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CE-63001-23-31-000-2004-00591-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2004-00591-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ESPACIO PUBLICO - Definición; bienes que comprende; destino; variación de su destino solo por el concejo / DESTINO DEL ESPACIO PUBLICOVariación únicamente por el consejo La Ley 9ª de 19891 define el espacio público como “... el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Conforme a esta misma norma, constituyen espacio público de la cuidad, entre otros, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, las áreas necesarias para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones y, en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o disfrute colectivo. Así mismo, es relevante destacar que a términos del artículo 6º ibídem, el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos municipales, por iniciativa del alcalde, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. URBANIZACION LA ISABELA - Adjudicación ilegal de espacio público a particulares: Municipio de Montenegro / ADJUDICACION DE ESPACIO PUBLICO POR EL ALCALDE - Vulneración de derechos colectivos: invasión al diseño inicial por reloteo

Pues bien, hace parte del expediente el concepto técnico número DAP-056-DT del 18 de enero de 2005 rendido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Departamental del Quindío (fls. 130 y 131 de este cuaderno), a instancias del requerimiento efectuado oficiosamente por el Tribunal de primera instancia, en el cual se concluyó lo siguiente: Que según la escritura de “reloteo” original, número 825 de 1996, el barrio La Isabela consta de 26 manzanas debidamente alinderadas cada una y con sus respectivos números de lotes, y que las adjudicaciones de los lotes distintos a los originalmente constituidos por la escritura inicial de las manzanas 11 A, 12 A y 13 A, llamados lotes remanentes, tal como el que corresponde a la escritura pública núm. 1362 del 31 de agosto de 2001 (lote núm. 20, manzana 13 A), invaden el espacio público original en el diseño inicial del barrio. Que la escritura pública núm. 825 de 1996 describe en forma detallada el reloteo (área útil) para el barrio La Isabela, “diseñado para 26 manzanas y 445 predios, pero luego mediante acto administrativo que reposa en la Notaría Única de Quimbaya, el Alcalde Municipal adjudicó unos lotes descritos supuestamente como remanentes, dando origen a las manzanas con denominación A, como es el caso de las Manzanas 13, 12 y 11 en las cuales se adicionaron dichos remanentes” (Oficina de Planeación Municipal de Montenegro). Para la Sala, de acuerdo con lo anterior, es evidente la vulneración del derecho e

interés colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del municipio de Montenegro, quien, según se advierte del propio memorial de impugnación, no desconoce que haya utilizado áreas que hacen parte del espacio público y que constituyen bienes de uso público, como son las vías públicas de la urbanización La Isabela, así como zonas verdes de ese desarrollo urbanístico, para convertirlas en lotes destinados a la construcción de viviendas. Bajo tales circunstancias, es claro el desconocimiento a lo ordenado en el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989, ya que el alcalde municipal de 1 Ley 9ª de 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones”. Montenegro no podía, sin autorización del concejo de esa localidad, modificar la destinación de un bien de uso público, tal como en efecto lo hizo, so pretexto de brindar soluciones de vivienda a algunos grupos vulnerables de la población. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Conciliación entre interés general y derecho a la vivienda digna: adjudicación de espacio público de urbanización por el alcalde: reubicación / ESPACIO PUBLICO - Protección por adjudicación ilegal por el alcalde de Montenegro Ahora bien, la Sala destaca que en este caso es aplicable la tesis de la confianza legítima como mecanismo de conciliación entre el interés general que se concreta en el deber de la administración de conservar y preservar el espacio público, y el derecho a la vivienda digna de quienes adquirieron los lotes

denominados “remanentes” de la urbanización La Isabela por venta que le efectuó el municipio demandado, y por ende, resulta apropiado que se adopte como medida para ello concertar con los propietarios de esos lotes la desocupación de los mismos a cambio de su reubicación en los lugares que se dispongan por el Municipio par tal efecto, en orden a lograr la recuperación legal de los predios. En caso de no prosperar este procedimiento, el municipio demandado deberá adelantar las actuaciones legales y utilizar los instrumentos que le confiere el ordenamiento jurídico para efectos de obtener la recuperación del espacio público invadido, sin perjuicio de respetar los derechos establecidos a favor de los actuales propietarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00591-01(AP)

Actor: JHON JAIRO FIERRO

Demandado: MUNICIPIO DE MONTENEGRO – QUINDIO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Montenegro

(Quindío) contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 5 de agosto de 2004, el ciudadano Jhon Jairo Fierro promovió demanda en

ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Montenegro (Quindío), en defensa del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y con el fin de que el Tribunal Administrativo del Quindío adopte las siguientes disposiciones: “1. Que se ordene al señor Alcalde Municipal anular las escrituras de los lotes mal llamados remanentes, que aparecen como manzanas 11A, 12A y 13A.

2. Que se ordene al señor Alcalde Municipal reubicar a los compradores de dichos remanentes.

3. Que se ordene al señor Alcalde Municipal, la pavimentación de las vías vehiculares (la comunidad contribuiría a esta pretensión).

4. Que se le ordene al señor Alcalde Municipal la construcción de las zonas de recreación.” (fls. 6 y 7 de este cuaderno).

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- El 29 de noviembre de 1993 el municipio de Montenegro adquirió por compra al señor Ernesto Damelines Duque un lote de terreno con el ánimo de construir la urbanización La Isabela, según escritura pública núm 10-48 de la Notaría de Quimbaya (Quindío); posteriormente, por escritura pública núm. 825 del 21 de agosto de 1996 de esa misma Notaría el citado inmueble se “reloteo” a favor del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Montenegro, el cual adjudicó los respectivos lotes previo el cumplimiento de cada

uno de los requisitos establecidos para la concesión de las licencias de urbanismo por parte de las autoridades competentes, requisitos éstos referentes al señalamiento de vías peatonales y vehiculares, demarcación de calles y aceras, conformación de manzanas, establecimiento de andenes o cintas peatonales, así como de zonas verdes, parques y zonas de recreación. 2.- En la oferta realizada por el Municipio de Montenegro quedó claro que la urbanización La Isabela estaría sometida a cada uno de los requisitos establecidos en la ley, por lo que se efectuó el loteo, señalándose cada una de las manzanas de dicha urbanización con sus respectivos números, lo mismo que el número de viviendas correspondientes a cada una de ellas, de tal suerte que quedaron formados lotes esquineros limitados por las vías vehiculares y peatonales. 3.- Luego de construirse las viviendas y de empezar a desarrollarse las zonas verdes y las zonas de recreación, algunos concejales del Municipio de Montenegro, con anuencia del alcalde municipal, empezaron a repartir lotes de la citada urbanización, sin que existiera autorización de la Oficina de Planeación Municipal o acuerdo del Concejo Municipal que dispusiera las modificaciones a la urbanización, ni consentimiento de la comunidad, para lo cual se procedió a modificar los planos originales con el fin de expedir licencias de construcción, “loteándose” los espacios de zonas verdes y las vías vehiculares, las cuales fueron disminuidas en su ancho, y formándose unas “mini manzanas” en las manzanas 11, 12 y 13 (denominadas 11 A, 12 A y 13 A, respectivamente); en ese

orden, ahora los predios que se entregaron por escritura pública no tienen como linderos las vías vehiculares sino un lote nuevo. 4.- A partir del 31 de agosto de 2001 el municipio de Montenegro empezó a entregar escrituras a los “lotes remanentes” 5.- Ante esa situación, se solicitó al INURBE del Departamento de Quindío que se aclarara por qué se hacía un nuevo loteo en las manzanas 11, 12 y 13 de la urbanización La Isabela, a lo cual respondió esa entidad mediante comunicación del 5 de septiembre de 2001 indicando que al aprobarse el proyecto se tuvieron en cuenta las áreas de recreación, zona ambiental, vías y zonas verdes. 6.- Los días 12 y 18 de septiembre de 2001 se promovieron dos acciones de tutela contra el municipio de Montenegro por los hechos antes citados, las cuales fueron negadas por improcedentes, siendo posteriormente impugnadas. 7.- En ejercicio del derecho de petición el señor Raúl Calderón González solicitó al alcalde municipal de Montenegro que se respetaran las adjudicaciones originales, conforme a los planos iniciales, sin obtener respuesta de esa autoridad. 8.- Posteriormente, en julio de 2002 el señor Luis Fernando Uchima Gómez elevó ante la Procuraduría Provincial solicitud de investigación contra los concejales municipales de Montenegro. 9.- El 17 de septiembre de 2003 la mayoría de los afectados con la medida adoptada por el municipio solicitaron al Concejo Municipal que les indicaran por virtud de cuál acuerdo de esa Corporación se efectuaron las modificaciones al plan de ordenamiento territorial y se autorizaron las escrituras de las nuevas

viviendas, ante lo cual se respondió por el Concejo Municipal el 5 de noviembre de 2003 aclarándose que no se ha expedido ningún acuerdo modificatorio del P.O.T, y poniéndose de presente la presunta violación de la Ley 9ª de 1989. 10.- Debido a esa adjudicación, claramente violatoria de la ley, varios de los compradores de los “lotes” construyeron en ellos unos cambuches en los que originalmente eran zonas verdes y de recreación. 11.- Los días 22 de enero y 16 de marzo de 2004 nuevamente se dirigieron comunicaciones a las autoridades municipales, poniéndoles en conocimiento la situación de la urbanización, de lo cual también se enteró al Procurador General de la Nación el día 10 de junio de 2004. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de Montenegro (Quindío), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, pero sin señalar en forma expresa ninguna razón de defensa. 2.- El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en Liquidación, a quien se dispuso notificarle también la demanda, señaló que las pretensiones de la misma son ajenas al ámbito legal de competencia de esa entidad, el cual se circunscribe a la asignación del subsidio familiar de vivienda. Precisó que a la alcaldía municipal de Montenegro le corresponde el control y vigilancia de las obras que se ejecuten en el territorio de su jurisdicción y que hayan sido aprobadas a través de la correspondiente licencia de urbanismo y construcción.

En ese sentido, concluyó que se deben denegar las pretensiones de la demanda en lo que respecta al INURBE, toda vez que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho colectivo. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 5 de octubre de 2004, la cual se declaró fallida debido a que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. La parte actora Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

2. La parte demandada La apoderada judicial del Municipio de Montenegro precisó que dicha entidad territorial no ha incumplido norma alguna ni violado los derechos colectivos, siendo por el contrario preocupación de la actual Administración velar por la protección de los derechos y garantías de los Montenegrinos, y ello más aun si se tiene en cuenta la problemática social por la que atraviesa la comunidad de la urbanización

La Isabela.

3. El Ministerio Público El Procurador 13 para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal Administrativo de Santander, luego de referirse a las pruebas que hacen parte del expediente, señaló que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y a la realización de desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, por lo que solicitó que se acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda, con excepción de la

número 3, toda vez que no se demostró que la falta de pavimentación de las vías vehiculares desconozca un derecho colectivo, y porque según el informe técnico rendido en el proceso, ello solo es viable una vez construido el alcantarillado pluvial. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de referirse a las pruebas obrantes en el expediente, el a quo amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, ordenando como consecuencia al Municipio de Montenegro que, en el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, inicie las acciones legales a que haya lugar con miras a dejar sin valor ni efecto alguno las escrituras públicas expedidas para adjudicar los lotes remanentes de las manzanas 11 A, 12 A y 13 A de la urbanización La Isabela, y proceda a la recuperación del espacio público irregularmente adjudicado. Igualmente, dispuso concertar con sus habitantes la recuperación de los lotes remanentes, y luego de la recuperación legal de los predios, procurar la vinculación de aquellos en programas de vivienda de interés social y/o su postulación a subsidios de vivienda, con el propósito de lograr su reubicación. Por su parte, denegó las pretensiones tercera y cuarta de la demanda por cuanto se refieren a aspectos socioeconómicos que no son objeto de la acción popular; en el numeral quinto de la parte resolutiva, reconoció al demandante un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para adoptar tales decisiones el a quo tuvo en cuenta lo siguiente: Señaló que de acuerdo con el concepto técnico rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Departamental del Quindío, las adjudicaciones de los lotes distintos a los originalmente constituidos por la escritura pública núm. 825 de 1996 correspondientes a las manzanas 11 A, 12 A y 13 A, llamados “lotes remanentes”, como el de la escritura 1362 de 2001 (lote 20, manzana 13 A), invaden el espacio público original en el diseño inicial del barrio; así mismo, precisó que dichos lotes fueron adjudicados posteriormente al loteo e interrumpen la distancia entre los paramentos, haciendo más angosto el espacio para la construcción de la vía vehicular y de los andenes y antejardines que existen entre una manzana y otra. Anotó que lo anterior permite inferir que los predios y espacios objeto de controversia son bienes de uso público, y que como tales, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la C.P., correspondiéndole por tanto al Estado el deber de velar por la integridad de los mismos. Advirtió, igualmente, que no reposa en el expediente prueba alguna que soporte la actuación de la administración municipal consistente en modificar el destino o afectación de los terrenos materia de estudio, pues ciertamente no aparece en el expediente copia del Acuerdo Municipal que le hubiere otorgado tales facultades al alcalde municipal, lo cual debió cumplirse al tenor de lo reglado en el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989.

Concluyó que al estar imposibilitado el municipio de Montenegro para modificar por cuenta propia los diseños y el loteo original de la Urbanización La Isabela, vulneró el derecho colectivo al uso y goce del espacio público de la comunidad residente en dicho desarrollo urbanístico. Finalmente, indicó que no puede accederse a las pretensiones que se encuentran dirigidas a la pavimentación de las vías y a la construcción de zonas de recreación, como quiera que se trata de derechos de contenido prestacional y de realización progresiva cuya decisión atañe exclusivamente a la administración municipal, por lo cual no pueden ser protegidos por vía de la acción popular. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el municipio demandado la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición, lo siguiente: Aduce que la Administración Municipal no ha vulnerado ni ha querido vulnerar los derechos de la comunidad, menos aún tratándose de personas que resultan débiles ante una situación como la planteada en este asunto. Precisa, de otro lado, que en la anterior Administración en la que se concedieron los permisos para la construcción de las viviendas en las zonas denominadas “remanentes” se efectuó el estudio correspondiente y se determinó por parte de la Oficina de Planeación Municipal que dicho espacio no sería aprovechado por los habitantes de la forma que aquí se exige y que no se violarían los intereses de los mismos, toda vez que por allí no transitaría ningún vehículo en razón a que el área no era suficiente; por ello, se autorizó que se realizara el proceso de escrituración, pues el municipio prefirió otorgar un lugar donde las personas necesitadas

pudieran hacer realidad su deseo de una vivienda digna, en vez de conceder dichas zonas para un uso que realmente no se le daría. Estima que en caso de cumplirse con el fallo en los términos allí dispuestos, esto es, que se obligue a quienes fueron asignados los lotes remanentes, se generarían costos muy altos que el municipio no está en la posibilidad de asumir. En ese orden, solicita que se revoque la sentencia apelada, teniendo en cuenta para ello la buena fe con que actuó el municipio al pretender procurar el bienestar de la población más vulnerable. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la

relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo relacionados al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el cual se estima vulnerado como consecuencia de la adjudicación por parte del municipio de Montenegro (Quindío) de lotes de la urbanización La Isabela que hacen parte del espacio público, como son zonas de vías vehiculares y zonas verdes y de recreación. En ese contexto, solicita el accionante que se ordene al municipio demandado anular las escrituras públicas de los lotes mal llamados remanentes que aparecen como manzanas 11A, 12A y 13A de la urbanización La Isabela, así como reubicar a los compradores de dichos lotes; igualmente, solicita que se ordene al Alcalde Municipal la pavimentación de las vías vehiculares y de las zonas de recreación de ese desarrollo urbanístico. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó el citado derecho colectivo, ordenando como consecuencia al municipio demandado que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, inicie las acciones legales a que haya lugar con miras a dejar sin valor ni efecto alguno las escrituras públicas expedidas para adjudicar los lotes remanentes de las manzanas 11 A, 12 A y 13 A de la urbanización La Isabela, y proceda a la recuperación del espacio público irregularmente adjudicado; igualmente, dispuso concertar con sus habitantes la

recuperación de los lotes remanentes, y luego de la recuperación legal de los predios, procurar la vinculación de aquellos en programas de vivienda de interés social y/o su postulación a subsidios de vivienda, con el propósito de lograr su reubicación. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme al artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. La Ley 9ª de 19892 define el espacio público como “... el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de 2 Ley 9ª de 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones”. necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Conforme a esta misma norma, constituyen espacio público de la cuidad, entre otros, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, las áreas necesarias para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones y, en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o disfrute colectivo.

Así mismo, es relevante destacar que a términos del artículo 6º ibídem, el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos municipales, por iniciativa del alcalde, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. 5.- Pues bien, hace parte del expediente el concepto técnico número DAP-056-DT del 18 de enero de 2005 rendido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Departamental del Quindío (fls. 130 y 131 de este cuaderno), a instancias del requerimiento efectuado oficiosamente por el Tribunal de primera instancia, en el cual se concluyó lo siguiente: - Que el barrio La Isabela fue construido antes de la aprobación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Montenegro (que ocurrió el 14 de noviembre de 2004); que sin embargo, para los objetivos y alcances del PBOT, dicho barrio está considerado como zona de “tratamiento de consolidación”, lo cual significa que al entrar en vigencia ese plan el barrio requiere para su real consolidación de obras complementarias en las viviendas, vías, alcantarillado, áreas de cesión, equipamientos colectivos, espacio público, etc., que se pueden desarrollar con la implementación de algunos instrumentos de gestión que la Ley 388 de 1997 pone a disposición de las administraciones municipales. - Que según la escritura de “reloteo” original, número 825 de 1996, el barrio La Isabela consta de 26 manzanas debidamente alinderadas cada una y con sus respectivos números de lotes, y que las adjudicaciones de los lotes distintos a los

originalmente constituidos por la escritura inicial de las manzanas 11 A, 12 A y 13 A, llamados lotes remanentes, tal como el que corresponde a la escritura pública núm. 1362 del 31 de agosto de 2001 (lote núm. 20, manzana 13 A), invaden el espacio público original en el diseño inicial del barrio. - Que esos lotes que fueron adjudicados posteriormente interrumpen la distancia entre paramentos, haciendo más angosto el espacio para la construcción de la vía vehicular, los andenes, y los antejardines que existen entre una manzana y otra. - Que sí es posible construir en espacio público zonas de recreación para beneficio de los habitantes, dado que dicho espacio está conformado por todas las áreas de recreación, parques, canchas de deporte, vías peatonales, jardines y todos los demás espacios que puedan utilizarse para el libre disfrute del descanso; que al respecto el artículo 27 del Decreto 113 de 2000, por medio del cual se adopta el PBOT para el municipio de Montenegro, define el “sistema de espacios públicos y equipamientos colectivos”. - Que en visita técnica realizada al barrio La Isabela se observó que existen construcciones que invaden el espacio público, tales como los alojamientos temporales que están construidos con plástico y materiales provisionales, los cuales no cumplen, lógicamente, con las especificaciones del Código de Construcciones Sismorresistentes. - Que la escritura pública núm. 1048 de 1993 describe los linderos y la extensión superficial del globo general del terreno (área bruta) al momento de la adquisición

del mismo por parte del municipio al señor Ernesto Damelines Duque en el año 1993; y que la escritura pública núm. 825 de 1996 describe en forma detallada el reloteo (área útil) para el barrio La Isabela, “diseñado para 26 manzanas y 445 predios, pero luego mediante acto administrativo que reposa en la Notaría Única de Quimbaya, el Alcalde Municipal adjudicó unos lotes descritos supuestamente como remanentes, dando origen a las manzanas con denominación A, como es el caso de las Manzanas 13, 12 y 11 en las cuales se adicionaron dichos remanentes” (Oficina de Planeación Municipal de Montenegro). - Que la pavimentación de las vías del sector es viable una vez construido el alcantarillado pluvial, según manifestación de la Oficina de Planeación e Infraestructura del Municipio de Montenegro. 6.- Para la Sala, de acuerdo con lo anterior, es evidente la vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del municipio de Montenegro, quien, según se advierte del propio memorial de impugnación, no desconoce que haya utilizado áreas que hacen parte del espacio público y que constituyen bienes de uso público, como son las vías públicas de la urbanización La Isabela, así como zonas verdes de ese desarrollo urbanístico, para convertirlas en lotes destinados a la construcción de viviendas. Bajo tales circunstancias, es claro el desconocimiento a lo ordenado en el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989, ya que el alcalde municipal de Montenegro no podía, sin autorización del concejo de esa localidad, modificar la destinación de un bien de

uso público, tal como en efecto lo hizo, so pretexto de brindar soluciones de vivienda a algunos grupos vulnerables de la población. Es cierto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 311 de la Constitución Política, que al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado, le corresponde construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, y promover el mejoramiento social de sus habitantes, pero ello no supone que para lograr tales propósitos las autoridades municipales puedan desconocer lo dispuesto en la ley; en efecto, para el desarrollo de sus funciones y el cumplimiento de sus cometidos las autoridades públicas deben someterse a los mandatos establecidos en el ordenamiento jurídico (arts. 6º y 121 de la C.P.). Así, en materia del derecho a la vivienda digna, el artículo 51 de la C.P. preceptúa que “El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. En tal sentido, dentro del marco de sus competencias, corresponde a los municipios acudir a los mecanismos e instrumentos jurídicos consagrados en las normas legales y reglamentarias que desarrollan la citada norma constitucional, con el fin de propiciar soluciones efectivas de vivienda a la población que la requiera, sin que para ello sea válido desconocer los derechos de la colectividad, pues debe en todo caso respetarse el interés general.

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