CE-63001-23-31-000-2004-00007-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2004-00007-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PUENTE ENLACE EN MUNICIPIO DE ARMENIA - Invulneración de derechos colectivos al cumplir normas técnicas y señalización / INTERSECCION VIAL EN MUNICIPIO DE ARMENIA - Cumplimiento de normas técnicas de construcción y señalización de puente de enlace Si bien el Puente Enlace entre las Avenidas Buenos Aires y Centenario del municipio de Armenia así como las obras complementarias del mismo (glorieta) fue puesto en funcionamiento el día 31 de diciembre de 2003 sin contar todavía con las respectivas obras de señalización, es lo cierto que la Administración Municipal de Armenia el 5 de febrero de 2004, antes de conocer la existencia de la presente acción popular, solicitó al Instituto Nacional de Vías – INVIAS la aprobación para invertir los recursos excedentes del convenio interadministrativo núm. 233-02 suscrito entre esa entidad y la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia en la construcción de las obras complementarias de señalización, las cuales efectivamente se ejecutaron y fueron entregadas el día 2 de abril de 2004, por lo cual no resultaba pertinente que el a quo ordenara la realización de las mismas. Debe destacarse que acuerdo con el informe rendido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, las señalizaciones reglamentarias y preventivas instaladas en el Puente Enlace entre la Avenida Buenos Aires y la Avenida Centenario y la glorieta complementaria a éste cumplen las normas técnicas establecidas para ese tipo de obras de infraestructura, estando entonces salvaguardados los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda, en especial el derecho colectivo a la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente. De otro lado, sin pretender adentrarse en asuntos cuya definición no corresponde al juez constitucional, para la Sala también es relevante precisar que no existe ninguna prueba idónea y valida que demuestre que efectivamente la ausencia de señalizaciones en la citada intersección vial haya sido la causa del accidente de tránsito reportado en los hechos de la demanda. En este contexto, advierte la Sala que efectivamente en el expediente no aparece demostrado el riesgo contingente o la amenaza para los derechos colectivos invocados por el demandante como consecuencia de la situación denunciada, pues ciertamente no hay evidencia técnica alguna que demuestre que las actuales condiciones de construcción del puente enlace de las Avenidas Buenos Aires y Centenario y de la glorieta complementaria a éste no respondan a las exigencias técnicas de ese tipo de obras, o que ofrezcan peligro para las personas que por allí se movilizan a diario. En el expediente aparece copia de los distintos estudios técnicos adelantados para la construcción de tales obras, los cuales no fueron desvirtuados ni fue tachado de falso su contenido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00007-01(AP)
Actor: ELIZABETH GUERRERO BERNAL
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA
Referencia: ACCION POPULAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto negó las pretensiones de la demanda presentada en acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 30 de enero de 2004, actuando en nombre propio la ciudadana Elizabeth Guerrero Bernal promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Armenia, para obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; como medida de protección de tales derechos, solicita que el Tribunal Administrativo del Quindío adopte las siguientes disposiciones: 1.- Se ordene al Municipio del Quindío tomar los correctivos que sean necesarios y adelantar las gestiones administrativas tendientes a mejorar y subsanar la construcción del puente enlace de la Avenida Buenos Aires con la Avenida Centenario de la Ciudad de Armenia, con la calidad y las condiciones técnicas requeridas de acuerdo al ordenamiento legal y a las normas vigentes de la construcción. 2.- Se otorgue un plazo perentorio y prudente para la realización de las obras necesarias en dicha construcción, con el fin de evitar futuros accidentes de vehículos automotores y la perdida de vidas humanas. 3.- Se pague el incentivo o la indemnización correspondiente de acuerdo a lo
ordenado en la Ley 472 de 1998.
2. Los hechos Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 2.1 En el gobierno de la administración anterior, en el año 2003, fue construido un puente de enlace entre la Avenida Buenos Aires y la Avenida Centenario del municipio de Armenia, con su respectiva glorieta al salir a la Avenida Centenario, el cual fue inaugurado y puesto en funcionamiento para el servicio público el 31 de diciembre de ese mismo año. 2.2 El 31 de diciembre de 2003, mediante oficio núm.: T-017, el ingeniero residente de la interventoria (INGEOMIN LTDA.), le informa al gerente encargado de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia - EDUA que la mencionada vía se encuentra en construcción, y que por lo tanto no se encuentra apta para el transito particular al no estar debidamente señalizada y además por encontrarse personal y equipo laborando normalmente. En esa misma comunicación se describe cuales son las señales que hacen falta en la vía para brindar seguridad, a saber: a) marcas viales; b) señal de pare; c) flechas indicadoras del sentido de tránsito; d) pasos peatonales a nivel (cebras); e) señales de velocidad; f) pintura reflectiva sobre el muro de la glorieta, y g) líneas para la canalización del transito.
Igualmente la Interventoría considera de alto riesgo de accidente dar al servicio la vía sin la adecuada señalización. 2.3 A pesar de la advertencia anteriormente mencionada, la vía se puso en funcionamiento desde el 31 de diciembre de 2003.
2.4 En la edición del 27 de enero de 2004 del Diario La Crónica se publicó un artículo titulado “GLORIETAS DE LA AVENIDA CENTENARIO: TRAMPAS MORTALES”, en el cual se afirma que la falta de visibilidad que le permita a los conductores advertir que se aproximan a un ordenador vial es una de las causas de los accidentes. 2.5 El pasado 13 de enero de 2004 a las 7:15 p.m., debido a la falta de iluminación y señalización en ese sector, ocurrió un accidente en el que resultaron heridos unos jóvenes, ya que el vehículo en el que se movilizaban colisionó con la glorieta que allí se encuentra sin ningún tipo de señalización vial. 2.6 Los derechos colectivos antes señalados se han visto afectados por el grave peligro que ofrece esa construcción, en la cual se han omitido una serie de normas y que, al parecer, no cumple con las especificaciones geométricas que deben tener este tipo de intersecciones a nivel – glorieta. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Armenia contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público no se están vulnerando, pues, por el contrario, se está beneficiando a la comunidad para un mejor uso del mismo; así mismo, tampoco se infringió el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de
vida de los habitantes, dado que la construcción efectuada se ajustó a la ley y tuvo como finalidad beneficiar a la comunidad, debiendo en este caso primar el interés general sobre el particular. Anotó que para la realización de las obras del sector mencionado en la demanda se suscribió el convenio ínteradministrativo núm.: 233-02 entre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia (EDUA), quien fue la encargada de desarrollar el proyecto como tal con los recursos de INVIAS, proyecto en el que se celebraron dos contratos, el primero, referente a la construcción del puente enlace, y el segundo, a la construcción de las vías accesorias y la glorieta. Precisó que las obras complementarias de señalización en la vía se desarrollarán de acuerdo al convenio EDUA - INVIAS, y que con tal fin el 5 de febrero de 2004 se ofició a ese Instituto, quien autorizó ejecutar dichas obras mediante el oficio SRN-03764 de fecha 11 de febrero de 2004; tales obras se encuentran en etapa pre-contractual. Finalmente, apuntó que el puente de enlace Avenida Buenos Aires con la Avenida Centenario del municipio de Armenia se desarrolló con todas las condiciones técnicas requeridas, conforme al ordenamiento legal y a las normas vigentes de la construcción. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 14 de abril de 2004, la cual se declaró fallida, en cuanto entre las partes no se llego a
ningún acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte demandante: Indicó que en el expediente existen documentos que demuestran las falencias de la glorieta y del puente que sirve de enlace a las Avenidas Buenos Aires y Centenario, y reiteró que la administración municipal anterior, en su afán de mostrar la obra, le dio apertura a la vía sin importar el documento en donde se informaba que la obra no estaba en condiciones de abrirse al publico porque no contaba con ningún tipo de señalización. 2.- La parte demandada: Apuntó que no es responsable de la violación de ninguno de los derechos colectivos aducidos por la accionante, y que conforme a las pruebas allegadas con la contestación de la demanda y las solicitadas en la etapa probatoria se tiene que el puente y sus obras complementarias cumplen con los códigos, normas y especificaciones del Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes y las demás especificaciones técnicas requeridas. Igualmente, destacó que la Directora de Tránsito Departamental consideró en respuesta dada al Tribunal que la señalización existente en el sector es la requerida, actualmente se encuentra en buen estado, transmite los mensajes reglamentarios y preventivos necesarios, y fue diseñada e instalada según las normas técnicas establecidas para ello. Finalmente, precisó que no está plenamente demostrado que el accidente mencionado en la demanda tenga como causa la falta de iluminación y de señalización, y que ese es un conflicto que debe dirimirse por otra vía judicial. 3.- El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Trece Judicial Administrativa de Armenia, luego de reseñar los resultados de las pruebas
obrantes en la actuación, concluyó que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, toda vez que efectivamente el puente y sus obras complementarias al enlace Avenida Buenos y Avenida Centenario cumplen con los códigos, normas y especificaciones técnicas requeridas, del mismo modo que la señalización allí dispuesta. Destacó el beneficio social comunitario del puente referido y su correspondiente glorieta, y que en el proceso de contratación de esa obra se cumplieron las previsiones de la Ley 80 de 1993; además, precisó que la oportuna observación hecha por el ingeniero residente de la obra sirvió como aviso y alarma a las autoridades quienes rápidamente contrataron las obras suplementarias señalizando el sector. Advirtió, en relación al peligro que pueda ofrecer el separador, que no obstante ser la Avenida Centenario una vía rápida de descongestión, ello no significa, en manera alguna, que haya sido construida como pista para carreras de autos, ni para desarrollar velocidades superiores a las permitidas, más aun si se tiene en cuenta que en ese sector se desarrolla una zona escolar. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, el a quo denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión el a quo se basó en las siguientes consideraciones: Señaló que del material obrante en el expediente se establece que para el desarrollo de las obras del puente enlace Avenida Buenos Aires – Avenida Centenario, se realizaron los estudios científicos y técnicos necesarios que exige
la región dada la naturaleza quebrada del terreno y su sismicidad; así mismo, que de tales pruebas, se advierte que una vez terminadas esas obras, incluida la glorieta, se procedió a celebrar y ejecutar el contrato núm. 001 de 23 de marzo de 2004 para la señalización vial. En particular, destacó que en el informe técnico rendido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia -SETTAa instancias del Tribunal, en el que se le requería sobre “el estado de la señalización en el puente enlace Avenida Buenos Aires – Avenida Centenario, en la glorieta, y en la Avenida Centenario, - en los dos sentidos-, estableciéndose si cumple con las exigencias técnicas”, esa entidad concluyó que “... la señalización existente es la requerida en dicho sector, puesto que actualmente se encuentra en buen estado y transmite los mensajes reglamentarios y preventivos necesarios, y que fue diseñada e instalada según las normas técnicas establecidas, tal y como se observa en el gráfico anexo” (fl. 106 de este cuaderno). Igualmente, señaló que en respuesta a lo solicitado por la Corporación, la Secretaría de Infraestructura Municipal señaló que “... para la construcción del puente enlace Avenida Buenos Aires – Avenida Centenario y sus obras complementarias, se dio cumplimiento a las normas y especificaciones técnicas establecidas para las mismas”. Concluyó entonces que la realización de las obras y la señalización de las mismas está acorde con la normatividad vigente, respecto a sus exigencias técnicas, razón por la cual no existe vulneración a los derechos colectivos invocados en la
demanda. Finalmente, precisó que no habrá lugar a incentivo alguno, toda vez que las obras objeto del sub examine se iniciaron antes de que la entidad territorial demandada conociera la existencia de la acción, pues antes de la notificación de la demanda (que ocurrió el 10 de febrero de 2004) ya había solicitado mediante oficio de 5 de febrero de 2004 a la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías la revisión y aprobación de los dineros excedentes del convenio núm. 233-02 para la construcción de las obras complementarias, dentro de las cuales se encontraban: reductores de velocidad, demarcación horizontal y señales verticales. VI-. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló con el fin de que sea revocada, aduciendo lo siguiente: Reitera que la Alcaldía de Armenia, haciendo caso omiso a las recomendaciones de la interventoría, puso en funcionamiento la obra puente enlace entre la Avenida Buenos Aires y la Avenida Centenario el 31 de diciembre de 2003 así como la glorieta complementaria a éste, sin considerar los riesgos que implicaba su uso sin estar terminada esta obra ya que carecía dicha glorieta de la señalización respectiva; además, destaca que no se tuvo en cuenta la prueba solicitada respecto a las especificaciones técnicas de la obra, en particular de la glorieta, la cual por su diseño, ubicación y peralte hacia el lado del puente de la Avenida Buenos Aires es claramente antitécnica. Precisa igualmente que el contrato para la señalización de la obra se realizó solo tres meses después de que la misma se hubiera puesto en funcionamiento, y
lógicamente, después de haberse interpuesto la demanda, y que el informe de la Secretaría de Tránsito Municipal se emitió cuando las obras de señalización ya se habían efectuado. Advierte que por lo anterior resulta claro que los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda estuvieron amenazados y sí alcanzaron a vulnerarse, por lo que solicita que sean amparados. VI-. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los
derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia del hecho de que la Administración Municipal de Armenia puso en funcionamiento el puente de enlace entre la Avenida Buenos Aires y la Avenida Centenario, así como la glorieta ubicada al salir de la Avenida Centenario, sin que esa obra estuviera terminada ya que no contaba con ninguna señalización, pese a que fue advertido oportunamente de esa situación por la Interventoría de la obra, y de que al parecer la glorieta no cumple con las especificaciones técnicas requeridas. En ese contexto, solicita el accionante que se ordene al municipio demandado tomar los correctivos que sean necesarios y adelantar las gestiones administrativas tendientes a mejorar y subsanar la construcción del puente enlace de la Avenida Buenos Aires con la Avenida Centenario de la Ciudad de Armenia, con la calidad y las condiciones técnicas requeridas de acuerdo al ordenamiento legal y a las normas vigentes de la construcción. 3.- El a quo en la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la realización de las citadas obras y la señalización de las mismas está acorde con la normatividad vigente en cuanto tiene que ver con sus exigencias técnicas; igualmente denegó el reconocimiento del incentivo a la accionantes, por considerar que antes de conocer la existencia de la presente acción, el municipio de Armenia había gestionado los recursos necesarios para
ejecutar las obras de señalización que se reclaman en la demanda. 4.- El examen de los elementos de prueba obrantes en la actuación, es demostrativo de lo siguiente: - El 12 de junio de 2002 se suscribió entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia – EDUA y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS el contrato interadministrativo núm. 0233, cuyo objeto es la construcción de las obras de infraestructura vial de la Avenida República del Líbano, Mirador de la Carrera 18, y Empalme Vial Avenida Buenos Aires – Avenida Centenario del municipio de Armenia, por un valor de $7.621.232.952.oo, que son aportados por el INVIAS (fls. 39 a 44 de este cuaderno). - En desarrollo del citado convenio se adelantó la licitación pública No. EDUA-0022002, cuyo objeto es la “Construcción del Puente, Enlace Avenida Buenos Aires y la Avenida Centenario de Armenia”, la cual fue adjudicada mediante la Resolución núm. 165 del 7 de marzo de 2003 a la firma SOCIEDAD MELO Y ALVAREZ LTDA. (fls. 90 a 93 y 108 a 115 cdno. anexo). Con el objeto de ejecutar las obras de construcción del Puente Enlace Enlace Avenida Buenos Aires y la Avenida Centenario de Armenia se suscribió el contrato de obra núm. 002 de 31 de marzo de 2003 y el adicional núm. 001 del 1º de agosto de 2003 (fls. 94 a 100 y 116 a 121 cdno. anexo). El 12 de diciembre de 2003 se firmó el Acta de Liquidación final de los citados contratos (fls. 180 a 183
cdno. anexo). - De otro lado, también se realizó la licitación pública núm. EDUA-005-2003, para las “Obras Complementarias en Construcción del Puente, Enlace de la Avenida Buenos Aires y la Avenida Centenario de Armenia”, la cual fue adjudicada a través de la Resolución núm. 602 del 15 de septiembre de 2003 a la firma CALDERON INGENIEROS S.C.S. (fls. 122 a 126 y 141 a 147 con. anexo). Para la ejecución de las citadas obras se celebró el contrato de obra pública núm. 004 del 17 de septiembre de 2003 y el adicional núm. 001 del 19 de diciembre de 2003 (fls. 127 a 136 y 148 a 157 cdno. anexo). El 27 de enero de 2004 se suscribió el Acta de Recibo Definitivo de las obras objeto del contrato principal núm. 004 de 2003 (fls. 171 a 176 cdno. citado). - Se realizaron los siguientes estudios técnicos para la construcción del Puente Enlace entre la Avenida Buenos Aires y la Avenida Centenario de Armenia: a) estudio de suelos para pavimento rígido y/o flexible; b) estudio de suelos para puente; c) estudio de suelos – cimentaciones puente vehicular, y d) memoria descriptiva del proyecto (fls. 71 a 82 cdno. anexo). - En oficio núm. SIM 626 del 11 de mayo de 2004 la Secretaría de Infraestructura Básica y Valorización del Municipio de Armenia informa al Tribunal que “para la construcción del puente enlace Avenida Buenos Aires – Avenida Centenario y sus
obras complementarias, se dio cumplimiento a las normas y especificaciones técnicas establecidas para las mismas”, en particular las siguientes relativas al diseño y construcción de puentes y carreteras: Resolución 0003600 del 20 de junio de 1996 del Ministerio de Transporte; Resoluciones núms. 008067 y 008068 del 19 de diciembre de 1996, 005865 y 005866 del 12 de noviembre de 1998 y 002661 del 27 de junio de 2002, expedidas todas por el Instituto Nacional de Vías; Especificaciones AASTHO 1992 Código ACI 318-02 y estudio de zonificación sismo-geotectónica indicativa para la reconstrucción de Armenia (fls. 206 y 207 cdno. anexo), - En el citado oficio se lee además lo siguiente: “c. El sistema de peraltado construido alrededor de la glorieta tiene en su parte más crítica el 2% en el carril izquierdo de la calzada derecha de la avenida centenario en el sentido norte – sur. Según la configuración geométrica de la intersección, la calzada izquierda del mismo no fue intervenida. Además de los peraltes construidos en el perímetro de la glorieta, se dejaron los respectivos sobreanchos exigidos en las normas.” (fl. 207). - El puente enlace entre las Avenidas Buenos Aires y Centenario del municipio de Armenia así como las obras complementarias del mismo entró en operación a partir del día 31 de diciembre de 2003, según lo aceptado en la contestación de la demanda y lo informado en el oficio núm. SETTA DT-0327/04 del 14 de mayo
de 2004 suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (fl. 27 de este cuaderno y 186 del cuaderno anexo). - A través del oficio núm. T-017-2003-086 del 31 de diciembre de 2003 el Ingeniero Residente de Interventoría comunica al Gerente (E) de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia – EDUA lo siguiente: “Con la presente le estamos comunicando que la vía de la referencia (Puente Enlace entre las Avenidas Buenos Aires y Centenario) se encuentra en construcción y no apta para tránsito particular por no estar debidamente señalizada y por encontrarse personal y equipo laborando normalmente. “Entre las señales necesarias que aun no se han colocado en la vía para dar al máximo seguridad, comodidad e información están: “- Marcas viales: señal de pare, flechas indicadoras del sentido del tránsito, pasos peatonales a nivel (cebras), señales de velocidad máxima, reductores de velocidad, pintura reflectiva sobre el muro de la glorieta, líneas para la canalización del tránsito. “Por lo anterior, la Interventoría considera de alto riesgo de accidente dar al servicio la vía sin la adecuada señalización.” (fl. 11 de este cuaderno). - A través de oficio sin número del 5 de febrero de 2004 la Gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. – EDUA solicitó al Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías “... la revisión y respectiva aprobación para la inversión de los dineros excedentes del convenio de
la referencia (convenio interadministrativo núm. 233-02), en actividades faltantes para la construcción de obras complementarias”, tales como reductores de velocidad, demarcaciones horizontales y señales verticales (fls. 45 y 46 de este cuaderno). - Ante ese requerimiento el INVIAS mediante comunicación SRN 0374 del 11 de febrero de 2004 manifestó que si las obras propuestas para ejecutar como reductores de velocidad, demarcación vertical y horizontal están dentro del marco jurídico y del valor del contrato interadministrativo, ese Despacho no tiene ninguna objeción sobre el particular, especialmente si se surten los trámites legales de contratación contemplados en la ley 80 de 1993 (fl. 47 de este cuaderno). - Conforme a lo anterior, se celebró el contrato de obra núm. 001 del 23 de marzo de 2004 con la sociedad VÍAS Y SEÑALES LTDA., cuyo objeto es la ejecución de las obras complementarias de señalización de acceso al puente enlace de la Avenida Buenos Aires y la Avenida Centenario de Armenia; el 2 de abril e 2004 se suscribió el acta de recibo final de obras del citado contrato (fls. 85 a 89 cdno, anexo). - En el oficio núm. SETTA DT-0327/04 del 14 de mayo de 2004 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia se responde al requerimiento del Tribunal sobre “el estado de la señalización en el puente enlace Avenida Buenos Aires – Avenida Centenario, en la glorieta, y en la Avenida Centenario, -en los dos sentidos-, estableciéndose si cumple con las exigencias técnicas”, informando lo siguiente: “... la señalización existente es la requerida en dicho sector, puesto que
actualmente se encuentra en buen estado y transmite los mensajes reglamentarios y preventivos necesarios, y que fue diseñada e instalada según las normas técnicas establecida (sic), tal y como se observa en el gráfico anexo” (fl. 190 cdno. anexo). En el citado oficio se hace un inventario de la señalización existente en dicho lugar y se precisan sus condiciones técnicas (fls. 187 a 190). - De otro lado, se tiene que la demanda interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Quindío el 30 de enero de 2004 fue admitida el 2 de febrero siguiente, y notificada a la entidad demandada el 10 de febrero de 2004 (fls. 17 a 19 de este cuaderno). 5.- En el anterior contexto fáctico y probatorio, la Sala confirmará la providencia impugnada por estar acorde con la realidad procesal, en particular por las siguientes razones: - En primer lugar, si bien el Puente Enlace entre las Avenidas Buenos Aires y Centenario del municipio de Armenia así como las obras complementarias del mismo (glorieta) fue puesto en funcionamiento el día 31 de diciembre de 2003 sin contar todavía con las respectivas obras de señalización, es lo cierto que la Administración Municipal de Armenia el 5 de febrero de 2004, antes de conocer la existencia de la presente acción popular, solicitó al Instituto Nacional de Vías – INVIAS la aprobación para invertir los recursos excedentes del convenio interadministrativo núm. 233-02 suscrito entre esa entidad y la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia en la construcción de las obras complementarias de señalización, las cuales efectivamente se ejecutaron y fueron entregadas el día 2 de abril de 2004, por lo cual no resultaba pertinente que el a quo ordenara la
realización de las mismas. Ahora bien, debe destacarse que acuerdo con el informe rendido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, las señalizaciones reglamentarias y preventivas instaladas en el Puente Enlace entre la Avenida Buenos Aires y la Avenida Centenario y la glorieta complementaria a éste cumplen las normas técnicas establecidas para ese tipo de obras de infraestructura, estando entonces salvaguardados los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda, en especial el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. De otro lado, sin pretender adentrarse en asuntos cuya definición no corresponde al juez constitucional, para la Sala también es relevante precisar que no existe ninguna prueba idónea y valida que demuestre que efectivamente la ausencia de señalizaciones en la citada intersección vial haya sido la causa del accidente de tránsito reportado en los hechos de la demanda. - En segundo término, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos de intereses colectivos cuya protección reclama con la demanda. No obstante, como lo dispone esa misma norma, “... si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios
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