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CE-63001-23-31-000-2004-00709-01(18083)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2004-00709-01(18083)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuantía para el 2004 / RECURSO DE APELACION – Procede sólo cuando supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes De conformidad con lo anterior se tiene que para el año 2004, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía no superara la suma de once millones doscientos ochenta y cuatro mil pesos ($11’284.000.oo), se tramitarían en única instancia ante los Tribunales Administrativos. Es claro, entonces, que en la acción objeto del presente análisis, su trámite correspondía en única instancia al Tribunal Administrativo del Quindío. Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía del presente asunto no superaba los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y que una vez empezaron a regir las reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, el mismo se encontraba al despacho para fallo según informe secretarial del Tribunal Administrativo del Quindío, que obra a folio 87 del expediente, acorde con lo señalado en el inciso 3º del artículo 164 citado, es incuestionable que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00709-01(18083)

Actor: OSCAR ARISTIZABAL ARBELAEZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA AUTO El despacho debe decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES El 21 de septiembre de 2004 Oscar Aristizábal Arbeláez por conducto de apoderado demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones números 129 y 130 del 8 de marzo de 2004, y 247 y 248 del 14 de mayo de 2004, actos administrativos todos proferidos por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Quindío, por medio de los cuales se le ordenó al demandante pagar los aportes del sector de la construcción y la contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, por razón de la construcción del edificio camino real en el municipio de Calarcá (Qdo). El demandante, determinó como cuantía de sus pretensiones la suma equivalente a seis millones cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos veintidós pesos ($6’465.522.oo), correspondiente al valor de las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados. Es evidente que al momento de la presentación de la demanda, no se encontraban vigentes las reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, pues las mismas empezaron a aplicarse sólo hasta el 1º de agosto del año 2006, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos en el

territorio nacional (Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura). En consecuencia, aún eran aplicables las reglas de competencia por razón de la cuantía señaladas en el Decreto Extraordinario 597 de 1988, el cual dispuso en sus artículos 2º y 4º lo siguiente: “ARTICULO 2o. Para los efectos del artículo 1o., letra i), de la Ley 30 de 1987, modifícanse los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, así: (…) ARTICULO 131. EN UNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos

($800.000). (…)” “ARTICULO 265. LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. (…)” De conformidad con lo anterior se tiene que para el año 2004, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía no superara la suma de once

millones doscientos ochenta y cuatro mil pesos ($11’284.000.oo), se tramitarían en única instancia ante los Tribunales Administrativos. Es claro, entonces, que en la acción objeto del presente análisis, su trámite correspondía en única instancia al Tribunal Administrativo del Quindío. De otra parte la Ley 446 de 1998, dispuso respecto de la competencia por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y su entrada en vigencia, las siguientes reglas:

“ARTICULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

(…)”

“ARTICULO 41. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 133. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se

conceda en un efecto distinto del que corresponda. (…)” “ARTICULO 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: (…) Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

(…)” “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de

doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. PARÁGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” (Negrilla fuera del texto). Posteriormente fue expedida la Ley 954 de 2005, por medio de la cual se estableció respecto de la competencia por razón de la cuantía, lo siguiente: ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. (…)” Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía del presente asunto no superaba los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y que una vez empezaron a regir las reglas de

competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, el mismo se encontraba al despacho para fallo según informe secretarial del Tribunal Administrativo del Quindío, que obra a folio 87 del expediente, acorde con lo señalado en el inciso 3º del artículo 164 citado, es incuestionable que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente recurso de apelación. En mérito de lo expuesto,

SE RESUELVE:

1. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 septiembre de 2009 del

Tribunal Administrativo del Quindío.

2. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación.

3. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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