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CE-63001-23-31-000-2003-1102-02(3351)-2004

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Título
CE-63001-23-31-000-2003-1102-02(3351)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SISTEMA DISPOSITIVO - Límites a la actividad del juez / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación. Proceso electoral / ACCIÓN PÚBLICA - Poderes del juez: interpretación de la demanda / ACCIÓN ELECTORAL - Interpretación de la demanda en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial El demandado sostiene que la sentencia debe limitarse a confrontar los hechos descritos en la demanda con la norma que realmente señala como vulnerada porque si el juez enmienda el error del demandante, en sentido estricto, lo está sustituyendo. Aunque efectivamente en los procesos que se rigen por el sistema dispositivo el juez no puede modificar el contenido de la demanda ni fallar extra o ultra petita, lo cierto es que esa limitación no le impide interpretar la demanda ni le autoriza a desatender el verdadero sentido de la misma. Ello con mayor razón cuando se trata de resolver controversias jurídicas que se plantean en ejercicio de una acción pública, como es el caso de la acción de nulidad de carácter electoral. Por lo tanto, en desarrollo del principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el formal, el juez debe interpretar la demanda y optar por la lectura de ésta que haga efectivos y consolide los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y control del ejercicio del poder público. De este modo, al entender que el demandado invocó realmente la violación del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no se sustituye al demandante sino que se ejerce el poder del juez de interpretar la demanda. De este modo, la Sala estudiará si el

demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del Municipio de Armenia y, por lo tanto, si debe anularse su elección. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por celebración de contratos / INHABILIDAD DE CONCEJALRequisitos para que se configure por celebración de contrato. Año anterior a la elección / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Término dentro del cual se configura inhabilidad de concejal Este proceso se encamina a obtener la nulidad de la elección del señor Robert Augusto Rodríguez Morales como concejal del Municipio de Armenia, para el período 2004 a 2007. El demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Armenia, puesto que, dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato, celebró contratos de arrendamiento y prestación de servicios con la Alcaldía de esa misma localidad. El período inhabilitante en la causal de celebración de contratos objeto de estudio está limitado al año anterior a la elección y no a la inscripción del candidato ni a la ejecución del contrato. En el expediente se tiene lo siguiente: i) Está demostrado que el señor Robert Augusto Rodríguez Morales fue elegido concejal del Municipio de Armenia, el 26 de octubre de 2003, para el período 2004-2007. ii) También está probado que el demandado celebró contratos de arrendamiento y de prestación de servicios en interés de terceros, puesto que actuó como representante legal de la Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia Juventudes 2000. iii) Se demostró que los

contratos de arrendamiento y prestación de servicios fueron celebrados con una entidad pública, comoquiera que en los dos casos, el Municipio de Armenia actuó como arrendador y entidad contratante, respectivamente. iv) De otra parte, se tiene que el contrato de arrendamiento número 031 fue celebrado el 15 de julio de 2002 y el de prestación de servicios número 043-2002, el 20 de septiembre de

2002. Eso significa que el primer contrato fue celebrado un año, tres meses y once días antes del día en que se realizó la elección impugnada. De igual manera, el contrato de prestación de servicio fue celebrado un año, un mes y seis días antes de la elección. Luego, el supuesto cronológico señalado en la ley como factor determinante para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio no se demostró, por lo que el cargo no puede prosperar.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Supuestos para que una sentencia constituya precedente / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de concejal. Desarrollo legal: Leyes 136 de 1994; 177 de 1994 y 617 de 2000 / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Momento a partir del cual se cuenta inhabilidad por celebración de contratos. Desarrollo legal: Leyes 136 de 1994; 177 de 1994 y 617 de 2000 La Sala considera necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la sentencia dictada por esta Sección el 20 de septiembre de 2002, expediente 2948, no constituye precedente que debe reiterarse en este asunto, por la siguiente razón: Solamente pueden referirse a un precedente jurisprudencial

cuando éste hubiere definido supuestos fácticos y jurídicos iguales a los que se someten a estudio en posterior oportunidad. De hecho, puede hablarse de igualdad en la aplicación del derecho cuando se trata de resolver dos casos iguales, pues sólo se exige el trato igual a lo igual y el trato disímil a lo distinto. Ahora, la sentencia citada por el Tribunal estudió la inhabilidad de los concejales por intervención en la celebración de contratos bajo la vigencia de la Ley 136 de 1994, en los términos en que fue modificada por la Ley 177 de 1994, pero no con la modificación introducida por la Ley 617 de 2000. En efecto, en esa oportunidad, se dijo expresamente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la nueva normativa, ésta sólo sería aplicable a las elecciones celebradas a partir del 1º de enero de 2001 y, la elección del Concejal del Municipio de Curití que se demandó en esa ocasión fue celebrada el 29 de octubre de 2000. Luego, el control de legalidad de esa elección debió efectuarse con la norma vigente en ese momento, esto es, el artículo 43, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994, en los términos en que fue modificada por la Ley 177 de 1994. Así, tal y como lo dijo la sentencia, antes de la modificación introducida por la Ley 617 de 2000, el artículo 43, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994 señalaba que no podrá ser concejal, "quién haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la

inscripción". De este modo, resulta evidente que la disposición anterior tomaba como período inhabilitante para la celebración de contratos la fecha de la inscripción de la candidatura y no, como en estos momentos en los que rige el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la fecha de la celebración del contrato, lo cual en el asunto sub iúdice no ocurrió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 63001-23-31-000-2003-1102-02(3351)

Actor: HENRY GONZÁLEZ MESA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 31 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Robert Augusto Rodríguez Morales como Concejal del Municipio de Armenia, para el período de 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.

El Señor Henry González Mesa, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto que declaró la elección del Señor Robert Augusto Rodríguez Morales como Concejal del Municipio de Armenia, para el período

20042007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo esa localidad de la Comisión Escrutadora Municipal del 6 de noviembre de 2003. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como Concejal del Municipio de Armenia.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. En las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003, el señor Robert Augusto Rodríguez Morales resultó elegido Concejal del Municipio de Armenia para el período 2004-2007, pese a que se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal. 2º. Entre el Municipio de Armenia y el demandado, actuando éste en su calidad de Presidente y representante legal de la Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia Juventudes 2000, celebraron un contrato de arrendamiento de un bien inmueble de propiedad de la entidad territorial. Este contrato fue suscrito el 15 de julio de 2002 y estuvo vigente hasta el mismo día del año siguiente. Luego, desde la fecha en que celebró el contrato y el día en que resultó elegido sólo transcurrieron 3 meses y 11 días. 3º. El señor Rodríguez Morales también celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Armenia que se ejecutó entre el 20 de septiembre de 2002 y el 20 de enero de 2003. De consiguiente, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, el demandado celebró un contrato con una entidad pública que se ejecutó en el municipio donde resultó elegido concejal.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invocó la violación de los artículos 43, numeral 2º, de la Ley 136 de 1994, con la modificación que le hizo el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La simple lectura del artículo 40, numeral 2º, de la Ley 617 de 2000 permite concluir que el señor Rodríguez Morales no podía inscribirse como candidato ni resultar elegido Concejal del municipio de Armenia, comoquiera que dentro de los 12 meses anteriores celebró contratos de arrendamiento y de prestación de servicios con una entidad pública y éstos se ejecutaron en el municipio donde resultó elegido concejal. 2º. La elección impugnada violó el numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que el demandado no podía ser elegido concejal del Municipio de Armenia. Para el actor, las razones en que sustentó el concepto de violación de las normas resultaban suficientes para concluir que el acto de declaración de elección del señor Robert Augusto Rodríguez Morales era nulo al tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y 228 ibídem, que disponen la nulidad de la elección y la cancelación de la respectiva credencial cuando se elija un candidato que no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de su cargo,

fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Robert Augusto Rodríguez Morales intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. No es cierto que se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal, puesto que los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios que le sirvieron de sustento al demandante fueron celebrados el 25 de julio y el 20 de septiembre de 2002, respectivamente, en su condición de representante legal de la Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia Juventudes 2000, de la cual se desvinculó el 23 de octubre de 2002, esto es, 12 meses y 3 días antes de la elección. 2º. Tanto en la demanda como en la sustentación de la solicitud de suspensión provisional se invocó la violación del artículo 40, numeral 2º, de la Ley 617 del 2000, que modificó el artículo 43, numeral 2º, de la Ley 136 de 1994 y no el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, como lo interpretó el Tribunal al momento de decidir la solicitud de suspensión provisional. Ahora, el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa exige que el asunto se resuelva conforme a lo propuesto por el demandante, por lo que el estudio debe limitarse a la inhabilidad referida a los empleados públicos que ejercen jurisdicción

o autoridad civil, administrativa, política o militar o sean ordenadores del gasto y no comprende a quienes carezcan de esa forma de vinculación. Ahora, él no tenía la calidad de empleado público. 3º. Los contratos celebrados con el municipio estuvieron vigentes hasta el 15 de julio de 2003, pero respecto de la Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia Juventudes 2.000, entidad sin ánimo de lucro de carácter privado, la representación legal la tuvo el demandado más de un año antes de la elección, pues se desvinculó de la asociación el 10 de octubre de 2002. 4º. Los contratos a que hace referencia el demandante fueron celebrados antes de los 12 meses a que alude la norma, a pesar de que fueron ejecutados dentro de ese término. En este sentido, entonces, el demandante cuestiona únicamente la ejecución del contrato y, como lo ha advertido el Consejo de Estado, no es la ejecución sino la celebración del contrato la que se tiene en cuenta para establecer la inhabilidad.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 31 de marzo de 2004, decretó la nulidad de la elección del señor Robert Augusto Rodríguez Morales como Concejal del Municipio de Armenia, para el período 2004-2007, contenida en el Acta General de Escrutinio del 6 de noviembre de 2003 de la Comisión Escrutadora Municipal de Armenia y ordenó la cancelación de la respectiva credencial. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En el proceso se encuentran acreditados tres supuestos. El primero, la

elección del señor Rodríguez Morales como Concejal del Municipio de Armenia. El segundo, que el demandado, actuando como representante legal de la Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia, Juventudes 2000, celebró con el municipio de Armenia dos contratos, a saber: uno, de prestación de servicios que estuvo vigente del 20 de septiembre de 2002 al 20 de enero de 2003 y, otro, de arrendamiento celebrado el 15 de julio de 2002 con vigencia de un (1) año. Y, finalmente, que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Armenia el 6 de agosto de 2003. 2º. Aunque si bien es cierto el demandante se equivocó al transcribir el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 cuando debió citar el numeral 3º, lo cierto es que la interpretación armónica de la demanda muestra que se dirige claramente a invocar la causal de inhabilidad señalada en el numeral 3º. Ahora, esa equivocación no afecta el principio de justicia rogada ni los derechos de las partes y “la jurisdicción contenciosa administrativa no puede caer en la trampa de la llamada justicia por adjudicación, construida a partir de una triada, en donde la labor del juez se limita a decidir sobre los ‘aciertos’ y ‘errores’ de las partes, que sólo puede ofrecer una solución dicotómica al conflicto”. 3º. Para que se configure la causal de inhabilidad consagrada en el inciso 3º a que hace referencia la demanda se requieren dos supuestos: De un lado, la intervención en la celebración o la celebración de contratos con entidades

públicas durante el año anterior a la inscripción como candidato a concejal y, de otro, que dichos contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Ello evidencia que la conducta referida en la norma es la celebración del contrato y no su ejecución. 4º. De acuerdo con la sentencia del 20 de septiembre de 2002, expediente 2948, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para contabilizar el término de la inhabilidad debe averiguarse la fecha de la celebración del contrato y la de inscripción del candidato. Se aclara que no es determinante la fecha de la elección sino la de la inscripción, puesto que el encabezado del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por la Ley 617 de 2000, dispone que “no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o Distrital…”. Esa interpretación literal es coherente con la hermenéutica teleológica de la misma, por cuanto la finalidad de la norma es hacer prevalecer los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular. De hecho, “el acto de inscripción, no es una mera formalidad, sino un acto consciente y voluntario, de máxima responsabilidad política y ciudadana, que debe estar libre de cualquier duda o sospecha sobre la legalidad”. 5º. Se encuentra probado que el demandado se encontraba inhabilitado al momento de la inscripción como candidato al Concejo de Armenia, puesto que dentro del año anterior a la inscripción celebró contrato de prestación de servicios con ese municipio y se ejecutó en esa misma entidad territorial. En efecto, la

inscripción se realizó el 6 de agosto de 2003 y el contrato de prestación de servicios número 043-2002 fue suscrito por él en su calidad de representante legal de la Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia, Juventudes 2000, el 20 de septiembre de 2002.

5. EL RECURSO DE APELACION Mediante nueva apoderada, el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. No se requiere mayor esfuerzo para demostrar que los argumentos de la demanda son incongruentes con la norma que invoca como vulnerada. De igual forma, el demandante no hizo “ninguna sustentación de fondo al concepto de la violación, lo cual hace inepta la aplicación de normas sin sustento probatorio”, puesto que, de un lado, no demostró que los contratos estuvieron en ejecución al momento de ser elegido concejal de Armenia y, de otro, guardó silencio en relación con el retiro del señor Rodríguez Morales como representante legal de la Junta de Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia, Juventudes 2000, a partir del 10 de octubre de 2002. De consiguiente, se trata de una inepta demanda. 2º. Al contabilizar el tiempo desde que el demandado se retiró de la asociación y el día en que fue declarado elegido concejal se tienen 392 días. Luego, “no existe ninguna inhabilidad en razón a que subsistían veintisiete (27) días dentro del lapso corrido entre la dejación del cargo… y la norma legal”. Además, la representación legal de la Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia,

Juventudes 2000 no sólo no implica el ejercicio de autoridad civil política, administrativa o militar, sino que no otorga la naturaleza de empleado público ni particular en ejercicio de función pública. 3º. La acción de nulidad electoral es “una litis entre particulares reguladas y sometidas al régimen contencioso administrativo, pero es obligación única y exclusiva del interesado en la litis allegar todas y cada una de las pruebas” y de formular todos los reproches contra el acto acusado, por lo que “no le es dable al fallador inventarle afirmaciones que la ley no contiene”. Pese a ello, el Tribunal sustituyó al demandante en el señalamiento de las normas acusadas y cambió en forma sustancial la demanda. De hecho, la doctrina especializada y la jurisprudencia del Consejo de Estado son claras en señalar que sólo al demandante corresponde señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones, esto es, las normas violadas y el concepto de violación. Entonces, el Tribunal fallo extra o ultra petita, lo cual está prohibido en la jurisdicción contencioso administrativa. 4º. Si el reproche del demandante se refiere a la inscripción como candidato debió solicitar la revocatoria directa de ese acto ante las autoridades electorales, pero no utilizar la jurisdicción contencioso administrativa para discutir ese hecho. De este modo, como el demandante “no hizo uso de sus derechos en esa materia, entonces, convalidó la inscripción a favor del demandado”. En este sentido, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en conceptos del 16 de agosto y 5 de septiembre de 2003, indicó a los registradores

de todo el país que si bien es cierto, por regla general, no pueden negar la inscripción de las candidaturas que reúnen los requisitos formales exigidos por la ley, no lo es menos que, de acuerdo con los conceptos del Consejo Nacional Electoral del 12 de agosto y 2 de septiembre de 2003, ellos pueden revocar unilateralmente las inscripciones de candidatos sin necesidad de contar con el consentimiento expreso y escrito de la persona afectada, en los términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, cuando resulta evidente que se encontraba incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para ser elegido popularmente. 5º. El contrato de arrendamiento que invoca la demanda “no tiene fuerza jurídica y contenciosa de ninguna especie, no es posible que sobre un contrato ya caducado por factor del tiempo, lo traiga como prueba idónea para demostrar una inhabilidad contra quien no la tiene”. Además, la ejecución de ese contrato se llevó a cabo entre el municipio de Armenia y la Asociación para el Desarrollo Integral de Colombia, Juventudes 2000, que es una persona jurídica de derecho privado. Y, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, las inhabilidades de los concejales están referidas a la persona natural que está investida de esa dignidad. 6º. Transcribió apartes del concepto emitido por el Procurador Delegado ante el Tribunal para concluir que el término de la inhabilidad se contabiliza teniendo en cuenta la fecha de la elección y no la de inscripción. De hecho, si el legislador

hubiese querido que esa inhabilidad se contara desde la inscripción así lo hubiera indicado. En consecuencia, "quien se va a inscribir como candidato, sabe cual es la fecha en la cual se va a llevar a cabo la jornada electoral, fecha que es la que debe tener en cuenta para contabilizar un año atrás para determinar si está incurso o no en la causal de inhabilidad".

6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º La sentencia del 20 de septiembre de 2002, expediente 2948, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que invocó el Tribunal para sustentar su decisión, no constituye precedente en este asunto porque resolvió un problema jurídico distinto al que ahora ocupa la atención, por dos motivos. El primero, la redacción de esta inhabilidad en los términos de la Ley 136 de 1994 no permitía duda en cuanto que el momento a partir del cual se configuraba la causal de inelegibilidad era la fecha de inscripción a la candidatura. Entonces, debía ser el acto de inscripción de la candidatura y no el de elección el que señalaba la fecha inhabilitante. El segundo, esa sentencia estudió la celebración de dos contratos,

uno dentro del término de inhabilidad y, otro, suscrito después de la inscripción y antes de la elección. De este modo, "aquí como en cualquier otro caso, la aplicación del precedente no puede operar mecánicamente, pues es claro que los supuestos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento anterior son distintos a los que ahora se han de considerar". 2º. El control de legalidad de los actos administrativos de carácter electoral debe limitarse a confrontar el acto acusado con las normas que invoca como vulneradas, pues la demanda constituye el marco delimitante de la acción y del debate jurídico y fáctico. No obstante, el carácter rogado de la justicia contencioso administrativa no tiene carácter absoluto, pues está regida por los principios constitucionales que informan la administración de justicia, tales como el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal que le "permiten interpretar y adecuar la demanda a la consecución del fin ultimo para el cual se instituyó la jurisdicción: dirimir los conflictos que surgen entre las personas en sus relaciones o entre éstas y las autoridades que encarnan el ejercicio del poder del Estado". En tal virtud, a pesar de que es cierto que en el acápite de normas violadas el demandante señaló el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que al desarrollar el concepto de la violación, sus argumentos están claramente relacionados con los supuestos referidos al inciso 3º de esa misma norma. Luego, la falta de precisión en la indicación de la norma no constituye un impedimento para decidir sobre el fondo del asunto propuesto.

3º. La causal de nulidad invocada se configura en la medida en que se demuestre: la celebración o intervención del contrato dentro del año anterior a la elección, en interés propio o de terceros, con entidades públicas de cualquier nivel y que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En este asunto se tiene, de un lado, que la elección impugnada fue el 6 de noviembre de 2003 y, de otro, que el demandado celebró dos contratos con el Municipio de Armenia, a saber: el de arrendamiento, fue suscrito el 15 de julio de 2002 y el de prestación de servicios el 20 de septiembre de ese mismo año. Eso significa que en los dos casos transcurrió más de un (1) año entre la celebración de los mismos y la elección, lo que permite concluir que la inhabilidad no se configuró. 4º. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la norma que se invoca como vulnerada no contiene una antinomia por dos razones. De un lado, porque "las inhabilidades son de derecho estricto y como normas prohibitivas, que son, constituyen una excepción al ejercicio de derechos de carácter general, la regla de hermenéutica que se impone para el operador al abordar su estudio es aquella que enseña que "en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición". De otro lado, porque esa supuesta discrepancia ha debido resolverse optando por la solución que lesione en menor grado los derechos de las personas, puesto que, tal y como lo dispuso la Corte

Constitucional en sentencia CC-147 de 1998 "no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla".

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Este proceso se encamina a obtener la nulidad de la elección del Señor Robert Augusto Rodríguez Morales como Concejal del Municipio de Armenia, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 6 de noviembre de 2003 –Formulario E-26 AG- (folios 10 a 14 del cuaderno número 1). El demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio

de Armenia, puesto que, dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato, celebró contratos de arrendamiento y prestación de servicios con la Alcaldía de esa misma localidad. Por ello, los votos depositados a favor del demandado deben anularse. Así, para sustentar sus argumentos citó como vulnerados los artículos 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo y 43, numeral 2º, de la Ley 136 de 1994, según como quedó modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, éste último relacionado con la inhabilidad originada en la celebración de contratos como empleado público, lo cual no es congruente con los hechos descritos en la demanda. Por esta razón, el demandado concluyó que el análisis del juez debe limitarse a lo estrictamente señalado en la demanda porque el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa impide que se profiera una sentencia extra petita. En consideración con lo anterior, en primer lugar, corresponde a la Sala averiguar si los hechos descritos en la demanda como constitutivos de inhabilidad para ser elegido Concejal del Municipio de Armenia deben estudiarse con fundamento en la norma expresamente señalada por el demandante –artículo 43, numeral 2º, de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000o si, como lo sostuvo el Tribunal y el Ministerio Público, con base en la disposición que se ajusta a los supuestos fácticos descritos en la demanda –artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, también modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de

2000-. Evidentemente, el demandante citó textualmente como "normas violadas" los artículos 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo y 43, numeral 2º, de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modifica

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