CE-63001-23-31-000-2003-1114-01(14853)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2003-1114-01(14853)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COPIA DE LA DEMANDA PARA EL ARCHIVO - El no aportarlo no puede ser objeto de inadmisión y posterior rechazo de la misma / RECHAZO DE LA DEMANDA - La ausencia de copia de la demanda para el archivo no es un requisito formal para decretar inadmisión y rechazo / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se vulnera al rechazar la demanda por no anexar copia de la demanda para el archivo De lo expuesto anteriormente, como bien lo explica el actor en el sustento del recurso de apelación, se demuestra que la demanda fue presentada el día 6 de septiembre de 2003 cumpliendo con los anteriores requisitos a folios 1 a 20 del expediente; así mismo, la Sala observa que la mencionada copia simple fue aportada por el actor en la misma presentación de la demanda, visible a folio 90 del expediente, donde se anexa constancia de reparto, y se prueba que el apoderado efectivamente hizo la entrega de las copias completas, ORIGINAL y tres (3) COPIAS. Además como consta en el informe secretarial de fecha 3 de diciembre de 2003, visible a folio 80, dice así: “ en la fecha se recibió la presente demanda con sus anexos en 79 folios útiles, una (1) copia para traslado con 79 folios un y otra copia con 79 folios”. Entonces, a juicio de la Sala la orden dada por el Despacho Sustanciador de corregir la demanda en el sentido de adjuntar copia simple de la misma para el archivo, no era necesaria pues fue aportada en la misma oportunidad de la presentación de la demanda y además no es requisito
formal para su admisión y mucho menos para el rechazo de la misma. De las normas transcritas anteriormente, resulta un exceso de formalismo haber solicitado la corrección de la demanda para este efecto, la Sala no comparte el criterio del Tribunal al haber no sólo inadmitido la demanda sino llegar a un acto posterior como el rechazo de la misma, pues no solamente se le ésta vulnerando al actor el derecho a acceder a la administración de justicia según lo consagrado en el artículo 2° de la Carta Política, sino que viola el mandato constitucional del artículo 228 sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procésales; igualmente, el juez no puede crear requisitos adicionales y artificiales cuando no lo consagra la norma ya que el mismo Código Contencioso Administrativo no lo contempla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-1114-01(14853)
Actor: DARIO BOTERO LONDOÑO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 19 de marzo de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante el cual rechaza la demanda ANTECEDENTES El señor DARIO BOTERO LONDOÑO a través de apoderado judicial, instauró
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación oficial de revisión N° 0106422002000031 del 10 de octubre de 2002 y resolución recurso de reconsideración N° 01001200300005 del 15 de julio de 2003, expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia por medio de los cuales se modificó la liquidación privada por el año gravable 1999, e impuso sanciones y determinó un nuevo anticipo del impuesto. El 21 de enero de 2004, mediante auto el tribunal, ordenó correr traslado al actor por el término de 5 días, para que se adjuntara copia simple de la demanda para el archivo, so pena de rechazo de la demanda. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 19 de marzo de 2004, rechazó la presente demanda, por no haberse cumplido con la exigencia contenida en el auto anterior, y da aplicación a lo señalado en la parte final del inciso 2° del artículo 143 del C.C.A, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior providencia, resaltó los principios y normas sobre la administración de justicia, a fin de solicitar y propender por su realización en el presente proceso. Así mismo, que en materia tributaria se debe preservar el orden jurídico abstracto, mediante el control de constitucionalidad y de legalidad de los actos de carácter general e impersonal que dicte el Congreso o el Ejecutivo, dentro de su respectivas competencias, y a nivel particular impartir justicia al
dirimir las controversias entre los particulares y la administración. Consideró que la carencia de formalidades debe ser de tal magnitud que sea imposible un fallo de fondo, por tal razón, señala el artículo 228 de la Constitución Nacional, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. Expuso que la falta de copia sencilla para el archivo del juzgado no sería causal para inadmitir demanda y menos para su posterior rechazo. Arguye que si fuera requisito formal en el acto de presentación de la demanda, se debe analizar la constancia de la oficina judicial “ acta de reparto”, la cual da fe que se presentó un ORIGINAL y tres (3) COPIAS, significando que se allegaron las copias completas. Finalmente, manifestó que se le está vulnerando el derecho de acceder a la administración de justicia, por la presunta ocurrencia de un error simplemente formal. Para resolver, se CONSIDERA: Corresponde a la Sala determinar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, si fue ajustada a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 19 de marzo de 2004, al rechazar la demanda por no adjuntar copia simple de la misma para el archivo, o si debe ser revocado. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si fue acertada la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por cuanto consideró que el actor no había adjuntado copia simple de la demanda para el archivo del despacho. En primer lugar, la Sala señala los requisitos que debe contener toda demanda, para ser presentada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 137 del “contenido de la demanda”. el cual dispone:
Artículo 137 del C.C.A “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: 1. la designación de las partes y sus representantes 2. lo que se demanda 3. los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción. 4. los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6. la estimación razonada de la cuantía. Ahora bien, el artículo 139 del C.C.A señala “la demanda y sus anexos”, dice lo siguiente: “El artículo 139 del C.C.A La demanda y sus anexos :A la demanda deberá acompañar el actor copia del acto acusado, con las constancias de su publicación , notificación o ejecución ( )..... Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes...”. De lo expuesto anteriormente, como bien lo explica el actor en el sustento del recurso de apelación, se demuestra que la demanda fue presentada el día 6 de septiembre de 2003 cumpliendo con los anteriores requisitos a folios 1 a 20 del expediente; así mismo, la Sala observa que la mencionada copia simple fue aportada por el actor en la misma presentación de la demanda, visible a folio 90 del expediente, donde se anexa constancia de reparto, y se prueba que el apoderado efectivamente hizo la entrega de las copias completas, ORIGINAL y tres (3) COPIAS. Además como consta en el informe secretarial
de fecha 3 de diciembre de 2003, visible a folio 80, dice así: “ en la fecha se recibió la presente demanda con sus anexos en 79 folios útiles, una (1) copia para traslado con 79 folios un y otra copia con 79 folios”. Entonces, a juicio de la Sala la orden dada por el Despacho Sustanciador de corregir la demanda en el sentido de adjuntar copia simple de la misma para el archivo, no era necesaria pues fue aportada en la misma oportunidad de la presentación de la demanda y además no es requisito formal para su admisión y mucho menos para el rechazo de la misma. En efecto, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo sobre “la inadmisión y rechazo”: dice: .... ( ) “Se inadmitira la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si no lo hiciera se rechazara la demanda. Se rechazara de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente...”. De las normas transcritas anteriormente, resulta un exceso de formalismo haber solicitado la corrección de la demanda para este efecto, la Sala no comparte el
criterio del Tribunal al haber no sólo inadmitido la demanda sino llegar a un acto posterior como el rechazo de la misma, pues no solamente se le ésta vulnerando al actor el derecho a acceder a la administración de justicia según lo consagrado en el artículo 2° de la Carta Política, sino que viola el mandato constitucional del artículo 228 sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procésales; igualmente, el juez no puede crear requisitos adicionales y artificiales cuando no lo consagra la norma ya que el mismo Código Contencioso Administrativo no lo contempla. De acuerdo a lo anterior, no encuentra procedente la Sección el rechazo de la demanda, por lo que se revocará el auto apelado y se ordenará al Tribunal que provea sobre la admisión de la misma. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto del 19 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se rechazó la demanda en el presente proceso. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Quindío proveer sobre la admisión de la presente demanda. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ presidente
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO
DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-