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CE-63001-23-31-000-2003-1098-02(3391)-2004

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Título
CE-63001-23-31-000-2003-1098-02(3391)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró. Tuna no administra contribuciones parafiscales / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Concepto. Marco legal / INHABILIDAD DE CONCEJALRequisitos para que se configure con fundamento en representación legal de entidad que administra contribuciones parafiscales De acuerdo con lo que se expuso en la demanda, el acto de elección del señor Camilo José Ramírez López como concejal del municipio de Calarcá, para el período 2004–2007, está viciado de nulidad porque dentro del año anterior a su elección fungió como representante legal de la entidad “Tuna la Calle”, la que en opinión del actor “…recibió contribuciones del fisco municipal”, configurándose para él la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40. El éxito de la pretensión anulatoria, en el contexto de la causal de inhabilidad invocada y específicamente por la administración de contribuciones, está sujeto a que la parte demandante, acredite dentro del plenario que el candidato cuya elección se demanda en nulidad, actuó dentro del lapso mencionado como representante legal de entidades que administren contribuciones. Las contribuciones de que habla el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40, corresponde a las contribuciones parafiscales y su definición está dada por el legislador, en el artículo 29 del Decreto 111 del 15 de enero de 1996.

Ahora, la contribución parafiscal es uno más de los ingresos públicos, como igual ocurre con los tributos y las tasas, y por sus características puede decirse de él que corresponde a un ingreso sectorial, que si bien tiene carácter obligatorio, su satisfacción se exige solamente de un sector de la población, para revertir a él a través de la satisfacción algunas necesidades comunes, distinguiéndose del tributo o impuesto por no compartir con éste su carácter general, su exigibilidad de toda la sociedad, tal como se presenta con impuestos como el IVA. Por su objeto social es claro para la Sala que la entidad sin ánimo de lucro “Tuna la Calle” no se encarga de la administración de contribuciones parafiscales, se ocupa del fomento de las expresiones culturales del pueblo de Calarcá en lo relacionado con la música y las relaciones de amistad y cooperación que a través de ello se puedan cultivar. De las pruebas aportadas al plenario se tiene que los dineros que recibió la entidad “Tuna la Calle” del municipio Calarcá no fueron en desarrollo de la administración de contribuciones parafiscales, lo fue para el pago del precio acordado dentro de los “convenios interinstitucionales” celebrados entre los mismos el 2 de septiembre de 2002 y el 7 de noviembre de 2003. Además, no existe prueba alguna que lleve a colegir que por cualquiera otra circunstancia dicha entidad sí tuvo a su cargo el manejo de esos ingresos públicos, razones que resultan suficientes para desestimar la censura y confirmar el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-1098-02(3391)

Actor: FIDEL ANTONIO GARCÍA ALZATE Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ Entra a resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindio, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por FIDEL ANTONIO GARCÍA

ALZATE.

ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Las súplicas de la demanda se enderezan a obtener el siguiente pronunciamiento: “Con el derecho que me asiste como ciudadano colombiano residente en el Municipio de Calarcá y de acuerdo a los Art. 227 y 228 del C.C.A., ley 136 de 1994 Art. 43 · 4, con fundamento en los hechos y documentos anexos, y pruebas anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente se declare la NULIDAD DEL ACTA DE ELECCIÓN y por ende la CANCELACIÓN DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL del señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, … y la NULIDAD de la declaratoria de la ELECCIÓN DEL AL (sic) CONCEJO DE CALARCA, expedida

por la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ, la cual arroja como resultados oficiales después de realizados los escrutinios para el concejo municipal en las elecciones del 26 de octubre de 2003 y en la cual se declara elegido como concejal por la circunscripción de Calarcá Quindío para el período comprendido del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, al señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ” ◊ Soporte Fáctico Con la demanda se hacen las siguientes afirmaciones: 1.- Que CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ fue elegido concejal del municipio de Calarcá Quindio, en las elecciones del 26 de octubre de 2003, tomando posesión del cargo el 1º de enero de 2004. 2.- Que dicha persona celebró algunas gestiones a favor de la entidad denominada “Tuna la Calle”, dentro de los seis meses anteriores a las elecciones del 26 de octubre de 2003. 3.- Que las gestiones aludidas corresponden a: “1.- LA TUNA LA CALLE, envió al Municipio de Calarcá sin fecha, una cuenta de cobro por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C, por concepto de homenaje a BAUDILIO MONTOYA. 2.- LA TUNA LA CALLE, envió al Municipio de Calarcá con fecha del 29 de junio de 2003, una cuenta de cobro por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C, por concepto de semana de la cultura de la ciudad. 3.- Comprobante de egreso del Municipio de Calarcá No. 03-002902, beneficiario

TUNA LA CALLE, detalle, comisiones y honorarios por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($250.000). 4.- Comprobante de egreso del Municipio de Calarcá No. 03-002916, beneficiario TUNA LA CALLE, detalle, comisiones y honorarios por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($250.000). 5.- Comprobante de egreso del Municipio de Calarcá No. 03-004641, beneficiario TUNA LA CALLE, detalle, comisiones y honorarios por TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/C ($3.099.150)” ◊ Normas violadas y concepto de la violación En este capítulo la demanda comienza apoyándose en lo dispuesto en el artículo 299 de la C.N., para decir que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el fijado para los congresistas. Luego acude a una trascripción literal de la Ley 136 de 1994, sin citar el artículo respectivo, para señalar que “No podrá ser inscrito como concejal: Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis meses (6) meses anteriores a la fecha de inscripción”. Infiere el accionante que el señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ se hallaba incurso en causal de inhabilidad y agrega: “En efecto, el numeral 3 del Art. 179, es preciso al determinar que quien hubiese intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de

contratos con ellos, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección, no podrá ser congresistas (sic) y al no ser menos rigurosas dichas inhabilidades para los concejales, estos a su vez incurren en las mismas inhabilidades” ◊ Contestación de la demanda Además de oponerse a las súplicas de la demanda y admitir como ciertos los hechos primero, segundo y tercero, dado que el cuarto lo negó, el apoderado judicial del demandado adujo en defensa de su prohijado: Que el señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ formó parte de la “Tuna La Calle”, pero no celebró contrato alguno con el municipio de Calarcá, pues quienes contrataron y actuaron como representantes legales ante la administración fueron CARLOS ENRIQUE CAÑÓN RUIZ y LUIS EDUARDO CAÑÓN RUIZ, quienes firmaron el convenio Inter.-institucional con el Secretario de Gobierno de entonces, el señor JAIME GIRALDO ARISTIZABAL, recibieron a nombre de la fundación en agosto 5 de 2003, dos cuenta por $250.000.oo cada una y en noviembre 28 de 2003 la suma de $3.099.150.oo. Que CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ se retiró de aquélla desde el 6 de junio de 2003 y no hizo parte de la junta directiva, por lo que no puede alegarse en su contra haber violado el régimen de inhabilidades. Que el hecho de pertenecer a una fundación sin ánimo de lucro de carácter privado, careciendo de jurisdicción, mando y representación legal, no puede

tenerse como impedimento legal, quienes sí pudieron incurrir en esos inconvenientes legales fueron los señores CAÑÓN RUIZ, quienes no aspiraron a ningún cargo de elección popular. Que según el certificado de registro mercantil de la fundación privada “Tuna La Calle”, el señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ fue inscrito ante dicha oficina el 14 de marzo de 2003 como miembro de la junta directiva, pero con acta 41 del 6 de junio de 2003 se aceptó su renuncia como presidente, quedando en su lugar el

señor LUIS EDUARDO CAÑÓN RUIZ.

Que el señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ ya había dejado de ser directivo de la fundación en mención, cuando el municipio de Calarcá celebró con ésta el convenio interinstitucional del 7 de noviembre de 2003, representando a la fundación el señor LUIS EDUARDO CAÑÓN RUIZ. Agrega que “Después, vinieron dos pagos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/cte., ($250.000.oo) cada uno. Valores que correspondieron a gastos necesarios para el montaje de dos espectáculos, uno el 19 de Junio del 2003, como vinculación que realizó como aporte a la semana de la cultura, y los gastos del montaje de la conmemoración del Centenario del Natalicio del poeta BAUDILIO MONTOYA”. Que la fundación “Tuna La Calle” no recibió dineros a título oneroso, con ocasión de la celebración del natalicio de dicho poeta, hizo una compilación y

musicalización de los poemas para entregárselos a la comunidad Calarqueña, lanzando un CD con 300 ejemplares donados a las distintas entidades de la región. En dicho convenio la fundación aportó $3.000.000.oo y el municipio aportó $6.198.300.oo.

De lo anterior concluye: “a.-) Que el señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, dejó de ser el presidente de

la institución “Tuna la Calle”, el 6 de junio del 2003. b.-) Que la Fundación, suscribió convenio Inter - Institucional con el Municipio de Calarcá, el 7 de noviembre del 2003, pero quienes firmaron fueron LUIS EDUARDO CAÑÓN RUIZ, por ella, y JAIME GIRALDO ARISTIZABAL, por la administración local. RAMÍREZ LÓPEZ nada tuvo que ver con ello, no tramitó ni realizó gestión alguna. c.-) Que los cheques fueron recibidos por el director artístico “Tuna de la Calle” señor CARLOS ENRIQUE CAÑÓN RUIZ, otro de los representantes legales, de la entidad, consignados en la cuenta bancaria de la Fundación en “Bancafé”. Nada tuvo que ver el señor RAMÍREZ LÓPEZ, quien era un simple integrante de la Asamblea de socios fundadores, sin ningún cargo representativo en el momento en que se efectuaron las aludidas transacciones o acuerdos interinstitucionales sin ánimo de lucro, los cuales fueron o se iniciaron con posterioridad a junio del 2003” Allí mismo se propusieron las excepciones de “INCORRECTA PRESENTACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL CONCEJAL CAMILO JOSÉ

RAMÍREZ LÓPEZ” fundada en que se demanda la nulidad del acto de elección de todos los concejales electos por el municipio de Calarcá, para el período 20042007, cuando la pretensión anulatoria ha debido ser parcial; y la denominada “IMPRESICIÓN (sic) DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y SUS APLICACIONES JURÍDICAS, A LA LUZ DE LAS NORMAS QUE ÉL MISMO CITA Y FRENTE A LAS QUE OMITE”, basada en que son diferentes las inhabilidades previstas en el artículo 179 ordinal 3 de la C.N., y en la Ley 136 de 1994 con las reformas de la Ley 617 de 2000, sin que sean aplicables las inhabilidades de la norma constitucional anterior, pues ha debido valerse de las previstas en la Ley 617 de 2000. ◊ El Concepto del Ministerio Público En cuanto a la primera de las excepciones formuladas el agente del Ministerio Público la halla impróspera, porque de los hecho de la demanda se colige que la nulidad recae únicamente sobre el acto de elección del demandado; en cuanto a la imprecisión en las normas violadas, que es la segunda excepción, conceptúa que la demanda sí acusa tal falta de determinación, por lo que no se puede entrar al análisis global de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 2241 de 1986, y que las normas contenidas en los artículos 179 numeral 3 y 299 de la C.N., tampoco pueden ser tenidas en cuenta por no referirse a las inhabilidades de los concejales, sino a los congresistas y diputados.

Que pese a lo anterior, con fundamento en lo discernido en la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional, el caso se debe estudiar a la luz de la norma jurídica que consagra la inhabilidad denunciada, esto es, bajo los parámetros de la Ley 617 de 2000 artículo 43 numeral 3, donde en punto de la contratación o gestión de negocios concluyó: “Este despacho, de la prueba documental y testimonial recaudada encuentra que, no se probó que el señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ hubiera intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, ya que ésta es la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro, y en el plenario, se reitera no aparece que tal actividad hubiera sido desplegada por el

señor RAMÍREZ LÓPEZ.

Tampoco se aprecia prueba que indique que el señor RAMÍREZ LÓPEZ hubiera celebrado contratos con el municipio de Calarcá ni en su nombre o a su favor, ni a nombre de otro” Al hallar probado que el señor RAMÍREZ LÓPEZ sí fue representante legal de la fundación “Tuna La Calle”, dentro del año anterior a su acto de elección como concejal del municipio de Calarcá, el concepto se encaminó a estudiar si la inhabilidad se podía presentar por la administración de tributos, tasas o contribuciones, concluyendo al efecto: “Si se analizan las definiciones anteriores paralelamente con los términos del convenio inter-institucional celebrado entre el municipio de Calarcá y Tuna LA

CALLE, se observa que en parte alguna puede concluirse que se facultaba a la Tuna La Calle para administrar tributos ni fiscales ni parafiscales, puesto que administrarlos implicaría recaudarlos, redistribuirlos, es decir, ejercer la actividad que implica administrar algo, y del objeto (cláusula primera), y del valor (cláusula segunda) del referido convenio, queda claro, en opinión de este despacho, que no se le estaba dando a la fundación Tuna La Calle la administración de tributos, tasas o contribuciones, sino que se trató de una negociación donde cada parte aportó a un objetivo cultural y artístico. Si se interpretara de otra manera habría que concluir que cada vez que la administración firma un contrato, un convenio, o celebra cualquier negocio con una persona privada (natural o jurídica) estaría facultándola para que administre tributos, tasas o contribuciones, lo cual, por simple lógica resulta absurdo” ◊ El Fallo Impugnado Con fallo del 28 de abril de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío falló el proceso en primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. Para ello mencionó los hechos que fueron probados dentro del informativo, destacándose entre ellos el convenio interinstitucional celebrado el 2 de septiembre de 2002 entre el municipio de Calarcá y “Tuna La Calle”, y el convenio interadministrativo celebrado el 7 de noviembre de 2003 entre las mismas partes; igualmente se probó que CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ obró como presidente de la entidad sin ánimo de lucro “Tuna La Calle” hasta el 6 de junio de 2003.

Que no obstante la oscuridad de la demanda al momento de precisar la causal de inhabilidad, por los hechos narrados en la misma y con apoyo en tesis jurisprudenciales, el Tribunal a-quo encontró que ella correspondía a la prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, deduciendo posteriormente: “La prueba documental aportada con la demanda y la recopilada por esta Corporación durante el período probatorio, permiten establecer sin esfuerzo alguno, que el señor Camilo José Ramírez López, durante el tiempo que se desempeñó como Presidente de “Tuna la Calle”, no gestionó, ni suscribió convenio o contrato alguno, entre la asociación que representaba y el Municipio de Calarcá, situación a la que apunta la prueba testimonial recaudada, permitiendo concluir que la causal invocada no se estructuró. Valgan los razonamientos anteriores, para decir, que las excepciones presentadas por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad, razones por las cuales se procedió a estudiar de fondo la causal de inhabilidad invocada. El certificado de la Cámara de Comercio que obra de folios 13 a 16, permite establecer que la “Tuna la calle” es una entidad sin ánimo de lucro que tiene como objetivo: “fomentar la modalidad de tuna como máxima expresión de la juventud en la ciudad. Representar el arte musical de la ciudad de Calarcá a nivel nacional e internacional, fomentar relaciones de amistad y cooperación con instituciones similares”. Si estamos en presencia de una entidad particular sin ánimo de lucro,

lógico es entender que la misma no puede administrar tributos, tasas o contribuciones, ni prestar servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, como lo enuncia la causal invocada en su parte final” Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la causal de inhabilidad no se presentaba y decidió negar las súplicas de la demanda. ◊ El Recurso de Apelación El impugnante afirma en su escrito que la causal de inhabilidad invocada habla de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, sin importar si ellas son privadas o públicas y menos si tienen o carecen de ánimo de lucro; concluyendo en el caso particular, “… que si bien es cierto el señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, en una persona particular, que no recibió dineros a nombre propio, también es cierto que este ciudadano, sí representó en el año inmediatamente anterior, a Tuna de la Calle, y ésta, recibió contribuciones del fisco municipal. Y que por lo tanto, se encuentra tipificado en el acápite legal, transcrito donde manifiesta: “Quien dentro del año anterior haya sido representante legal”. Seguidamente manifiesta la norma, -de entidades que administren tributos tasas o contribucionesy dentro del plenario se encuentra que sí, hubo contribuciones. Y que la palabra contribuciones que se desprende de la norma, no es copulativo con el tributo, ni con tasas, es simple y llanamente la palabra contribuciones es disyuntiva, -o contribucionesdice la norma. La o, es disyuntiva y no copulativa con los sustantivos anteriores. De otra parte, la palabra contribución, no es

calificada, como el Ministerio Público lo quiso dar a entender cuando habló de contribuciones parafiscales” Da a entender el recurso de apelación que la censura estriba en dos razones fundamentales. Una de ellas relacionada con que el Tribunal a-quo cualificó la entidad de que habla la causal de inhabilidad invocada, en donde no se exige que sea de carácter particular o privado, y menos que aspire a la obtención de lucro o que su actividad se desarrolle en forma altruista; y la otra, con que la contribución aludida en la causal, no puede contextualizarse en el ámbito fiscal. ◊ Alegatos en Segunda Instancia En esta instancia las partes guardaron silencio en la oportunidad concedida para presentar alegatos de instancia. TRÁMITE Con auto del 17 de mayo de 2004 se concedió el recurso de alzada, el cual fue admitido por esta corporación con auto del 18 de junio de 2004, en el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado a las partes por un término igual para que presentaran sus alegatos de conclusión. Concluida la etapa anterior ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico

Para el impugnante la providencia apelada debe ser revocada, y en su lugar anular el acto de elección del ciudadano CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ como concejal del municipio de Calarcá, período 2004 - 2007, cuestionando de las consideraciones del Tribunal a-quo solamente aquella parte donde se concluyó que la entidad sin ánimo de lucro “Tuna la Calle” no tuvo a su cargo la administración de tributos, tasas o contribuciones. Por consiguiente, el examen a que se someterá el fallo impugnado se centrará exclusivamente en los planteamientos del recurso de apelación, atinentes a la parte de la causal invocada que se refiere a contribuciones. ◊ La causal de inhabilidad y el caso concreto De acuerdo con el planteamiento de la censura y lo que se expuso en la demanda, el acto de elección del señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ como concejal del municipio de Calarcá, para el período 2004 - 2007, está viciado de nulidad porque dentro del año anterior a su elección fungió como representante legal de la entidad “Tuna la Calle”, la que en opinión del actor “… recibió contribuciones del fisco municipal”, configurándose para él la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40, que en su parte pertinente expresa: “Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de

negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito” (Resalta la Sala) El éxito de la pretensión anulatoria, en el contexto de la causal de inhabilidad invocada y específicamente por la administración de contribuciones, está sujeto a que la parte demandante, quien tiene la carga de la prueba, acredite dentro del plenario que el candidato cuya elección se demanda en nulidad, actuó dentro del lapso mencionado como representante legal de entidades que administren contribuciones, esto es, debe estar probado plenamente dentro del expediente que el señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, dentro del año anterior a su elección como concejal municipal de Calarcá para el período 2004 - 2007, obró como representante legal de una entidad que tenía a cargo la administración de contribuciones. No quedaría completo el planteamiento anterior si no se dijera que a los ojos del recurrente las contribuciones que se mencionan en la causal de inhabilidad no pueden ubicarse en el plano de los recursos fiscales del Estado, esto es, que como tal debe tenerse cualquier desembolso que la administración haga a una entidad, punto de vista que se aprecia en las mismas palabras del apelante al

afirmar “… que la palabra contribuciones que se desprende de la norma, no es copulativo con el tributo, ni con tasas, es simple y llanamente la palabra contribuciones es disyuntiva, -ocontribucionesdice la norma”. Por consiguiente, la solución jurídica que se brinde al debate planteado por el impugnante debe partir por definir cuál es el alcance de la palabra “contribuciones” inserta en la causal de inhabilidad que cita para anular el acto acusado. Para establecer cuál es el significado de dicha expresión, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, según el cual “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal” (Resalta la Sala); queriendo significar con esto el legislador que si él se ha dado a la tarea de asignar un significado específico a una expresión gramatical, no se puede desatender tal conceptualización, a ella deben sujetarse los asociados. Pues bien, las contribuciones de que habla el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40, corresponde a las contribuciones parafiscales y su definición sí está dada por el legislador, precisamente en el artículo 29 del Decreto 111 del 15 de enero de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, donde se le identifica así:

“Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (Ley 179/94, artículo 12. Ley 225/95, artículo 2o.)” Por la acepción que el propio legislador dio de las contribuciones parafiscales, resulta innegable que la expresión contenida en la causal de inhabilidad invocada por el accionante, alude a ellas; tal como lo dice el artículo 28 del Código Civil, al sentido natural y obvio de las palabras sólo se acudirá ante falta de definición legal, pues si ésta existe, a ella debe estarse. Ahora, la contribución parafiscal es uno más de los ingresos públicos, como igual ocurre con los tributos y las tasas, y por sus características puede decirse de él que corresponde a un ingreso sectorial, que si bien tiene carácter obligatorio, su satisfacción se exige solamente de un sector de la población, para revertir a él a través de la satisfacción algunas necesidades comunes, distinguiéndose del

tributo o impuesto por no compartir con éste su carácter general, su exigibilidad de toda la sociedad, tal como se presenta con impuestos como el IVA. De dicho ingreso ha dicho la Corte Constitucional: “Es una contribución obligatoria que grava únicamente un grupo, gremio o sector económico, se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa y son recursos públicos que pertenecen al Estado, aunque estén destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que las tributa. Así mismo, su control fiscal corresponde a la Contraloría General de la República, por mandato expreso del artículo 267 de la Constitución”1 Además, respecto de las contribuciones parafiscales el tratadista Juan Camilo Restrepo precisó: “Las llamadas contribuciones parafiscales son “una institución intermedia entre la tasa administrativa y el impuesto”. Se trata de pagos que deben hacer los usuarios de ciertos organismos públicos o semipúblicos para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma. Se mencionan como ejemplos más comunes las cotizaciones a la seguridad social o ciertos pagos a organismos beneficiarios de estas tasas. La diferencia entre las tasas y los ingresos parafiscales radica en que en las primeras se trata de una remuneración por servicios públicos administrativos prestados por los organismos estatales; en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o públicos pero no encargados de la prestación de servicios públicos administrativos propiamente dichos. En Colombia tenemos un buen ejemplo de un ingreso parafiscal en la llamada retención cafetera que deben pagar los particulares

(exportadores de café) y con el producto de la cual se nutren los recursos del Fondo Nacional del Café”2 Ha quedado claro, entonces, que contrario a lo sostenido por el censor, la contribución de que trata la causal de inhabilidad invocada es un término de la Hacienda Pública, definido expresamente por el legislador, y que corresponde a una de las fuentes de financiación del aparato Estatal, caracterizada por su sectorialidad al tratarse de un ingreso público que se obtiene de un renglón de la economía nacional y que se emplea precisamente en la financiación de las necesidades del mismo sector del que se obtienen. Por ende, será bajo estos presupuestos que se examinará si el señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, en su calidad de representante legal de la entidad “Tuna la Calle”, dentro del año anterior a su elección, tuvo la administración de contribuciones. Sea lo primero señalar que según el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Armenia el 28 de noviembre de 2003 (fl. 12 C. 1), el señor CAMILO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ sí actuó dentro del año anterior a su elección como presidente y representante legal de la entidad “Tuna la Calle”, dignidad que 1 Corte Constitucional. Sentencia C-152 del 19 de marzo de 1997. 2 Restrepo Juan Camilo. Hacienda Pública. Universidad Externado de Colombia. Cuarta Edición. 1999. Página 127. ejerció desde el 29 de marzo de 2003, según acta 40 de la asamblea ordinaria, y hasta el 6 de junio de 2003, porque según acta 41 de la asamblea extraordinaria se designó en su reemplazo al señor LUIS EDUARDO CAÑÓN RUIS. Resta

entonces por establecer si la entidad sin ánimo de lucro “Tuna la Calle”, tiene a su cargo la a

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