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CE-63001-23-31-000-2004-00551-01(37122)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2004-00551-01(37122)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCILIACION - Noción / CONCILIACION - Efectos / ACTA DE CONCILIACION - Presta mérito ejecutivo / ACUERDO CONCILIATORIOTránsito a cosa juzgada La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley, como se estipula concretamente en los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. (…) El acta de conciliación presta merito ejecutivo y el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 de 1998 - ARTICULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66

CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa El artículo 70 de la ley 446 de 1998, establece que se pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. En ese orden, al tenor del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 señala que en cualquier etapa del proceso y cuando las partes así lo hayan dispuesto, es procedente la

celebración de la audiencia de conciliación judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 43

CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos Conforme a las disposiciones vigentes, el juez para aprobar el acuerdo conciliatorio, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que no haya operado la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). Que las partes estén debidamente representadas y que dichos representantes tengan capacidad para conciliar. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. Que no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público. Logrado el acuerdo, la sala deberá aprobarlo si lo encuentra conforme a la ley y a los parámetros anteriormente mencionados, mediante auto de aprobación, el cual será susceptible de los recursos de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 PARAGRAFO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81

CONCILIACION JUDICIAL - Elementos Se observan cumplidos los requisitos establecidos para aprobar un acuerdo conciliatorio, en el sentido de que las partes se encuentran debidamente representadas por apoderados con facultades expresas para conciliar; así mismo, no existe caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2 de la Ley 288 de 1996, y el acuerdo recae sobre derechos económicos disponibles por las partes, toda vez que el asunto es patrimonial y conoce del derecho que le asiste a los demandantes respecto del reconocimiento de perjuicios por los hechos objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 288 DE 1996 - ARTICULO 2 PARAGRAFO 4

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la caducidad de la acción cuando se solicita la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, se atiene a lo preceptuado en el parágrafo 4° del artículo 2 de la Ley 288 de 1996.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Indemnización del ciento por ciento / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Incapacidad diagnosticada superior al cincuenta por ciento Resulta procedente en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que se indemnice al pago del ciento por ciento (100%) del lucro cesante en atención a que esta persona ha perdido más del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral, pues se entiende que la víctima ha sufrido un menoscabo en su dignidad e integridad. Lo anterior, en aplicación al principio de equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 38 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00551-01(37122)

Actor: JHON DEINER RAMOS HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACION CONCILIACION JUDICIAL) Procede el Despacho a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, Jhon Deiner Ramos Hernández y otros en calidad de demandantes y el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en audiencia de conciliación la cual tuvo lugar a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez (2010) (Fls. 338 y 339 Cuaderno Principal) ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de 24 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la parte demandante declarando administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y la consecuente condena al pago de perjuicios (Fls. 241 a 257 Cuaderno Principal). 2.- Revisado el expediente se encuentra que mediante escrito de 3 de abril de

2009 la parte demandada interpuso recurso de apelación, frente a la sentencia condenatoria; al tiempo que, solicitó corrección de la misma, respecto de la liquidación de los perjuicios materiales. (Fls. 259 y 260 Cuaderno Principal) 3.- Mediante auto del 12 de mayo de 2009 el a quo negó la corrección de la sentencia (Fls. 265 a 267 Cuaderno Principal) y concedió en efecto suspensivo el recurso de alzada, remitiendo al Consejo de Estado el expediente. La apoderada de la parte demandada sustentó oportunamente el recurso en escrito visible a folios 268 a 272 del Cuaderno principal. La Corporación lo admitió mediante auto de 17 de julio de 2009 (Fl. 276 Cuaderno Principal). Por su parte, la demandante, mediante escrito visible a folio 277 del cuaderno principal, propuso apelación adhesiva en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de marzo de 2009. Mediante auto de 15 de septiembre de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la apelación adhesiva. (Fl. 279 a 281 Cuaderno Principal) 4.- Mediante escrito del 17 de septiembre de 2009 la apoderada de la parte demandante solicitó fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación (Fl. 283 Cuaderno Principal). 5.- Por auto de 9 de octubre de 2009 se llamó a las partes para celebrar la audiencia de conciliación. (Fl. 285 Cuaderno principal) 6.- En audiencia de conciliación de 5 de agosto de 2010 (Fls. 338 a 240 cuaderno

principal), las partes acordaron: “(…) 1. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pagará el 82% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.

2. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, reconocerá los intereses de que trata los artículos 176 y 177 C.C.A. (…)”

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, según el cual “El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. (…)1 Previo a decidir sobre el problema jurídico aquí planteado es necesario hacer algunas precisiones en relación con la conciliación en materia contencioso administrativo.

2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del

cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley, como se estipula concretamente en los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. El acta de conciliación presta merito ejecutivo y el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Por su parte, el artículo 70 de la ley 446 de 1998, establece que se pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. En ese orden, al tenor del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 señala que en cualquier etapa del proceso y cuando las partes así lo hayan dispuesto, es procedente la celebración de la audiencia de conciliación judicial. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 parágrafo 3 prescribe: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la Ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. 1 (…) El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que

profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable. Conforme a las disposiciones vigentes, el juez para aprobar el acuerdo conciliatorio, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

2. Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

3. Que las partes estén debidamente representadas y que dichos representantes tengan capacidad para conciliar.

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo.

5. Que no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público.

Logrado el acuerdo, la Sala deberá aprobarlo si lo encuentra conforme a la ley y a los parámetros anteriormente mencionados, mediante auto de aprobación, el cual

será susceptible de los recursos de ley. (Artículo 73 Parágrafo 1 Ley 446 de 1998). La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro de sus consideraciones, encuentra establecido el daño que se le causó a los demandantes ya que “las lesiones sufridas por el señor Jhon Deiner Ramos Hernández, fueron producidas con ocasión a la utilización de un arma de dotación oficial, por lo tanto el régimen jurídico de responsabilidad de la administración aplicable es el Riesgo Excepcional por tratarse de una actividad peligrosa (…)”. En el caso que se examina, se observan cumplidos los requisitos establecidos para aprobar un acuerdo conciliatorio, en el sentido de que las partes se encuentran debidamente representadas por apoderados con facultades expresas para conciliar; así mismo, no existe caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2 de la Ley 288 de 1996, y el acuerdo recae sobre derechos económicos disponibles por las partes, toda vez que el asunto es patrimonial y conoce del derecho que le asiste a los demandantes respecto del reconocimiento de perjuicios por los hechos objeto de estudio. Con base en lo anterior, se resuelve aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, Jhon Deiner Ramos Hernández y otros en calidad de demandantes, por intermedio de la apoderada (sustituta) Yuddy Lorena Amézquita Galindo y, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que no obra prueba suficiente y legalmente allegada al expediente respecto de Arbey de Jesús Ramos Hernández, como quiera que se aportó copia simple del registro civil de nacimiento, por lo tanto no

se cumple con lo exigido en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970. (Fl. 99 C.1). Lo anterior implica, que se seguirá el trámite del proceso hasta su sentencia, respecto de dicho demandante. Ahora bien, se encuentra acreditado el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el Acta de Junta Médica Militar No. 23970 del 23 de abril de 2008 (Fls. 226 a 228 C.1), en el cual se estableció: “(…) LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN EN LA CAPACIDAD LABORAL DEL CINCUENTA PUNTO TRES POR CIENTO (50.3%) (…)” Para la Sala, resulta procedente en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que se indemnice al pago del ciento por ciento (100%) del lucro cesante en atención a que esta persona ha perdido más del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral, pues se entiende que la víctima ha sufrido un menoscabo en su dignidad e integridad. Lo anterior, en aplicación al principio de equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: APROBAR parcialmente la conciliación judicial realizada ante la Sala de Sesiones del Consejo de Estado entre JHON DEINER RAMOS HERNÁNDEZ Y OTROS y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Improbar el acuerdo conciliatorio respecto del señor ARBEY DE

JESÚS RAMOS HERNÁNDEZ por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRASE terminado el proceso respecto de los demandantes

JHON DEINER RAMOS HERNANDEZ (lesionado); MARCO RAMOS DÁVILA

(padre); MARÍA FIDELIA HERNANDEZ (madre); SERGIO RAMOS HERNÁNDEZ

(hermano); YEISSON ANDRÉS RAMOS HERNÁNDEZ (hermano); LUZ DANELLY

RAMOS HERNÁNDEZ (hermana); DIANA MARCELA RAMOS HERNÁNDEZ

(hermana); MAXIMILIANO RAMOS HERNÁNDEZ (hermano) y YOLIÁN ALBERTO

RAMOS HERNÁNDEZ (hermano).

CUARTO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO: En firme esta providencia, EXPÍDASE copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidente Magistrada (Ausente con permiso)

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

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