CE-63001-23-31-000-2004-00688-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2004-00688-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Objeto. Improcedente frente a derechos subjetivos. Improcedente frente a reclamos económicos / OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA - Improcedencia de la Acción Popular / CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Improcedencia de la Acción Popular Sobre el particular, la Sala recuerda que esta Corporación ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, concluyendo que el juez de la acción popular sólo debe resolver sobre la violación de los derechos colectivos invocados, sin dirimir, en modo alguno, derechos subjetivos como las reclamaciones económicas, resaltando, por lo demás, la improcedencia de dicha acción para obtener la resolución de conflictos originados en cláusulas contractuales o discusiones legales como el pago de subsidios. (…) Por tanto y siguiendo las anteriores decisiones, la Sala modificará la decisión del juez instancia relacionada con la orden dada a las entidades demandadas de concurrir solidariamente a la financiación del patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria la Previsora por cuanto se reitera no es dable al juez popular intervenir en asuntos que no guardan relación con derechos colectivos. En este sentido, de acuerdo con el marco teórico descrito anteriormente, se recuerda que las pretensiones encaminadas a obtener el giro de unos subsidios de vivienda de interés social y el cumplimiento de un promesas de compraventa desbordan la orbita de la acción popular.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción popular frente a reclamaciones económicas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2009, Rad. 2002-1193 y sentencia de 26 de noviembre de 2009,
Rad. 2003 – 00035. GIRO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA - Modalidades / OMISION EN GIRO DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA - No vulnera la moralidad administrativa El hecho que de algunas entidades no hayan realizado la totalidad de los giros de los subsidios no puede constituir una vulneración a la moralidad administrativa, pues la modalidad para hacer efectivo el giro de los subsidios varía según la voluntad del beneficiario. En este sentido se recuerda que de acuerdo con el precedente marco normativo, los subsidios cuando son en dinero, son transferidos por medio de las siguientes modalidades según el artículo 49 y 50 del Decreto 975 de 2004, (i) Giro anticipado del subsidio y (ii) una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda y el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción o mejoras según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el Subsidio. Como quiera que en algunos casos la forma de giro del subsidio fue la de desembolsarse el mismo una vez se finalice el proyecto, no era posible exigirle indistintamente a las entidades el giro de los subsidios, desconociendo las normas que regulan los mismos. Lo expuesto, permite afirmar que no existió un manejo irregular de los dineros por parte de las entidades que administran los subsidios de vivienda de interés social. SEGURIDA Y SALUBRIDAD PUBLICA - Concepto Los derechos a la seguridad y salubridad pública han sido entendidos como parte del concepto de orden público toda vez que influyen directamente en las condiciones necesarias para la adecuada convivencia de la comunidad en general. Ambos están constituidos por las obligaciones que tiene el Estado de garantizar
condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. URBANISMO - Concepto / REALIZACION DE CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS - Núcleo esencial Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso
del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997). El acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización físicacontenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997). Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o ruralescon miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 5
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Vulneración por incumplimiento de
obligaciones técnicas en construcción de urbanización / REALIZACION DE CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS - Vulneración por incumplimiento de obligaciones técnicas en construcción de urbanización / DERECHO COLECTIVO A LA ADECUADA ACCION URBANISTICA - Vulneración por incumplimiento de obligaciones técnicas en construcción de urbanización / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Vulneración por ineficiente prestación del servicio publico de alcantarillado De conformidad con los anteriores conceptos estima la Sala que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las viviendas en las condiciones en que se encuentran no garantizan la seguridad de sus moradores, encontrándose comprometida la seguridad y la salubridad públicas de las personas que allí residen, debido a que las condiciones en que se encuentran la construcción del servicio de alcantarillado no se ajusta a las normas urbanísticas lo que impide una oportuna y eficiente prestación de dichos servicios. En estas condiciones, la Sala en coherencia con lo expuesto por el juez de instancia, considera que en el caso concreto se están vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad publica, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. De igual forma y luego de una valoración en conjunto de la prueba, con aplicación de los parámetros de la sana crítica, puede concluirse que en la ejecución y entrega de las viviendas que componen la Urbanización “Quintas de Juliana”, se
incumplieron varias de las obligaciones técnicas a las cuales se encontraba sujeta la sociedad constructora y que debía verificar el Municipio de acuerdo con sus normas de inspección y control sobre la acción urbanística. Lo anterior es suficiente para entender vulnerando el derecho colectivo a la adecuada acción urbanística en la medida en que las mismas afectan la estabilidad de la construcción y por ende la seguridad de sus habitantes. De igual forma estima la Sala que la prestación del servicio público de alcantarillado no se está prestando de forma eficiente pues su infraestructura no cumple con las normas que lo regulan, afectando de forma notable la calidad de vida de los habitantes de la urbanización. En este sentido, resalta la Sala que el Informe rendido por el Subgerente de Alcantarillado de la EPA, de 21 de septiembre de 2005, visible a folio 1484 del Cuaderno cinco del expediente, explica en síntesis, que la urbanización cuenta con un sistema de alcantarillado sanitario deficiente y un alcantarillado pluvial prácticamente inexistente, las cámaras de inspección no cuentan con peldaños, cañuelas y en la gran mayoría sin tapas y losas. Lo anterior se evidencia también en la contestación de la demanda por parte del Municipio de Armenia, quien a folio 1222 reconoce que las agua lluvias de las casas se vierten directamente sobre el terreno, lo cual está generando inestabilidad y alteración en la firmeza de los suelos, lo que demuestra que la prestación e infraestructura del citado servicio público no se presta de forma oportuna y eficiente. Lo anterior debido a que las aguas residuales no son transportadas de acuerdo con el Decreto 302 de 2000 hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta
el sitio de su disposición final sino que son depositadas al espacio público sin que tenga conexión a la red de alcantarillado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 302 DE 2000 - ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP)
Actor: GLADYS ROJAS CARDENAS Y OTROS Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la vulneración de los derechos colectivos, y emitió algunas ordenes.
I - ANTECEDENTES I.1. GLADYS ROJAS CARDENAS Y LUZ ADRIANA CABEZAS TORO, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, SOCIEDAD DE INGENIEROS DEL QUINDIO, CONTRUCTORA OBRAS Y OBRAS, COMFENALCO, FOCAFE, INURBE en liquidación y LIBERTY SEGUROS S.A., con miras a lograr la protección de la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad pública, el
acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. El FOREC estructuró dentro de su política de reconstrucción, programas de vivienda dirigidos a familias con derecho a subsidios, preseleccionando para ello, constructores y proyectos inmobiliarios a través de vitrina inmobiliaria y desarrollada con contratos de fiducia mercantil, con los cuales se constituyeron patrimonios autónomos.
2. Mediante escritura núm. 3504 de 28 de diciembre de 2001, la sociedad Obras y Obras Ltda. –fideicomitente constructor, la señora Inés Molina de Aristizabal Fideicomitente propietaria y la Fiduciaria la Previsora S.A. celebraron contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de Administración Inmobiliaria para el proyecto de Quintas de Juliana.
3. El proyecto de Quintas de Juliana fue declarado elegible de acuerdo con el certificado de elegibilidad de fecha de 10 de marzo de 2001.
4. El contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de administración inmobiliaria, tenia por objeto la conformación de un patrimonio autónomo con el bien inmueble transferido por el fideicomitente propietario y los bienes muebles transferidos por el fideicomitente constructor con el propósito de que la fiduciaria La Previsora S.A., administrara los recursos fideicomitidos y realizara los desembolsos requeridos
para el desarrollo del proyecto inmobiliario previamente elegido y aprobado por el FOREC y cuyo desarrollo fue por cuenta y riesgo del fideicomitente constructor, atendiendo los compromisos adquiridos por el Forec y FOCAFE con los beneficiarios. El proyecto consistió en la construcción de un conjunto habitacional de 135 casas unifamiliares para ofrecer soluciones de vivienda a aquellas personas beneficiarias de subsidios que lo hubieran escogido a través de la vitrina inmobiliaria.
5. El fideicomitente constructor, otorgó garantías para ejecutar el proyecto inmobiliario con pólizas que amparaban riesgo por salarios, prestaciones sociales, manejo del anticipo, cumplimiento y garantías de estabilidad de la obra.
6. En el mes de noviembre de 2001 se firmaron las promesas de compraventa con las familias que optaron por este proyecto de Quintas de Juliana con las
constructora Obras y Obras Ltda.
7. Debido a que el proyecto se encuentra inconcluso y las viviendas familiares se hallan en condiciones indignas, se acudió a la Defensoría del Pueblo del Quindío.
De acuerdo con la información anterior, ésta solicitó información a los entes demandados obteniendo los datos del estado actual del contrato.
8. Con fecha de 5 de febrero de 2004, los beneficiarios del subsidio entregado por el FOREC, y que suscribieron promesa de compraventa con la constructora Obras y Obras Ltda. para adquirir vivienda en el Barrio Quintas de Juliana, nuevamente solicitaron a la Defensoría del Pueblo la colaboración y apoyo para se diera una solución favorable a los interés de la comunidad.
9. Liberty Seguros, informó a la Defensoria del Pueblo sobre el estado de las
pólizas a ese momento. Explicó que debido a problemas financieros presentados por las otras partes del proyecto, se vio obligada a suministrar en calidad de préstamo la suma de $80.000.000.
10. Mediante oficio 01088 de 11 de marzo de 2004, la Defensoria del Pueblo convocó a todos los actores del proyecto a una audiencia defensorial para el día 16 de marzo de 2004 con el fin de concretar la situación real del proyecto.
11. Dicha audiencia se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2004. Al referirse sobre la problemática planteada, el Director de la Obra en su intervención informa que el proyecto inicial constaba de 130 casa, según licencia de construcción de la curaduría urbana núm. 1 y que mediante la resolución 430 de marzo 18 de 2003, se modificó la licencia original reduciendo el número de viviendas a 118.
En la audiencia se manifestó por la comunidad el inconformismo por el hecho de tener que trasladarse a vivienda carentes de los servicios básicos y que además constituyen un grave riesgo para la comunidad dadas las condiciones de insalubridad que rodean la construcción.
12. El día 24 de marzo de 2004, se realiza otra audiencia en la que el representante legal de la constructora Obras y Obras Ltda. presenta informe detallado del estado actual del proyecto y los recursos necesarios para la terminación del mismo, además en la misma audiencia, Comfenalco y Focafe adquirieron algunos compromisos.
13. La previsora mediante oficio 203-1880 informa que no se existen recursos en las cuentas del proyecto y detalla los dineros pendientes de ingresar al
fideicomiso.
14. La Red de Solidaridad Social informa que a la fecha se encuentran 52 beneficiarios del proyecto, aclarando que algunos desistieron del proyecto inicial.
15. En posteriores comunicaciones suscritas por Comfenalco y por el Inurbe, se informa el estado actual del proyecto, en viviendas terminadas y en construcción, así mismo el valor de la obra faltante, los saldos pendientes por desembolsar relacionados por entidades, y el total de beneficiarios del proyecto.
16. En oficio de 12 de mayo de 2004, la Previsora oficia al representante de Obras y Obras Ltda, solicitándole concretar los compromisos adquiridos en la defensoria del pueblo, con el objeto de llevar a buen término la ejecución del proyecto.
17. En oficio de fecha de 12 de mayo de 2004, el coordinador de interventoría del Forec, da aviso de las anteriores irregularidades a la sucursal de Armenia de
Liberty Seguros.
18. Mediante oficio del 17 de febrero de 2004, Liberty Seguros informa a la Defensoria del Pueblo que en vista de los inconvenientes financieros que presentó el desarrollo de la obra, la interventoría del proyecto, la fiduciaria la Previsora y Obras y Obras Ltda. le solicitaron a Liberty Seguros financiar parte del proyecto, razón por la cual giro un total $80.000.000, valor que esperan sea reembolsado cuando el asegurado obtenga los recursos del subsidio, lo que hace mas gravosa la situación del proyecto, por cuanto los dineros que entre el fideicomiso se deben destinar para cancelar el préstamo de Liberty, que aun no responde con aviso de siniestro.
19. El director de la obra mediante oficio de 7 de junio de 2004 informa a la
Defensoria del Pueblo que como consecuencia del aviso de siniestro, las obras del proyecto fueron suspendidas. I.1. PRETENSIONES. El actor pretende: (I) Que se declare a las entidades demandadas en esta Acción Popular responsables de las violación de los derechos e interés colectivos consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 literales B, G, H, J y M en los que tiene que ver con la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad publica, el acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (II) Que como consecuencia de tal responsabilidad, se le ordene a las entidades demandas adelantar todas las diligencias necesaria para que en un término perentorio se terminen las obras faltantes del proyecto de construcción QUINTAS DE JULIANA del municipio de Armenia, tanto en las viviendas, como en las vías internas, servicios públicos, obras de urbanismo, tal y como se prometió en la vitrina inmobiliaria, en los planos aprobados por la Curaduría núm. 1, Planeación Municipal y en las promesas suscritas por los beneficiarios y las entidades responsables del proyecto. (III) Que se disponga lo relativo al incentivo otorgado en esta Ley 472 de 1998 en su artículo 40.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA
II.1. LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO-COMFENALCO Y
EL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION FOCAFE, adujeron que no han incurrido en vulneración de los derechos que se pretenden salvaguardar por medio de la presente acción popular. Explica que la responsabilidad de FOCAFE y COMFENALCO solo se extiende a la de financiadores parciales de las viviendas, sin que exista norma que lo obligue a hacerse responsable de los incumplimientos que los constructores tengan para con los beneficiarios de los subsidios por él otorgados, razón por la cual se presenta la excepción de Falta de imputación del daño y Falta de legitimación en la causa por pasiva. También propone como excepciones la de Inexistencia de derecho colectivo vulnerado y por tanto improcedencia de la acción popular, al estarse buscando la protección de intereses individuales. II.2 LA SOCIEDAD DE INGENIEROS DEL QUINDIO, se opone a las pretensiones de la acción, proponiendo las siguientes excepciones: Inexistencia de derecho colectivo vulnerado, al buscarse el cumplimiento de las promesas de compraventa suscritas entre unas personas naturales beneficiarias del subsidio del Forec y un constructor persona jurídica de derecho privado comerciante. De acuerdo con ello deduce que las pretensiones no tienen relación con derechos colectivos, sino con intereses individuales de un grupo numeroso pero determinado de personas. Por otra parte propone la excepción de Falta de imputación del daño y legitimación por pasiva ya que la Sociedad de Ingenieros del Quindío cumplió con su obligación de interventoria tal como se desprende de la lectura del contrato mismo suscrito con el Forec y la naturaleza misma de las obligaciones del interventor. II.3 LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., se opuso a las pretensiones,
aclarando que en ningún momento ha desprotegido o incumplido sus obligaciones legales. Propone la excepción de improcedencia de la acción popular en el caso concreto por no tener los elementos necesarios para que proceda la misma y estarse buscando el cumplimiento de las promesas de compraventa entre la constructora Obras y Obras Ltda. con cada uno de los beneficiarios del proyecto inmobiliario. Aclara que la Fiduciaria la Previsora S.A. en su calidad de entidad de servicios financieros, dentro del proyecto inmobiliarios Quintas de Juliana, adquirió únicamente las funciones de administración financiera de los recursos aportados y la ejecución de pagos con sujeción a lo ordenado por el fideicomitente constructor Obras y Obras Ltda., con el aval de la interventoria ejercida por la Sociedad de Ingenieros del Quindío, razón por la cual propone la excepción de falta de existencia de hechos, actos u omisiones violatorios de derechos e intereses colectivos. Imposibilidad de vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A. toda vez que la misma actúa en nombre y representación de un patrimonio autónomo, quien en su calidad de entidad prestadora de servicios financieros suscribió un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria con la Sociedad Obras y Obras Ltda. También propone la falta de legitimación por pasiva, pues la Previsora S.A., no participó en la Urbanización Quintas de Juliana a nombre propio sino como vocera del fideicomiso, es decir nunca nació para la fiduciaria el deber de promoción, gerencia, construcción, venta, ni tema alguno referente a la parte técnica del
proyecto inmobiliario. II.4. LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, sostiene que su responsabilidad va hasta el momento de la financiación de los subsidios aprobados por el extinto FOREC y aplicados en tal proyecto. Por ello, la responsabilidad de la terminación del proyecto urbanístico no corresponde a la Red de Solidaridad Social quien ha cumplido a cabalidad con su compromiso de financiar y girar el valor correspondiente a los subsidios aplicados en Quintas de Juliana. Por lo anterior solicitan se desestimen y se declare que la red de Solidaridad Social no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos referidos y por consiguiente no tiene responsabilidad alguna en los señalamientos efectuados por los accionantes. II.5. EL INURBE, estima que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados como vulnerados por lo siguiente: Explica que a la entidad le corresponde la asignación del subsidio familiar de vivienda y posterior desembolso que se cumple cuando se presentan los requisitos legales, entre los que se encuentra el del acta de entrega a satisfacción por parte del beneficiario del subsidio. Así mismo, agrega que es a la Alcaldía Municipal a la que le corresponde la función de verificar por medio de su facultad de control y vigilancia el cumplimiento de las normas vigentes sobre las obras que se ejecutan en su jurisdicción y que hayan sido aprobadas. Finaliza afirmando que no ha existido por parte del Inurbe la violación a derecho colectivo alguno, en razón a que el inconformismo de las accionantes radica en supuestos fácticos que se encuentran por fuera de la órbita de las atribuciones legales conferidas a la entidad.
II.6. LIBERTY SEGUROS S.A., manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha violado derecho colectivo alguno. Propone la falta de legitimación por pasiva al no ser una entidad pública, sino una compañía de seguros que ofrece seguros contra diferentes riesgos, ya sea protegiendo patrimonios o atendiendo siniestros cuando el asegurado demuestra la cuantía y la perdida. No habiéndose formalizado hasta el momento la reclamación por no haberse demostrado la cuantía ni la perdida, no ha sido posible atender la reclamación. Propone también la existencia de otra acción legal, al estar el contrato de seguros regido por las normas del Código de Comercio, razón por la cual se debió acudir a la jurisdicción civil para atender esta controversia. Agrega que no esta evadiendo el pago del siniestro, sino que simplemente hasta que no se demuestra la ocurrencia del mismo no se pueden hacer efectivos los pagos requeridos. II.7. El Municipio de Armenia, se hace presente para informar sobre las gestiones realizadas por la administraron municipal para lo cual hace un resumen de los hechos relacionados con la Urbanización Quintas de Juliana, además de los avances en las obras de urbanismo, construcción, y el estado actual de los servicios públicos domiciliarios. Folio 1217
III. - LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con el artículo 27º de la Ley 472 de 1998, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, que se efectuó el día 9 de
marzo de 2005. En dicha audiencia se estimó que por estar envueltos conceptos técnicos y financieros era necesario realizar una propuesta de solución de forma escrita. El día 29 de marzo de 2005, se reanudó la citada audiencia considerándose fallida por no existir formulación de proyecto de pacto de cumplimiento que satisfaga los intereses de la partes.
IV. -LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso en síntesis, lo siguiente: Expresa el Tribunal que lo buscado por medio de la citada acción es la protección de los interés colectivos que pertenecen en este caso a una comunidad de personas indeterminadas, lo que valdría para hablar de derecho colectivos difusos, y no se pretende la indemnización de perjuicios, sino de interés y derecho colectivos de una comunidad, por ende es de suma importancia los conceptos como la solidaridad y la prevalencia del interés general, razón por la cual no prospera ninguna de las excepciones encaminadas a enervar el ejercicio de la acción.
Sobre la excepción de cumplimiento por su parte de las obligaciones contraídas, estima el Tribunal que la documentación existente en el informativo, permite establecer que esta entidades asumieron un compromiso de entregar determinadas cantidad de subsidios de lo cual se tiene información que la totalidad de los mismos no han sido entregados, por falta de respuesta de la constructora. No obstante lo anterior, estima que debe observarse que el compromiso sigue latente, con respecto a los subsidios comprometidos y que todavía faltan por entregar, razón por la cual concluyó que éstas entidades están involucrados en dicho proyecto habitacional.
Considera que dichas entidades deben responder por el compromiso asumido de entregar los dineros faltantes a la Fiduciaria Previsora S.A. y exigir la aplicación de los subsidios y la entrega de las viviendas a sus prohijados. Ahora, sobre las pretensiones de la parte actora sostuvo que el derecho colectivo a la moralidad administrativa no se encontraba probado pues no se dan los elementos para la configuración de este derecho colectivo. En este sentido, explicó que no existen estudios contables que indiquen que la adquisición del inmueble para la construcción del plan de vivienda o los muebles adquiridos para la construcción, y la obra realizada sea inferior a los desembolsos realizados, razón por la cual no hay prueba de mala fe o dolo en el desarrollo del proyecto. Por su parte, acerca del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, encontró la Corporación que estos sí aparecen vulnerados. Sostiene que según dan cuenta los informes técnicos urbanización no se encuentra en condiciones aptas para la vivienda humana. Agrega que la Urbanización de “Quintas de Juliana” del Municipio de Armenia, tal como lo prueban los informes técnicos, indican que las viviendas habitadas de esta urbanización aunque en términos generales cumple con las normas de NSR 98, presentan una serie de deficiencias que podrían generar riesgo a su estabilidad en un futuro, tal como se indica en el informe técnico de la secretaria
de infraestructura del Municipio de Armenia. En este sentido, resalta que el informe técnico exige que las viviendas deben ser reforzadas en su estructura y adecuar su mampostería para evitar poner en riesgo la vida de las personas que allí habitan, en eventos de movimientos telúricos como los que ocurren en esta región de gran riesgo sísmico. Sobre las redes de acueducto encontró una serie de deficiencias en las instaladas y falta de instalación de otras, tal como se evidencia en el informe técnico visible a folio 1482 del expediente. El mismo informe, sobre el alcantarillado sostiene que existen graves deficiencias, pues el alcantarillado pluvial prácticamente no existe y el sanitario es deficiente. Por lo anterior,
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