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CE-63001-23-31-000-2004-00901-01(AP)-2008

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Título
CE-63001-23-31-000-2004-00901-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Reglamentación de la gestión integral de residuos sólidos: competencia de los municipios, de las CAR y de los Departamentos / GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOSReglamentación El Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, consigna en su título preliminar, capítulo I, artículo 1º la definición de relleno sanitario y en el capítulo VIII, artículos 90, 91 y 92 señala los parámetros básicos de diseños y obras complementarias de los mismos, ya sean mecánicos o manuales, que deben implementarse por parte de las autoridades a quienes corresponde prestar el servicio de aseo en los municipios. Conviene anotar que el artículo 1º fue adicionado y el capítulo VIII del Título I del Decreto 1713 de 2002 derogado por el Decreto 838 del 23 de marzo de 2005 vigente a partir del 28 de marzo de ese mismo año. Respecto de las funciones del municipio, las corporaciones autónomas regionales y el departamento, relacionadas con la recolección de basuras, el manejo de los residuos sólidos domésticos y la conservación del medio ambiente, resulta menester realizar las siguiente precisiones: Al municipio le compete velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y el manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros, según las

siguientes normas: (…). Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las normativas legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente (Ley 99 de 1993, art. 30). Los departamentos, por su parte, tienen en materia ambiental las funciones previstas en el artículo 64 de la Ley 99 de 1993, entre las cuales figura la de: “-Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las corporaciones autónomas regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.” SERVICIO PUBLICO DE ASEO - La construcción del relleno sanitario compete al municipio directamente o a través de terceros Se sigue de lo hasta aquí expuesto que es al municipio de Circasia (Quindío), a quien le compete principalmente la construcción de su relleno sanitario en tanto le corresponde velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y del manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros, así como también promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, particularmente en lo relacionado con la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos, sin perjuicio de solicitar a las corporaciones autónomas regionales

labores de evaluación, control, seguimiento, asesoría y cooperación ambiental, y a los departamentos el apoyo técnico, financiero y administrativo en relación con el servicio de aseo. RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE CIRCACIA - Vulneración de derechos colectivos ante recomendación del cierre y recuperación De todo lo expuesto se tiene que si bien el relleno sanitario del Municipio de Circasia pudo funcionar en alguna oportunidad con observancia de los criterios técnicos para ello, tales condiciones no han sido persistentes y continuas, como lo revelan las falencias detectadas en las visitas de seguimiento, inspección y control practicadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Instituto Seccional de Salud del Quindío y la Contraloría Departamental, al punto de haberse requerido muchas veces a la autoridad municipal para la implementación de los correctivos necesarios previamente precisados y de haberse iniciado una investigación administrativa al respecto. De otra parte, aunque se reconocen los esfuerzos del municipio demandado por prestar un óptimo servicio de disposición final de sus residuos sólidos, no puede pasarse por alto que estas gestiones y trabajos no han sido suficientes. Es más, el dictamen pericial practicado con posterioridad a esas labores es claro en afirmar que el lugar fue literalmente abandonado perdiéndose todos los avances logrados con anterioridad, al punto de encontrarse convertido en un botadero de basuras a cielo abierto cuya capacidad o vida útil está copada, recomendándose su cierre, clausura y recuperación. FALLO EXTRA PETITA EN ACCION POPULAR - Procedencia: cierre relleno sanitario aunque no haya sido solicitado por el actor / RELLENO SANITARIO

DEL MUNICIPIO DE CIRCACIA - Suspensión de actividades ordenado por la CAR no restablece el medio ambiente por la continuidad de los efectos nocivos: plan de recuperación Con miras a lograr la revocatoria de la sentencia, el municipio alega que el a-quo falló extra petita al ordenar el cierre del lugar, lo cual no fue pedido por el actor. Sin embargo, este argumento no es de recibo porque en materia de protección de derechos constitucionales el juzgador es quien debe determinar, con sujeción en los hechos acreditados, cuál es la mejor forma de proteger y restablecer los derechos amenazados o conculcados, en este caso los colectivos, independientemente que su orden coincida o no con las pretensiones de la demanda. Es más, se ha dejado en claro que si no se ha invocado como vulnerado un derecho, éste debe ser susceptible de protección si de los hechos y pruebas se infiere su afectación. Tampoco resulta de recibo el cese de la vulneración de los derechos colectivos ante la suspensión de las actividades del relleno sanitario ordenada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío mediante Resolución 954 de octubre 3 de 2005, porque la solo mencionada mas no acreditada resolución no tiene en sí misma la virtualidad de acreditar que se restableció el medio ambiente y la salubridad pública conculcada, sobre todo ante la continuidad de los efectos lesivos para cuya conjura integral se imponen planes se recuperación del terreno abandonado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00901-01(AP)

Actor: JAIME EDUARDO VALDERRAMA OCHOA

Demandado: MUNICIPIO DE CIRCACIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE CIRCASIA – QUINDÍO, a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró la prosperidad de unas excepciones y se accedió a las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES I.1. JAIME EDUARDO VALDERRAMA OCHOA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, contra el MUNICIPIO DE CIRCASIA – QUINDÍO, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales a), c), y l) de la referida ley, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. En la vereda Barcelona, al lado de la finca Los Andes, propiedad del actor, funciona el relleno sanitario o botadero de basuras a cielo abierto del Municipio de

Circasia – Quindío.

2. De un tiempo atrás se ha incrementado de manera notable en el lugar,

la existencia de moscos, zancudos, olores nauseabundos, y la contaminación de la también colindante quebrada Los Chachafrutos, porque no se les brinda el más mínimo tratamiento técnico a los desechos sólidos, los lixiviados están empozados, y la capacidad del lugar se encuentra copada. I.2. PRETENSIONES.- El actor pretende: “a) Que se ordene al Municipio de Circasia proteger los Derechos Colectivos enunciados realizando el tratamiento técnico requerido para el manejo de las basuras actualmente depositadas en el relleno sanitario (…). b) Que se ordene al Municipio de Circasia realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para adecuar técnicamente un sitio para realizar una correcta disposición de desechos sólidos, teniendo en cuenta el volumen de producción de basuras del municipio y la conservación del medio ambiente. c) Incluir dentro del Plan de Desarrollo del Municipio estrategias a mediano y corto plazo para el tratamiento de basuras teniendo en cuenta la normatividad ambiental existente. d) Se condene al Municipio de Circasia al pago al actor del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. d) Se condene en costas por los gastos ocasionados dentro del proceso al Municipio de Circasia.” I.3. NOTIFICACIÓN. En el auto admisorio de la demanda el a-quo ordenó notificar personalmente del mismo a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y al Instituto Seccional de Salud, a través de sus directores, entidades a las que vinculó como demandadas.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ,

expuso que no debe ser vinculada como demandada al presente trámite por cuanto ha realizado control y seguimiento al sitio de disposición final de residuos sólidos del Municipio de Circasia, al punto que le impuso un plan de manejo ambiental para la construcción y operación del sistema de tratamiento integral de residuos, con el cumplimiento de las medidas para la conservación del ambiente allí establecidas, e igualmente ante su desatención y manejo inadecuado lo requirió e inició en su contra proceso sancionatorio. Recordó que de conformidad con el Decreto 1713 del 6 de agosto de 2002, la responsabilidad por los efectos ambientales y afectación de la salud pública generados por actividades de los diferentes componentes del servicio público de aseo y de los residuos sólidos recaerá en la persona prestadora de dicho servicio. Sostuvo que en el presente caso ha actuado de conformidad con las funciones atribuidas por la Ley 99 de 1993, artículo 31, numerales 9 y 12, referentes al otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones y licencias, y al ejercicio de funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los recursos naturales renovables. Propuso la Falta de Legitimación en Causa por Pasiva. II.2. EL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, aseveró que el Municipio de Circasia es el responsable de la prestación del servicio público de aseo, en cumplimiento de los artículos 4° y 5° del Decreto 1713 de 2002, lo cual incluye no solo la recolección sino la disposición final. Informó que en Circasia existió un relleno sanitario puesto en funcionamiento

desde le mes noviembre de 2002 en el mismo lugar donde hoy se encuentra el botadero de basuras en el que se convirtió por falta de un mantenimiento técnico y adecuado, pese a las múltiples visitas de inspección que se le practicaron. Agregó que el sitio de disposición final de basuras se encuentra en área rural, a cierta distancia de las viviendas de las veredas, lo cual no tiene un efecto directo en la población pero sí en el medio ambiente. Acotó que corresponde al Instituto Seccional de Salud vigilar porque las condiciones de operación de la disposición final de basuras de los municipios no causen problemas de salud a la población circundante, competencia asumida a nivel local por el Plan Básico de Atención. II.3. EL MUNICIPIO DE CIRCASIA - QUINDÍO, no contestó la demanda pese a haber sido debidamente notificado del inicio de la acción popular.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con fundamento en el dictamen proferido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el a-quo comprobó el claro abandono del botadero de basuras de Circasia y una marcada contaminación ambiental por la presencia de desechos a cielo abierto, la acumulación de lixiviados y la proliferación de insectos carroñeros, lo que afecta igualmente las aguas de la quebrada Chachafrutos.

Luego de referirse e incluso transcribir una serie de normas constitucionales y legales resaltó la obligación del Municipio de Circasia de mantener en buen estado el relleno sanitario que no ha sido tratado técnicamente desde administraciones anteriores, viéndose en la actualidad agotada su vida útil.

Destacó que a pesar de la aplicación inicial de técnicas y reglas para el manejo del relleno sanitario ordenadas como medida cautelar, tal comportamiento no continuó ni fue reiterado posteriormente en el tiempo por cuanto el lugar fue totalmente abandonado a su suerte y está siendo objeto de nuevos depósitos de residuos sin control técnico alguno, lo que provoca contaminación incluso por olores ofensivos. Estimó que tanto la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ como el Instituto Seccional de Salud del Quindío actuaron según sus competencias advirtiendo de la precaria situación ambiental del sitio de disposición final de residuos sólidos, reconviniendo a la administración para su mejora, imponiendo planes de manejo ambiental y velando por la protección de la salubridad de la población. En consecuencia dio prosperidad a la excepción de falta de legitimación por pasiva. Por tanto, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006 resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la CRQ de falta de legitimación por pasiva, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva a favor del Instituto Seccional de Salud del Quindío, por las razones ut supra.

TERCERO: Acceder a las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente acción popular, haciendo claridad que el obligado directo para la protección de los derechos vulnerados recae en el Municipio de

Circasia Quindío.

CUARTO: Ordenar al Municipio de Circasia cerrar el relleno sanitario denominado “el retiro” ubicado en la vereda “Barcelona Alto” a fin de que cese toda actividad de recolección y depósito de basuras hacia el

mismo, para lo cual deberá continuar con los trámites administrativos para encontrar un nuevo sitio de depósitos de basuras o contratar para el depósito de los mismos en un relleno que cumpla con las exigencias legales, para lo cual tendrá en cuenta lo dispuesto por la Resolución 1390 del 27 de septiembre de 2005 publicada en el Diario Oficial No. 46046 del 29 de septiembre de 2005 por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

QUINTO: Ordenar la Municipio de Circasia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá restaurar conforme a las normas técnicas que rigen la materia, el antiguo relleno sanitario denominado El Retiro de dicha municipalidad, evitando cualquier clase de contaminación ambiental, la presencia de residuos sólidos a cielo abierto y restringiendo el paso de particulares para evitar que éstos depositen basuras en el sector.

SEXTO: Otorgar al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del respectivo cargo, a cargo del Municipio de

Circasia.” IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL MUNICIPIO DE CIRCASIA (QUINDÍO), a través de apoderada, apeló la sentencia de primera instancia y pidió su revocatoria por las siguientes razones: -El encargado del relleno sanitario desde el 17 de enero de 2005 declaró que en el sitio se han instalado geomembranas para impermeabilización del subsuelo, tubería para la conducción de los lixiviados, y se cubren las basuras con tierra.

También explicó lo relacionado con su vida útil, construcción y almacenamiento de lixiviados y la operación del mismo a través de buldózer. -Mediante Resolución núm. 954 de octubre 3 de 2005 se ordenó por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío la suspensión de actividades en el sitio de disposición final de residuos sólidos y desde esa fecha no se cumple con dicha labor. -No se ha abandonado el sitio de disposición final de residuos sólidos que ha operado con sujeción a los parámetros ordenados, siendo distinto que una vez ordenado el cierre del lugar la ola invernal haya impedido detectar los trabajos en ejecución dispuestos para ello. -El a-quo falló ultra petita porque accedió a las pretensiones del actor quien en ningún momento solicitó el cierre del relleno, y dicha medida se impuso por parte de la Corporación Regional del Quindío, lo cual se cumplió con anterioridad al fallo. -Los recursos de un municipio de sexta categoría impiden pagar el incentivo, aparte de que dicha suma puede invertirse en las labores programadas en torno al relleno sanitario.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO, LA GESTIÓN INTEGRAL DE

RESIDUOS SÓLIDOS. LAS COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS, LAS

CORPRACIONES AUTONOMAS REGIONALES, Y LOS DEPARTAMENTOS.

El Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la

Gestión Integral de Residuos Sólidos, consigna en su título preliminar, capítulo I, artículo 1º la definición de relleno sanitario y en el capítulo VIII, artículos 90, 91 y 92 señala los parámetros básicos de diseños y obras complementarias de los mismos, ya sean mecánicos o manuales, que deben implementarse por parte de las autoridades a quienes corresponde prestar el servicio de aseo en los municipios. Conviene anotar que el artículo 1º fue adicionado y el capítulo VIII del Título I del Decreto 1713 de 2002 derogado por el Decreto 838 del 23 de marzo de 2005 vigente a partir del 28 de marzo de ese mismo año. Respecto de las funciones del municipio, las corporaciones autónomas regionales y el departamento, relacionadas con la recolección de basuras, el manejo de los residuos sólidos domésticos y la conservación del medio ambiente, resulta menester realizar las siguiente precisiones: Al municipio le compete velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y el manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros, según las siguientes normas: -La Constitución Política en su artículo 311 dispone que corresponde al municipio la prestación de los servicios públicos que determine la ley. -El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974) dispone en su artículo 37 que los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras, y que la prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los

requisitos y condiciones que establezca el gobierno. -La Ley 142 de 1.994, por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 5, numeral 1 que corresponde a los municipios: “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. En el artículo 6, ibídem, consigna la prestación directa de los servicios públicos por parte de los municipios cuando las características técnica y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Los artículos 4 y 5 del Decreto 605 de 1996 (27 de marzo), por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo, establecen: “Artículo 4: Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público domiciliario de aseo. Artículo 5: Responsabilidad en el manejo se los residuos sólidos domésticos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios recaerá en la

entidad prestadora de del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente y la salud pública. El municipio debe promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural urbana y suburbana. -La Ley 715 de 2001 señala en su artículo 76 que: “Le corresponde a los municipios, además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones directa o indirectamente con recursos propios del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias… 1ª. SERVICIOS PUBLICOS: La construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” -El Decreto 838 del 23 de marzo de 2005, “por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”, dispone en el artículo 12 lo siguiente: “De los municipios y distritos. Dentro de las funciones asignadas a los municipios o distritos, señaladas en la ley, les corresponde la definición y adopción de los PGIRS, la identificación y localización de áreas potenciales para la disposición final de residuos sólidos, en los que se ubique la infraestructura del relleno sanitario, de acuerdo con la normatividad vigente en los POT, PBOT y EOT, según sea el caso, para asegurar la prestación del servicio de disposición final de los residuos sólidos generados en su jurisdicción de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y/o

métodos que puedan afectar el ambiente.” Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las normativas legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente (Ley 99 de 1993, art. 30). En virtud de ello les compete actuar como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente (art. 31-2 ibídem). Dentro de las funciones que la ley le asigna, en lo tocante al caso bajo estudio, cabe destacar la de asesorar a los Departamentos, distritos y municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales, según lo preceptuado en el artículo 31.4 de la Ley 99 de 1993. Los departamentos, por su parte, tienen en materia ambiental las funciones previstas en el artículo 64 de la Ley 99 de 1993, entre las cuales figura la de: “-Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las corporaciones autónomas regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las

tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.” -El Decreto 838 del 23 de marzo de 2005, por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos, dispone en el artículo 13 del Título III referido a las competencias, lo siguiente: “De los departamentos. Dentro de las funciones asignadas en la ley a los departamentos, le corresponde con relación a la prestación del servicio público de aseo, apoyar financiera, técnica y administrativamente a las personas prestadoras que operen en el departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, así como a las empresas organizadas con participación de la nación o de los departamentos y entidades territoriales locales para desarrollar las funciones de su competencia en esta materia. (…).” Se sigue de lo hasta aquí expuesto que es al municipio de Circasia (Quindío), a quien le compete principalmente la construcción de su relleno sanitario en tanto le corresponde velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y del manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros, así como también promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, particularmente en lo relacionado con la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos, sin perjuicio de solicitar a las corporaciones autónomas regionales labores de evaluación, control, seguimiento, asesoría y cooperación ambiental, y a los departamentos el apoyo técnico, financiero y administrativo en relación con el servicio de aseo.

V.2. LAS CONDICIONES DEL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS

SÓLIDOS DEL MUNICIPIO DE CIRCASIA – QUINDÍO.

Mediante Resolución 0646 del 30 de julio de 1998, la Corporación Autónoma Regional del Quindío le impuso un Plan de Manejo Ambiental al Municipio de Circasia para la construcción y operación del sistema de tratamiento integral de residuos sólidos1. En dicho documento se fijaron pautas precisas para el cierre y readaptación del sitio existente, ubicado a cuatro cuadras del parque central, así como también para el acceso y óptimo funcionamiento del nuevo lugar destinado a la prestación de este servicio público, situado en la Vereda Barcelona. En visitas practicadas durante los años 2003 y 2004 por la Corporación Autónoma Regional del Quindío al relleno sanitario, se detectaron la falta de compactación y cubrimiento de residuos sólidos, la existencia de lixiviados en la superficie sin 1 Folios 58 a 63 cuaderno principal. ningún tipo de recolección, el desbordamiento del tanque de lixiviados, la presencia de moscas y malos olores, la ausencia de insumos e insecticidas para su control, entre otras falencias, por lo que se requirió al Municipio de Circacia adoptar de manera urgente los correctivos necesarios2. En marzo de 2003 Héctor Collazos P.S. en C.S. elaboró el documento denominado “Diseño, Manual de Operación y Costos” del Relleno Sanitario “El Retiro”, para la Alcaldía de Circasia con destino a la disposición final de basuras cuya fotocopia figura en el informativo3.

El Instituto Seccional de Salud del Quindío durante el año 2003 practicó varias visitas de seguimiento al relleno sanitario de Circasia y detectó dificultades en el tratamiento de los desechos, pero reconoció la labor del municipio a quien exhortó para que mantuviera la continuidad de las tareas con miras a lograr una óptima prestación del servicio4. En las visitas de inspección y vigilancia realizadas en el año 2004 determinó que el lugar estaba convertido en un botadero de basuras a campo abierto con producción incontrolada de lixiviados, olores nauseabundos y problemas de plagas, perdiéndose todo el trabajo realizado en el año anterior5. La Subdirección de Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante auto del 27 de octubre de 2004 dispuso la apertura de investigación administrativa contra el Municipio de Circasia al constatar previamente infracción forestal en el sitio de disposición de sus residuos sólidos, Vereda Barcelona Alta, por el inadecuado manejo del botadero municipal6. 2 Folios 64 a 69 cuaderno principal. 3 Folios 71ª 96 cuaderno principal. 4 Folio 117 cuaderno principal. 5 Folio 122 cuaderno principal. 6 Folios 4 y ss cuaderno de pruebas. La Contraloría General del Quindío comunicó al a-quo, el 14 de julio de 2005, que en sus informes ambientales y sobre el estado de los recursos naturales del Departamento del Quindío durante las vigencias de 2002 y 2003, ha generado la radicación de los correspondientes planes de mejoramiento. Así mismo expresó que en visitas realizadas en coordinación con el Instituto Seccional de Salud se

produjeron memorandos de advertencia en los cuales se pronunció sobre el anti técnico manejo del lugar en cuestión7. En inspección judicial practicada por el a-quo en el relleno sanitario, el 29 de agosto de 2005, dentro de incidente de desacato promovido por el actor, se estableció: “(…) hay un cubrimiento parcial con tierra de residuos o desechos y en ese momento se encuentran obraros en esa labor a lo largo del terreno, a la entrada principal se perciben algunos insectos más que todo moscos pero a la altura del centro y costados del sitio no se detectan tales insectos, también se observa una zanja perimetral para el control de aguas de escorrentía en algunos tramos se observa que está cubierta con maleza, también se encuentran 4 filtros o chimeneas para el control de gases, también se encuentran trinchos alrededor del tanque recolector de líquidos lixiviados; Se observa igualmente por el despacho que se están haciendo cubrimientos en parte del terreno con cal para el control de olores, de insectos, y ayuda a la descomposición de l

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