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CE-63001-23-31-000-2004-0047-01(3331)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2004-0047-01(3331)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Eventos en que no procede aplicación. Derogatoria de acto condición demandado / DEROGATORIA DEL ACTOInaplicación de la tesis de sustracción de materia: eventos de procedencia / ACTO CONDICIÓN - Inaplicación de la tesis de sustracción de materia: alcance / REVOCATORIA DE ACTO CONDICIÓN - Hace innecesario adelantar proceso electoral / ACCIÓN ELECTORAL - Objetivo. Efectos de la revocatoria de acto de nombramiento La jurisprudencia predominante en esta Corporación indica que la tesis de la sustracción de materia por derogación del acto demandado no procede, en tratándose de actos de carácter general o de actos condición, pues solo mediante un pronunciamiento de fondo se garantiza el restablecimiento del imperio del orden jurídico que es el fin último de la acción de nulidad. Sin embargo, esa tesis se entiende referida al evento de que la derogatoria del acto demandado se produzca después de la admisión de la demanda y antes de la sentencia. Pero no es válida para las situaciones en que el acto demandado se encuentra derogado o revocado, como en este caso, en el momento de la presentación de la demanda o antes de su admisión, pues un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción de nulidad es que el acto se encuentre vigente y, por ende, pueda producir efectos jurídicos. El acto demandado en este caso es el de nombramiento del Director de Gobierno del Municipio de La Tebaida, expedido por su Alcaldesa, y, por tanto, en cuanto coloca al nombrado en el status de empleado público, es un acto condición susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad

de carácter electoral. Pero ese acto, fue revocado de manera directa por quien lo expidió, previa autorización expresa y escrita del nombrado; quiere decir lo anterior que si bien es cierto la revocatoria del acto demandado se produjo después de la presentación de la demanda, efectuada el 2 de febrero de 2004, lo evidente es que en el momento del estudio sobre su admisión por el Tribunal ya se había expedido el mencionado acto revocatorio y, por consiguiente, resulta innecesario adelantar un proceso que tendría por finalidad hacer desaparecer del ordenamiento jurídico un acto que ya no hace parte del mismo. Ahora, con la revocatoria desapareció el alegado quebranto del orden jurídico por parte del acto demandado y, por tanto, igualmente desapareció el interés del demandante al ejercer la acción de nulidad de carácter electoral, como es el de mantener la legalidad abstractamente considerada, afectada, según él con la expedición de dicho acto.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias S-157 de 14 de enero de 1991 y AI-038 de 18 de enero de 2000. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; 102 de 9 de julio de 1987 y 2278-2279 de 30 de agosto de 2002. Sección Quinta y 4912 de 18 de febrero de 1999. Sección Primera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0047-01(3331)

Actor: FABER JEMAY LÓPEZ NARVÁEZ Demandado: DIRECTOR DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 26 de febrero 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Quindío dispuso dar por terminado el proceso, cancelar la radicación del mismo y archivar la actuación.

ANTECEDENTES La demanda y su trámite. El Señor Faber Jemay López Narváez, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del Decreto número 006 del 2 de enero de 2004, en cuanto mediante el mismo la Señora Alcaldesa del Municipio de La Tebaida nombró al Señor José Rubiel Ocampo Arboleda como Director de Gobierno de ese Municipio. Atendiendo solicitud del demandante y previo a resolver sobre la admisión de la demanda, se ordenó que se pidiera a la Alcaldía de ese Municipio que se allegara fotocopia autenticada del acto acusado. El auto apelado. El Tribunal Administrativo de Quindío, por auto del 26 de febrero de 2004, dio por terminado el proceso de manera anticipada, por sustracción de materia. En consecuencia ordenó cancelar la radicación del mismo y proceder a su archivo. Para adoptar esa decisión adujo que en este caso se reúnen los presupuestos contemplados en el artículo 71 del C.C.A., modificado por la Ley 809 de 2003,

para la procedencia de la revocatoria directa, pues la parte demandada allegó copia del acto mediante el cual se revocó la decisión administrativa acusada y, además, todavía no se ha admitido la demanda. En esas condiciones consideró que no tiene sentido pronunciarse frente al acto acusado, pues el objeto de inconformidad dejó de existir. El recurso de apelación. El demandante interpuso recurso de apelación contra ese auto en orden a que se revoque y, en su lugar, se ordene proseguir el trámite del proceso. Como motivos de inconformidad expone, en lo principal, los siguientes: 1º El cierto que se dan los presupuestos del artículo 71 del C.C.A. y, por tanto, la Administración Municipal podía revocar el acto acusado. En esas condiciones sería procedente dar por terminado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo motiva un interés particular y concreto que al revocarse cesa la perturbación que afecta el derecho. Pero en este caso se trata de la acción de nulidad de carácter electoral, de contenido general, donde está en abstracto y en juego la legalidad del acto durante su vigencia, y donde se pretende la defensa del orden jurídico. Sería fácil para los administradores proferir actos administrativos violatorios de disposiciones legales y revocarlos cuando se tenga conocimiento que los mismos han sido objeto de demanda. 2º No se comparte la conclusión del Tribunal en cuanto considera que dejó de existir el objeto de inconformidad expuesto en la demanda en razón a que el acto acusado fue revocado por el Decreto 021 de 2004, pues impide definir si el acto

acusado viola disposiciones legales vigentes como aquellas relacionadas con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que sirven de sustento a la demanda. De otra parte cabe advertir que ese Decreto, expedido el 13 de febrero de 2004 con anotación de comuníquese y cúmplase, al parecer no ha surtido eficacia, pues, como se comprueba con los oficios de fechas 18 y 23 de febrero que se acompañan, el Señor José Rubiel Ocampo Arboleda ha seguido despachando como director de Gobierno. CONSIDERACIONES Para la Sala el auto recurrido se debe confirmar. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: Es cierto que la jurisprudencia predominante en esta Corporación indica que la tesis de la sustracción de materia por derogación del acto demandado no procede, en tratándose de actos de carácter general o de actos condición, pues solo mediante un pronunciamiento de fondo se garantiza el restablecimiento del imperio del orden jurídico que es el fín último de la acción de nulidad1. Sin embargo, esa tesis se entiende referida al evento de que la derogatoria del acto demandado se produzca después de la admisión de la demanda y antes de la sentencia. Pero no es válida para las situaciones en que el acto demandado se encuentra derogado o revocado, como en este caso, en el momento de la presentación de la demanda o antes de su admisión, pues un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción de nulidad es que el acto se encuentre vigente y, por ende, pueda producir efectos jurídicos. El acto demandado en este caso es el de nombramiento del Señor José Rubiel

Ocampo Arboleda como Director de Gobierno del Municipio de La Tebaida, expedido por su Alcaldesa, y, por tanto, en cuanto coloca al nombrado en el status de empleado público, es un acto condición susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral. Pero ese acto –Decreto número 006 del 2 de enero de 2004fue revocado de manera directa por quien lo expidió, mediante Decreto número 021 del 13 de febrero de 2004, previa autorización expresa y escrita del nombrado, según se consigna en los considerandos del mismo acto. Quiere decir lo anterior que si bien es cierto la revocatoria del acto demandado se produjo después de la presentación de la demanda, efectuada el 2 de febrero de 2004, lo evidente es que en el momento del estudio sobre su admisión por el Tribunal ya se había expedido el mencionado acto revocatorio y, por consiguiente, resulta innecesario adelantar un proceso que tendría por finalidad hacer desaparecer del ordenamiento jurídico un acto que ya no hace parte del mismo. 1 Sentencias de fechas 14 de enero de 1991, expediente S-157 y 18 de enero de 2000, Expediente AI-038, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; 9 de julio de 1987, Expediente 102, de la Sección Quinta; 18 de febrero de 1999, Expediente 4912, de la Sección Primera, 30 de agosto de 2002, Expedientes 2278 y 2279, acumulados, de la Sección Quinta Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del C.C.A., esa

revocatoria resultaba posible, pues se produjo antes de que se hubiera admitido la demanda presentada contra el acto revocado. Ahora, con la revocatoria desapareció el alegado quebranto del orden jurídico por parte del acto demandado y, por tanto, igualmente desapareció el interés del demandante al ejercer la acción de nulidad de carácter electoral, como es el de mantener la legalidad abstractamente considerada, afectada, según él con la expedición de dicho acto.

LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º. Confírmase el auto dictado el 26 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Quindío. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este auto.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO

BURITICÁ Presidenta Ausente con excusa

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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