🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-31-000-2004-00313-01-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2004-00313-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESPONSABILIDAD FISCAL – Daño patrimonial causado Para la Sala, como ya se ha explicado, es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, esto es, que se trate de un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable. En este caso, la EPA ESP incurrió en gastos que lesionaron su patrimonio al contratarse servicios que debieron estar incluídos en el valor del contrato con ODINEC S.A., en que además se comprobó que la conducta de la actora fue negligente, imprudente e inconsulta, por lo que, en lo que respecta a los elementos que dan lugar a la responsabilidad fiscal, éstos se configuraron, sin que la actora lo hubiera desvirtuado. Por lo anterior, la Sala estima que el daño patrimonial a la EPA-ESP, por el cual debe responder fiscalmente la actora, consistió en $480’853.162.oo, que resulta de la suma de los $74’000.000.oo de exceso en el valor del contrato adicional celebrado con la sociedad ODINEC S.A., y de los $406’853.162.oo que se gastaron del presupuesto de la entidad de servicios públicos que le reportaron beneficios únicamente a dicha sociedad, como quedó demostrado, para que ésta cumpliera el objeto del contrato y además se quedara con la totalidad del bioabono. Por lo tanto, el cargo de que los actos acusados no demostraron el cumplimiento de los elementos que conforman la responsabilidad fiscal, que el a quo no analizó, prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 610 DE 2000.

NOTA DE RELATORIA: Estimación del daño, Corte Constitucional, sentencia C840 DE 2001, MP. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00313-01

Actor: CLARA LUZ JARAMILLO HENAO

Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE ARMENIA Referencia: APELACION SENTENCIA – RESPONSABILIDAD FISCAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

I.1La señora CLARA LUZ JARAMILLO HENAO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío contra la Contraloría Municipal de Armenia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad del Auto núm. 02, FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL, de fecha 29 de septiembre de 2003, expedido por el Coordinador de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal de Armenia, que la declaró fiscalmente responsable, y de los Autos sin número de 25 y 27 de noviembre de 2003, mediante los cuales,

respectivamente, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, éste último suscrito por el Contralor Municipal.

2. La nulidad de la Resolución núm. 159 de 20 de noviembre de 2003, por medio de la cual se resuelve una petición de recusación presentada por la actora, expedida por el Contralor Municipal.

3. La nulidad del Oficio núm. CM 627 de 19 de diciembre de 2003, expedido por el Contralor Municipal, dirigido a la Contraloría General de la República, mediante el cual se solicita la inclusión de su nombre en el Boletín de Responsables Fiscales.

4. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Contraloría Municipal del Quindío, a una indemnización por perjuicios morales, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, que equivalen a $35’800.000.oo; se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa que estime la ley, los cuales se deben causar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A.; que se ordene, si es viable, el pago de la indexación sobre los dineros que se le reconozcan.

I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Manifestó que el 19 de mayo de 2003, la Contraloría Municipal de Armenia – Quindío, por medio de la Coordinación de Juicios Fiscales, profirió el Auto núm. 008, por medio del cual ordenó la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, en su calidad de Gerente General de Empresas Públicas de Armenia

EPA ESP; que mediante Auto núm. 008-02 de 30 de julio de 2003, la misma dependencia, profirió auto de apertura de investigación por responsabilidad fiscal, y mediante los actos acusados se le condenó en cuantía de $906853.162.oo. Que contra el fallo de responsabilidad fiscal presentó los recursos de ley y además un escrito recusando al señor CARLOS JAVIER MUÑOZ ARBELÁEZ, Coordinador de Juicios Fiscales, por tres causales distintas. Señaló que por medio de la Resolución núm. 159 de 20 de noviembre de 2003, se rechazó de plano la petición de recusación, sin que previamente se hubiera decretado y notificado la suspensión del trámite del proceso y su reanudación, conforme lo indica el artículo 13 de la Ley 610 de 2001. Que, además, este acto solamente se refirió a dos causales, y no se analizó la que realmente era pertinente, esto es, la establecida en el artículo 150 numeral 6° del C. de P. C., que tiene que ver con la existencia de pleito pendiente entre la actora y el señor JORGE LUIS MUÑOZ ARBELÁEZ, padres del menor LUIS IVÁN MUÑOZ JARAMILLO, por privación de la patria potestad, siendo éste último hermano del señor CARLOS JAVIER MUÑOZ ARBELÁEZ, funcionario investigador y fallador en primera instancia, quien debió declarase impedido, pues el proceso ante el Juzgado Tercero de Familia se inició unos días antes de presentarse el recurso de

reposición dentro del proceso fiscal. Anota que cuando dicho funcionario investigador fue llamado a declarar al Juzgado, se declaró impedido aduciendo que adelantaba un proceso en su contra. Que el fallo contenido en el Auto núm. 02 de 29 de septiembre de 2003, se notificó por edicto que se desfijó el 4 de noviembre de 2003; que interpuso el recurso de reposición y mediante auto de 25 de noviembre de 2003, el señor Coordinador de Juicios Fiscales, sin haberse declarado impedido, y violando con ello el debido proceso y derecho a la defensa, desató el recurso de reposición confirmando el fallo y concediendo el recurso de apelación, sin esperar notificación y firmeza del acto. Que el 27 de noviembre de 2003, es decir, 2 días después de resuelto el recurso de reposición, el Contralor Municipal confirmó el fallo de responsabilidad fiscal, cuyo expediente consta de más de 800 folios, y se pronunció sobre la recusación, rechazando de plano la solicitud. Anotó que mediante edicto de fecha 9 de diciembre de 2003, desfijado el 23 de diciembre, se notificó el auto de 25 de noviembre que resolvió el recurso de reposición y aceptó el de apelación; que en las mismas fechas y de la misma forma se notificó el auto de 27 de noviembre, que resolvió el recurso de apelación. Que de lo anterior se desprende que no existieron garantías procesales; no se dio aplicación al debido proceso, toda vez que no fue informada de la apertura de investigación y las pruebas fueron recaudadas por personas distintas al Juez

natural, lo que conlleva la violación del principio de inmediación, que establece que el Juez de conocimiento debe estar presente al recaudar la prueba, por lo tanto no se contó con una defensa técnica ni tampoco se permitió por parte del investigador la contradicción de la prueba. Aseveró que tampoco se probó dentro del proceso el detrimento a los dineros del Estado en la cuantía señalada, lo que configura una falsa motivación y desviación de poder; que en el curso del proceso, el fallador trajo a colación la violación de la Ley 80 de 1993, en cuanto a los contratos que se investigan, sin tener en cuenta que las Empresas Públicas de Armenia son una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios que se rige por la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001. Anotó que, además, el 19 de diciembre de 2003, fecha en la cual no estaba en firme ninguna de las decisiones adoptadas, se envió un oficio a la Contraloría General de la República, para que se le incluya en el Boletín de Responsables Fiscales, eludiendo lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 610 de 2000. Finalmente, expresó que se cometieron toda clase de anomalías que violaron sus derechos constitucionales y legales, que su buen nombre quedó vulnerado, pues desde el comienzo de la investigación y a lo largo del proceso se publicó en la prensa y en la radio, el auto de apertura del proceso y el de imputación de responsabilidad fiscal, sin ni siquiera habérsele notificado tales decisiones, y violando la reserva que en este tipo de investigaciones consagra el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, lo cual denunció ante la Procuraduría General de la NaciónRegional Quindío, aportando las pruebas, sin que hasta ese momento hubiera recibido respuesta1. 1 A folio 55 del Cuaderno de Pruebas I, reposa copia del Auto de Archivo de 15 de marzo de 2004, de las diligencias adelantadas contra el Contralor Municipal y el Coordinador de Juicios Fiscales, al considerar la Procuraduría Regional del Quindío que no se presentan anomalías en cuanto a las actuaciones que deben tener reserva. I.3Explicó así el alcance del concepto de violación: Que se violaron los artículos 2°, 13, 15, 16, 21, 25, 29 y 209 de la Constitución Política; 5°, 6°, 13, 20, 22, 23, 26, 33, 34, 35, 42, 48, 53, 55, 57 y 60 de la Ley 610 de 2000, 2°, 13 y 14 de la Ley 80 de 1993; 31, modificado por el artículo 3° de la Ley 689 de 2001, y 32 de la Ley 142 de 1994; y 150 del C. de P. C.

La Sala resume los cargos así:

1. Violación de normas superiores.

Señaló que los preceptos constitucionales fueron violados por cuanto los actos cuya nulidad se demanda desconocen los principios allí previstos, como son, los fines esenciales del Estado, deberes y responsabilidades de las autoridades, la igualdad, la imparcialidad y la neutralidad, la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, porque la sociedad le ha cerrado las puertas para desempeñarse libremente; la honra, la reputación, la equidad, el derecho al

trabajo, el debido proceso por la notificación irregular de los actos acusados y la no aceptación de la recusación. Consideró que el artículo 5° de la Ley 610 de agosto de 2000, consagra como uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal, que la conducta sea desplegada con dolo o culpa atribuible al funcionario que realiza una función, y que además exista un nexo causal entre la conducta y el daño patrimonial, lo que indica que la conducta se convierta casi en una violación a la norma penal; que estos elementos de responsabilidad no fueron probados dentro del proceso, ya que solo se hizo referencia a un número indeterminado de contratos y se manifestó que éstos constituían un detrimento al patrimonio, sin realizar cálculos, estudios o comparaciones sobre la disposición de residuos sólidos que demuestren que la actividad de recoger y disponer la basura de la ciudad de Armenia se hubiera podido realizar con menor gasto, menor tiempo y mejores resultados, contrariando lo dispuesto por el artículo 6° ídem. Arguyó que el daño debe ser cierto, especial, anormal y cuantificable, de acuerdo con su magnitud; que, además, no se analizaron los beneficios que obtuvo la empresa de servicios públicos, con la realización del contrato de administración y suministro de biotecnología de 2002, suscrito con la empresa ODINEC S.A. por valor de $552’000.000.oo, cuyo valor total no fue pagado, luego el detrimento patrimonial por este contrato no puede ser por esta suma. Consideró que se violó el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, que consagra la suspensión de los términos en el evento de tramitarse una declaración de

impedimento o recusación, lo cual debió ser notificado por estado al día siguiente, independientemente de si procedía o no. Expresó que se violó el artículo 20, ibídem, que dispone que las actuaciones adelantadas, durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas, porque la prensa regional, más concretamente, el periódico La Crónica del Quindío, publicó apartes de las diferentes piezas procesales, por lo que la comunidad se formó una errada opinión de su conducta, lo que demuestra la intención del señor MUÑOZ ARBELÁEZ de perjudicarla. Sostuvo que se violó el artículo 22 de la Ley 610 de 2000, que dispone sobre la necesidad de la prueba, que obliga a los funcionarios a estar presentes durante todas y cada una de las actuaciones que realizan, y el señor CARLOS JAVIER MUÑOZ ARBELÁEZ, en su calidad de Coordinador de Juicios Fiscales, no asistió a dos versiones que rindió ante la Contraloría Municipal, y fue atendida por una Secretaria, quien efectuó las preguntas del cuestionario dejado por el Coordinador. Que se violaron los artículos 23 y 26, ibídem, que disponen que el fallo de responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de responsabilidad del investigado, porque no existen en el proceso dichas pruebas ni una apreciación integral de las mismas; que además el fallo se dedicó a buscar los errores en que se incurrió al violar la Ley 80 de 1993 y no existe prueba de ningún daño, ni comparación con una

actividad similar. Que se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34 y 35, ibídem, porque el coordinador de juicios fiscales debió declarase impedido al existir un pleito pendiente contra un hermano suyo, causal consagrada en el numeral 6° del artículo 150 del C. de P. C.; que, además, no se siguió el procedimiento que debe seguirse en caso de recusación, y el Contralor no mencionó ni valoró en el fallo todas las causales que presentó. Afirmó que se violaron los artículos 53, 54 y 57, ibídem, porque se requiere certeza del daño al patrimonio público, el dolo y la culpa y la relación de causalidad; que el fallo parece ser el producto de sumar valores de contratos y no valora su conducta ni la relación de causalidad; que, además, los actos que resolvieron los recursos de ley no fueron notificados en debida forma, ya que el auto que resuelve el recurso de reposición quedó en firme el 23 de diciembre de 2003 y la apelación fue resuelta el 27 de noviembre, fecha en la cual no había quedado en firme aquél; que, inexplicablemente, el funcionario de segunda instancia resolvió el recurso de apelación, sin que estuviera en firme el de reposición. Que se violentó el artículo 61 de la norma que se viene analizando, porque mediante oficio CM 627 de 19 de diciembre de 2003, el Contralor Municipal remitió el fallo y los autos que resuelven los recursos a la Contraloría General de la República, para que se diera cumplimiento al artículo 60 de la Ley 610 de 2000,

sin tener en cuenta que el fallo no estaba en firme ni ejecutoriado. Argumenta que se violaron los artículos 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, y el artículo 32, que señalan el régimen de contratación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues el fallo aplicó la Ley 80 de 1993.

2. Falsa Motivación.

Arguyó la actora que el fallo está basado en el análisis jurídico y la violación del Estatuto de Contratación Estatal, sin tener en cuenta que la contratación que hacen las empresas de servicios públicos domiciliarios se rige por el derecho privado, esto es, por el principio de la autonomía de la voluntad. Que el Oficio núm. 627 de 19 de diciembre de 2003, por el cual se solicita la inclusión de su nombre en el Boletín de Responsables Fiscales, está falsamente motivado, porque el fallo no estaba en firme ni ejecutoriado para esa fecha.

3. Desviación de poder y de las atribuciones del funcionario.

Señala que no consta en el proceso el acto administrativo por medio del cual el Contralor Municipal de Armenia delega en el señor CARLOS JAVIER MUÑOZ ARBELÁEZ, la facultad para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 610 de 2000, ni la facultad del Contralor para resolver el recurso de apelación. Que el Contralor ha obrado con desviación de poder, porque era su deber suspender los términos para resolver la recusación, lo que permitió que el juicio no fuera imparcial, porque existía una relación de familiaridad, ya que la actora es la

madre de un sobrino del investigador, enemistad grave y pleito pendiente, y porque antes de que el fallo estuviera ejecutoriado, se envió el mencionado oficio a la Contraloría General de la República, para la inclusión de su nombre en el Boletín de Responsables Fiscales.

4. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Considera que se dio un trámite ilegal a los recursos en la vía gubernativa, por cuanto se resolvió el recurso de reposición sin haber dado trámite a la recusación que presentó; se decidió el recurso de apelación sin estar en firme el auto que resolvió el recurso de reposición, y no se le dio publicidad a los actos; y se envió una comunicación a la Contraloría General, sin estar ejecutoriado el fallo.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Contraloría Municipal de Armenia contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones. Consideró que la solicitud de recusación fue presentada como una petición especial al final del memorial de impugnación, dando a entender la actora que es subsidiaria de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Que de acuerdo con la notificación personal que se hizo a la actora el 6 de junio de 2003, a partir de ese momento tenía conocimiento de que el funcionario que adelantaba el proceso era el señor CARLOS JAVIER MUÑOZ ARBELÁEZ, y el 18 de junio cuando rindió versión espontánea, no manifestó ninguna causal de recusación, por lo que en el caso hipotético de existir, su conducta sanea las presuntas causales; que sumado a lo anterior, se profirió el Auto de Imputación de

Responsabilidad Fiscal 008-002 de 30 de julio de 2003, el cual fue notificado personalmente el 4 de agosto; que dentro del término legal de notificación la presunta implicada presentó sus argumentos de defensa frente a la imputación que dictó la Coordinación de Juicios Fiscales, en el cual la actora no hace alusión a la existencia de causal alguna de recusación en contra del funcionario investigador; que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 del C. de P.C., la solicitud debía ser rechazada de plano. Que, además, el Contralor mediante memorando 193 de 20 de noviembre de 2003, remitió al Coordinador de Juicios Fiscales la Resolución núm. 159 de 20 de noviembre de 2003, “Por medio de la cual se resuelve la petición de recusación”, lo que demuestra que primero se le dio trámite a la solicitud, la cual fue rechazada de plano, y sólo hasta el 25 de noviembre de 2003, el Coordinador de Juicio Fiscal desató el recurso de reposición confirmando el fallo con responsabilidad fiscal en todas sus partes; aclaró que el auto que resolvió el recurso de apelación lo que hizo fue reiterar la decisión previamente adoptada, de no admitir la recusación. Que los recursos de reposición y de apelación tenían como fin la observancia del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, pero que no se debe olvidar que contra las providencias que los respondieron no procede recurso alguno y así se establece en la parte resolutiva de las mismas. Aclara que la notificación por edicto de las decisiones que resolvieron los recursos,

fue subsidiaria de las respectivas notificaciones por estado, para que dichas providencias fueran conocidas por la parte recurrente, tanto así que se le citó para notificarla personalmente, como aparece consignado en el oficio CJF-514 de 27 de noviembre de 2003, respondido por la actora mediante comunicación GG-0302 de 27 de noviembre de 2003, en la cual manifiesta al investigador su imposibilidad de comparecer para la notificación personal por encontrarse en TELEARMENIA, el día y hora fijados para tal diligencia. Sostuvo que a la actora no se le violó el debido proceso, puesto que se le notificó personalmente el Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal; se recepcionó versión libre y espontánea y se amplió el término para ello; se le notificó personalmente del auto de Imputación del Responsabilidad Fiscal contra el cual la actora presentó un escrito; se notificó por estado el auto de 28 de agosto de 2003, por el cual se decretan pruebas de oficio; se le respondió la recusación y los recursos, y se le notificaron las respectivas decisiones, por lo que hizo uso del derecho de defensa. Que la actora no probó la falsa motivación ni el desvío de poder que alega, y que, por lo demás, se atiene a lo probado.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Quindío, en el fallo que se recurre, denegó las pretensiones de la demanda. Previo un relato de los hechos y actuaciones que se realizaron en todo el proceso que culminó con los actos acusados, el a quo consideró:

  • Que la actora debió formular la solicitud de recusación desde el 6 de junio de 2003; que las causales de parentesco y la enemistad grave, eran circunstancias anteriores a la apertura del proceso, razón por la cual la actora desde el momento en que fue notificada personalmente del auto, firmado por el señor CARLOS JAVIER MUÑOZ ARBELÁEZ, en calidad de Coordinador de Juicios Fiscales, debió proponer la recusación, manifestación que sólo hizo cuando se profirió el fallo que la declaró responsable fiscal; que tuvo la oportunidad de hacerlo cuando rindió versión libre y presentó descargos, razón por la cual, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 151 del C.de P.C., se rechazó de plano la solicitud; en cuanto a la causal de pleito pendiente, afirmó que la actora no la demostró, y además el mencionado Coordinador en la declaración rendida el 12 de diciembre de 2003 en el Juzgado de Familia, manifestó estar impedido para pronunciarse, en razón del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por él en contra de aquélla; que, además, esta causal se configuró después de proferido el fallo con responsabilidad fiscal, y desatados los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra.

Argumentó, además, que la no suspensión de términos para dar trámite a la solicitud de recusación, si bien es una irregularidad, ésta es accidental, pues no constituye un cargo sustancial, pero que, por lo demás, fue presentada por fuera de los términos, y aún cuando éstos se hubieran suspendido, la decisión no hubiera cambiado, pues en todo caso debía rechazarse de plano la solicitud.

En relación con las notificaciones, asevera que sí se realizaron; que se le notificaron personalmente los autos de apertura del proceso y de imputación de responsabilidad fiscal; que el fallo de primera instancia que se intentó notificar personalmente, se tuvo que hacer por edicto, así como los actos que desataron los recursos; que el hecho de que los actos que resolvieron los recursos se hubieran notificado por edicto simultáneamente, no configura un vicio de nulidad, por cuanto contra el auto que resolvió el recurso de reposición no procedía ningún recurso, y una vez resuelto se debía remitir al superior. Se refirió al cargo de falsa motivación, arguyendo que sí era pertinente la aplicación de la Ley 80 de 1993, porque las mismas normas de la Ley 142 de 1994, que la actora citó como violadas, consagran que las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás, y que los contratos en que se utilicen estas cláusulas estarán sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el contrato suscrito por la actora no sólo incluyó cláusulas exorbitantes, sino que en las cláusulas 5ª y 6ª, respectivamente, señaló de manera expresa que en lo no previsto se regiría por la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias y la Ley 142 de 1994, y que si surgieren motivos

posteriores de interpretación, modificación y terminación unilaterales, se daría aplicación a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993; que también las causales de inhabilidad e incompatibilidad del contratista y la caducidad del contrato quedaron expresamente sujetas a las previsiones de la Ley de Contratación Estatal; indicó que el contrato adicional se rigió por las mismas cláusulas. Concluyó que no puede fraccionarse la aplicación de la Ley, empleando para unos efectos la Ley 80 de 1993 y para otros la Ley 142 de 1994. Que para la fecha de remisión de la información con destino al Boletín de Responsables Fiscales, el acto que desató el recurso de apelación ya estaba ejecutoriado, porque contra éste no procedía ningún recurso. Consideró que no se probó la violación a la reserva del proceso de responsabilidad fiscal, ni hubo vulneración al debido proceso, porque la actora tuvo oportunidad de comparecer al proceso, rendir versión libre y espontánea de los hechos, pedir pruebas, aportar las que tuviere, e interponer recursos, por lo que tampoco se desconoció el derecho de audiencia y defensa; que las actas donde quedaron consignadas las versiones de la actora fueron signadas por el Coordinador de Juicios Fiscales, y no existe prueba de que se le hubiere negado prueba alguna o su contradicción, ni de que se le hubiera negado el derecho a ser representada por un abogado. Finalmente, consideró el a quo que no es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde debe apreciarse si se reunieron los elementos que configuran la responsabilidad fiscal, es decir, la conducta dolosa o culposa, el daño

patrimonial y el nexo causal entre los dos elementos anteriores, para que se hubiera proferido el fallo en contra de la demandante, porque este análisis corresponde a la Contraloría Departamental, y un nuevo estudio de los hechos que dieron lugar al proceso fiscal, constituiría una tercera instancia; que esta Jurisdicción se circunscribe al análisis del contenido y forma de expedición de los actos demandados y no a un tercer estudio de los hechos.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

En memorial obrante a folio 265 la actora solicita la revocación del fallo apelado. Considera que sí se presentó una irregularidad que afecta el debido proceso, en cuanto la demandada pretermitió los términos señalados en la Ley para dar un adecuado trámite a la solicitud de recusación. En cuanto a las notificaciones, expresa que interpuso los recursos de reposición y apelación, y cuando se desató el primero, pese a la existencia de causales de recusación, antes de quedar ejecutoriado, se envió al superior, sin que se le hubiera notificado, por lo que no se le dio la oportunidad de solicitar pruebas con ocasión de la alzada ni de contrargumentar la decisión como garantía del derecho de contradicción, todo lo cual se hizo, porque el Contralor Municipal, a quien se le vencía su período, tenía afán de sancionarla para mostrar su gestión. Que, además, resulta ilógico que el Contralor Municipal hubiera desatado el recurso de apelación en un día, lo que deja serias dudas sobre su imparcialidad, eficacia, contradicción, objetividad y, en consecuencia, de la decisión que tomó, lo

que conduce a afirmar que sí hubo desvío y abuso de poder. En cuanto a la Ley aplicable en materia de contratación por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, precisa que si bien el contrato que originó el proceso de responsabilidad fiscal contenía cláusulas exorbitantes, también lo es que el contenido de las normas de la Ley 142 de 1994 indica cuándo aplicar normas de la Ley 80 de 1993, lo cual es lógico, ya que el derecho civil o privado no regula lo atinente a la caducidad, interpretación, modificación y terminación unilateral, lo que no significa que por tener dichas cláusulas exorbitantes, el régimen de su celebración, ejecución y liquidación sea el Estatuto de Contratación Estatal, por lo que el fallo está falsamente motivado. Que el objeto de esta Jurisdicción en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribe al análisis tanto del contenido y forma de expedición de los actos administrativos; que los elementos de la responsabilidad fiscal, contenidos en el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, no aparecen revelados en los actos acusados, toda vez que la carga de la prueba para la definición de la responsabilidad fiscal, recae sobre el órgano de control fiscal; que nunca se probó que el contrato cuestionado no se ejecutó o que la parte contratista no lo cumplió en su integridad y que si la acción fiscal es resarcitoria, el procedimiento debe orientarse a definir la cuantía del daño y el monto de la indemnización, como también la conducta culposa o dolosa en que supuestamente incurrió y el nexo causal entre estos elementos.

V. ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico a dilucidar se contrae a establecer si los actos acusados, como lo señala la actora, están incursos en causal de nulidad, por violación de las normas que consagran los elementos de la responsabilidad fiscal; falsa motivación; violación del debido proceso por falta de notificación de algunos autos, proferidos dentro del proceso y por irregularidades relacionadas con la solicitud de recusación contra el investigador que falló en primera instancia en la vía gubernativa; desvío de poder; y por violación de los derechos a la igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo.

En orden a dilucidar los motivos de inconformidad de la actora, la Sala precisa lo siguiente:

VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES.

Debe la Sala aclarar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzga los actos administrativ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...