CE-63001-23-31-000-2004-00071-01_20040401-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2004-00071-01_20040401-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión dado que no se sustentó la solicitud de la medida Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez como Contralor del Departamento del Quindío debe confirmarse, pues, efectivamente, la solicitud de esa medida no se sustentó suficientemente como para asegurar que la petición reunió ese requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…). Ahora, en la demanda, en apoyo de la nulidad del acto acusado, también se expuso el concepto de violación de esas disposiciones. Pero esa sustentación no se puede tener en cuenta para efectos de la suspensión provisional, pues en el capítulo de la demanda que se ocupa de esa solicitud, el demandante no aludió ni se remitió a ella. En principio, la solicitud de suspensión provisional se debe sustentar de modo expreso en la demanda o en escrito
separado presentado antes de su admisión, lo que significa que el concepto de violación que se expone en la demanda para pedir la nulidad del acto demandado no es de recibo para ese efecto. Sin embargo, jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha considerado que la sustentación que se hace en la demanda resulta suficiente, siempre y cuando al solicitar la medida de la suspensión provisional el demandante se remita a ella o a parte de ella. Y en este caso, como se anotó, no se da esa situación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00071-01(3304)
Actor: OMAR CEBALLOS CÁCERES
Demandado: JHON VICTOR CARDONA GUTIERREZ - CONTRALOR DEL
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Referencia: Electoral Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 16 de febrero de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindio, mediante el cual negó la suspensión provisional del acto acusado.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
El Señor Omar Ceballos Cáceres ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del
Señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez como Contralor del Departamento del Quindío, contenido en el punto 5 del Acta número 004 de la Asamblea de ese Departamento, correspondiente a la sesión realizada el 9 de enero de 2004. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda, con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. En apoyo de esa solicitud se afirma que del oficio 181 del 27 de enero de 2004 de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío, así como de la Resolución 0200 del 7 de febrero de 2003 de la Rectoría de la misma institución, se desprende, sin ningún esfuerzo ni análisis profundo, que existe una manifiesta violación de los artículos 272, inciso séptimo, de la Constitución Política y 6º, literal c), de la Ley 330 de 1996, como para que prospere la suspensión provisional. 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Quindio, por medio de la providencia que es objeto de impugnación, negó la suspensión provisional del acto acusado. Para adoptar esa decisión advirtió que si bien la medida se solicitó de modo expreso en escrito separado del de la demanda, lo evidente es que no se sustento con suficiencia para asegurar que reunió el requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A.. Sostuvo que el demandante se limitó a invocar las normas que consideró vulneradas pero no hizo consideraciones que explicaran esa afirmación. Agregó que el Consejo de Estado ha señalado que la sustentación que se hace en la
demanda es suficiente para estos efectos cuando al solicitar la medida el demandante se remita a ella, situación que no se da en este caso. 4.- El recurso de apelación.- El demandante interpuso recurso de apelación contra ese auto en orden a que se revoque y, en su lugar, se decrete la medida provisional solicitada. Afirma que el capítulo correspondiente de la demanda se sustentó la solicitud de suspensión provisional, pues claramente se aludió a los documentos públicos que demuestran que el Contralor elegido desempeñó el cargo de Vicerrector Administrativo de la Universidad del Quindío durante el año anterior a su elección. Sostiene que igualmente se invocaron las normas que prohíben a quienes hayan desempeñado cargos públicos durante el año anterior ser elegidos como Contralores Departamentales. Considera que del simple cotejo entre el acto acusado y las normas señaladas se desprende la manifiesta violación de esas normas y, consecuencialmente, se cumple el requisito ordenado en el numeral 2º del artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida solicitada. Manifiesta que para llegar a esa conclusión no es preciso un debate profundo, además, esa disposición no exige ninguna sustentación sino únicamente que se demuestre la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas por el acto acusado, como se demostró en la solicitud propuesta.
II. CONSIDERACIONES Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez como Contralor del Departamento del Quindío debe confirmarse, pues, efectivamente, la
solicitud de esa medida no se sustentó suficientemente como para asegurar que la petición reunió ese requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se advierte que la medida se solicitó de modo expreso en capítulo especial de la demanda, se invocaron las normas que se consideraron infringidas por el acto acusado –artículos 272, inciso séptimo, de la Constitución Política y 6º, literal c), de la Ley 330 de 1996y se aludió a las pruebas que permitían deducir esa violación -el oficio 181 del 27 de enero de 2004 de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío y la Resolución 0200 del 7 de febrero de 2003 de la Rectoría de la misma institución-. Pero, efectivamente, se omitió explicar los motivos en que se fundamenta esa infracción, es decir que se omitió sustentar la solicitud, requisito exigido por el artículo 152 del C.C.A. para la prosperidad de la solicitud. En el escrito que contiene el recurso de apelación el demandante señala que la vulneración de
esas disposiciones se configura en razón a que el demandado incurrió en la prohibición consagrada en las mismas, pues dentro del año anterior a su elección como Contralor del Departamento del Quindío se desempeñó como Vicerrector Administrativo de la Universidad de ese departamento, explicación que debió plantearse al formular la solicitud de la medida provisional y no en este momento, cuando ya se adoptó una decisión sobre el particular. Ahora, en la demanda, en apoyo de la nulidad del acto acusado, también se expuso el concepto de violación de esas disposiciones. Pero esa sustentación no se puede tener en cuenta para efectos de la suspensión provisional, pues en el capítulo de la demanda que se ocupa de esa solicitud, el demandante no aludió ni se remitió a ella. En principio, la solicitud de suspensión provisional se debe sustentar de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión, lo que significa que el concepto de violación que se expone en la demanda para pedir la nulidad del acto demandado no es de recibo para ese efecto. Sin embargo, jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha considerado que la sustentación que se hace en la demanda resulta suficiente, siempre y cuando al solicitar la medida de la suspensión provisional el demandante se remita a ella o a parte de ella. Y en este caso, como se anotó, no se da esa situación.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se confirma el auto del 16 de febrero de 2004 dictado por el Tribunal
Administrativo del Quindio, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez como Contralor del Departamento del Quindio. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Con salvamento de voto
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario