CE-63001-23-31-000-2004-01014-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2004-01014-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
POSTES DE ENERGIA - Vulneración del derecho a la seguridad pública: Municipio de Armenia / REDES DE ENERGIA - Obligación de mantenerlas y repararlas a cargo de la empresa de servicios públicos / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Facultad de imponer servidumbres y efectuar ocupaciones temporales indemnizando Se encuentra acreditado el riesgo que representa para la comunidad la existencia en la calle 22 No. 40-15, barrio El Oriente del Municipio de Armenia, de los postes metálicos inclinados que sostienen las redes eléctricas a que se refieren los hechos de la demanda, lo cual compromete los derechos colectivos a la seguridad pública y al acceso a una adecuada prestación del servicio público de energía eléctrica. Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, “Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley”. Por tanto, la vinculación de la Empresa de Energía del Quindío – EDEQS.A. E.S.P. al presente trámite fue acertada, como también lo fue la denegación de la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la misma entidad, pues se encuentra encargada de prestar el servicio público de energía eléctrica en el Municipio de Armenia y por ende le corresponde efectuar el mantenimiento y reparación de las redes e instalaciones. Además, si el impase lo
ocasiona la ubicación de los postes de cemento en el predio cuya posesión ejerce Luz Dary Lancheros, bien pueden ser reubicados por la Empresa de Energía; o si la instalación de los mismos en dicho predio resulta necesaria para la prestación del servicio, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 establece la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, con la consecuente indemnización para el predio afectado en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981 por las incomodidades y perjuicios que ello ocasione. Estas opciones evidencian que pudo haberse superado el riesgo de tiempo atrás, más aún cuando en el escrito de apelación la Empresa de Energía del Quindío manifiesta: “que está dispuesta a mantener las redes sobre los postes que las sostienen o a reubicarlas, incluso sustituyendo las redes por cable trenzado o biológico, de tal manera que la vegetación que interfiere con las mismas, no tenga que ser objeto de intervención o corte y no resulte afectada la propiedad de la también demandada señora Lancheros …”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1o.) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-01014-01(AP)
Actor: SILVIO ALIRIO GOMEZ
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO E.S.P Y OTRA
RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 25 DE MAYO DE
2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la EMPRESA DE ENERGIA
DEL QUINDIO S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EDEQ S.A.
E.S.P., a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y al acceso a una infraestructura de servicios públicos, impartió las órdenes de protección que estimó pertinentes, y reconoció a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. SILVIO ALIRIO GOMEZ, representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio El Oriente del Municipio de Armenia (Quindío), en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia (Quindío) contra LUZ DARY LANCHEROS, con miras a obtener la protección del derecho colectivo a la seguridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales g) y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.
Al determinarse por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia la necesidad de vincular a la Empresa de Energía del Quindío – EDEQ S.A. E.S.P. al presente trámite, la competencia de la acción la asumió el Tribunal Administrativo del Quindío. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. La comunidad del Barrio Oriente de la ciudad de Armenia, más exactamente
los residentes en las inmediaciones de la calle 22 núm. 40-15, se encuentran afectados por la presencia de unas redes eléctricas instaladas sobre postes metálicos que amenazan con desplomarse, situación que pone en peligro vidas humanas sin perjuicio del daño a que se ven expuestos los electrodomésticos.
2. Una vez realizada la petición respectiva a la Empresa de Energía del Quindío, la entidad instaló unos postes de concreto contiguos a los metálicos existentes.
Sin embargo, para el cambio de las redes se necesita que la señora Luz Dary Lancheros acometa la poda de unos árboles, a lo cual se ha negado en forma rotunda, afectando con ello a la comunidad que se ve sometida a un inminente peligro.
3. Tanto la Junta de Acción Comunal del barrio como la Personería citaron a la señora Lancheros pero se negó a llegar a acuerdo alguno alegando que los postes se encuentran en un predio de su propiedad.
4. Ante solicitud formulada el 27 de agosto de 2004 por la Junta de Acción Comunal del barrio Oriente, la Empresa de Energía del Quindío – EDEQ S.A.
E.S.P. se presentó al lugar a asegurar los postes metálicos en forma provisional. También se ofició a la Oficina de Desastres quien respondió dando cuenta del eminente peligro que representan los postes. Enterada del asunto, la Corporación Autónoma Regional del Quindío expresó verbalmente que los árboles frutales no necesitan permiso para su poda. Y actualmente se encuentra en curso una queja policiva contra Luz Dary Lancheros. I.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular, el actor persigue: “1. Que la señora Luz Dary Lancheros deje podar los árboles para (…) que la empresa de energía EDQ haga el traslado de las redes de los postes metálicos a los de concreto y cada que se necesite poderlos podar la EDQ o a quien corresponda.
2. Solicitamos indemnización a la junta de acción comunal por el tiempo y dinero gastado en trámites ante las diferentes entidades.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
II. 1. LUZ DARY LANCHEROS se pronunció sobre los hechos de la demanda y sus pretensiones, así: Acepta la existencia de los postes aunque expresa que carece de conocimientos técnicos para aseverar si están propensos a desplomarse o no.
Informa que desconoce la naturaleza de la petición formulada por los habitantes del barrio El Oriente a la Empresa de Energía del Quindío, pero reconoce que dicha entidad sin ninguna autorización instaló unos postes de concreto dentro del predio cuya posesión afirma tener, frente a lo cual solicitó que se abstuvieran de hacerlo. Sostiene que ante tal petición la Empresa de Energía del Quindío le respondió
que había realizado una visita técnica y que el poste instalado en ese momento lo reubicaría tan pronto la empresa adquiriera los recursos para ello, sin embargo procedió a instalar los postes restantes sin cumplir con el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la Ley 56 de 1981. (Servidumbre con indemnización). Alega que la Empresa de Energía del Quindío se ha abstenido de instalar las redes eléctricas en esos postes, no porque las ramas de los árboles se salgan de su predio y se lo impidan, sino porque sabe, de acuerdo con la visita técnica, que situaron las estructuras en predio ajeno, prometiendo reubicarlas y no terminar de hacer la instalación, como les dijeron a los habitantes del barrio El Oriente. Dice que acudió a una reunión en la cual no se llegó a ningún acuerdo puesto que los moradores del barrio siempre han pretendido hacer las cosas a las malas, tratándola mal o por vías de hecho cuando les ha sido posible hacerlo. Y agrega que en este caso no han procedido a su arbitrio porque no pueden instalar las redes ellos mismos, sin embargo cuando se les dio por ampliar la entrada al barrio, sin su autorización cortaron el barranco que era el lindero de su propiedad, quitándole aproximadamente 1.5 metros a todo lo largo del predio y a favor de la vía. Desataca que al momento de presentar la acción ya la Empresa de Energía del Quindío había reparado y reforzado los postes, eliminando el peligro que la comunidad misma causó al haber talado el barranco con el fin de ganar terreno para su vía.
Habida cuenta de que los árboles, sus ramas y los postes están dentro del predio que posee, estima que no puede oponerse a que las redes pasen por allí, siempre y cuando se den los presupuestos esenciales contenidos en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, esto es, que ello sea necesario para la prestación del servicio, y que se realice el procedimiento descrito en la norma. Acerca de estos últimos requisitos expone que ninguno se ha dado pues, según la Empresa de Energía del Quindío, el que los postes queden en su predio no es indispensable o necesario para la prestación del servicio, y si prometieron su reubicación significa que pueden colocarlos en otra parte. También sostiene que si resultaran necesarios tampoco han iniciado el procedimiento legal. Reitera lo dicho a las diferentes reuniones a las que ha sido convocada en el sentido de que si la dejan construir una cerca de alambre de púa en el lindero de su predio, sin que la destruyan, no tiene ningún inconveniente en que los postes y las redes sean instalados dentro de él, sin cobrar ningún tipo de indemnización. II.2. LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EDEQ S.A. E.S.P., a través de apoderada, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. Afirma que las estructuras o postes metálicos ubicados en la calle 22 No. 40-15 del barrio El Oriente del Municipio de Armenia técnicamente no presentan peligro de colapso por lo que no constituye un factor potencial de daño para los
residentes en el sector o para sus bienes. Alega que en atención a la petición de la comunidad, se disponía a instalar unas estructuras en concreto, con el objeto de reubicar las redes que transportan la energía eléctrica, pero la señora Luz Dary Lancheros no lo permitió aduciendo que el espacio destinado para la ubicación de esta infraestructura hace parte de su predio. Aclara que accedió a la solicitud de la comunidad atendiendo a motivos de interés general, pero insiste en que, contrario a lo manifestado por la comunidad, la estructura no ofrecía ningún peligro para los habitantes del sector. Además, que los trabajos de reubicación de redes eléctricas que pasan por dicho barrio, se encuentran suspendidos, debido a la oposición presentada por la señora Lancheros. Anuncia que en aras de atender los requerimientos de la comunidad inició el trámite ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío para obtener el permiso y así poder cortar la vegetación que interfiere con la reubicación de las líneas eléctricas en ese sector. Propone la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva pues la infraestructura ubicada en el sector del barrio El Oriente del Municipio de Armenia, de acuerdo a los criterios técnicos, no ofrece un peligro inminente para la comunidad y su afectación no afecta en manera alguna la eficiente prestación del servicio, razón por la cual se considera ajena a la relación jurídico sustancial que originó la acción popular. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con miras a establecer: -Si se ha producido la citada omisión por parte de la tenedora del inmueble objeto de la medida requerida por la comunidad; –Si la
Empresa de Energía del Quindío no ha permitido el acceso a infraestructura que garantice la utilización de dicho servicio; Y, -Si tales conductas representan peligro para la vida y electrodomésticos de los habitantes del sector del barrio Oriente del Municipio de Armenia; relaciona como elementos de juicio los siguientes: -Oficio UAPAD-688 de 14 de julio de 2004, dirigido al ahora demandante por el Asesor del Área Técnica de Prevención y Atención de Desastres, en el que le comunica que, previa visita efectuada al barrio Oriente, se verificó la existencia de una malla de postes metálicos los cuales hacen parte de la red eléctrica que surte de energía a cada una de las viviendas, postes que representan un peligro contra la vida humana por encontrarse totalmente desplomados y en cualquier momento podrían causar un accidente, a menos que se desmonten de manera urgente los postes metálicos y se instalen unos de concreto en los que se debe hacer la conexión de la red eléctrica (folio 7). -Oficio dirigido al ahora demandante por la Subdirectora de Recursos Naturales y educación Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, donde le informa sobre la necesidad de que el propietario del predio donde se encuentran los árboles solicite la autorización a dicha corporación para realizar la poda, pues las ramas de algunos de ellos interfieren para colocar la red eléctrica. -Contestación de la demanda en la que Luz Mary Lancheros sostiene que sin autorización suya se instalaron los postes de concreto en el predio del cual es poseedora. (Folio 39).
-Manifestación de la empresa de energía demandada acerca de la suspensión de los trabajos de reubicación de las redes eléctricas que pasan por el barrio El Oriente, debido a la oposición que presentó la señora Lancheros a la ejecución de dichas labores. (Folio 64). -Constancia de la instalación de tres postes en concreto de ocho metros de alto, por parte de la Empresa de Energía del Quindío sin que se hayan instalado en ellos las redes de energía por haberlo impedido así la señora Lancheros. (Folio 122). Concluye de lo anterior que se ha presentado una conducta omisiva por parte de las demandadas Luz Dary Lancheros y Empresa de Energía del Quindío, la cual es susceptible de causar riesgo para la vida de los habitantes del sector y de las personas que por allí transiten, además de impedir el acceso a la infraestructura del servicio público de energía eléctrica. Considera, en consecuencia, que existe la necesidad de llevar a cabo las acciones requeridas por el actor, a cargo de la empresa de energía eléctrica, quien deberá respetar lo dispuesto en la normativa reguladora de la prestación de los servicios públicos, pero sin que permita que la negativa de un particular obstruya el cumplimiento del objeto para el cual fue creada la empresa. Sostiene que no aparece en el expediente prueba de actuación alguna por parte de la empresa de energía, diferente de esperar, una vez instaló los postes de concreto, que se solucionen las discordias entre la señora Lancheros y la Junta de Acción Comunal del barrio El Oriente. Advierte que la particular demandada, sin dejar de defender sus derechos subjetivos, debe contribuir con las autoridades para permitir el acceso a los
miembros de la comunidad a la infraestructura del servicio de energía eléctrica. Y reconoce a favor del actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 que deberá pagarle únicamente la empresa demandada, por ser la obligada inicial a la ejecución de la obra. De conformidad con todo lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2005, resuelve: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el acceso a una infraestructura de servicio público, para lo cual ordenará las medidas que más adelante se especificarán, en el sector al cual alude el demandante (Barrio El Oriente, calle 22 No. 40-15 del Municipio de Armenia (Q) para evitar el riesgo a la vida de los vecinos del sector y su disfrute de infraestructura de redes de energía.
SEGUNDO: Ordenar a la empresa de energía EDEQ S.A., ESP que lleve a cabo las diligencias necesarias de acuerdo con la norma aplicable, con claro respeto a las normas ambientales y obteniendo los correspondiente permisos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (C.R.Q.) a fin de reubicar las redes que transportan energía eléctrica sin servirse del predio de la también demandada señora LANCHEROS; y en el evento de ser necesario la utilización del mismo deben indemnizar y obtener autorización de las mencionada señora de conformidad con el artículo 57 de la ley 142 de 1994. Y permitir así el disfrute de infraestructura que evite el riesgo contra la vida de los habitantes del sector arriba señalado y de quienes por allí transitan.
Se advierte a la obligada que debe necesariamente ajustar la mencionada reubicación al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctrica –RETIEque fija las condiciones técnicas que garanticen la seguridad en los procesos de generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica, expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución No. 180398 de 2004; publicada en el Diario Oficial del domingo 27 de junio de 2004.
TERCERO: Para llevar a cabo lo aquí ordenado, la obligada cuenta con un término no superior a tres (3) meses, los que empezarán a correr al día siguiente a la ejecutoria del presente fallo, so pena de desacato (art. 41 Ley 472/98), advirtiéndose que mientras se lleva a cabo la referida obra, deberá tomar las medidas de seguridad pertinentes a fin de evitar riesgos a la vida y bienes de los miembros de la comunidad.
CUARTO: Ordenar, así mismo, a la señora demandada LUZ MARY LANCHEROS prestar toda la colaboración requerida por la empresa de energía, sin desmedro de sus derechos subjetivos, a fin de permitir que se cumpla lo aquí dispuesto, para evitar el desastre previsible que ha originado la presente acción.
QUINTO: Conformar un Comité ad honores, integrado por el representante legal de la Empresa de Energía EDEQ S.A. E.S.P., o por quien haga sus veces; la particular demandada LUZ MARY LANCHEROS; la Defensora del Pueblo Regional Quindío o su delegado, y el demandante, que tendrá por objeto verificar el cumplimiento de lo
dispuesto mediante la presente sentencia; comité que deberá rendir a este Tribunal informe mensual, sobre el cumplimiento de esta providencia y un informe final al culminar sus labores.
SEXTO: Conferir al demandante Señor SILVIO ALIRIO GOMEZ un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual será pagado íntegramente por la empresa obligada.
(…).”. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos EDEQ S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada, apela la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se le absuelva de toda responsabilidad, inclusive del pago del incentivo. Argumenta que al momento de apreciar y valorar el material probatorio contenido en el expediente, el Tribunal no tuvo en cuenta el oficio DMR-006711 de septiembre 13 de 2004 emitido por la División de Mantenimiento de Redes de la EDEQ S.A. E.S.P., en el cual se consigna que “Los postes que en la actualidad se encuentran inclinados éstos técnicamente no presentan ningún peligro en cuanto algún colapso que se pueda derivar”. Recuerda que tiene autonomía para la ubicación de la infraestructura eléctrica, ajustándose a las normas técnicas y a las necesidades que demande la prestación eficiente del servicio, como interés general, sin desconocer los derechos subjetivos de los particulares. En consecuencia de lo anterior, insiste en que la infraestructura o postes metálicos ubicados en el sector del barrio oriente de Armenia, calle 22 No. 40-15,
no ofrece peligro contra la vida e integridad de las personas y sus bienes y tampoco afecta la calidad del servicio que se presta en el sector, razón por la cual, a su juicio, no existe ni le resulta imputable ninguna conducta omisiva vulneradora de los derechos colectivos invocados por el actor. Recuerda que atendiendo una solicitud de la comunidad se proyectó la reubicación de la infraestructura eléctrica mencionada, ante lo cual la señora Luz Dary Lancheros, invocando sus derechos sobre el predio en el cual se instaló la infraestructura, se opuso a dicha acción. Expone que al considerar que no se trataba de una acción necesaria para la prestación del servicio público domiciliario, no le dio aplicación al artículo 57 de la Ley 142 de 1994 que a la letra dice: “Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias…”. (Subrayas del apelante). Resalta que ante la oposición asumida por la particular no finalizó las labores de reubicación de las redes de energía y no agotó los mecanismos consagrados en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, porque los postes metálicos y las redes, tal como estaban ubicados no ofrecían ningún peligro ni afectaban la prestación del servicio. Refuta el que se le atribuya cualquier comportamiento omisivo, cuando en la prestación de un servicio se actúa con la pericia que requiere la ejecución de una
actividad especial, como lo es el servicio de energía eléctrica, sin que, a su parecer, pueda sobreponerse el criterio de particulares o de organismos que no tienen especialidad en la materia, como el que reposa en el expediente, emitido por el organismo de prevención de desastres. Anota que ante intereses contrarios de los particulares, optó porque el servicio se continuara prestando en óptimas condiciones, como hasta la fecha ha sucedido, y se mantuvo al margen de las diferencias presentadas entre los habitantes del sector, pues si aceptara ese precedente, cualquier particular u organismo podría pretender imponer su criterio, sobre la manera como administrar la infraestructura eléctrica a través de la cual se presta el servicio. En su criterio, resulta injusta la calificación de omisiva que se le ha dado a su proceder, ya que con anterioridad al proceso y en todas las instancias del trámite procesal, ha manifestado su intención de atender el requerimiento de la comunidad, aunque técnicamente los postes no representan peligro o amenaza inminente y no se trata de una acción necesaria para la prestación eficiente del servicio, incluso presentando fórmulas de arreglo en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, sin que fueran acogidas. Califica de injusta la condena que se le hace de pagar al actor un incentivo económico porque los postes metálicos en cuestión, que soportan las líneas de energía, técnicamente no ofrecen ningún peligro para la salubridad pública ni amenazan ruina. Expresa que debido a las condiciones del terreno donde actualmente se encuentra la infraestructura objeto de este proceso, y con base en concepto
técnico de su División de Mantenimiento de Redes, solo es posible la ubicación de estas últimas sobre las estructuras metálicas, tal como se encuentran instaladas a la fecha, o la reubicación de las mismas en los postes de concretos contiguos, que ya se encuentran hincados. Finalmente ofrece mantener las redes sobre los postes que las sostienen o a reubicarlas, incluso sustituyendo las redes por cable trenzado o biológico, de tal manera que la vegetación que interfiere con las mismas, no tenga que ser objeto de intervención o corte y no resulte afectada la propiedad de la también demandada señora Luz Dary lancheros, pero se opone al pago de cualquier incentivo a favor del accionante, por los motivos ya expuestos. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Según el actor la vulneración de los derechos colectivos se produce porque, en el barrio El Oriente del Municipio de Armenia (Quindío), más exactamente en las inmediaciones de la calle 22 núm. 40-15, los postes metálicos que sostienen las redes eléctricas han cedido y amenazan con desplomarse, poniendo en riesgo no solo los bienes y la vida de quienes residen en el área de influencia sino de quienes transitan por el lugar, más aún cuando a petición de la comunidad, la Empresa de Energía de Quindío S.A. E.S.P. (EDEQ S.A. E.S.P.) instaló unos postes de concreto contiguos a los metálicos y no ha podido trasladar las redes porque se necesita el permiso de la señora Luz Dary Lancheros para la poda de los árboles cuyas ramas dificultan la labor y a lo cual se ha negado alegando que
los postes están en su predio. Como el actor solo dirigió la acción popular contra la señora Lancheros y al considerar el a-quo que la prestación del servicio público de energía eléctrica está en cabeza de la Empresa de Energía del Quindío (EDEQ), dispuso oficiosamente vincular a esta última al presente trámite. Luz Dary Lancheros afirma que sin autorización suya la Empresa de Energía del Quindío (EDEQ) instaló los postes de cemento en el predio del cual es poseedora, razón por la cual solicitó que se abstuvieran de hacerlo y la entidad le prometió su reubicación una vez obtuviera los medios para ello, pero en cambio procedió a instalar otros más sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994. Además sostiene que a fin de ampliar la entrada al barrio, la comunidad cortó el barranco que era el lindero de su terreno y derribó las cercas que ella instaló para delimitarlo, razón por la cual en las diversas reuniones que ha sido invitada condiciona la autorización para la poda de los árboles a que se comprometan a dejarle instalar el cercado y a respetarlo. La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. (EDEQ) responde que las estructuras metálicas no presentan peligro de colapso ni constituyen factor potencial de daño para personas o bienes, pero que, a pedido de la comunidad y en aras del interés general, accedió a cambiarlas por postes de cementos, encontrando la oposición de la señora Lancheros quien argumenta que el espacio destinado para la ubicación de los mismos hace parte de su predio, razón por la
cual se suspendió la labor de reubicación de las redes. También advierte que la situación anterior en nada afecta el sistema ni constituye evento de importante repercusión en el servicio. El a-quo encuentra que la conducta omisiva de las demandadas es susceptible de causar un riesgo para la vida de los habitantes del sector y de quienes por allí transiten, además de imposibilitar el acceso a una infraestructura del servicio público de energía eléctrica: -Porque la oficina municipal de prevención y atención de desastres le informa al actor que los postes metálicos presentan un peligro contra la vida humana por encontrarse totalmente desplomados y a punto de causar algún accidente. –Porque Luz Dary Lancheros afirma que sin autorización suya la empresa de energía instaló los postes en el predio del cual es poseedora. Y, -Porque a causa de la oposición de la señora Lancheros no se han instalado las redes de energía en los nuevos postes. Por lo anterior concede la protección de los derechos colectivos vulnerados, imparte las ordenes de restablecimiento, y ordena el pago de un incentivo económico al actor. La Empresa de Energía del Quindío apela el fallo de primera instancia porque insiste en que los postes no ofrecen peligro o riesgo alguno para la comunidad ni afectan la prestación del servicio, razón por la cual no agotó los mecanismos consagrados en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 reclamados por la señora Lancheros, y no finalizó las labores de reubicación de redes por la oposición asumida por esta última. La entidad desestima la opinión de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de Armenia que califica de riesgosos los
postes descritos en los hechos de la demanda. Planteadas así las cosas, la Sala debe establecer: -Si los postes metálicos a que se refieren los hechos representan un riesgo para la comunidad y amenazan o vulneran sus derechos colectivos. Y, -Si las demandadas son responsables de la eventual afectación que pudieren sufrir tales derechos. Respecto del primer aspecto a establecer, referido a si los postes metálicos descritos en los hechos de la demanda representan riesgo para la comunidad, en el expediente reposan las siguientes pruebas: -Fotocopia del oficio UAPAD-688 del 14 de julio de 2004, dirigido por el Asesor del Área Técnica de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Armenia al actor, donde se anota que los postes representan un peligro para la vida humana por encontrarse totalmente desplomados y en cualquier momento podrían causar un accidente (Folio 7). El oficio es del siguiente tenor: “… mediante visita realizada a su Barrio pude verificar la existencia de una malla de postes metálicos los cuales hacen parte de la red eléctrica que surte de energía cada una de las viviendas, cabe anotar que estos postes presentan un peligro contra la vida humana ya que se encuentran totalmente desplomados y en cualquier momento podrían causar un accidente. Continuando con la inspección ocular en el Barrio encontré instalados unos postes en concreto destinados a reemplazar los metálicos existentes, según versión de los habitantes los nuevos postes de concreto no han sido habilitados por problemas con el vecino. Por lo anterior se hace necesario realizar las siguientes
recomendaciones: 1-Urgente desmontar los postes metálicos e instalar los postes en concreto con el fin de evitar accidentes en el sector mencionado. 2-Inmediatamente sean reemplazados los postes se debe hacer conexión
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