🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-31-000-2004-0074-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2004-0074-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Inexistencia de la causal de nulidad. Orden de dictar sentencia que resuelva pretensiones / NULIDAD PROCESALInexistencia: no se configuró la causal de revivir proceso legalmente concluido En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde decidir la impugnación instaurada por el actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 11 de marzo de 2004, en el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó el archivo del proceso. Para el a quo, en este caso se presentó la causal de nulidad consagrada en el numeral tercero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que revivió un proceso legalmente concluido, refiriéndose a otra acción de cumplimiento igualmente promovida por el actor contra Cajanal, en la cual solicitaba el cumplimiento de las mismas normas invocadas en esta oportunidad. La providencia aludida por el tribunal de instancia es la sentencia del 23 de julio de 2003, de la cual se colige que el señor Jaime Arcesio Cortés Giraldo instauró una acción de cumplimiento contra Cajanal, para que se ordenara a dicha entidad el cumplimiento de los artículos 63, 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil, para que, en consecuencia, Cajanal le reconociera personería para actuar como apoderado del señor Jesús María Alvis Loaiza, dentro del trámite de reliquidación de la pensión de vejez que le había sido anteriormente reconocida, y para que el pago se le hiciera directamente. Cotejando el ordinal segundo de la sentencia en comento, con la pretensión

formulada por el actor en la demanda, y con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, es evidente que lo que persigue realmente es el cumplimiento de ésa orden judicial. Así las cosas, la Sala considera que en este caso el actor no pretende volver a instaurar una acción de cumplimiento con igual propósito que la promovida anteriormente ante el mismo tribunal, es decir, el cumplimiento de los artículos 63, 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil, sino, obtener a través de este mecanismo el cumplimiento de una orden judicial, pretensión sobre la cual corresponde pronunciarse al a quo, en la respectiva sentencia. No se presenta, entonces, la causal de nulidad alegada por el tribunal de instancia; por lo tanto, la Sala revocará el auto impugnado, y le ordenará continuar con el trámite del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0074-01(ACU)

Actor: JAIME ARCESIO CORTES GIRALDO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el auto de 11 de marzo de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2004 a la Oficina Judicial de

Armenia con destino al Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 1 a 7), el señor José Arcesio Cortés Giraldo, obrando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, encaminada a obtener el cumplimiento por parte de la entidad demandada, de lo dispuesto en los artículos 63, 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su pretensión, el actor, en forma confusa, narró los siguientes hechos: a) El señor Jesús María Alvis Loaiza le autorizó para cobrar las mesadas de jubilación que le adeudaba Cajanal, entidad que se negó a reconocerle personería, desatendiendo los artículos 63, 67 y 70 del C.P.C. b) Por lo anterior, instauró acción de cumplimiento contra Cajanal, proceso que culminó de manera favorable a sus pretensiones con la sentencia de 23 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se ordenó el cumplimiento de las normas citadas, y se condenó en costas al demandado. c) Cajanal desacató dicha orden judicial, pues efectuó el pago pensional a su apoderado hasta el 27 de noviembre de 2003. d) Posteriormente, el señor Jesús María Alvis Loaiza le otorgó un nuevo poder para cobrar las agencias en derecho fijadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en sentencia de enero 22 de 2003. e) Como quiera que Cajanal no acató las disposiciones legales antes anotadas, elevó una petición el 8 de enero de 2004 que no fue contestada.

f) Finalizó manifestando que con la presentación de la demanda buscaba: “proveerme de argumentos para en un futuro instaurar la pertinente acción de reparación directa contra LA ENTIDAD y EL FUNCIONARIO…” (fls. 4 y 5).

2. Trámite de primera instancia - Mediante auto de 16 de febrero de 2004 (fl. 31), el a quo concedió al actor 2 días para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. - En cumplimiento de lo anterior, el actor presentó memorial (fls. 32 a 34), en el que manifestó bajo la gravedad de juramento que: “ante otra autoridad no he iniciado acción similar para lograr que el pago de los $800.000.ooo de AGENCIAS EN DERECHO y sus intereses de mora se haga a nombre del suscrito, JAIME ARCESIO CORTES GIRALDO.” (fl. 33). - La demanda fue admitida con el auto de 19 de febrero de 2004 (fl. 37), y se ordenó la notificación del subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal. - La entidad demandada guardó silencio sobre la admisión de la demanda.

3. La providencia impugnada Mediante auto de 11 de marzo de 2004 (fls. 44 a 45), el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con base en la causal contenida en el numeral tercero del artículo 140 del C.P.C., y canceló la radicación y ordenó el archivo de las diligencias.

Para el a quo “el cobro de las agencias en derecho por $800.000.oo es una

consecuencia del primer proceso laboral, en donde ejerció el derecho de postulación el abogado Jaime Arcesio Cortés Giraldo, a favor del Sr. Jesús María Avila Loaiza.”, y “La existencia de un nuevo poder no cambia el análisis hecho por este Tribunal en la sentencia del 23 de julio/2003.” (fl. 45).

Agregó que: “En el caso bajo estudio, se estaría en presencia de un posible desacato por parte de la autoridad que incumple, para lo cual se tiene la vía pertinente.” (fl. 45).

4. La impugnación Como sustento de la impugnación, el actor manifestó que “como para cada caso particular y concreto se debe intentar una acción de cumplimiento, tiene plena validez legal la impetrada en cuanto al pago de LAS COSTAS y, por consiguiente, debe recibir sentencia de fondo.” (fl. 51).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto

ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por

acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde decidir la impugnación instaurada por el actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 11 de marzo de 2004, en el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó el archivo del proceso.

Para el a quo, en este caso se presentó la causal de nulidad consagrada en el numeral tercero del artículo 140 del C.P.C., en la medida en que revivió un proceso legalmente concluido, refiriéndose a otra acción de cumplimiento igualmente promovida por el actor contra Cajanal, en la cual solicitaba el cumplimiento de las mismas normas invocadas en esta oportunidad. Contrario a lo argumentado por el tribunal de instancia, el actor considera que “para cada caso particular y concreto se debe intentar una acción de cumplimiento”, y que, por tal razón, es valedero haber promovido un proceso de igual naturaleza para obtener el pago de las costas ordenadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 23 de julio de 2003. Ahora bien, es pertinente hacer un recuento de los antecedentes del presente asunto, para efectos de determinar con claridad las pretensiones del actor, y

comprender los argumentos del a quo, cuando hace referencia a una sentencia proferida en un proceso tramitado con anterioridad. La providencia aludida por el tribunal de instancia es la sentencia del 23 de julio de 2003 (fls. 19 a 28), de la cual se colige que el señor Jaime Arcesio Cortés Giraldo instauró una acción de cumplimiento contra Cajanal, para que se ordenara a dicha entidad el cumplimiento de los artículos 63, 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil, para que, en consecuencia, Cajanal le reconociera personería para actuar como apoderado del señor Jesús María Alvis Loaiza, dentro del trámite de reliquidación de la pensión de vejez que le había sido anteriormente reconocida, y para que el pago se le hiciera directamente. En la referida providencia, se ordenó lo siguiente: “Primero: Ordenar a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. –CAJANAL-, el cumplimiento de los artículos 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del profesional del derecho JAIME CORTES GIRALDO analizado en esta providencia, dentro de un término no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la misma, so pena de incurrir en desacato. “Segundo: Condenar en costas a la autoridad renuente; éstas se liquidarán en su momento por Secretaría.” (fl. 27 - resalta la Sala). Cotejando el ordinal segundo de la sentencia en comento, con la pretensión formulada por el actor en la demanda, y con los argumentos expuestos en el

escrito de impugnación, es evidente que lo que persigue realmente es el cumplimiento de ésa orden judicial. Particularmente, en la impugnación, el actor manifestó lo siguiente: “El H. Tribunal Administrativo del Quindío, LA SENTENCIA DE FECHA JULIO 23/03, la profirió dentro de una acción de cumplimiento relacionada con los artículos 67 y 70 del C. de P. Civil y para amparar el pago que al suscrito se le debía hacer por lo debido al Sr. Alvis Loaiza, por concepto de la diferencia de su pensión mensual vitalicia de jubilación y nada más. Allí no se consideró el pago de las AGENCIAS EN DERECHO y mal podría haber sucedido así cuando para aquel entonces este segundo pago ni siquiera se había intentado. Por tal motivo, por la fuerza de las circunstancias se hace necesario aceptar que la susodicha sentencia de JUL.23/03, se refiere únicamente el pago que al Sr. Alvis Loaiza, por conducto del suscrito apoderado, se le debía hacer de lo debido en relación con su pensión de jubilación y no también en cuanto se refiere a LAS AGENCIAS EN DERECHO, como lo considera el H. Tribunal.” (fl. 51 - mayúsculas del original). Así las cosas, la Sala considera que en este caso el actor no pretende volver a instaurar una acción de cumplimiento con igual propósito que la promovida anteriormente ante el mismo tribunal, es decir, el cumplimiento de los artículos 63, 67 y 70 del C.P.C., sino, obtener a través de este mecanismo el cumplimiento de una orden judicial, pretensión sobre la cual corresponde pronunciarse al a quo, en la respectiva sentencia. No se presenta, entonces, la causal de nulidad alegada por el tribunal de

instancia; por lo tanto, la Sala revocará el auto impugnado, y le ordenará continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 11 de marzo de 2004. En consecuencia, ordénase a la mencionada Corporación continuar con el trámite del proceso, en el estado en que se encontraba antes de proferir el auto impugnado. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

Consultar sobre este documento ...