitución, relativo a “los Congresistas”, la causal también debe extenderse a los concejales, en tanto que la referencia genérica a más de una corporación o cargo público involucra la referencia a todos los cargos electivos. Entonces, la norma legal objeto de estudio no puede leerse en forma aislada sino que es necesario interpretarla en su contexto y observar la adición introducida por la norma constitucional a esta inhabilidad, pues de lo contrario se produce una interpretación de la ley en forma contraria a la Constitución. Conforme a lo anterior debe concluirse que el artículo 44, inciso 1º, de la Ley 136 de 1994 fue adicionado por el artículo 10º del Acto Legislativo número 01 de 2003, a partir del 2 de julio de 2003, fecha en que entró a producir efectos jurídicos dicha reforma
constitucional. Precisado el contenido de la norma que se invoca como vulnerada, esto es, que debe entenderse adicionada por el artículo 10º del Acto Legislativo número 01 de 2003, la Sala procede a analizar el alcance de la inhabilidad para ser elegido 1 El artículo 18 del Acto Legislativo número 1 de 2003 dispuso que rige a partir de su publicación y ello ocurrió el 2 de julio de 2003 en el Diario Oficial número 45.236 2 Sentencias C-093 de 1994, C-145 de 1994 y C-656 de 1997. 3 Sentencias del 7 de marzo de 1996, expediente 1500, del 14 de agosto de 1998, expediente 1941, del 28 de septiembre de 2001, expediente 2650, del 2 de noviembre de 2001, expediente 2704 y del 7 de junio de 2002, expediente 2864. 4 Concepto 1320 concejal derivada de la prohibición a ser elegido a más de una corporación o cargo público. La hermenéutica literal de la causal invocada por el demandante presupone la existencia de dos supuestos de hecho: Primero, la elección de una persona para más de una Corporación o cargo público o en una Corporación y un cargo público. Especialmente relevante para el asunto objeto de análisis, resulta evidente que la inhabilidad se refiere a las elecciones en dos corporaciones públicas, entendidas éstas a partir de una concepción amplia, pues también incluye las corporaciones administrativas como son las Asambleas Departamentales (artículo 299 de la Carta) y los Concejos Municipales y Distritales (artículo 312 de la Constitución). En otras palabras, la prohibición de
ser elegido en dos corporaciones públicas se refiere a las corporaciones de elección popular.
Segundo: la coincidencia total o parcial de los períodos constitucionales o legales de esas corporaciones o cargos públicos. En tal contexto, el sólo hecho de haber sido elegido en más de una corporación o cargo público no configura la causal de inhabilidad objeto de estudio, comoquiera que es condición irrefutable que los períodos de elección coincidan, así sea parcialmente. Y, después de la reforma constitucional al artículo 179, numeral 8º, de la Constitución, la renuncia a las corporaciones o cargos públicos no eliminan la inhabilidad, esto es, no rompen la coincidencia de períodos.
En este orden de ideas, el análisis de la causal de inelegibilidad comporta el estudio de los conceptos de elección, en la medida en que parte de la existencia de una prohibición (criterio funcional), y el de simultaneidad de ejercicio público, que se refiere a la coincidencia en el tiempo de labores (criterio cronológico). Por lo tanto, la Sala procede a definir si, como lo afirma el demandante, la demandada fue elegida para dos corporaciones públicas de elección popular cuyos períodos coincidieron en el tiempo parcialmente o si, como lo sostienen el Tribunal y el Ministerio Público, uno de las elecciones en que resultó escogida la demandada no se efectuó en una corporación pública de elección popular. Las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir lo siguiente: La señora Mary Luz Ospina García fue elegida para una corporación pública el 26 de octubre de 2003. En efecto, tal y como consta en el Acta Parcial de Escrutinio
de votos para Concejo de Armenia, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 6 de noviembre de 2003 –Formulario E-26 AGla señora Ospina García fue elegida Concejal de ese Municipio (folios 15 a 38 del cuaderno principal). El 31 de marzo de 2003, la demandada fue elegida, mediante voto popular, Consejera de Juventudes del Municipio de Armenia (folio 14 del cuaderno principal). El 5 de agosto de 2003, la demandada renunció al cargo de Consejera de Juventudes ante el Registrador Municipal de Armenia (folio 5 del anexo). Con base en lo anterior, surge una pregunta obvia: ¿el Consejo Municipal de Juventudes es una corporación pública de elección popular?: Para resolver ese interrogante es necesario averiguar la naturaleza jurídica de ese ente. El artículo 19 de la Ley 375 de 1997 creó los Consejos Municipales de Juventud en los siguientes términos: "En los municipios y distritos se conformarán Consejos de la Juventud como organismos colegiados y autónomos, cuya conformación será de un 60% de miembros elegidos por voto popular y directo de la juventud y el 40% de representantes de organizaciones juveniles, según reglamentación del Gobierno Nacional" Los municipios y los distritos en asocio con el Gobierno Nacional desarrollarán programas que motiven la participación de los jóvenes en la conformación de los Consejos" El artículo 1º del Decreto 089 de 2000, “por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones”, dispone: “Los consejos de juventud son organismos colegiados de carácter social,
autónomos en el ejercicio de sus competencias y funciones e integrantes del Sistema Nacional de Juventud que operan en los departamentos, distritos y municipios y en el nivel nacional, conforme a lo dispuesto en la Le
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.