CE-63001-23-31-000-2004-00908-01(18172)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-63001-23-31-000-2004-00908-01(18172)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INGRESO – Causación / REALIZACION DEL INGRESO – Sistema de causación / SISTEMA DE CAUSACION – Obligación de declarar el ingreso en el año gravable en que se realiza / EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / RELACION DE CAUSALIDAD – Nexo entre el gasto y la renta obtenida / NECESIDAD – Concepto / PROPORCIONALIDAD – El gasto debe ser racionable Para determinar el momento de causación del ingreso se deben tener en cuenta las reglas del sistema de “causación” como quiera que éste es el sistema contable al que están obligadas las sociedades comerciales, y que corresponde al sistema contable que lleva la sociedad actora. De lo anterior se deduce que quien lleva contabilidad por el sistema de causación debe declarar el ingreso en el año gravable en que se realiza, es decir, en el momento en que nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya recibido efectivamente. Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. De conformidad con la disposición señalada, las expensas necesarias son deducibles siempre y cuando i) sean realizadas durante el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, ii)
tengan relación de causalidad con la renta, iii) sean necesarias y iv) sean proporcionadas. Se entiende por relación de causalidad, el nexo que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir que no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto; por su parte, la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 SALARIOS – Son deducibles siempre que se demuestre el pago de parafiscales / PAGOS OCASIONALES Y POR MERA LIBERALIDAD – No constituyen salarios / PAGOS POR AUXILIO DE TRANSPORTE – No hace patre de la base para liquidar aportes. No es salario / PAGOS POR AUXILIO DE TRANSPORTE DE EMPLEADOS EN MISION – Es deducible y no debe acreditarse el pago de aportes parafiscales En este punto, es pertinente referirse al artículo 108 del Estatuto Tributario que dispone que los salarios son deducibles siempre que se demuestre el pago de los aportes parafiscales; es decir, se impone al contribuyente la obligación del pago de los aportes al subsidio familiar, SENA, ISS y al I.C.B.F., como requisito para su
deducibilidad, para lo cual deberá demostrar que está a paz y salvo por tales conceptos en el respectivo año gravable. Así mismo, el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, establece que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco hacen parte del salario las prestaciones sociales por beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente, sean en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. El artículo 17 de la Ley 344 de 1996 precisa que por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende que los pagos respecto de los cuales, empleadores y trabajadores acordaron que no constituyen salario, y los pagos por auxilio de transporte, no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas
por la Ley 100 de 1993. En consecuencia, los pagos que se hagan por este concepto no forman parte de la base para calcular los aportes parafiscales y para su deducción no es necesario acreditar el pago de tales aportes; por esta razón, se aceptará la deducción que por este concepto rechazó la Administración Tributaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 108 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128 / LEY 344 DE 1996 –
ARTICULO 17
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – Respecto de los trabajadores en misión tiene el carácter de empleadora / TRABAJADORES EN MISION – Se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo / VIATICOS PERMANENTES – Sólo constituye salario la parte de suministrada a manutención y alojamiento / VIATICOS ACCIDENTALES – No constituye salario / VIATICO – Concepto. Implica una relación laboral / PRESTACION DE SERVICIOS INDEPENDIENTES – No procede la deducción por viáticos pues ésta no es una relación laboral / GASTOS DEPORTIVOS Y RECREACION – No son deducibles porque no tienen relación con la actividad productora de renta La empresa de servicios temporales tiene el carácter de empleadora, respecto de sus trabajadores de planta y en misión. Concretamente, para los trabajadores en misión, la Ley 50 de 1990 consagra el derecho al salario, vacaciones, prima de servicios proporcional al tiempo laborado, salud ocupacional acorde con los artículos 76, 78 y 79; adicionalmente remite a las disposiciones del artículo 75 de
la Ley 50 de 1990. Es decir, a este tipo de trabajadores se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo. Concluye la Sala que los viáticos permanentes constituyen salario en la parte dedicada a suministrar al trabajador manutención y alojamiento, mas no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. En cuanto a los viáticos accidentales, señala que en ningún caso constituirán salario. Viáticos, según el Diccionario de la Real Academia, es la prevención, en especie o dinero, de lo necesario para el sustento del que hace un viaje; en consecuencia, el concepto cubre los gastos en que incurre el trabajador por el cumplimiento de sus funciones o de las actividades relacionadas con su trabajo, fuera de su sede habitual. Explica la demandante que los pagos fueron realizados a personas no vinculadas laboralmente a la empresa y que no figuraban en la nómina de sus empleados; por lo tanto, considera la Sala que si los viáticos se predican frente a relaciones laborales y de acuerdo con la explicación de la actora, tales personas no tienen ese vínculo de subordinación y dependencia con ella, los pagos hechos como viáticos, no son deducibles. Cuando se trata de la prestación de servicios independientes en los que no existe relación laboral, el contratista recibe como contraprestación una remuneración que bien puede corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado y si requiere desplazarse a diversos lugares, estos gastos de transporte corren por su cuenta y no pueden calificarse como viáticos, los que, como se vio, aluden a una relación
laboral. En ese contexto, el pago no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, causalidad, necesidad y proporcionalidad, por cuanto, no beneficia la actividad productora de renta de Sistempora S.A. Conforme con el criterio expuesto al analizar los requisitos que impone el artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las deducciones, los pagos indirectos a que alude la actora no resultan indispensables para obtener la renta en la relación causa – efecto. Para la Sala, si bien contribuyen estos gastos a mejorar el ambiente laboral y a incentivar a los trabajadores para un mejor desarrollo de su función, no son pagos que incidan directamente en la actividad que desarrolla la empresa.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 75 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
DEDUCCION DE INTERESES – Procede cuando tiene relación de causalidad / GASTOS FINANCIEROS – Procede su deducibilidad siempre que tengan relación de causalidad / PAGOS POR SOBREGIROS – No es deducible por no probarse la relación de causalidad / DEDUCCION DE SALARIOS – Para que proceda es requisito que se aporten los paz y salvos por parafiscales / DESCANSOS REMUNERADOS – Procede la deducción siempre que el empleador este a paz y salvo por pago de aportes parafiscales / COMPENSACION DE VACACIONES - Para que los pagos por este concepto procedan el empleador debe estar a paz y salvo por parafiscales. Forma parte de la base para liquidar aportes parafiscales
Para resolver, la Sala precisa que, según el inciso 2° del artículo 11 del Estatuto Tributario, los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998. De las normas transcritas se establece que para la deducibilidad de los gastos financieros, incluidos los intereses, debe cumplirse con el requisito de causalidad con la actividad productora de renta. La Administración Tributaria determinó que los gastos de financiación no cumplían con el requisito de causalidad por corresponder a pagos por sobregiros bancarios sin justificación y a intereses por préstamos de Cofincafe a familiares y amigos del gerente y subgerente de la empresa. Si bien la disposición en comento se refiere al pago de los aportes parafiscales, como requisito para la aceptación de la deducción por salarios, en el inciso segundo la adiciona para explicar que la deducción por descansos remunerados procede siempre y cuando el empleador esté a paz y salvo con el pago de los aportes parafiscales. En ese contexto, la Sala considera que el tratamiento fiscal que da la norma para el descanso remunerado se le debe dar también a la compensación monetaria por vacaciones ya que lo que se busca con esa figura es garantizar el derecho fundamental al descanso y, como lo dispone el artículo 108 citado, para que los pagos por este concepto puedan deducirse se requiere realizar el pago de los aportes parafiscales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 108
GASTOS MEDICOS POR EXAMENES MEDICOS DE INGRESO Y RETIRO DE LOS TRABAJADORES – Es deducible por ser obligatorias para el empleador / DEDUCCION POR DONACION – Requisitos para que procesa / CONTRIBUCION POR ASEO – Registro contable / DEDUCCION POR DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO - Requisitos para que proceda. Improcedencia por ausencia probatoria / GASTOS DE FINANCIACION – Requisitos de deducibilidad / GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Antecedente legislativo. No es deducible del impuesto sobre la renta En materia de salud ocupacional y para efecto de establecer el estado de salud de los trabajadores al iniciar una labor, desempeñar un cargo o función determinada, es necesario en el desarrollo de la gestión para identificación y control del riesgo, practicar los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro, los cuales son a cargo y por cuenta del empleador, conforme al artículo 348 del Código Sustantivo de Trabajo, el literal b) del artículo 30 del Decreto 614 de 1984 y el numeral 1 del artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989. De lo anterior se colige que los empleadores deben asumir los costos de los exámenes médicos de ingreso y retiro de sus trabajadores, con el fin de garantizar la seguridad y salud de los mismos y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio.
De acuerdo con lo expuesto tales pagos tienen carácter obligatorio para todos los empleadores y, por lo tanto, es procedente su deducibilidad. Por su parte, el artículo 125-4 del mismo Estatuto, precisa que para el reconocimiento de la deducción se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por revisor fiscal o contador, en la que conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores. Así las cosas, la deducción por donaciones procede para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 125 y 125-4 del Estatuto Tributario. Por su parte, el artículo 125-4 del mismo Estatuto, precisa que para el reconocimiento de la deducción se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por revisor fiscal o contador, en la que conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores. para la procedencia de la deducción por cartera incobrable se debe demostrar la realidad de la deuda, se debe justificar su descargo y se debe demostrar que la deuda se ha originado en operaciones productoras de renta. Sin embargo, la demandante no demostró ni aportó pruebas para desvirtuar el rechazo de esta deducción; no hay documento que evidencie la existencia de una deuda con más de un año de exigibilidad, con la sociedad Artefacta S.A., de quien dice la actora es la deudora, ni se prueba que la cartera se originó en operaciones productoras de renta. Existe, entonces, disposición
expresa que estableció que los gastos de financiación, distintos de la contribución establecida en los Decretos de emergencia económica de 1998, son deducibles Visto el anterior recuento normativo sobre el gravamen a los movimientos financieros y teniendo de presente que se analiza lo relacionado con la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, la Sala observa que las normas aplicables para esa vigencia disponían que la deducibilidad de los impuestos pagados estaba atada a que tuvieran relación de causalidad con la actividad productora de renta y que se tratara de gastos distintos de la contribución establecida en los decretos legislativos de la emergencia económica de 1998, es decir, el Gravamen a los Movimientos Financieros o impuesto del 2x1000.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 348 / DECRETO 614 DE 1984 – ARTICULO 30 / RESOLUCION 1016 DE 1989NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 125 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 125-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 145 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 146
CORRECCION DE LAS DECLARACIONES – Oportunidad / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD – Procedencia De acuerdo con el contenido de los artículos transcritos, debe el contribuyente, si observa que no incluyó en la declaración tributaria una suma retenida, corregirla, por uno de los dos procedimientos antes anotados, para incluir la retención que
considera no fue solicitada; no es en la etapa de determinación y discusión o en la jurisdicción, que se solicita la inclusión de valores dejados de declarar; lo anterior, por la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias. De acuerdo con el artículo 654 del Estatuto Tributario, dentro de los hechos irregulares que dan lugar a la aplicación de la sanción por libros de contabilidad, el literal e) determina como sancionable, el hecho de no llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 654
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00908-01(18172)
Actor: SISTEMPORA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Quindío1, proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que
dispuso: “Primero: Declarar la nulidad parcial, en cuanto a la sanción por inexactitud prevista en la Liquidación Oficial de Revisión #010642003000013 de junio 13 de 2003 proferida por la División 1 Folios 447 a 487 del cuaderno principal de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, y los ordenamientos primero y segundo de la Resolución #010012004000001 de Julio 7 de 2004 proferida por la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, por medio de la cual se modificó el acto administrativo liquidatorio del tributo, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena descontar de los valores relacionados en los renglones 80 y 81 de lo que corresponde al formato de liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2000 y equivalentes a la suma de $481.088.000, tal como aparecen discriminados en el anexo explicativo de la resolución #010012004000001 de Julio 7 de 2001
(sic) (fl. 92 del anexo – fl.148 del C. ppal).
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas en esta providencia.
(…)” ANTECEDENTES La sociedad Sistempora S.A. presentó el 9 de abril de 2001, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, en la que liquidó un saldo a favor de $217.308.000, corregida el 27 de septiembre de 2001. El 22 de mayo de 2001, la demandante solicita a la Administración de Impuestos y
Aduanas de Armenia la devolución de la suma de $217.308.0002, la cual fue aprobada mediante Resolución 24 del 1° de junio de 2001. El 26 de julio de 2001, la División de Fiscalización profiere el Auto de: Apertura No. 0106320010000753 por el programa Post devoluciones PD3 y el 18 de septiembre de 2001, profiere los Autos de Inspección Contable No. 010632001000033 y de Inspección Tributaria No. 010632001000224. El 19 de septiembre de 2001, envía a la sociedad el Requerimiento Ordinario No. 900007, en el que le solicita información relacionada con la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20005, concediéndole quince (15) días para la respuesta; el 26 de septiembre la sociedad solicita ampliación del plazo hasta el 16 de octubre de 20016, ampliación que fue concedida. La sociedad contestó el requerimiento ordinario de información dentro de la oportunidad otorgada7. Mediante Auto No. 143 del 8 de febrero de 2002 se comisiona a ciertos funcionarios de la División de Fiscalización para practicar las inspecciones tributaria y contable ordenadas a la sociedad. 2 Folio 1 del Tomo 1 3 Folio 342 del Tomo 2 4 Folios 439 a 440 del Tomo 2 5 Folios 434 a 438 del Tomo 2 6 Folio441 del Tomo 2 7 Folios 816 a 1067 del Tomo3 Del análisis de la respuesta al requerimiento ordinario, de las actas de las inspecciones tributaria y contable y de los cruces de información con los clientes
de la sociedad, la Administración encontró diferencias en los valores declarados, razón por la cual, profiere el Requerimiento Especial No. 01063200200028 del 28 de octubre de 2002, en el que propone la adición de ingresos, el rechazo de costos y deducciones y la imposición de sanción por libros de contabilidad y por inexactitud. El 29 de enero de 2003, la representante legal de la sociedad responde el requerimiento especial manifestando su desacuerdo con la modificación propuesta8 y, el 13 de junio de 2003, el Jefe de la División de Liquidación profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 010642003000013 mediante la cual modifica la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial y señala como saldo a pagar la suma de $707.403.000. El 19 de agosto de 2003, la sociedad demandante interpone recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución No. 010012004000001 del 7 de julio de 2004, acogiendo parcialmente los argumentos del recurso y fijando el saldo a pagar en la suma de $621.723.0009. LA DEMANDA La entidad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones10: 1. “La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 010642003000013 de junio 13 de 2003 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, por medio de la cual se fijó oficialmente el impuesto de
renta a cargo de la sociedad SISTEMPORA S.A. (antes Sistemas Temporales de Occidente Ltda), identificada con el NIT. 800.024.324-7, por el año gravable 2000, así como la nulidad de la Resolución # 010012004000001 de Julio 7 de 2004 emanada del Despacho de la Administradora de Impuestos Nacionales de Armenia, por medio de la cual se modificó el acto administrativo liquidatorio del tributo, antes mencionado.
2. Que como consecuencia de dicha nulidad y para restablecer a la demandante SISTEMPORA S.A. (antes Sistemas Temporales de Occidente Ltda.) en su derecho, se declare que mi patrocinada no está obligada a pagar suma alguna derivada de la operación administrativa demanda(sic) y consecuencialmente se confirme su liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de
2000.
3. (…)” Invocó como normas violadas las siguientes: 8 Folios 1647 a 1735 del Tomo 5 9 Folios 54 a 152 del cuaderno principal 1 10 Folios 153 a 220 del cuaderno principal 1 - Artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 26, 27, 28, 87-1, 107, 108, 117, 125, 125-1, 125-2, 125-3, 145, 146, 643, 647, 654, 683, 711, 730-4, 742, 743, 745, 746, 750, 771-2, 772, 773, 774
y 777 del Estatuto Tributario. - Artículo 30 del Decreto 614 de 1984. - Artículo 123 del Decreto 2649 de 1993. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - Artículos 127, 128, 186, 189 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto 1433 de 1983. - Artículos 71, 74, 75 y 76 de la Ley 50 de 1990. - Ley 9 de 1979. - Artículo 38 de la Ley 488 de 1998, - Artículo 30 del Decreto 433 de 1999. - Artículos 72, 74, 79 y 80 del Decreto 187 de 1975. Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos:
1. Adición de ingresos por $79.439.463.
Señaló que en la respuesta al requerimiento ordinario, en el punto No. 8 presentó la relación de ingresos por concepto de servicios por valor de $11.498.012.000, según certificados de retención en la fuente; lo que indica que las diferencias obedecen a que se tomó el certificado expedido por el agente retenedor y no la contabilidad de la sociedad. Que con el fin de aclarar las dudas, el 18 de octubre de 2002, la sociedad remitió a la División de Fiscalización un oficio relacionando los ingresos contabilizados en el año 2000, el cual no fue tenido en cuenta por el funcionario investigador. Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y con el memorial del recurso de reconsideración, relacionó los ingresos registrados y contabilizados en el año gravable 2000 por valor de $11.498.012.215, correspondiente al renglón 21
de la declaración tributaria, relación certificada por la revisora fiscal, por lo que constituye prueba contable. Manifestó la sociedad demandante que la suma adicionada por ingresos está compuesta por: - Seguro de vida Colpatria $63.950.186 Advirtió que por los servicios prestados a Seguros de Vida Colpatria A.R.P. la sociedad contabilizó ingresos por la suma de $231.382.274, mientras que el valor, según el certificado de retención en la fuente expedido es de $185.896.650; que Colpatria certificó a la DIAN la suma de $249.846.836, suma que no es real, como se demuestra con el certificado del revisor fiscal y que la administración adicionó como ingresos la diferencia entre los dos últimos valores por $63.950.186. Precisó que la diferencia de $18.679.012 corresponde al servicio de suministro de personal temporal a Colpatria durante el año gravable 1999 contabilizado y cancelado por ésta en el año 2000. Que el servicio, según la factura No. 41589, fue prestado en el mes de diciembre de 1999 y contabilizado en el mismo año gravable, razón por la cual, dicha partida no puede ser tenida en cuenta en el año 2000; como se hizo constar en el certificado de revisor fiscal sobre la contabilización de dicha factura que se aportó en la vía gubernativa. Dijo que la Administración Tributaria, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, aduce que la factura en cita fue expedida en enero de 2000, por lo que no puede afectar el movimiento contable del año 1999. Con esa aseveración la Administración tendría un enriquecimiento sin justa causa ya que
sobre esa suma se tributó en el año 1999. Indicó que la carga de la prueba le corresponde al que expide la factura y contabiliza el ingreso, pero que se invierte y quien causa y contabiliza el costo debe probar si las facturas emitidas por la demandante fueron contabilizadas en el respectivo período o en otro diferente y demostrar en qué vigencia fiscal se recibió el servicio y se causó el derecho a exigir el cobro, como lo establece el artículo 28 del Estatuto Tributario.
- Caucatel S.A. E.S.P. $15.489.277
Afirmó que los valores contabilizados por los servicios prestados a Caucatel S.A. E.S.P. durante el año gravable 2000, fueron los siguientes: Factura No. 41639 del 31 de enero de 2000 $20.531.528 Factura No. 41678 del 5 de marzo de 2000 $ 3.551.273 Factura No. 41847 del 7 de abril de 2000 $ 1.736.829 Total facturado $25.819.630 Señaló que el cliente, inexplicablemente, certificó a la DIAN la suma de $41.308.907, lo que genera una diferencia de $15.498.277; como en el caso anterior, precisó que la diferencia corresponde a la prestación del servicio de suministro de personal temporal en el mes de diciembre de 1999, que afecta esa vigencia fiscal y no la del año 2000, tal como se desprende del certificado de revisor fiscal sobre la contabilización de la Factura No. 41611, por el valor de la diferencia. Reiteró que la Administración, al pretender gravar en dos vigencias fiscales los
ingresos por una misma factura, se enriquece sin justa causa.
2. Rechazo de costos y deducciones. - Otros costos, servicio temporal por valor de $18.777.935
Manifestó que el rechazo de esta partida obedece a que la Administración considera que no fue debidamente soportada en la contabilidad; así mismo, afirma que en los actos demandados se cambia el concepto del rechazo pues, en el requerimiento especial, la glosa se fundamentó en la ausencia de la necesidad y proporcionalidad del costo con el ingreso. Afirmó que la partida rechazada corresponde a pagos de auxilio de transporte de empleados en misión de mercadeo, que se desplazaron a otras ciudades, pagos que fueron hechos por nóminas quincenales o mensuales y cobrados a través de facturas cambiarias de compraventa a cada cliente; que, en consecuencia, cumplen con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la renta. Finalizó el cargo transcribiendo apartes de la sentencia del 16 de junio de 1998, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida dentro del Expediente 8905 en la que la Corporación precisó que para que la certificación del contador público sea eficaz debe indicar en primer lugar que los libros de contabilidad se llevan en debida forma y que se encuentran registrados en la Cámara de Comercio y señalar en forma detallada las cuentas, los asuntos y registros en los libros y los comprobantes que los respaldan. - Rechazo de auxilio de transporte (viáticos) por $1.944.000. Reiteró que también para sustentar este rechazo, la Administración Tributaria
exige un nuevo requisito: demostrar soportes contables de la operación. Mientras que en el requerimiento especial, se precisó que el rechazo obedecía al incumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Manifestó que el Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda contrató los servicios de Libardo Ocampo Herrera y Gloria María Pérez Martínez, por los que la demandante cobró y facturó la suma de $1.100.000 más el 11% por la administración del servicio; que, igualmente, Almacafé S.A. Agencia Buga, contrató los servicios de los contratistas Ricardo Bonilla y María Agueda Castro, servicio que fue facturado, más el concepto de la administración del 3.5%. Indicó que el servicio cumplió con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad y que los ingresos fueron debidamente contabilizados en las Facturas de Venta No. 37139, 50098, 49656 y 49504. Que los anteriores pagos no requerían que las personas contratadas para prestar el servicio tuvieran relación laboral con la demandante, por lo que no figuran en la nómina. - Salarios sin pago de aportes a empleados temporales por valor de $648.107.289. Agregó que según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, se entiende por nómina mensual de salarios, para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del subsidio familiar, SENA, ESAP, Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, la
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