🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-31-000-2004-00243-01(AP)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2004-00243-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION POPULAR - Finalidad / ACCION POPULAR - Generalidades Las acciones populares surgieron con el objetivo de introducir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos colectivos o de tercera generación. En efecto, el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política consagró la acción popular, la cual fue reglamentada por la ley 472 de 1998, y que tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando estos actúen en desarrollo de funciones administrativas. La naturaleza de las acciones populares es, por ello, fundamental aunque no únicamente preventiva, razón por la cual, en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”. Así las cosas, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista necesariamente un daño o perjuicio, pues la amenaza de vulneración del derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y tome las medidas necesarias para evitar que efectivamente se presente la vulneración. Con la acción popular se busca obtener, a través de mecanismos eficaces, la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. Por tal motivo, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que violen o amenacen ese clase de derechos; así mismo, no interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo

(cualquier forma de manifestación de la administración pública o de los particulares), es decir, que lo que determina la procedencia de la acción lo constituye la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo que las originen. Nota de Relatoría: Ver sentencia de tutela No. T-528/92 del 18 de septiembre de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional ACCION POPULAR - Requisitos de procedibilidad / JUEZ POPULARFacultades / JUEZ POPULAR - Arbitrio judicial / ARBITRIO JUDICIAL - Juez popular Para la procedencia de las acciones populares el legislador señaló, expresamente, que estas proceden contra todo tipo de acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (art. 9 ley 472 de 1998). Por consiguiente, el punto de partida del juez en sede de la acción popular parte de la constatación efectiva de que un derecho o interés colectivo de aquellos establecidos constitucional o legalmente, se vea afectado o amenazado por una actividad pública o particular; una vez verificado este requisito, el fallador puede entrar a analizar los supuestos fácticos y jurídicos para determinar cuáles deben ser las medidas pertinentes, oportunas y procedentes que se deben decretar en la sentencia. Así las cosas, si el juez popular confirma que, ciertamente, se encuentra acreditada la vulneración o amenaza a un derecho o interés colectivo, el artículo 34 de la ley 472 ibídem lo faculta con una gama amplia de posibilidades

dirigidas, específicamente, a que cese la trasgresión o amenaza al derecho de rango colectivo. Dentro de ese haz de posibilidades se encuentran, entre otras, la posibilidad de dar ordenes puntuales de hacer o de no hacer determinadas conductas o actividades, o incluso definir las conductas que las autoridades públicas o las personas privadas deben adelantar con el fin de retrotraer los efectos del comportamiento lesivo de los mencionados derechos o intereses; lo anterior no implica que el juez popular invada la órbita de competencias de las demás autoridades públicas pertenecientes a otras ramas u órganos del poder público, sino que dado el influjo político, jurídico y social que irradia la fórmula del Estado Social de Derecho, según la cual el individuo, entendido como un sujeto titular de derechos y garantías públicas, se encuentra inmerso en una sociedad, en que las fuerzas de diversa índole deben ser ponderadas, en ocasiones, por los funcionarios judiciales a través de los mecanismos reconocidos y, a ellos asignados, constitucionalmente. Obviamente, un uso arbitrario, injustificado y desequilibrado de los poderes atribuidos al juez popular, con desatención de las limitaciones presupuestales y económicas propias del país y de una sociedad como la colombiana, supondría, en muchos casos, obligar al Estado a lo imposible, ya que la acción popular no puede convertirse en un instrumento de política social y económica con el propósito de equilibrar las cargas sociales. En esa perspectiva, la eficacia de la acción popular y la materialización de sus efectos, dependerá del buen juicio con que asuman los jueces populares los

poderes expresos e implícitos contenidos en el ordenamiento jurídico, en la medida en que, de la adecuada y correcta aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad, estribará la realización efectiva de parámetros verdaderos de igualdad material y, por consiguiente, la concreción y materialización de un escenario de respeto, garantía y eficiencia de los derechos fundamentales y colectivos de toda la población. Lo anterior, como quiera que el juez en el estado constitucional democrático moderno se erige como el instrumento o el medio para la realización efectiva de los derechos reconocidos en general a toda la colectividad. Definitivamente, no es otro el sentir y el querer del constituyente y del legislador cuando regularon la gama de posibilidades con que cuenta el juez constitucional de la acción popular para hacer cesar la vulneración o la amenaza de un derecho o interés de naturaleza colectiva con miras, sin lugar a dudas, a la verificación de una verdadera democracia sustancial y no simplemente formal. Nota de Relatoría: Ver, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Corte Constitucional ACCION POPULAR - Carga de la prueba No existe prueba alguna que acredite los supuestos de hecho invocados con la demanda, por cuanto no se demostró que del comportamiento activo o pasivo de las entidades demandadas se hubieran trasgredido derechos o intereses de naturaleza colectiva: Primero, porque en relación con la moralidad administrativa no se demostró que los funcionarios públicos o las personas de derecho privado demandadas hubieran actuado con ánimo de desconocer o con desconocimiento efectivo del interés general a efectos de satisfacer intereses puramente privados.

Segundo, porque respecto de los derechos colectivos al goce del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas no se acreditó su desconocimiento o trasgresión.

URBANISMO - Concepto / DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACION DE

LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS

RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS - Núcleo esencial / CONSTRUCCIONES EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS - Derecho colectivo Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es

inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997). El acatamiento a la ley orgánica de ordenamiento territorial – aún no expedida por el Congreso de la República - y los planes de ordenamiento territorial que expidan las diferentes entidades territoriales del país (art. 288 C.P.). Planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político – administrativas – de organización físicacontenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997). Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial – bien sea en sus zonas urbanas o ruralescon miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. En ese contexto, la Sala concluye que el derecho o interés colectivo a la realización de

las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, se circunscribe a los parámetros normativos antes señalados, sin que sea posible predicar su trasgresión por el simple incumplimiento de obligaciones técnicas del orden contractual – es decir, aquéllas que hacen parte del objeto jurídico de un determinado negocio jurídico-, por cuanto, el simple retardo o incumplimiento de las obligaciones de un contratista – constructor, no puede implicar, per se, la trasgresión del derecho colectivo. La anterior salvedad, como quiera que el contrato como manifestación consentida de la voluntad se traduce en una ley para las partes, sin embargo, ello no supone que cualquier desconocimiento a las obligaciones pactadas envuelva la trasgresión del derecho colectivo citado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) Número de radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP)

Actor: REINALDO ANTONIO RUBIO VALENCIA Y OTRO

Demandando: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Quindío, el 19 de en enero de 2005, por medio de la cual decidió negar las

pretensiones de la demanda incoada por los señores Reinaldo Antonio Rubio Valencia y Jairo Quintero Carmona.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 2 de abril de 2004, los señores Reinaldo Antonio Rubio Valencia y Jairo Quintero Cardona instauraron acción popular en contra del municipio de Armenia, Fiduciaria La Previsora S.A., la Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional), Sociedad de

Ingenieros del Quindío, Constructora González Gutiérrez Ltda. y, la Corporación Autónoma Regional de Quindío “CQR”. La acción tiene como fin la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, consagrados éstos en los literales a), b), g), l), y m), del artículo 4º de la ley 472 de 1998, respectivamente, presuntamente afectados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contratista en relación con las especificaciones técnicas, de servicios públicos, de estabilidad y de seguridad del proyecto urbanístico de interés social denominado “La Colina” en la ciudad de Armenia. El actor popular elevó las siguientes súplicas con el escrito de demanda: “1Teniendo en cuenta la anterior relación de hechos, solicitamos muy respetuosamente al H. Tribunal Administrativo del Quindío que se declare

responsables a las entidades demandadas en este asunto, o sea, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Constructora Fideicomitente González Gutiérrez Limitada, a la Sociedad de Ingenieros del Quindío, al Municipio de Armenia, a la Red de Solidaridad Social – Proyecto Eje Cafetero y a la Corporación autónoma Regional del Quindío, por violación a los derechos e intereses colectivos relacionados. “2Que se ordene a las entidades demandadas ya relacionadas entregar en un plazo perentorio la Urbanización Ciudadela las Colinas de Armenia, debidamente terminada en la forma que fue ofrecida en las promesas de compraventa y de acuerdo a los parámetros establecidos en el tantas veces ya enunciado CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA y de acuerdo con las normas sismorresistentes y la licencia de construcción otorgada sobre el particular. Igualmente se ordene la escrituración de la totalidad de las viviendas a los adjudicatarios. “3Que se ordene a los demandados cumplir en su totalidad con la construcción y terminación de las obras de urbanismo, con los acueductos y alcantarillados, con las especificaciones técnicas requeridas por la EPA y por Planeación Municipal. “4Que se ordene la construcción o arreglo del puente o boxcolver de acceso a la urbanización, cumpliendo con las respectivas normas de sismorresistencia y demás normas legales utilizadas en la construcción de este tipo de vías de acceso. “5Que se ordene a la C.R.Q. el seguimiento y el cumplimiento de la

resolución 477 del 21 de julio de 2000 en lo que tiene que ver con la planta de tratamiento y la arborización de las laderas de la urbanización. “6Que se ordene a las entidades demandadas pagar el incentivo ordenado en la ley 472 de 1998 artículos 39 y 40.” (fls. 10 y 11 cdno. ppal. 1º - negrillas y mayúsculas del texto original). Como fundamento de la acción fueron expuestos, en síntesis, los siguientes hechos: a) Producto del sismo ocurrido el 25 de enero de 1999 en el eje cafetero, se presentaron varias oportunidades y posibilidades para que, a través de un procedimiento previo establecido por el gobierno nacional, se pudieran adquirir viviendas de interés social en los municipios que se vieron afectados por dicha calamidad pública. b) Muchas de las familias de estas zonas adquirieron viviendas construidas como producto de la llamada vitrina inmobiliaria. c) El extinto Fondo para la Recuperación del Eje Cafetero “Forec” (posteriormente “Red de Solidaridad Social”; hoy en día “Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional”), seleccionó el proyecto denominado “Las Colinas” como uno de los beneficiarios de la vitrina inmobiliaria y, por consiguiente, dispuso financiar dicha construcción que comprendía 1.000 unidades de vivienda familiar. d) Para el desarrollo del citado proyecto urbanístico, se celebró, previamente, un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria entre la sociedad constructora y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el

objeto de adelantar el proyecto mencionado en los literales anteriores, de lo cual da fe la escritura pública número 2559 de 8 de noviembre de 2000. e) El objeto del citado contrato fue la conformación de un patrimonio autónomo con el bien inmueble transferido por el fideicomitente propietario y los bienes muebles transferidos por el fideicomitente constructor, con el propósito de que la fiduciaria administrara los recursos fideicomitidos y realizara los desembolsos requeridos para el desarrollo del proyecto inmobiliario previamente elegido y aprobado por el Forec. f) La Contraloría Departamental del Quindío realizó observaciones en relación con la construcción del proyecto urbanístico “Las Colinas”, en los siguientes términos: “1. Hubo incumplimiento por parte del contratista José Fernando González Gutiérrez en el contrato fiduciario firmado con la Previsora S.A., en el numeral 19 de la cláusula décima quinta “ceñirse al proyecto aprobado por el Forec en todos sus aspectos técnicos, financieros, económicos, y ambientales”, por cuanto se comprobó por parte de la Contraloría General de la República que se realizaron inadecuados procesos constructivos en el sistema estructural y de acabados por parte del contratista, por lo tanto le corresponde al interventor tomar las medidas preventivas y correctivas ante el constructor, para garantizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y de calidad de la obra. “2. Hubo incumplimiento del contrato de interventoría por administración delegada de fecha 28 de marzo de 2003 celebrado entre la Red de Solidaridad Social y la sociedad Ingenieros del Quindío, por cuanto se

incumplió la siguiente cláusula. Cláusula Primera.- Objeto de la sociedad. Se obliga para con el Fondo a adelantar por el sistema de Administración Delegada todas las funciones relacionadas con la interventoría técnica, administrativa y social de los recursos (subsidios para propietarios y poseedores, no propietarios y no poseedores) que se invierta para los siguientes proyectos de vivienda relacionados con la vitrina inmobiliaria efectuada por la Cámara de Comercio, así: ... Proyecto Las Colinas.” g) Por lo anterior, y dado que han transcurrido más de 2 años de solicitudes a las autoridades públicas competentes, con miras a que se brinde una solución efectiva a los habitantes de la urbanización Las Colinas, es que se presenta la acción popular como consecuencia de la indebida terminación de las obras urbanísticas y de infraestructura.

2. Posición de la defensa Con el auto admisorio de la demanda (fls. 123 y 124 cdno. ppal. 1º) se dispuso la notificación al Alcalde de Armenia (Quindío), a los representantes legales de: Fiduciaria La Previsora S.A., Red de Solidaridad Social, Sociedad de Ingenieros del Quindío, Constructora González Gutiérrez Ltda; al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y al Defensor del Pueblo de

Armenia. La Constructora González Gutiérrez Ltda., si bien fue notificada, no contestó la demanda y, por ende, no intervino en esta etapa procesal. 2.1 Alcaldía de Armenia Intervino a través de apoderado judicial, para oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 147 a 157cdno. ppal. 1º). Las razones de la defensa se

resumen en lo siguiente: a) De conformidad con la licencia de urbanismo y construcción expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, así como lo establecido en el contrato de fiducia contenido en la escritura pública número 2559 de 8 de noviembre de 2000, son las sociedades constructora e interventora las responsables de la obra y, de que la misma se terminara con el cumplimiento de la totalidad de parámetros técnicos. b) Independientemente del conflicto que se suscita entre constructora, fiduciaria e interventora, el municipio asumió la reconstrucción del puente de acceso a la urbanización Las Colinas, por tratarse de una vía de acceso que favorece a la comunidad que se reside en dicho sector. c) Así mismo, dado el incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad constructora, la Dirección Operativa de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Armenia se abstuvo de recibir la citada urbanización, hasta tanto no se solucionaran las inconsistencias presentadas. 2.2 Corporación Autónoma Regional del Quindío “CRQ” Contestó en tiempo la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas las pretensiones deprecadas (fls. 164 a 177 cdno. ppal. 1º). En apoyo de esa petición argumentó lo siguiente: a) A través de visita adelantada el 3 de julio de 2003 por la Subdirección de Calidad Ambiental, a la urbanización “Las Colinas”, se concluye que no se observan afectaciones a los recursos naturales, que el talud que rodea dicha área se encuentra recuperado, por lo tanto la CRQ se abstuvo de declarar el incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

b) La CRQ no se encuentra vinculada en forma alguna con los hechos contenidos en la demanda, motivo por el cual, en relación con ella, no existe legitimación por pasiva. 2.3 Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional) Mediante apoderado judicial, se hizo parte en el proceso para censurar las súplicas de la demanda, concretamente, a través del siguiente razonamiento (fls. 200 a 276 cdno. ppal. 1º): a) La población que reside en la urbanización “Las Colinas”, ha dirigido distintos tipos de quejas a diferentes autoridades del orden nacional, como la Contraloría General de la República; inclusive esta última envió personal calificado a realizar una visita técnica a la construcción inmobiliaria, en donde se constató, entre otros aspectos, que la mayoría de dovelas estaban llenas, y otras presentaban deficiencia en el vaciado de la mampostería estructural. b) No se pudo haber incurrido en violación de los derechos e intereses colectivos mencionados en la demanda, por cuanto la función principal de la agencia era distinta al de la ejecución o desarrollo del proyecto inmobiliario, por corresponder éstos, única y exclusivamente, a la constructora, a la fiduciaria, y al interventor del proyecto. c) La inconformidad de los habitantes de la urbanización obedece a que desconocen el funcionamiento de la estructura de las viviendas, las cuales están construidas en muros de mampostería estructural. 2.4 Sociedad de Ingenieros del Quindío Intervino a través de apoderado judicial (fls. 311 a 328 cdno. ppal. 1º), para

controvertir el fundamento de las pretensiones de la demanda. Los argumentos de defensa planteados, en síntesis, corresponden a los siguientes: a) Contrario a lo señalado por los demandantes, el sistema de construcción utilizado en el proyecto “Las Colinas”, no posee columnas dado que el sistema se sustenta en un sistema de mampostería estructural reforzada de bloques de perforación vertical, en donde los muros reforzados reemplazan las columnas de las edificaciones tradicionales. b) En relación con los problemas que se han suscitado con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los mismos obedecen al mal manejo dado por los habitantes del sector, pues los mismos fueron entregados y recibidos por las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., a plena satisfacción. Lo mismo ha ocurrido con las cubiertas de las viviendas, como quiera que éstas se han deteriorado como consecuencia de que los habitantes se suben imprudentemente a las mismas, con claro desconocimiento del manual de uso de las edificaciones. 2.5 Fiduciaria La Previsora S.A. Concurrió al proceso para impugnar las pretensiones de la demanda, con apoyo en el siguiente razonamiento: La función de la fiduciaria correspondió a la administración de los recursos con los cuales se ejecutó el proyecto urbanístico “Las Colinas”, de conformidad con los parámetros establecidos en el respectivo negocio fiduciario. Una vez desembolsados los recursos, es a la constructora a la que corresponde determinar la forma como se invierten los mismos, con miras al desarrollo integral del respectivo proyecto inmobiliario.

3. Coadyuvancia La Defensoría del Pueblo de Armenia se hizo parte en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 para coadyuvar las súplicas de la demanda, concretamente, por la siguiente razón (fls. 1043 a 1047 cdno. ppal. 1º): La Defensoría ha acompañado a la comunidad del barrio “Las Colinas”, para colaborar y asesorar en la totalidad de reclamos y quejas que se han instaurado ante las autoridades del orden nacional y municipal, con el propósito de que sean solucionados los inconvenientes que se presentan en el mencionado conjunto urbanístico.

Se han realizado ingentes esfuerzos ante las entidades demandadas, con el fin de buscar soluciones a la problemática que vive actualmente la comunidad de la urbanización “Las Colinas”, pero las reuniones, las solicitudes y diferentes intervenciones no han sido fructíferas porque no se logró una gestión o intención positiva por parte de los organismos comprometidos en la realización de las obras que están pendientes de ejecutarse.

4. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De acuerdo con lo dispuesto en la ley 472 de 1998, se citó a las partes y al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento (art. 27), diligencia programada para el día 19 de julio de 2004.

La audiencia se declaró fallida debido a la falta de comparecencia de uno de los demandantes, y del representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (fl. 1008 cdno. ppal. 1º).

5. Alegatos de conclusión

5.1 Sociedad de Ingenieros del Quindío En esta etapa procesal, precisó lo siguiente: a) Ni de los documentos recolectados, ni los dictámenes periciales decretados es posible concluir que los materiales utilizados para la construcción del proyecto “Las Colinas”, hayan sido defectuosos o de mala calidad y, por consiguiente, que pongan en peligro a los habitantes de la urbanización. b) Se observa que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, tal y como lo consagra el artículo 30 de la ley 472 de 1998. c) Todos los problemas que los actores populares presentan como daños a los derechos colectivos, son en realidad problemas ocasionados con la ejecución del contrato suscrito entre la sociedad constructora y los beneficiarios de los subsidios estatales para la compra de viviendas de interés social, razón por la que no existe, en el caso concreto, ningún derecho o interés de índole colectiva que merezca protección judicial vía acción popular. 5.2 Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional) Alegó de conclusión para precisar, entre otros los aspectos, los que se señalan a continuación (fls. 337 a 348 cdno. ppal. 1º): a) La ejecución del proyecto de vivienda “Las Colinas”, llevada a cabo por la Constructora González Gutiérrez Ltda., y las presuntas deficiencias estructurales y de calidad de algunas de las unidades de vivienda, en el caso hipotético de ser ciertas, son de la responsabilidad exclusiva de dicha empresa. b) Es claro que lo que se pretende en la acción popular interpuesta, es el cumplimiento de un contrato, lo cual indica que se está en presencia de una

acción dirigida a proteger derechos individuales presuntamente vulnerados a un número plural de personas lo cual desnaturaliza el instrumento usado por los actores. c) La Corte Constitucional en sentencia de 2 de febrero de 2000, puntualizó que a través de la acción popular no se trata de debatir y decidir controversias de tipo contractual, que tienen bien definidas las reglas que les corresponden y que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al estatuto contractual de la administración y al código respectivo. En síntesis, la discusión planteada no versa sobre la vulneración o amenaza a derechos colectivos, sino sobre cuestiones derivadas de un contrato. 5.3 Fiduciaria La Previsora S.A. En el memorial de alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda y, adicionalmente, solicitó tener en cuenta las siguientes conclusiones derivadas del material probatorio (fls. 344 a 352 cdno. ppal. 1º): a) De la lectura de los hechos y pretensiones se observa, a simple vista, que lo que buscan los actores es la reparación de los supuestos daños causados a un número plural de personas, es decir, la demanda no tiene como finalidad la protección de derechos o intereses colectivos, sino la protección de intereses particulares de un sector específico de la población. b) En relación con la afirmación de la existencia de vacíos en algunas de las dovelas de las unidades familiares, reposa en el expediente informe del perito ingeniero Carlos Julio Arboleda, donde se recomienda un estudio de patología estructural, el cual brilla por su ausencia en este proceso, motivo por el cual no

existe prueba fehaciente que indique la existencia de este hecho.

6. La providencia apelada El 19 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda (fls. 356 a 378 cdno. ppal. 2ª). En apoyo de tal conclusión, puntualizó: “La prueba documental allegada al proceso, revisada minuciosamente, permite establecer que para la fecha en que se entregó la urbanización las Colinas, ésta gozaba de todos los servicios públicos y las calles se encontraban pavimentadas, habiendo recibido la Secretaría de Infraestructura del Municipio dichas vías y las Empresas Municipales, las redes de acueducto y alcantarillado, por demás el constructor, hizo entrega de unas cartillas para el manejo de los inmuebles y las mismas no fueron cogidas ni practicadas por sus habitantes. Ello nos permite afirmar que los deterioros que presenta hoy la Urbanización Las Colinas, que por demás son de poca monta, corresponden al mal uso dado por sus habitantes. “La inspección judicial nos permitió establecer que esta Urbanización al momento de la visita no evidencia las falencias aducidas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...